JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000009
En fecha 8 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2192/2014 de fecha 4 de diciembre de 2014, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS RAMÓN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.552.403, debidamente asistido por las Abogadas Kelys Alcalá y Noelis Flores, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 40.192 y 16.080, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de diciembre de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de noviembre de 2014, por las Abogadas Kelys Alcalá y Noelis Flores, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de noviembre de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 12 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación y se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 3 de febrero de 2015, el ciudadano Alexis Ramón Díaz, debidamente asistido por el Abogado Miguel Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 94.575, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de febrero de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 18 de febrero de 2015.
En fecha 19 de febrero de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 24 de marzo de 2014, el ciudadano Alexis Ramón Díaz, debidamente asistido por las Abogadas Kelys Alcalá y Noelis Flores, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en los siguientes términos:
Expuso que, “Ingresé a prestar servicio en la referida Alcaldía en fecha 26 de Marzo de 2010, con el cargo de Inspector de Obras adscrito a la Jefatura de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua…”.
Que, “El día 30 de diciembre de 2013 me dispuse a revisar mi cuenta nómina y observo que no se me ha hecho el depósito del salario correspondiente a la quincena del 15 de diciembre al 30 de diciembre de 2013, es decir, me fue suspendido el pago de mi quincena (…) Al acudir a reincorporarme el día 2 de enero del presente año, a mí y a los demás trabajadores en la misma situación, se nos informa que se habían dado libres hasta el día 6 de enero de 2014, que en cuanto a los salarios solo había un error en las nóminas que sería subsanado al reincorporarnos…”.
Arguyó que, “…el 6 de enero de 2014, nos reincorporamos al puesto de trabajo laborando de manera normal, sin embargo, en la tarde no se me permitió marcar la salida de la alcaldía, pues el capta huellas que está instalado para tal fin fue desconectado para que no pudiera ser usado por ningún trabajador…”.
Señaló que, “…el día 7 de enero de 2014 cerraron el portón de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara y se apostaron oficiales de Policía Municipal, Estadal y Guardia Nacional quienes impidieron el acceso a los trabajadores que se les había suspendido el pago de salarios desde el mes de diciembre…”.
Que, “En fecha 9 de enero de 2014 fui informado por el personal de la Sindicatura, específicamente por la Síndico, que estaba despedido, por lo que se me exigió que tenía que firmarle la renuncia, (…) el 15 de enero de 2014, se me llama de recursos humanos (…) me dijeron que la única forma de obtener el pago de mi mensualidad era mediante la firma de la renuncia que me fue presentado para que la firmara y se me daría la liquidación inmediatamente, ya que la decisión de despedirme era irreversible (…) procedí a firmar el documento, pero señalando que lo hacía en contra de mi voluntad y me entregaron el cheque el mismo día, el cual fue emitido el día 30 de diciembre de 2013, por concepto de prestaciones sociales…”.
Manifestó que, “Se estaba disfrazando con la renuncia, el retiro del cargo que desempeñaba en el ente municipal, SIN ENTREGARME UNA RESOLUCIÓN donde se me informara las razones del despido, (…) Es evidente que la decisión de firmar estuvo viciada en el consentimiento…” (Mayúsculas del original).
Que, “…no solo yo he sido víctima de esta estrategia de despido que se he hecho desde la Alcaldía, sino que así como yo se encuentran aproximadamente 50 trabajadores de la Alcaldía, que han sido víctimas de un despido masivo (…) Además estamos amparados por inamovilidad relativa ya que para la fecha de despido y actualmente está en discusión la Convención Colectiva de Trabajo, amparado este derecho de los funcionarios públicos conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 419…”.
Finalmente, solicitó que “…Se ordene el cese de las vías de hecho que me impiden prestar el servicio. Se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA RENUNCIA. Se restituya la situación jurídica infringida y se ordene mi reincorporación a la Administración Pública incluyéndose nuevamente en la nómina en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar jerarquía para el momento en que se decidió destituirme, con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir con los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional (…) Que las cantidades de dinero que se me entregó debe tenerse como un adelanto de las prestaciones sociales y no como el pago de las mismas. Que se me paguen los conceptos de vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, bonificación de fin de año (…) se acuerde experticia complementaria del fallo y la indexación…” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano ALEXIS RAMÓN DÍAZ, (…) contra las vías de hecho denunciadas, despido colectivo, debido proceso y derecho a la defensa fundamentado en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contra ´la renuncia que le fue obligado a firmar, pago de beneficios laborales cesta ticket, bonificación de fin de año, con todos sus intereses hasta el día de la reincorporación, e indexación´.
Antes de entrar a analizar los puntos denunciados por la parte recurrente, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto a lo expresado por el actor y sus abogados asistentes en el escrito libelar, cuando habla de ´despido Masivo´ y ´destitución´.
A este efecto, conviene destacar que la figura del despido se encuentra establecida en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al señalar lo siguiente:
(…)
Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido, se indica:
(…)
En el caso de autos, en ningún momento la Administración efectuó un ´despido´ o ´destitución´ como lo expresara el actor, sino que por el contrario, se trató de una de las situaciones administrativas antes señaladas, otorgándosele el trato como funcionario público, razón por la cual perfectamente puede derivarse alguna de las figuras jurídicas supra invocadas; sin embargo, resulta necesario analizar la situación de la persona dentro de la Administración, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes:
De Los Despidos Masivos:
(…)
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo estableció mediante sentencia N° 2241 de fecha 11 de octubre de 2001, lo siguiente:
(…)
Por otra parte, los artículos 40 y 44 del Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.426 del 28 de abril de 2006, los cuales no fueron derogados por el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.157 del 30 de abril de 2013), señalan lo siguiente:
(…)
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, tomando en cuenta que la representación judicial del hoy querellante alegan haber sido víctima de un despido masivo, al haber despedido aproximadamente a cincuenta (50) trabajadores de la alcaldía querellada, resaltando que no consta a los autos del expediente judicial, que el accionante acudiera ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a efectos de solicitar la suspensión del despido masivo por este denunciado.
