JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000074
En fecha 16 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07/2015 de fecha 8 de enero de 2015, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JENNIFER DEL VALLE SUÁREZ GAFARO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.681.485, asistida por las Abogadas Kelys Alcalá Key y Noelis Flores de Cardozo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 40.192 y 16.080, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de enero de 2015, el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de diciembre de 2014, por la Abogada Kelys Alcalá Key, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 22 de enero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, concediéndose el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 95/2015 de fecha 27 de enero de 2015, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual se agregó a los autos en fecha 10 de febrero de 2015.
En fecha 12 de febrero de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 22 de enero del mismo año, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se acordó pasar el expediente a la Juez Ponente. En ese mismo acto, la Secretaría certificó “…que desde el día veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de enero de dos mil quince (2015) y los días 3, 4, 5, 9, 10 y 11 de febrero de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23 y 24 de enero de dos mil quince (2015)”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de marzo de 2014, la ciudadana Jennifer del Valle Suárez Gafaro, asistida por las Abogadas Kelys Alcalá Key y Noelis Flores de Cardozo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó, que “Ingresé (sic) a prestar servicios en la alcaldía (sic) del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua, en fecha 15 de Marzo (sic) de 2011, en el cargo de transcriptora en el Registro Civil de Santa Rita…”.
Indicó, que en fecha 9 de enero de 2012, fue transferida a la Dirección de Vivienda del Municipio Francisco Linares Alcántara en el cargo de Promotora Social, siendo designada formalmente mediante Resolución Nº DA-090-2013, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 153/2013, de fecha 21 de noviembre de 2013, en el cargo de Promotora Social adscrita a la Jefatura de Participación Ciudadana del Municipio, siendo su último salario mensual la cantidad tres mil ciento ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 3.108,13), “…más bono, Salario que debió ser depositado en la cuenta nomina (sic) en el Banco de Venezuela como se venia (sic) realizando desde que inicie (sic) mi relación laboral en el Municipio”.
Señaló, que en virtud de su nombramiento le informaron que el pago de su sueldo se retrasaría y que en efecto no recibió pago durante el mes de diciembre de 2013, a pesar que continuó laborando de manera efectiva
Que, en fecha 6 de enero de 2014, se reincorporó a sus funciones, trabajando de manera normal, pero posteriormente, el 7 de enero del mismo año, no se le permitió marcar la entrada y salida de la Alcaldía, ya que desconectaron el capta huellas dispuesto para tal fin, para que éste no pudiera ser usado por ningún trabajador, además cerraron el portón de la sede de la Alcaldía y apostaron oficiales de la Policía Municipal, Estadal y de la Guardia Nacional, quienes impidieron el acceso a los trabajadores a los que se les había suspendido el pago de los salarios desde el mes de diciembre.
Expresó, que insistió para que le dejaran ingresar a la Oficina de Recursos Humanos para que se le explicara el motivo por el cual no le permitían marcar su entrada, informándosele que había sido “…despedida y que debía firmar la renuncia que se me presentaba de manera manuscrita a lo que me negué”.
Que, por tal motivo comenzó a firmar las nóminas manuales de asistencia diaria a “…nuestro puesto de trabajo que estaba siendo elaborada por todos los trabajadores afectados, así como declaraciones de prensa y televisión Aragüeña. Allí nos mantuvimos por espacio de 6 días”.
