JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000054

En fecha 15 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1496-2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el cuaderno separado relacionado con la demanda de contenido patrimonial (resolución del contrato de servicio) interpuesta en fecha 21 de abril de 2014, por el Abogado José Ángel Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.821, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Firma Personal NOVEDADES FUTURO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nº 12, folios 235, VTO, al 236, Tomo II, de fecha 10 de octubre de 1991, contra la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO DEL MUNICIPIO SUCRE (FUNDASUCRE).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de diciembre de 2014, que oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Abogado José Ángel Marcano López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Firma Personal Novedades Futuro, contra el auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 21 de enero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, concediéndose el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado José Ángel Marcano López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 18 de febrero de 2015, se dejó constancia del vencimiento de los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de febrero del año en curso, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de febrero de 2015, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA FIRMA PERSONAL NOVEDADES FUTURO

En fecha 24 de noviembre de 2014, la Representación Judicial de la Firma Personal Novedades Futuro, parte demandante en la presente causa, presentó el escrito de promoción de pruebas con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, en el Capítulo “I” de su escrito de promoción de pruebas que “…reproduzco el merito (sic) favorable de los autos”.

Señaló, en relación a las “Documentales” que “…consta en autos copia de cheque pagado por la accionada por la cantidad de sesenta mil bolívares, correspondiente al pago de (sic) mes de febrero de 2.014 (sic) del cual se evidencia que ese (sic) el monto a cobrar por mi patrocinada por el servicio de mantenimiento y limpieza del área del terminal de ferry de esta ciudad según contrato cursante en autos”.

Indicó, que “Reproduzco las tres solicitudes de ajustes por inflación formuladas a la accionante y aceptadas por ella en la cual se ajusta el monto del servicio, a la cantidad de sesenta mil bolívares, por lo que es en base a este monto en que se fundamenta el presente reclamo”.

Expresó, que “Reproduzco el contrato de trabajo suscrito por mi representada y sus trabajadores del cual se desprende que el mismo fue suscrito hasta el 31 de diciembre de 2.015 (sic) del cual se evidencia que se les debe pagar a los trabajadores sus salarios y demás beneficios hasta esa fecha”.

Precisó, que “Reproduzco nomina (sic) de trabajadores de mi representada, calculo (sic) de pago de cesta ticket hasta el 31 de diciembre de 2.014 (sic), calculo (sic) de prestaciones sociales hasta la referida fecha, lo cual arroja un monto de 1.264.211,20 bolívares por concepto de daños y perjuicios que ha causado la accionante, al pretender resolver el contrato unilateralmente, es por ello que solicito en nombre de mi representado sea condenado a ello por el tribunal, mas (sic) las costas procesales”.

Alegó, que “Todas esta (sic) pruebas fueron debidamente promovidas mediante escrito de fecha 7/08/2014 (sic) y el cual reproduzco en este acto”.

Adujo, que “Reproduzco el merito (sic) de copia de relaciones de gastos que se acompañaron a los recibos de cobro que emitía mi representada y lee (sic) serán entregados a la accionada todo con el objeto de demostrar que si se anexaban la relación de gastos, señalada en el contrato suscrito, todo lo cual fue promovida en escritito (sic) de fecha 11/08/2014 (sic) y el cual reproduzco en este acto”.

Arguyó, que “De igual forma se evidencia en los autos en escrito de fecha 01/1072014 (sic) que si (sic) hubo reclamación previa, la cual reproduzco en este acto con todo su valor probatorio”.

Esgrimió, en el Capítulo “IV” de su escrito de promoción de pruebas, que “Promuevo las (sic) prueba de exhibición de los originales de las relaciones de gastos emitidas por mi representada y que eran acompañadas a cada recibo de cobro, pues estas se encuentran en poder de la accionante, promoción que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual pretende demostrar, que los mismos existen y se encuentran en posesión de la accionada”.

Por último, solicitó que las pruebas promovidas fuesen admitidas y tramitadas conforme a derecho ya que las mismas no son manifiestamente impertinentes ni irrelevantes.