De lo anteriormente expuesto, y reiterando el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, se evidencia entonces que, al haber alegado el querellante un despido masivo por parte del patrono, el asunto bajo análisis debe ser conocido por la Administración Pública de conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, por órgano de las Inspectorías del Trabajo, determinar si se configura el despido masivo. Y así se establece.
De la Solicitud de la Nulidad de las Vías de Hecho:
(…)
la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración, ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (vid., Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-01225, de fecha 11 de agosto de 2010 Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T)
Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
(…)
siendo definida la vía de hecho como ´la actuación de la Administración con inexistencia de acto administrativo previo´ y visto que no se desprende del análisis realizado tanto del expediente principal como del expediente administrativo, se concluye que dicha actuación encuadra como hecho impugnado, en una vía de hecho o actuación material, concretada en este caso cuando la Administración pública pasó a la acción sin acordar previamente la decisión en la que debe fundarla, y lo cual si bien no puede ser objeto de nulidad, sería procedente ordenar el cese de la misma. Y así se Establece.
Vinculado a lo anterior, debe este Tribunal precisar si en el caso de autos la Administración incurrió en una vía de hecho y, en este sentido, se observa que la presunta actuación material de la Administración consiste, a decir del querellante, en la imposibilidad de acceder a las instalaciones de la Alcaldía Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de marcar la asistencia al lugar de trabajo el 07 de enero de 2014, y de la suspensión del salario correspondiente a la quincena del 15 al 30 de diciembre de 2013.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse al respecto, a lo que tiene que indicar que la parte querellante trae a los autos copia simple de publicaciones en prensa corrientes a los folios treinta y nueve (39) y siguientes del expediente judicial, -que en cierto modo pueden ser consideradas por parte de quien decide, como un hecho notorio comunicacional, al derivarse de ellos las características establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 98 del 15 de febrero de 2000.
Así analizado el contenido de los artículos periodísticos consignados puede concluirse, que todos concuerdan con los hechos acaecidos durante los días 06 al 12 de enero del presente año en la instalaciones de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, de los mismos se desprenden, que el citado municipio dio inicio a un procedimiento de reestructuración, que procedió a limitar el acceso de los funcionarios a los puestos de trabajo, entre otros hechos. En tal sentido, ciertamente se puede establecer que hubo actuaciones materiales por parte de la Administración Municipal circunscrita en la limitación del acceso a las instalaciones del Municipio querellado; sin embargo no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que de los propios dichos del ciudadano Alexis Ramón Díaz expresados en el escrito libelar, ´en esa misma fecha 07 de enero de 2014, no le permitieron la entrada a las instalaciones del Municipio Recurrido, inclusive señala ´allí nos mantuvimos los días subsiguientes´, por lo que evidentemente lo que en principio resultaría, una actuación material desplegada por la Administración, cesó una vez que a la parte actora se le permitiera la entrada a las instalaciones del Municipio Recurrido el 07 de enero de 2014.
En lo que respecta a que no se le permitió marcar la entrada y salida de la Alcaldía, pues el captahuellas instalado para tal fin fue desconectado; advierte este Tribunal Superior que a la parte recurrente le corresponde probar sus afirmaciones respecto a los hechos de los cuales presuntamente fue víctima. Así pues, la representación judicial del Querellante procedió a consignar listados de asistencias manuales en fotocopia (riela del folio 44 y siguiente) en la cual se evidencia el membrete identificado al Municipio Francisco Linares Alcántara, sellos, actas, y firmas en la cual se dejó constancia de las asistencias de los funcionarios a su puesto de trabajo, sin embargo no se distingue la firma del ciudadano hoy recurrente; asimismo se evidencia en el folio cincuenta y seis (56) Oficio N° 001/14 dirigido a la Jefatura de Recursos Humanos, suscrito por el querellante y el Jefe de Ingeniería Municipal, donde destacan que el hoy recurrente laboró desde el 01/01/2014 hasta el 15/01/2014; de igual forma cursa en el folio Ochenta y Uno (81) y siguientes, asistencias consignadas por la representación judicial de la parte recurrida. Y Así Se Establece.
Nulidad De la Renuncia.
(…)
esta Jurisdiscente debe reafirmar que la renuncia consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, en otras palabras, expresa su intención de separarse de la Administración Pública; dicha manifestación debe ser formal y expresar lo que debe constar en un documento escrito, deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado, bien sea error, engaño o violencia, constituye una renuncia que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada.
(…)
Así pues, este Juzgado debe traer a colación la carta de renuncia del ciudadano Alexis Ramón Díaz, la cual riela al folio veintiséis (26) del expediente judicial, en la que señaló:
´Santa Rita, 30 de Diciembre de 2013
Ciudadana
Lic. Betty Carolina Suárez
Jefe de Recursos Humanos
Alcaldía FLA
Su Despacho
Asunto Renuncia Voluntaria
Yo, ALEXIS RAMÓN DÍAZ, (…) presento mi renuncia voluntaria e irrevocable a partir de la presente fecha, al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía FLA.
Sin otro particular, se despide.
Atentamente,
ALEXIS RAMÓN DÍAZ
(…)
De lo anterior, se desprende que existe un documento firmado por el ciudadano Alexis Ramón Díaz, en la cual expresaba que renunciaba voluntariamente a partir del día 30 de diciembre de 2013, quien en el escrito libelar aceptó ser su firma, no obstante insistió en que la administración lo obligó a firmar la misma.
En tal sentido, se evidencia que ciertamente existe un documento de renuncia firmado por el ciudadano recurrente, no obstante, se aprecia que el principal argumento del accionante es que estampó su rúbrica bajo coacción y amenazas.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar si efectivamente el ciudadano en cuestión fue constreñido a suscribir la mencionada carta de renuncia, y al efecto se observa:
-De la coacción
Señaló la parte recurrente que algunos funcionarios de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua le presentaron una carta de renuncia, la cual se vio obligado a firmar en razón que sintió que constreñido por la amenaza de no recibir el pago de su salario y en virtud de ser sustento de hogar y del temor que representaba para todos, el atentado a la vida sufrido por uno de sus compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedió a firmar el documento y le entregaron el cheque en el mismo momento teniendo fecha de emisión el día 30 de diciembre por concepto de prestaciones sociales, y la quincena del 15 al 30 de diciembre de 2013.