Esgrimió, que en fecha 14 de febrero de 2014, la Oficina de Recursos Humanos y la Comisión de Enlace conjuntamente con la “Jefe de este departamento me insistieron que la única forma de obtener el pago de mi mensualidad era mediante la firma de la renuncia que me fue presentada para que la firmara y se me daría la liquidación inmediatamente, ya que la decisión de despedirme era irreversible, constreñida por la amenaza de no recibir el pago de mi salario y en virtud de ser yo sustento de hogar (…) procedí a firmar el documento que le colocaron fecha 15 de Enero (sic) de 2.014 (sic), pero señalando que lo hacia (sic) en contra de mi voluntad y me entregaron el cheque el mismo día, el cual fue emitido el día 11 de Febrero (sic) de 2014, por concepto de PAGO DE LAS MENSUALIDADES DESDE EL DIA (sic) 21-11-13 (sic) AL 15-01-2014 (sic) por la cantidad de Cuatro mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolivares (sic) con Veintiocho Céntimos (Bs. 4.663, 28) PERO NO RECIBI (sic) PAGO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES ni tampoco me fue entregada ninguna Resolución de egreso” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que la renuncia está afectada de nulidad por cuanto no deviene de un acto voluntario, esencia de cualquier renuncia, ya que fue constreñida a hacerlo, y ésta debe ser presentada por quien la suscribe y no por el ente patronal.
Denunció, que “…desde el 30 de Diciembre (sic) de 2013 no me fue depositado el pago de mi quincena, la imposibilidad de marcar la asistencia al lugar de trabajo (…) pues el reloj que está instalado para tal fin fue desconectado para que no pudiera ser usado por ningún trabajador, y el posterior apostamiento policial y efectivos de la guardia (sic) nacional (sic) son situaciones que acompañadas de la presión para que firmara un documento contentivo de renuncia al cargo (…) constituyen vías de hecho…”.
Argumentó, que “…en el presente caso no se produjo la aceptación de la renuncia sino que en el mismo acto se procedió a la entrega del cheque emitido en fecha: 30 de diciembre de 2013, por la cantidad de BOLIVARES (sic) CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON SETENTA (sic) Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 4.663.28), ofrecidos a cambio de la firma del documento pre elaborado que contenía la declaración de la supuesta renuncia (…) Es evidente que la decisión de firmar estuvo viciada en el consentimiento (…) No pudo ser libre ni espontanea (sic) (…) y por lo tanto es NULA LA DECLARACIÓN UNILATERAL QUE CONFORMA MI RENUNCIA AL CARGO QUE DESEMPEÑABA…” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que además de ella han sido despedidos cincuenta (50) trabajadores de la Alcaldía, lo que constituye un despido masivo, y que para la fecha de dichos despidos estaban amparados por inamovilidad relativa, en virtud de la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo.
Fundamentó su querella en los artículos 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 32 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 117, 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, 25, 49 y 146 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.146 y 1.151 del Código Civil.
Por último, solicitó se declare la nulidad absoluta de la renuncia, se ordene el cese de las vías de hecho, se le restituya la situación jurídica infringida y se ordene su reincorporación a la Administración Pública, incluyéndola en la nómina en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro de igual jerarquía con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir y el pago por concepto de bono vacacional, cesta ticket, bonificación de fin de año, con todos los intereses que se generen hasta el día de su efectiva reincorporación.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“…Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el (sic) Ciudadano (sic) JENNIFER DEL VALLE SUAREZ (sic) GAFARO (…) contra las vías de hecho denunciadas, renuncia colectiva, y contra ‘la renuncia que le fue obligado (sic) a firmar, pago de beneficios laborales cesta ticket, bonificación de fin de año, con todos sus intereses hasta el día de la reincorporación, e indexación’.
Antes de entrar a analizar los puntos denunciados por la parte recurrente, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto a lo expresado por el actor y sus abogados asistentes en el escrito libelar, cuando habla de ‘despido Masivo’ y ‘destitución’.
A este efecto, conviene destacar que la figura del despido se encuentra establecida en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al señalar lo siguiente:
(…)
Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse a la renuncia objeto de impugnación, sin considerar que dicho termino (sic) no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.