-II-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (FUNDASUCRE)

En fecha 26 de noviembre de 2014, la Representación Judicial de la Fundación para el Desarrollo del Estado Sucre (FUNDASUCRE), parte demandada en la presente causa, presentó el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandante, con fundamento en lo siguiente:

Indicó, que “En cuanto a la prueba documental promovida por el demandante de tres (3) solicitudes de ajuste por inflación, que en su decir, fueron formuladas y aceptadas por mi representada, la desconozco en su contenido y firma por tratarse de documentos que emanan de la demandada, en los que no consta que los mismos hayan sido suscrito y aceptados por los representantes de mi mandante y en los que igualmente no consta que le hayan sido entregados y mucho menos que esta los recibiera. Desconocimiento que hago con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento (sic)” (Negrillas del original).

Señaló, que “En cuanto al documento contrato de trabajo promovido por el demandante, que en su decir fue suscrito entre ‘NOVEDADES FUTURO’ y unas personas, que dice son sus trabajadores, lo desconozco en su contenido y firma, por cuanto el mismo no emana de mi representada, lo que hago con fundamento a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo desconozco el contenido y valor probatorio del indicado documento, porque se trata en todo caso de un contrato privado que emana de terceros, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de mi representada, que no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones de terceros que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única forma en el proceso con inmediación del Juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse al testimonio a sus contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a ser parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 eiusdem. Por lo que al no haber promovido el demandante las testimoniales de las personas (supuestos trabajadores) que suscriben con ella ese documento, ha dejado de cumplir con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, haciendo ilegal e impertinente dicha prueba, razón por la que solicito sea declarada inadmisible en su oportunidad” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas mediante escrito de fecha 7/08/2014 (sic) y reproducidas en el lapso de promoción de pruebas por el apoderado actor, consistente en: a) nomina (sic) de trabajadores de la firma personal ‘NOVEDADES FUTURO’, b) calculo (sic) de salarios dejados de pagar hasta el 31 de diciembre de 2014, c) calculo (sic) de pago de cesta ticket hasta el 31 de diciembre de 2014 y d) calculo (sic) de prestaciones sociales hasta la referida fecha, desconozco las mismas, por cuanto se trata de unos supuestos documentos, que no se encuentran suscritos por mi representada y de obligaciones contractuales de la firma personal ‘NOVEDADES FUTURO’, en las que no tiene ninguna inherencia mi representada y porque de ellos tampoco se desprende que a esas personas se les haya contratado para prestar servicios para mi mandante. Igualmente desconozco esa documental dada su evidente ilegalidad e impertinencia, tomando en cuenta que el apoderado actor pretende con dicha prueba, que se reconozcan los supuestos daños y perjuicios generados por mi mandante, los que estimó inicialmente en la cantidad de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (BS. 1.260.000,00) y que en su decir se generan hasta el 31 de diciembre de 2015, soportados en veintiún (21) mensualidades a razón de Sesenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 60.000.00) cada una, véase punto segundo del libelo de demanda, documentales con las que ahora pretende probar un hecho distinto no alegado en su libelo ni debatido en juicio, como lo es, que los supuestos daños y perjuicios demandados a mi representada deviene de las obligaciones contractuales contraídas por la firma personal NOVEDADES FUTURO y esos trabajadores y esta (sic) fue contraída hasta el 31 de diciembre de 2014, de allí la ilegalidad e impertinencia de la prueba promovida, toda vez que en este proceso no se discute esa situación laboral y que esos medios de prueba resultan totalmente distintos a los que necesariamente tiene que promover para demostrar los daños y perjuicios demandados. Razón por la que, estando dirigidos esos medios probatorios a probar una situación distinta a la debatida en este juicio, como para sustentar unos daños y perjuicios distintos a los demandados, las mimas deben inadmitirse dada su impertinencia e ilegalidad y así solicito sea declarado por este tribunal en su oportunidad” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso, que “En relación al merito (sic) de las copia (sic) de las relaciones de gastos que a decir del demandante acompañó a los recibos de cobro que emitía mi representada, las que en su decir promovió en fecha 11/08/2014 (sic) y reprodujo en el lapso de promoción de pruebas, las desconozco en su contenido y firma por cuanto las mismas no emanan de mi representada y por que (sic) de ellas no se desprende que esta (sic) las recibiera de manos de la demandante. Asimismo las desconozco porque, estas (sic) no evidencian la relación de los gastos que mensualmente debía acompañar la actora conjuntamente con el recibo de pago a la que debía obligatoriamente anexarle las facturas respectivas, tal como así se estableció de manera expresa en la cláusula séptima del contrato de servicios de mantenimiento que suscribió con mi mandante. Desconocimiento que hago con fundamento a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil”.