Visto tal argumento, considera esta juzgadora que resulta importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
(…)
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa, que de las actas que conforman el presente expediente no se constata la existencia de elementos probatorios que demuestren la existencia de vicios del consentimiento que permitan afirmar que la renuncia presentada por la parte accionante no fue un acto libre, voluntario y consciente dirigido a dar por concluido el vínculo funcionarial entre el querellado y el recurrente.
En tal sentido, debe reiterarse que no se advierte de autos elemento probatorio que deje ver a este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente efectivamente fue víctima de amenazas o constreñimiento para que renunciara al cargo que venía desempeñando en el recurrido. Así, aprecia esta Juzgadora que la parte recurrente no consignó testimoniales del personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara presentes al momento de su renuncia, que dieran fe de la coerción de la cual -presuntamente- fue objeto el querellante.
A mayor abundamiento, y a los fines de esclarecer el presente punto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano recurrente expresa ´temor que representaba para todos, el atentado a la vida sufrido por uno de mis compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedí a firmar el documento´; consignando al efecto copia simple de publicaciones en prensa corrientes a los folios cincuenta (50) y siguientes del expediente judicial, que en cierto modo pueden ser consideradas por parte de quien decide, como un hecho notorio Judicial todas vez cursan por ante este Juzgado Superior aproximadamente veintisiete expedientes relacionados con los mismos hechos; sin embargo, debe reiterarse que no se advierte de autos elemento probatorio que indique a este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente efectivamente fue víctima de amenazas o constreñimiento para que renunciara al cargo que venía desempeñando en el recurrido.
De tal forma, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en razón de todo lo anterior resulta evidenciado que el recurrente Alexis Ramón Díaz, suscribió la renuncia al cargo que venía ocupando en la Alcaldía recurrida. Por lo tanto, esta Juzgadora, al comprobar la manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio (al no haber sido probado lo contrario), mediante el razonamiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, los fundamentos científicos de la determinación judicial y sobre lo alegado y probado en autos, debe concluir que la misma fue expresada libre de constreñimiento.
En virtud de lo anterior, esta juzgadora observa que quedó demostrado en autos que este modo unilateral de terminación de la relación empleo público fue presentado por el recurrente, de forma escrita, sin que conste en autos la presencia de un vicio en el consentimiento de aquel, es decir, del estudio detallado del expediente no corre inserto algún medio probatorio que permita demostrar que la manifestación de voluntad del ciudadano Alexis Ramón Díaz haya sido consecuencia de presión, coerción o coacción alguna conferida por las autoridades de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, correspondiendo a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este caso, la carga de probar la existencia de los vicios que, según alegó, pudieren haber incidido en su manifestación de voluntad. Así se decide.
Ahora bien, sigue denunciando la parte actora que la aludida renuncia fue presentada por el ´ente patronal´. Al respecto, se destaca que la renuncia como acto jurídico constituye una voluntad expresada libremente, de tal modo que el querer del agente coincide exactamente con lo que ha expresado o exteriorizado en dicho acto.
(…)
En el caso que nos ocupa, en atención a las consideraciones expuestas y al análisis del acto de renuncia, puede esta juzgadora constatar que existe una subsunción entre las características propias del acto de renuncia y la renuncia realizada por el recurrente, pues se desprende de las actuaciones procesales que hubo voluntad libre y unilateral, que fue un acto expreso, ya que se realizó mediante carta o misiva que riela al folio veintiséis (26) del expediente judicial, suscrita por el ciudadano Alexis Ramón Díaz, la cual señala que ´...presento mi renuncia voluntaria e irrevocable´ desde el día 30 de Diciembre de 2013, por lo que expresó de manera indubitable e irrevocable su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando en el Municipio recurrido.
Entonces pues, tales características definidoras del acto voluntario de la renuncia traen aparejado que, esta declaración de voluntad de no pertenecer ni seguir prestando servicios a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no deja lugar a dudas o equívocos.
En consecuencia, al evidenciarse que hubo una manifestación de voluntad libre, sin coacción, unilateral, expresa, escrita, indubitable, sin equívocos y sin vicios, aunado a que no quedó probado en autos la existencia de vicios en el consentimiento, debe esta juzgadora forzosamente concluir que la renuncia en cuestión surtió todos sus efectos jurídicos, razón por la cual se desestiman los alegatos de que dicha renuncia fue extraída mediante coacción y que fue presentada por el ´ente patronal´. Razón por la cual se declara Improcedente la solicitud de nulidad interpuesta. Así se decide.
-De la aceptación de la carta de renuncia.
Decidido lo anterior, debe esta juzgadora analizar la aceptación de la renuncia por parte de la Administración Pública, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece textualmente (…) Conforme a la norma citada, la renuncia de un funcionario debe ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación, la cual, de ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.
Asimismo, mediante decisión N° 2000-668 de fecha 14 de junio de 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, delimitó el lapso perentorio para la aceptación de la renuncia por parte de la autoridad competente para ello, en la cual expresó lo siguiente:
(…)
En atención a la referida sentencia, se observa que la justificación fáctica y jurídica de someter a una condición suspensiva la aceptación de una manifestación de renuncia de un funcionario, se fundamenta en la continuidad en la prestación del servicio público que presta dicho funcionario, y que no puede paralizarse un servicio que atiende al interés público por la falta de un funcionario.
Así pues, sin perder de vista el contenido del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Administrativa, es necesario acotar que, a criterio de esta juzgadora, pueden existir otras actuaciones de las cuales perfectamente se puede desprender que la Administración ciertamente aceptó la renuncia presentada por un funcionario. Es por ello, que la Administración, una vez presentada la renuncia, puede perfectamente realizar una serie de actuaciones tendientes a excluir del cargo y de la nómina al empleado para luego ocuparlo por otro funcionario.