En el caso de autos, en ningún momento la Administración efectuó un ‘despido’ o ‘destitución’ como lo expresara el actor, sino que por el contrario, se trató de una de las situaciones administrativas antes señaladas, otorgándosele el trato como funcionario público, razón por la cual perfectamente puede derivarse alguna de las figuras jurídicas supra invocadas; sin embargo, resulta necesario analizar la situación de la persona dentro de la Administración, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse en lo (sic) términos siguientes:
DE LOS DESPIDOS MASIVOS:
…. (sic) Igualmente denuncia que han sido victimas (sic) de un despido masivo, conforme lo prevé el Artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…. (sic) que así se encuentran aproximadamente cincuenta (50) trabajadores de la Alcaldía….. (sic) Omisis (sic).
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 2241 de fecha 11 de octubre de 2001, lo siguientes (sic):
(…)
Por otra parte, los artículos 40 y 44 del Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.426 del 28 de abril de 2006, los cuales no fueron derogados por el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.157 del 30 de abril de 2013), señalan lo siguiente:
(…)
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, tomando en cuenta que la representación judicial de la hoy querellante alegan (sic) haber sido víctima de un despido masivo, al haber despedido aproximadamente a cincuenta (50) trabajadores de la alcaldía, resaltando que no consta a los autos del expediente judicial, que el accionante acudiera ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Aragua, a efectos de solicitar la suspensión del despido masivo por este denunciado.
De lo anteriormente expuesto, y reiterando el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, se evidencia entonces que, al haber alegado el querellante un despido masivo por parte del patrono, el asunto bajo análisis debe ser conocido por la Administración Pública de conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, por órgano de las Inspectorías del Trabajo, determinar si se configura el despido masivo. Y así se establece.
DEL CARGO EJERCIDO POR LA QUERELLANTE Y EL TIEMPO DE SERVICIO:
En concordancia con las denuncias expuestas por la parte querellante en su escrito libelar, considera pertinente esta Jurisdicente realizar primeramente un análisis en cuanto a la condición funcionarial que ostentaba el (sic) ciudadana Jennifer Del (sic) Valle Suárez Gafaro en la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
A tales efectos, observa esta Juzgadora que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye lo que sigue:
(…)
De lo anterior, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo: i) ganado el concurso público, ii) superado el período de prueba y iii) en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente; en consecuencia, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas de manera específica en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que disponga la ley (vid., entre otras, TSJ/SPA. Sentencia Nº 00153 del 11 de febrero de 2010).
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:
(…)
Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, Caso: Defensoría del Pueblo, señaló:
(…)
En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
(…)
Acerca de la norma citada y la figura del concurso público, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por Sentencia Nº 2006-3103 dictada el 22 de noviembre de 2006, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el sentido siguiente:
(…)
En consonancia con lo anterior desarrollado, el artículo 43 eiusdem, dispone que aquellas personas que ingresen por concurso a la función pública deberán someterse a un período de prueba que no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo la misma Administración, dentro del ámbito de su competencia, fijar un período de prueba menor, para que los nuevos aspirantes sean evaluados por la Institución (vid., en tal sentido, CSCA. Sentencia Nº 2008-00846 dictada el 21 de mayo de 2008).
Así, es de advertir por Juzgadora que la razón del plazo de prueba radica en la necesidad de comprobar si el funcionario posee efectivamente la idoneidad indispensable para el ejercicio de las funciones que tendrá a su cargo (cfr., SAYAGUES LASO, Enrique. ‘Tratado de Derecho Administrativo’, Editorial Martín Biachi Altuna. Uruguay-Montevideo-1986, pág. 295).
Finalmente, en lo que concierne a la designación o nombramiento para ocupar un cargo público, estima pertinente este Juzgado Superior citar la Sentencia Nº 00153 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por la cual determinó:
(…)
Sobre la base de lo precedentemente argüido, quien juzga debe concluir que el ingreso a la Administración Pública bien que sea Nacional, Estadal o Municipal (Centralizada o Descentralizada), sin que se atienda a las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, supone una lesión al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que se lleve a cabo paso a paso dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional, y así se establece.