Esgrimió, que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, me opongo formalmente a la prueba de exhibición promovida (…) en atención a que no acompaño (sic) a su solicitud ninguna copia de los documentos de los cuales solicita exhibición, como tampoco ningún medio de prueba que permita inferir de que realmente existan los documentos cuya exhibición solicita, por cuanto a que no señalo (sic) el promovente en su solicitud, cuales (sic) esos documentos, los meses a los que corresponden y mucho menos índico (sic) o señalo (sic) cuales (sic) son o fueron los soportes (facturas) que los respaldaban, como tampoco produjo algún medio de prueba que constituya presunción grave de que esos documentos se hallen en poder de mi representada, a tales efectos quiero señalar (…) que no ha indicado el promovente de la mencionada prueba, de manera expresa como así se lo impone el mencionado artículo cuales (sic) fueron los recibos y relación de gastos mensual (sic), que debió presentar conforme al contrato suscrito por mi representada identificando cuales (sic) acompañó durante cada uno de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero y febrero de 2014, tal como se lo impone la clausula (sic) séptima del referido contrato, por lo que ante la falta de ese requisito, es obvio, por no decir evidente, que estos documentos (Relación de Gastos), con inclusión de sus respectivas facturas nunca fueron presentada (sic) por el demandante ante mi representada. Como una prueba irrefutable de lo antes expuesto y haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, solo basta revisar la notificación de cobro que pretendió hacer el demandante a través de la Notaria (sic) Publica (sic) de la Ciudad (sic) Cumaná de fecha 31 de marzo de 2014, que cursa en autos, en la que claramente se observa que el representante de la empresa Novedades Futuros (sic), solo exige el pago, sin ningún tipo de soportes o recaudos, con lo que queda probado como demostrado por ese medio probatorio promovido por la misma demandante, que no presentaba con el recibo de pago la relación de los gastos tal y como así se lo impone la cláusula del contrato de servicio suscrito por mi representada”.

Expresó, que “…por cuanto no existe ningún documento (Relación de Gastos) debidamente aceptada por mi representada de los meses antes señalado (sic) y muchos menos algún medio de prueba que constituya presunción grave que estos documentos le fueran consignados por la hoy demandante en su oportunidad, resulta forzoso concluir, que la prueba de exhibición promovida por el apoderado actor, no cumple con los requisitos legales establecido (sic) en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la misma resulta ilegal e impertinente, razón por la que, solicito sea inadmitida la misma en su oportunidad”.

Finalmente, solicitó que se tengan “…como desconocidas las documentales promovidas por el apoderado actor como (…) declarar inadmisible aquellas que han sido promovidas ilegalmente y que resultan impertinentes para esta causa”.

-III-
DEL AUTO APELADO

En fecha 4 de diciembre de 2014, el Juzgado A quo, dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente:

“…DEL MERITO (sic) FAVORABLE DE AUTOS Y SU OPOSICIÓN
En relación con la promoción realizada en el Capitulo (sic) I, aparte uno, dos, tres y cuatro, de (sic) escrito de promoción de prueba y su oposición relativa a que desconoce en su contenido y firma, este Tribunal observa que el promovente reproduce el mérito favorable de los autos las cuales se desprende de las documentales, ello así, se advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual le corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así pues al no ser promovido un medio probatorio alguno este Tribunal declara Procedente la oposición por cuanto dicha promoción es manifiestamente ilegal y así se decide.
DE LA EXHIBICIÓN Y SU OPOSICIÓN
Ahora bien, con respecto a la promoción de prueba señalada en el Capitulo (sic) IV, del escrito de promoción de pruebas y su oposición en atención a que el promovente no acompaño (sic) a su solicitud ninguna copia de los documentos de los cuales solicita exhibición, como tampoco ningún medio de prueba que permita inferir de que realmente existan los documentos cuya exhibición solicita, para este Juzgado es importante traer a colación lo establecido en el articulo (sic) 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…)
De lo antes trascrito (sic) se evidencia que es necesario que el promovente acompañe su escrito de las pruebas precisas que señala el mencionado articulo (sic) y en virtud que de una revisión exhaustiva de las actas se evidencia que el promovente acompañó su escrito de promoción de pruebas con ninguna de esas pruebas, es por lo que este Tribunal declara procedente la oposición por cuanto dicha promoción es manifiestamente ilegal por lo cual este Juzgado declara inadmisible la prueba de exhibición de documentos y así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-IV-
DEL ESCRITO DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de febrero de 2015, el Abogado María Ortega Córdova, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Firma Personal Novedades Futuro, consignó escrito mediante el cual fundamentó la apelación que interpusiera, bajo las siguientes consideraciones:

Señaló, que “…esgrime el sentenciador, que no admite la prueba de exhibición de documentos (relación de gastos) de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según su criterio, no existe en autos ni se acompaño (sic), medio de prueba alguno, que hiciera presumir, que dicho documento se encuentra en poder de la parte accionada, tomando en consideración tan solo el dicho, de la contraparte sin apreciar, que en los autos existen pruebas tales como copia del último cheque, pagado por la accionada, y las reconsideraciones del monto a pagar por el servicio, de los cuales es forzoso inferir, en el primero de los casos que si hubo pago fue porque si (sic) se cumplieron con los parámetros y exigencias para ello, por lo que se presume que en los archivos de la institución si existen la relación de los gastos de la cual se solicita su exhibición y en segundo término se evidencia igualmente de los autos de la solicitud de aumento aprobada por el concejo (sic) directivo de la accionada que siempre v (sic) se le rendía cuantas (sic) de los gastos y se solicitaba aumentos periódicos con fundamento a la relación de gastos mensuales consignadas y que están en poder de la accionada, es por todo ello que existe presunción grave que dichas relaciones, se encuentran en poder de la accionada, por lo que y de conformidad con lo establecido en el citado artículo el tribunal, debió admitir la prueba de exhibición, de la mencionada relación y así solicito sea declarado por esta superioridad…”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Abogado José Angel Marcano, en su condición de Representante Judicial de la Firma Personal Novedades Futuro, contra el auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a conocer en Alzada la apelación interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Abogado José Marcano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Firma Personal Novedades Futuro, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 4 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual inadmitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante al declarar con lugar la oposición formulada por el ente demandado.

En función de ello, procede esta Corte a analizar los argumentos en los cuales el Juzgado A quo, se fundamentó para declarar inadmisible la prueba promovida por la parte recurrente, y en tal sentido observa:

El demandante promovió en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, la exhibición de una serie de documentos que allí se señalan, en virtud de que los mismos se encontraban en poder de la parte demandada.

Al respecto, el Tribunal de Instancia declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos, en atención a la oposición formulada por el ente demandado, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte promovente no consignó medio de prueba alguno que constituya por lo menos presunción grave de que el documento se halle en poder de su adversario.

En ese sentido, es oportuno indicar que el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos, vale decir, la forma a través de la cual puede una parte pedir la presentación -forzosa- de un documento del cual pretenda servirse, con fines probatorios, cuya solicitud se hace ante el Juez, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el original del documento requerido. A tal efecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:

“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De la lectura del artículo transcrito puede interpretarse, que para que efectivamente el adversario del promovente de la exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento solicitado se encuentra o se encontró en manos del requerido.

En este orden de ideas y a mayor abundamiento se debe precisar que de la norma antes citada se desprende que corresponde al Sentenciador, intimar a quien deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Por otra parte, es menester señalar que la doctrina ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº 00480 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de abril de 2008).

Ahora bien, siendo que, en el caso bajo estudio, la prueba de exhibición de documentos se promovió a los fines que el Juzgador A quo solicitara a la parte demandada el aporte al proceso de una serie de documentos, esta Corte advierte, que en el Capítulo IV del aludido escrito de promoción de pruebas, el actor solicitó al Juzgado A quo, que mediante la prueba de exhibición el ente demandado produjera los originales de las relaciones de gastos emitidas por el actor y que eran acompañadas a cada recibo de cobro, sin haber consignado las copias correspondientes o en ausencia de éstas, señalar los datos conocidos de todos y cada uno de los documentos que se encuentran en poder del demandado y aportar un medio de prueba conforme al cual se cree en el juzgador la presunción grave de que dicho instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder de su adversario.