En tal sentido, en el caso bajo estudio, se aprecia del expediente administrativo consignado y a las actas procesales lo siguiente:
- Corre inserto del folio Cuatro (04) al Cinco (05) Copia Simple de Resolución N° DA-044-2012 de fecha 01 de febrero de 2012, suscrita por el Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante el cual designa al ciudadano Alexis Ramón Díaz en el cargo de Inspector adscrito a la Jefatura de Ingeniería Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
- Corre inserta al folio Veinte seis (26) del expediente judicial, Comunicación de fecha 30 de diciembre de 2014, suscrita por el querellante, mediante la cual notifica de su renuncia voluntaria.
- Cursante en el Folio Noventa y Dos (92) Copia Simple de Comprobante de Egreso fecha 30 de diciembre de 2013, por concepto de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al período desde el 26/03/2010 hasta el 30/12/2013 al ciudadano Alexis Ramón Díaz, debidamente suscrito por su persona como señal de recibido. Riela del folio Noventa y Tres (93) al Noventa y Cinco (95) Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Cálculos de los mismos, emanados en fecha 30 de Diciembre de 2013, al ciudadano Alexis Ramón Díaz. Documental que el actor no impugnó, razón por la cual si bien cursa en copias simples, es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En tal sentido, en el caso bajo estudio se aprecia de las actas procesales que conforman la presente causa, que riela en el folio Veinticinco (25) del presente expediente judicial, copia fotostática de la comunicación contentiva de la Notificación de aceptación de Renuncia del recurrente, de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrito por el Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Asimismo riela en el folio Veinticuatro (24) Oficio N° 0559/2013 suscrito por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía in comento, de fecha 30 de diciembre de 2013, donde se ordena al Departamento de Administración a procesar el pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales a favor del querellante.
De igual manera, se evidencia que corre inserto en el folio Veintisiete (27) del presente expediente judicial, copia fotostática del comprobante de egreso de fecha 30 de diciembre de 2013 a favor del querellante por la cantidad de 46.751,84, el cual se observa que fue debidamente firmado por el ciudadano Alexis Ramón Díaz.
En ese sentido, evidencia este Juzgado Superior que efectivamente ocurrió una aceptación expresa de la renuncia presentada por el querellante, lo que tal y como quedo establecido en líneas anteriores, dicha aceptación de renuncia por parte de la autoridad competente, comprende un punto fundamental para la eficacia de la misma deduciéndose así, que antes de tal aceptación el funcionario se encuentra en plena facultad de retractarse de su decisión de renunciar, y por lo tanto de manifestar su intención de continuar prestando sus servicios en el cargo objeto de la renuncia.
En ese aspecto se evidencia que para casos como el de autos, efectivamente existió la voluntad por parte del recurrente en ponerle fin a la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, y posterior a ello, la debida aceptación, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Lo que evidencia para esta Juzgadora que fueron llenados los extremos legales suficientes para que la renuncia sea catalogada como válida.
Ante tal circunstancia, debe establecer este Juzgado Superior que al existir la manifestación por parte del Órgano recurrido en la aceptación de la renuncia presentada por el querellante en fecha 30 de diciembre de 2013, y no verificándose que este haya ejercido revocatoria de la misma, este acto es perfectamente válido.
Con relación a lo anteriormente expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció mediante sentencia N° 743, de fecha 30 de mayo de 2010, se pronunció en cuanto a la aceptación y revocatoria de la renuncia presentada por un funcionario público, de la siguiente manera:
(…)
En concordancia con el criterio anteriormente expuesto, debe establecer este Órgano Jurisdiccional que de haber ocurrido la revocatoria de renuncia por parte del querellante, no podría el Ente Municipal recurrido continuar con un procedimiento de efecto particular, que ya fue revocado y resuelto por el mismo interesado. Al respecto, tal como se ha señalado anteriormente no se trata de un procedimiento administrativo, ni mucho menos puede aceptarse que un particular ´revoque o resuelva´ un procedimiento administrativo, sino que se trata de convalidar o no una manifestación de voluntad que fue revocada, lo cual a criterio de esta Juzgadora se constituiría en un falso supuesto de hecho al aceptar una renuncia cuya revocatoria la convierte en inexistente. Así se decide.
Del despido masivo denunciado.
Aduce el querellante que no solo él ha sido víctima de ´despido´, sino que así se encuentran aproximadamente cincuenta (50) trabajadores más, que han sido víctimas de un despido conforme lo prevé el Artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A este efecto, conviene destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 6, el cual expresa lo siguiente:
(…)
De la lectura de la mencionada norma, se puede advertir que los funcionarios públicos, funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional, resultando que el ámbito de aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a dichos funcionarios, se encuentra circunscrita única y exclusivamente a los beneficios acordados en dicha Ley que no estén previstos en las normas sobre la función pública.
Por lo que, se advierte en primer término, que dicho supuesto (despido masivo) es aplicable sólo al ámbito laboral y a trabajadores que no son funcionarios públicos.
No obstante lo anterior, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional lo alegado por el actor, en cuanto a que más de cincuenta (50) trabajadores han sido objeto del pretendido despido masivo, por lo que se considera necesario traer a colación la sentencia N° 01100 de fecha 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. (PIVENSA), emanada de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló respecto a los hechos notorios judiciales lo siguiente:
(…)
La sentencia citada, como ya se expresó, define los llamados hechos notorios judiciales que, no pertenecen al saber privado del Sentenciador, sino que son propios de la función que realiza; los cuales, acuerdo a las consideraciones precedentes, pueden ser aportados a los autos por el Juez, sin necesidad prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que se encuentran al alcance, no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.
En el caso de autos, a juicio de esta juzgadora constituye un hecho notorio judicial el conocimiento que tiene este Órgano Jurisdiccional sobre veintisiete (27) causas interpuestas por funcionarios públicos que prestaban servicios para la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en cuyos libelos se pudo observar similitudes en los hechos planteados y las denuncias expuestas, sin embargo del estudio pormenorizado de las mencionadas causas, se advierte en cada una de ellas, notables diferencias en la forma del retiro; destacándose que en el bajo estudio, la forma de terminación de la relación funcionarial existente entre el querellante y la Administración Municipal querellada, fue por un acto volitivo constituido por una libre, unilateral y expresa manifestación de dar por terminada su relación de empleo público que mantenía con la Municipalidad, lo cual, trajo como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial, tal como quedó establecido supra; razón por la que no puede prosperar, la denuncia planteada por despido masivo, cuando en el presente caso, la relación funcionarial existente entre las partes culminó por renuncia voluntaria. Así se decide.