De tal modo, esto es, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración Pública, incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente Administrativo lo que sigue:
a) Resolución N° DA-090/2013, de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante la cual resolvió designar a la ciudadana Jennifer Del (sic) Valle Suárez Gafaro, (…) como Promotora Social, adscrita a la Jefatura de Participación Ciudadana de la referida alcaldía (sic).
Con fundamento en la relación de actas procesales descritas, se constata de igual manera que la recurrente alega en su escrito libelar, que ingreso (sic) a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, en fecha 15 de marzo de 2011, bajo la dependencia del cargo de Transcriptora en el Registro Civil. No evidenciando este Juzgado Superior alguna resolución, decreto o contrato emitido por la Alcaldía querellada mediante el cual se evidencia el ingreso de dicha ciudadana al cargo alegado por su persona.
Ante tal circunstancia, y evidenciándose que no cursa en el presente expediente judicial ni en el expediente administrativo relacionado con el mismo, alguna resolución o documentación similar, que le permita a este Órgano Jurisdiccional verificar los fundamentos de hecho y de derecho que haya utilizado el Ente Municipal al momento de nombrar a la ciudadana Jennifer Del (sic) Valle Suárez Gafaro, como Promotora Social, adscrita a la Jefatura de Participación Ciudadana de la referida alcaldía querellada, es por lo que debe este Juzgado Superior establecer que no evidenciándose documentación alguna mediante la cual se lograre desprender que el ingreso de la referida ciudadana haya sido mediante la aprobación de un concurso público de oposición, y luego designación o nombramiento definitivo por parte del Municipio, extremos necesarios a los fines de ser considerado como funcionario público de carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado.
De tal manera que, logra constatar esta Juzgadora que la querellante de autos, no ingresó a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua previa aprobación de concurso público a la letra del artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE LA NULIDAD DE LAS VÍAS DE HECHO:
Alega la parte actora, la Administración Pública Municipal incurrió en presuntas vías de hecho, especialmente por haber sido impedido y/o limitado el acceso a su sitio de trabajo, que, ‘Omissis... el 6 de Enero (sic) de 2014, nos reincorporamos al puesto de trabaja (sic), trabajando de manera normal, posteriormente el día 7 de Enero (sic) de 2014 a (sic) esto no se me permitió marcar la entrada y salidas (sic) de la Alcaldía, pues el capta huellas que esta (sic) instalado para tal fin fue desconectado para que no pudiera ser usado por ningún trabajador, cerraron el portón de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara y se apostaron oficiales de Policía Municipal, Estadal y Guardia Nacional quienes impidieron el acceso a los trabajadores a los que se les había suspendido el pago de salarios desde el mes de diciembre…’ Que, ‘Omissis... desde el 30 de Diciembre (sic) de 2013 no [le] fue depositado el pago de [su] quincena,…’ agregó que le fue imposible marcar la asistencia al lugar de trabajo, la constancia de la entrada y salida de la Alcaldía, pues el reloj [capta huellas] fue desconectado para que no pudiera ser usado por ningún trabajador, así como por el posterior apostamiento policial y efectivos de la Guardia Nacional. Ante tal situación afirmó que ‘Omissis... es así como comienzo a firmar las nóminas manuales de asistencia diaria a nuestro puesto de trabajo que estaba siendo elaborada por todos los trabajadores afectados, así como declaraciones a la prensa y televisión Aragüeña…’ A su decir ‘Omissis... constituye una vía de hecho tendiente a lograr por esta vía de amedrentamiento, una separación de mi puesto de trabajo…’
Con relación a la vía de hecho es importante para esta juzgadora precisar lo que por esta se entiende y verificar si efectivamente en el caso sub examine se materializó tal manifestación antijurídica por parte de la Administración Pública Municipal.
Cabe destacar que, se entiende por vía de hecho administrativa, la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.