Cabe advertir, que si bien es cierto, que la admisión de este medio probatorio exige la existencia de una presunción de que los documentos se hallan o hallaron en poder del adversario, no menos cierto es que ésta no constituye una declaración de certeza definitiva, pues la parte contra quien se solicita la exhibición puede, en el curso del juicio, desvirtuar tal presunción.

Por otra parte, es menester señalar que, en cuanto a la forma en que deben ser aportados los datos, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, expresó lo siguiente:

“Los datos que se exigen al solicitante cuando no presenta la copia del documento, deben ser afirmados por él. El solicitante tiene la carga procesal de especificar en su solicitud los datos necesarios. No se puede aportar otro documento para que el juzgado indague o extraiga de allá los datos exigidos. Tampoco éstos pueden ser vagos o generales, sino precisos y específicos sobre el contenido del documento, y de ser varios los documentos, el solicitante debe indicar el contenido de cada uno de ellos”.

La exigencia de tales requerimientos es lógica, por cuanto no debe bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su contraparte, la carga de cumplir algo sobre lo que ni siquiera hay indicios o sospechas de que esté en sus manos, además que la consignación de la copia simple o de los datos que del documento se suministren, sirve para fijar la pertinencia de la prueba en el caso concreto.

De lo antes expuesto, pueden distinguirse dos (2) supuestos fácticos bien diferenciados que condicionan la admisibilidad de la solicitud de exhibición: 1.- o bien el promovente presenta la copia fotostática del documento cuyo original pretende su exhibición; o 2.- debe afirmar los datos que conozca acerca del contenido del mismo y aportar un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su contendiente.

En el caso de autos, se observa que en principio la exhibición solicitada por la parte demandante se enmarca dentro del segundo de los supuestos antes indicados, toda vez que ésta no consignó las copias fotostáticas de los supuestos documentos cuya exhibición reclama, no obstante, se limitó únicamente a afirmar que los mismos se encontraban en poder de la Fundación para el Desarrollo del estado Sucre (FUNDASUCRE).

Del mismo modo, aprecia esta Corte que en la oportunidad procesal para la fundamentación de la apelación, la parte actora se limitó a señalar que “…en los autos existen pruebas tales como copia del último cheque, pagado por la accionada, y las reconsideraciones del monto a pagar por el servicio, de los cuales es forzoso inferir, en el primero de los casos que si hubo pago fue porque si (sic) se cumplieron con los parámetros y exigencias para ello, por lo que se presume que en los archivos de la institución si existen la relación de los gastos de la cual se solicita su exhibición y en segundo término se evidencia igualmente de los autos de la solicitud de aumento aprobada por el concejo (sic) directivo de la accionada que siempre v (sic) se le rendía cuantas (sic) de los gastos y se solicitaba aumentos periódicos con fundamento a la relación de gastos mensuales consignadas y que están en poder de la accionada, es por todo ello que existe presunción grave que dichas relaciones, se encuentran en poder de la accionada…”, limitándose en dicha oportunidad, a afirmar que los instrumentos cuya exhibición pretende, se infería, se encontraban en poder de la Fundación para el Desarrollo del estado Sucre (FUNDASUCRE), por lo cual estima esta Corte que tal solicitud no cumple con las cargas que impone el legislador para la parte solicitante de la prueba de exhibición de documentos, las cuales están establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Esbozado lo anterior, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que en el mismo no consta copia de ninguno de los documentos cuya exhibición se pretende, así como tampoco se evidencia prueba alguna de la cual se desprenda que el demandado conozca los datos identificatorios, específicos acerca del contenido de los documentos que se promueve, ni mucho menos se aprecia un medio de prueba (indiciaria) que haga crear en el Juzgador la presunción grave de que esos documentos existan y de que se encuentran en manos del demandado. Por tanto, resulta inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte apelante.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, confirma en los términos expuestos el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, de fecha 4 de diciembre de 2014.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado José Angel Marcano, en su condición de Representante Judicial de la Firma Personal NOVEDADES FUTURO, contra el auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Con Lugar la Oposición formulada a la prueba de exhibición de documentos promovida por el demandante, y en consecuencia, Inadmisible dicha promoción por cuanto la misma es manifiestamente ilegal.

2.- SIN LUGAR el mencionado recurso de apelación.

3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014, emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2015-000054
MEBT/26


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,