En todo caso, ante tal supuesto (denuncia de despido masivo) debe establecer esta Instancia judicial que el Artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:
(…)
Por otra parte, los Artículos 40 y 44 del Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.426 del 28 de abril de 2006, los cuales no fueron derogados por el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.157 del 30 de abril de 2013), señalan lo siguiente:
(…)
De conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, determinar si se configura el despido masivo de los trabajadores, caso en el cual remitirá el expediente al Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de decidir si existen motivos de interés social para suspender los efectos de dicho despido y ordenar el reenganche de los trabajadores denunciantes a sus correspondientes puestos de trabajo.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta la denuncia del despido esta juzgadora estima que no corresponde a este Tribunal determinar la existencia o no de un despido masivo, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. (vid., sentencia Nº 01201 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre del año dos mil trece (2013)
(…)
De la Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa
En relación a lo alegado por el ciudadano querellante, Alexis Ramón Díaz en su escrito libelar en cuando a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contenidos en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprecia este Tribunal que el artículo 25, 26 y 49 de la Carta Magna, establecen:
(…)
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta juzgadora que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la panera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
(…)
De todo lo anteriormente expuesto esta Jurisdiscente observa que en el presente caso el querellante alega en su escrito libelar, violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, como lo destaca al hacer mención al Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el querellante no realiza una evocación clara del Acto emanado de la Alcaldía querellada que pretende anular, y tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde claramente expresa la carga que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no desprendiéndose de las actas procesales actos que fundamenten tal pretensión, teniendo en cuenta que corresponde a las partes la carga probatoria de todo lo alegado en autos.
Con fundamento a lo anterior, y teniendo en cuenta que la terminación del vínculo laboral entre el recurrente y la administración pública se debió al acto de renuncia presentado por el ciudadano Alexis Ramón Díaz, en fecha 30 de Diciembre de 2014, es por ello que esta Juzgadora estima necesario que no se desprenden actos que evidencien que exista tal violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa que permita dar por cierto los alegatos presentados por el recurrente. Habiéndose cumplido en esa misma fecha, el elemento que se ha dispuesto como necesario para su perfeccionamiento como es la aceptación tacita por parte de la Administración, constituida por el pago efectivo de las Prestaciones Sociales. Así se decide.
Arguye el actor estar amparado por inamovilidad relativa ya que para la fecha del ´despido´ se encuentran en Discusión de la Convención Colectiva de Trabajo.
De cara al anterior planteamiento, conviene traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su Artículo 419, que establece lo siguiente:
(…)
Ahora bien, es de señalar que dicha inamovilidad la cual se encuentra prevista en la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su Artículo 419, la cual se verifica en los casos de los trabajadores interesados en un proyecto de convención colectiva, quienes no pueden ser despedidos, trasladados, suspendidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa.
En este sentido, si bien es cierto que para el momento de la terminación de la relación funcionarial, existente entre el querellante y la Administración Municipal querellada, la Agrupación Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos, organizados sindicalmente en la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara (ATOSLICANTARA), había consignado y avalado ante la Inspectoría del Trabajo, un proyecto de convención colectiva, tal y como se aprecia de las pruebas que cursan en autos, no es menos cierto que resultan válidos los argumentos expuestos en líneas anteriores en cuanto a que la forma de terminación de la relación funcionarial existente entre el querellante y la Administración Municipal querellada, fue por un acto volitivo constituido por una libre, unilateral y expresa manifestación de dar por terminada su relación de empleo público que mantenía con la Municipalidad, la cual, trajo como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial, tal como quedó establecido supra.
Con lo cual -a criterio de esta juzgadora- el ciudadano Alexis Ramón Díaz, parte querellante en el presente proceso, no puede ser tutelado por la inamovilidad laboral especial similar a los trabajadores que gozan del fuero sindical, prevista en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando en el presente caso, la relación funcionarial existente entre las partes culminó por renuncia y no mediante la manifestación de voluntad de la Administración; razón por la que no puede prosperar, la denuncia planteada por Inamovilidad relativa. Así se decide.
Del pago de las prestaciones sociales efectuado.
Solicita el querellante que la cantidad de dinero que le fuera entregado se tenga como prestaciones sociales.
(…)
En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:
(…)
En tal sentido esta juzgadora aprecia, que en efecto, al recurrente le fueron pagadas sus prestaciones sociales según se desprende de los alegatos explanados por él en su escrito libelar y de los autos que cursan al expediente, empero, la solicitud del querellante de que las prestaciones sociales cobradas se tomen como un anticipo, no puede prosperar en derecho, toda vez, que este Órgano Jurisdiccional declaró supra, que con la evidente de la renuncia por parte del Municipio Francisco Linares Alcántara finalizó la relación de empleo público con el ciudadano Alexis Ramón Díaz, por lo tanto, en el presente caso la carta de renuncia presentada el 30 de diciembre de 2013 por el recurrente de autos, tiene pleno alcance y validez desde la fecha de su presentación y eficacia consecuencia de la aceptación tacita efectuada por parte de la Administración; no siendo entonces procedente la pretensión del querellante de ser reincorporado al cargo del cual renunció y mucho menos el pago de los sueldos dejados de percibir con los aumentos decretados, razón por la cual se entiende culminada la relación de empleo público con la Administración Pública Municipal. Así se decide.
Ahora bien, demanda la parte actora el pago de los ´salarios´, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios dejados de percibir. Ello así, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio noventa y tres (93) del expediente judicial, puede advertir este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal calculó y canceló las Prestaciones sociales tomando en cuenta como fecha de ingreso del querellante el 26 de marzo de 2010 y como fecha de egreso el 30 de diciembre de 2013, en el cargo de Inspector.