En relación con la figura de la vía de hecho, la doctrina ha afirmado lo siguiente: ‘…el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…’. (vid. García de Enterría Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. 1997. Curso de Derecho Administrativo.1997, Tomo I. Madrid).
En razón de lo anterior, esta juzgadora observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (vid., Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-01225, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)).
Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
(…)
Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
Así las cosas, siendo definida la vía de hecho como ‘la actuación de la Administración con inexistencia de acto administrativo previo’ y visto que no se desprende del análisis realizado tanto del expediente principal como del expediente administrativo, se concluye que dicha actuación encuadra como hecho impugnado, en una vía de hecho o actuación material, concretada en este caso cuando la Administración pública pasó a la acción sin acordar previamente la decisión en la que debe fundarla, y lo cual si bien no puede ser objeto de nulidad, lo que podría resultar procedente es ordenar el cese de la misma. Y Así Se (sic) Establece (sic).
Vinculado a lo anterior, debe este Tribunal precisar si en el caso de autos la Administración incurrió en una vía de hecho y, en este sentido, se observa que la presunta actuación material de la Administración consiste, a decir del querellante, en: la imposibilidad acceder a las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara. Así como por la suspensión del salario desde el 30 de Diciembre (sic) de 2013.
Ahora bien, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto, a lo que tiene que indicar que de las actas procesales, se evidencia con certeza lo siguiente:
1) Resolución N° DA-090/2013, de fecha 15 de Noviembre (sic) de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua, mediante la cual fue designada la ciudadana Jennifer Del (sic) Valle Suárez Gafado, (…) en el cargo de Promotora Social, adscrita a la Jefatura de Promoción para la Participación Ciudadana. (Vid. 05 del expediente judicial).
2) Carta renuncia, suscrita por la hoy querellante en fecha 15 de Enero (sic) de 2014. (Vid. Folio (sic) 23 del expediente judicial).
3) Comprobante de pago, de fecha 11 de Febrero (sic) de 2014, por concepto de ‘Omissis... pago fuera de nómina por haber laborado desde 21/11/2013 (sic) al 15/01/2014 (sic) en la Infraestructura de Participación Ciudadana…’
4) La parte querellante trajo a los autos copia simple de publicaciones en prensa corrientes a los folios treinta y nueve (39) y siguientes del expediente judicial, que en cierto modo pueden ser consideradas por parte de quien decide, como un hecho notorio comunicacional, al derivarse de ellos las características establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 98 del 15 de febrero de 2000.
Sobre el último señalamiento es imperativo traer a colación la sentencia N° 098 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo (sic) de 2000, en la que estableció:
(…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, éste hecho comunicacional traído por la parte actora para la resolución de la presente controversia, se evidencian distintas versiones y móviles contrapuestos entre dos partes, una patronal y un grupo de trabajadores o empleados. En tales copias simples de la prensa regional, no esta (sic) establecida una delimitación lo suficientemente clara de aquellos elementos que deban ser considerados como hechos reales y verdaderos, depurados de las opiniones y testimonios. En segundo lugar, los ejemplares de prensa escrita aunque cumplen con la exigencia de la difusión simultánea, no poseen la debida técnica hemerográfica, y el tiempo en el cual se enmarca es sumamente breve, incluso pudieron haber perdido enteramente su vigencia para la fecha de la presente sentencia.
Por otro lado, se desconoce cuáles fueron las ordenes (sic) impartidas a los funcionarios policiales y de la Guardia Nacional, no esta (sic) demostrado que haya sido utilizada la fuerza pública en forma arbitraria para impedir a un grupo de trabajadores el acceso a su puesto de trabajo, y tampoco guarda relación con el fondo de la denuncia contra las vías de hecho, siendo una presunción lógica que tales funcionarios de la policía y de la Guardia Nacional habrían dado cumplimiento a sus funciones ajustándose a Ley con el fin de proteger la salud e integridad de las personas que ejercieron alguna manifestación pacífica por el descontento ante la situación afrontada por un grupo de trabajadores de la Alcaldía.