En este punto, (los ´salarios´), debe señalarse que los funcionarios públicos tienen el derecho a recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado, es por ello que existe una diferencia sustancialmente marcada con el salario, que detentan los empleados que son regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues éste lo perciben quienes trabajan bajo un régimen de productividad, ello lo decimos para diferenciar los regímenes, que son invocados en el presente caso como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las ‘Trabajadoras. (vid., Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.399 de fecha 1° de noviembre de 2000).
Ello, por cuanto los trabajadores y los funcionarios públicos, como es el caso del recurrente, son sujetos cuyas relaciones laborales y funcionariales se encuentran reguladas por instrumentos normativos distintos, donde los últimos quedan encuadrados desde su nombramiento hasta la extinción del vínculo profesional en el marco del Estatuto Público, el cual fija sus derechos, deberes y responsabilidades. De allí que, insiste este Órgano Jurisdiccional, que no existe analogía entre el recurrente (funcionario público) con los trabajadores (regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), por cuanto no son sujetos idénticos que se encuentran en iguales condiciones, ni son merecedores del mismo tratamiento, ya que la Ley que los norma hace especifico y determinado su tratamiento. Así se decide.
De seguidas, no puede obviar este Órgano Jurisdiccional, la Copia simple de la Resolución N° DA-044-2010 de fecha 23 de marzo de 2010, mediante el cual es designado el ciudadano Alexis Ramón Díaz en el cargo de Inspector adscrito a la Jefatura de Ingeniería Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua; y que el 30 de diciembre de 2013 el recurrente de autos, presentó carta de renuncia, siendo aceptada expresamente en la misma fecha por la Administración; razones por las cuales este Tribunal Superior considera procedente el pago el beneficio de Cesta ticket correspondiente a la prestación efectiva de servicio efectuado durante esa quincena del 15 de diciembre de 2013 al 30 de diciembre de 2013, que evidentemente no se encuentran reflejados como cancelados por la Administración en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales o en algún otro documento corriente a los autos. Así se decide.
En cuanto al pago de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional solicitado por el querellante, debe aclarar esta Juzgadora que las vacaciones forman parte de los beneficios laborales garantizados por la Constitución, al cual tiene derecho todo trabajador o toda trabajadora para su descanso por un tiempo legal o convencional, debido al desgaste psíquico y corporal al cual está expuesto durante la prestación de sus servicios de manera ininterrumpida por un año. Y que el derecho de vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido cumplimiento en el cumplimiento de sus funciones.
Partiendo del conocimiento de la norma prevista en el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tiene lo siguiente:
(…)
En relación al artículo in comento se destaca que el derecho a las vacaciones se produce una vez que el trabajador o trabajadora haya alcanzado su primer aniversario laboral, y que en la práctica corresponde a la oficina de personal aprobar su disfrute oportunamente al cumplir el trabajo un aniversario más de su relación laboral. Salvo que el egreso ocurra antes de alcanzar un año completo de servicio, caso en el cual procede el pago proporcional de sus vacaciones y del bono vacacional por el tiempo laborado.
En ese aspecto, y en vista de que el ciudadano Alexis Ramón Díaz, ingresó a prestar servicio a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 2010 según se desprende de la Resolución N° DA-044/2010 cursante del folio 04 al 05 del expediente judicial, la cual culminó el 30 de diciembre de 2013, fecha esta mediante la cual ejerció su voluntad de no seguir prestando sus servicios a la alcaldía querellada. Esta Juzgadora evidencia de las actas procesales que la administración pública, le canceló el beneficio laboral exigido, según se desprende de la Planilla de Liquidación de Contrato cursante en el folio 93 del Expediente, siendo improcedente el pago del vacacional solicitado. Así se decide.
En lo atinente al concepto de bonificación de fin de año, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio Noventa y Tres (93) del expediente judicial, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal no efectuó ningún pago por dicho concepto y ante la inexistencia de algún otro documento corriente a los autos que así lo demuestre; resulta procedente la cancelación de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2013, conforme lo dispone el Artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En cuanto a los ´demás beneficios dejados de percibir´, esta juzgadora estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en Sede Judicial, es necesario que el actor las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera no ajustado a derecho el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a este Órgano Jurisdiccional fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, contraviniéndose de esa manera el requisito previsto en el artículo 95, numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la precisión y determinación de toda pretensión pecuniaria exigida a través del ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia se niega el pago solicitado. Así se decide.
De la Indexación o Corrección Monetaria,
Vista la solicitud efectuada por el querellante, y tomando en cuenta el reciente criterio jurisprudencial establecido mediante la Sentencia N° 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, cuyo carácter es de orden público, atribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:
(…)
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al hoy querellante.
En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de una diferencia correspondiente a ciertos conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión de la presente querella 24 de Marzo de 2014 hasta la fecha de su definitiva cancelación. Así Se Decide.-
A los fines de determinar los montos a cancelar por los conceptos acordados en el texto del presente fallo, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las anteriores precisiones, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto, y así se declara…” (Mayúsculas del fallo).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de febrero de 2015, el ciudadano Alexis Ramón Díaz, debidamente asistido por el Abogado Miguel Rodríguez, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Sostuvo que, “…la sentencia recurrida en apelación, incurrió en la VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la INAMOVILIDAD prevista en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es la concreción, desarrollo, intangibilidad y progresividad de la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 96, (…) La disposición constitucional antes transcrita es IRRENUNCIABLE, la misma no es patrimonio de las empresas públicas y privadas ni de los trabajadores, aún cuando éstos últimos son los titulares de esa protección, no es su fundamental, toda vez que el BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Y TUTELADO ES EL DERECHO A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO…” (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “…es inaceptable que con una ilegal e írrita renuncia encubierta con el pago de las prestaciones sociales, se pretenda dejar sin efecto la protección especial de INAMOVILIDAD por fuero sindical prevista legal y constitucionalmente y se omita el riguroso procedimiento de calificación de falta establecido en la Ley Sustantiva Laboral…” (Mayúsculas del original).
En último lugar, solicitó que “…el presente escrito de FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN sea admitido, tramitado conforme a derecho, tomado en consideración en la definitiva y declare CON LUGAR la misma, ANULE la sentencia apelada, CON LUGAR la querella funcionarial y se ORDENE mi reincorporación al cargo que venía desempeñando en el mencionado Municipio con el pago de los salarios dejados de percibir…” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexis Ramón Díaz, debidamente asistido por las Abogadas Kelys Alcalá y Noelis Flores, contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante el cual el prenombrado ciudadano solicitó su reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Alcaldía.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en que:
“…no puede obviar este Órgano Jurisdiccional, la Copia simple de la Resolución N° DA-044-2010 de fecha 23 de marzo de 2010, mediante el cual es designado el ciudadano Alexis Ramón Díaz en el cargo de Inspector adscrito a la Jefatura de Ingeniería Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua; y que el 30 de diciembre de 2013 el recurrente de autos, presentó carta de renuncia, siendo aceptada expresamente en la misma fecha por la Administración; razones por las cuales este Tribunal Superior considera procedente el pago el beneficio de Cesta ticket correspondiente a la prestación efectiva de servicio efectuado durante esa quincena del 15 de diciembre de 2013 al 30 de diciembre de 2013, que evidentemente no se encuentran reflejados como cancelados por la Administración en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales o en algún otro documento corriente a los autos. Así se decide. (…) En lo atinente al concepto de bonificación de fin de año, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio Noventa y Tres (93) del expediente judicial, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal no efectuó ningún pago por dicho concepto y ante la inexistencia de algún otro documento corriente a los autos que así lo demuestre; resulta procedente la cancelación de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2013, conforme lo dispone el Artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide. (…) éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, (…) a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al hoy querellante. En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de una diferencia correspondiente a ciertos conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión de la presente querella 24 de Marzo de 2014 hasta la fecha de su definitiva cancelación…”.
Por otro lado, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…la sentencia recurrida en apelación, incurrió en la VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la INAMOVILIDAD prevista en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es la concreción, desarrollo, intangibilidad y progresividad de la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 96, (…) La disposición constitucional antes transcrita es IRRENUNCIABLE, la misma no es patrimonio de las empresas públicas y privadas ni de los trabajadores, aún cuando éstos últimos son los titulares de esa protección, no es su fundamental, toda vez que el BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Y TUTELADO ES EL DERECHO A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO…” (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “…es inaceptable que con una ilegal e írrita renuncia encubierta con el pago de las prestaciones sociales, se pretenda dejar sin efecto la protección especial de INAMOVILIDAD por fuero sindical prevista legal y constitucionalmente y se omita el riguroso procedimiento de calificación de falta establecido en la Ley Sustantiva Laboral…” (Mayúsculas del original).
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte indicar que la parte apelante no imputó vicio alguno al fallo apelado, razón por la cual debe reiterarse el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos estos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.
De manera que aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que las Apoderadas Judiciales del apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centró su disconformidad con la sentencia dictada por el Juez A quo, y aún cuando la misma no alegó en el referido escrito de fundamentación ningún vicio de la sentencia apelada, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar lo señalado en líneas anteriores sobre la apelación como medio de gravamen, que la doctrina ha sostenido que constituye una de las principales actividades del Estado que se manifiesta a través del control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera Instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, que al momento de apelar se insta una nueva decisión, provocando que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; por otro lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la alegada violación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1482 de fecha 28 de junio de 2002, (caso: José Guillermo Báez), estableció que:
“…las disposiciones de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos que, en ciertas circunstancias son negociables. De lo contrario, no habría ninguna posibilidad de negociación entre patrono y trabajadores, lo cual perjudicaría el libre desenvolvimiento de sus relaciones, en claro perjuicio para los actores sociales y en especial para el trabajador, dada su débil naturaleza económica.
En caso de extinción de la relación laboral sería el más interesado en poner coto a un proceso judicial o extrajudicial que podría resultar largo y, además, costoso.
Así aun cuando las normas de derecho laboral sean tuitivas de los derechos de los trabajadores, no niegan de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes; es decir, a pesar de que la legislación rige o condiciona la contratación laboral, ello no impide, de manera absoluta, los mecanismos o formas que sean escogidas por las propias partes, que regirán la relación laboral o que resolverán un eventual conflicto, sin que ello signifique la postulación de la desregulación o flexibilización de las condiciones de trabajo. En este sentido, siempre que resulten salvaguardadas las condiciones que permitan el equilibrio entre las partes y no exista conculcamiento de los principios laborales fundamentales, son legítimos todos aquellos acuerdos o compromisos que busquen la cabal satisfacción de las partes o que aspiren la cesación de un conflicto judicial ya existente. (Cf. S. S.PA. nº 02762 20.11.01)…”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que los derechos laborales son irrenunciables entre el patrono y el trabajador; no obstante, ambas partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad pueden realizar acuerdos siempre que no transgredan dichos derechos inherentes al trabajador.
Asimismo, en lo referente a la violación del derecho a la defensa, el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…Omissis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.
De lo anterior se desprende que, el debido proceso encuentra un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el acceso a un tribunal competente y la ejecución del procedimiento correspondiente, fundamentalmente si se trata de actos administrativos de carácter sancionatorios, en los cuales se hace imprescindible acoger las generalidad de las manifestaciones indicadas en el artículo antes referido, así mismo en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se considera inmediata e indiscutible siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, todo de acuerdo y conforme a las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución.
La garantía constitucional del debido proceso se desenvuelve como el derecho comprehensivo de todas las garantías constitucionales del proceso, incluido el derecho constitucional a la defensa, que por su parte exhibiría como núcleo esencial la posibilidad ius fundamental de obrar y controvertir en los procesos en cuyo objeto se resuelva sobre el destino de los derechos e intereses del titular. Pero también hay que señalar que sin perjuicio de su carácter constitucional, de componente normativo, de aplicación y vinculación directa, los derechos al debido proceso y en particular el derecho a la defensa, se ejercen en el seno de un procedimiento concreto destinado a afectar los derechos del particular de que se trate.
De igual forma, observa esta Corte que se denomina debido proceso aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo antes citado, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada del proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso: Enrique Méndez Labrador).
De tal manera que la garantía del debido proceso se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales. Así, entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento, encontramos el derecho a la defensa que comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos estos que obligan a los Órganos de Administración de Justicia a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión.
Precisado lo anterior, esta Corte procederá a analizar si la renuncia de la parte actora se realizó de forma voluntaria y asimismo, si le fue violado el derecho al debido proceso.
Ello así, riela al folio veintiséis (26) del expediente judicial, renuncia suscrita en fecha 30 de diciembre de 2013, por el ciudadano Alexis Ramón Díaz, al cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
En ese sentido, observa esta Corte que la renuncia constituye uno de los supuestos de retiro de los funcionarios de la Administración Pública. Es así que en el ordenamiento jurídico venezolano la regla es que la renuncia sólo produce efectos una vez que ha sido aceptada. La vigencia de esa regla o principio, diseñado con el objeto de evitar que el órgano administrativo, por obra de la renuncia unilateral del funcionario, pueda quedar acéfalo, ha sido reconocida -de manera expresa- en la derogada Ley de Carrera Administrativa, artículo 53, numeral 1°, y actualmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 78, numeral 1.
Así, se desprende que el artículo 78 ejusdem establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria debidamente aceptada…”.
Se observa entonces que la renuncia debe considerarse como un acto jurídico unilateral y voluntario del funcionario de no seguir laborando en la Administración Pública, es decir, tal acto radica en la manifestación de voluntad del funcionario de separarse del cargo y de la ruptura de la relación estatutaria entre éste y el ente u órgano al cual se encuentre adscrito, sometido esta manifestación a una condición suspensiva, es decir, tal manifestación no surte efecto alguno hasta tanto la misma haya sido formalmente aceptada por parte de la Administración, lo cual tiene su justificación en la continuidad de la prestación del servicio público, o ésta haya realizado actos de trámite interno de indubitable consideración respecto a la aceptación de la renuncia.
De tal modo, esa manifestación de voluntad que caracteriza a la figura de la renuncia reúne ciertos requisitos a saber: i) debe considerarse como una decisión libre, es decir, debe hacerse sin coacción alguna y de manera voluntaria; ii) es unilateral, carácter estrechamente relacionado con la voluntariedad de la misma, y se encuentra referida a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. iii) debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, iv) se destaca por la declaración voluntaria de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente.
Con base en la doctrina del derecho funcionarial, la figura de la renuncia ha sido definida como “la manifestación unilateral del funcionario, mediante la cual expresa su voluntad de separase definitivamente del cargo que ejerce. La renuncia, para producir efectos, debe ser aceptada. El funcionario tiene la facultad de retirar en cualquier momento su renuncia, mientras no se haya producido la aceptación de aquélla…” (LARES MARTÍNEZ, E.; Manual de Derecho Administrativo; Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela; Caracas; 2001; p. 396).
Es preciso entender entonces que la manifestación de voluntad que caracteriza a la renuncia tendrá eficacia una vez ésta sea aceptada por el jerarca.
Asimismo aprecia esta Corte que si bien la renuncia está sometida a la aceptación de la misma por el superior jerárquico competente, no es menos cierto que en el caso bajo análisis debe admitirse la existencia de actos equivalentes a dicha aceptación, siempre que se puedan deducir de estos la voluntad inequívoca, precisa e indubitable de la Administración de poner término a la relación de empleo público.
Ello así, consta al folio veinticinco (25) del expediente judicial, oficio s/n de fecha 30 de diciembre de 2013, emanado de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante el cual fue aceptada la renuncia presentada por el ciudadano Alexis Ramón Díaz en esa misma fecha.
Asimismo, observa esta Corte que contrario a lo alegado por la parte actora, de la revisión de las actas del expediente judicial y administrativo, no corren insertos elementos probatorios que demuestren que la Administración recurrida haya coaccionado a la parte actora a los fines de presentar su renuncia al cargo de Inspector de Obras que desempeñaba, de lo cual se desprende que dicha renuncia fue realizada de forma voluntaria.
En ese sentido, se evidencia que no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que el retiro de la parte actora no fue producto de un procedimiento de destitución, sino en virtud de la renuncia presentada por el ciudadano Alexis Ramón Díaz, por lo cual, se desestima lo alegado al respecto. Así se decide.
Declarado lo anterior, en cuanto a la inamovilidad por fuero de negociación de la convención colectiva alegada, observa esta Corte que riela al folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial, oficio S/N de fecha 13 de diciembre de 2013, mediante el cual la ciudadana Inspectora del Trabajo de los Municipios Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del estado Aragua, dejó constancia que en fecha 10 de diciembre de 2013, fue consignada ante dicha Inspectoría un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua.
Ahora bien, observa esta Corte que el numeral 9 del artículo 419 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:
“…Artículo 419. Gozarán de fuero sindical:
(…)
9. Los Trabajadores y las trabajadoras durante la tramitación y la negociación de una Convención Colectiva de Trabajo o de un pliego de peticiones a partir del día y hora en que sea presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el término de su negociación o sometimiento a arbitraje…”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que los trabajadores gozarán de fuero sindical mientras se realice la tramitación y negociación de la Convención Colectiva de Trabajo del organismo al cual presten sus servicios, disposición de carácter irrenunciable mientras se mantenga la relación de empleo público.
Ello así, se evidencia que si bien desde el 10 de diciembre de 2013, fecha en que fue consignado el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, la parte actora gozaba de fuero por negociación de convención colectiva; no obstante, dicho fuero cesó para el ciudadano Alexis Ramón Díaz, cuando renunció de forma voluntaria en fecha 30 de diciembre de 2013 al cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, por lo cual, se desestima lo alegado con relación a la violación de los derechos laborales. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2014, por las Abogadas Kelys Alcalá y Noelis Flores, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ALEXIS RAMÓN DÍAZ, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2015-000009
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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