Así analizado el contenido de los artículos periodísticos consignados puede concluirse, que todos concuerdan en informar sobre los hecho acaecidos durante los días 06 (sic) al 12 de enero del presente año en la instalaciones de la Alcaldía del Municipios Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, de los mismos se despenden, que el citado municipio dio inicio a un procedimiento de reestructuración, que procedió a limitar el acceso de los funcionarios a lo (sic) puestos de trabajo, entre otros hechos. Se puede establecer que hubo actuaciones materiales por parte de la Administración Municipal circunscrita en la limitación del acceso a las instalaciones del Municipio querellado.
En lo que respecta a que no se le permitió marcar la entrada y salida de la Alcaldía, pues el captahuellas instalado para tal fin fue desconectado; advierte este Tribunal Superior que a la parte recurrente le corresponde probar sus afirmaciones respecto a los hechos de los cuales presuntamente fue víctima. También observa este Órgano Jurisdiccional que de los propios dichos de la parte actora, expresados en el escrito libelar, que desde que le resultó imposible marcar la salida el día 07 (sic) de Enero (sic) de 2014, comenzó a firmar en nóminas y/o listados manuales su asistencia diaria manteniéndose así por espacio de 6 días; es decir mientras se regularizaba dicha situación en el Municipio hoy en día recurrido; y que posteriormente en fecha 14 de enero se le informó por parte del departamento de Recursos Humanos que estaba despedida y que debía presentar la renuncia, para poder obtener el pago de su salario retenido. Así pues, la representación judicial del Querellante procedió a consignar listados de asistencias manuales en fotocopia en la cual se evidencia el membrete identificado al Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, sellos, actas y firmas en las cuales se dejó constancia de la asistencia de los funcionarios a su puesto de trabajo, entre los cuales se identifica a la ciudadana Jennifer Del (sic) Valle Suárez Gafado (…). De ello, evidentemente, lo que en principio resultaría, una actuación material desplegada por la Administración, cesó una vez que a la parte actora se le permitiera la entrada a las instalaciones del Municipio Recurrido el 14 de enero de 2014.
Igualmente, la ciudadana Jennifer Del (sic) Valle Suárez Gafado, reconoció haber tenido conocimiento que por su reciente designación al cargo de Promotora Social, adscrita a la Jefatura de Promoción para la Participación Ciudadana, se demorarían el pago de su salario, textualmente en el escrito de demanda indicó ‘Omissis... En virtud del nombramiento me fue informado que el pago de mi sueldo se retrasaría, como en efecto, no recibí pago durante el mes de Diciembre (sic) de 2013, a pesar que continúe laborando de manera efectiva…’ lo cual hace alusión a los trámites necesarios para su inclusión en la nómina. Precisando que ‘Omissis... desde el 30 de Diciembre (sic) de 2013 no [le] fue depositado el pago [su] quincena…’ sin embargo, se observa que al folio veinticuatro (24) y siguientes del expediente judicial, el pago ‘fuera de nómina’ de la contraprestación de sus servicios en la Jefatura de Participación Ciudadana. En tal sentido, visto lo alegado y analizadas como han sido las actas procesales se evidencia que, en un principio, la Administración Pública suspendió los beneficios salariales devengados por el actor sin estar precedida de un acto administrativo, es por ello que en este caso la actuación de la Administración encuadra con la categoría de una vía de hecho, toda vez que no se desprende de los autos notificación previa o documento alguno dirigido a la parte recurrente en el cual se le participara de su suspensión de sueldos u otros beneficios.
En razón de lo anterior, puede concluir este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, la Administración al suspender al querellante a través de una vía de hecho el pago de su remuneración mensual, no actuó conforme lo indica el ordenamiento legal aplicable, no obstante dicha vía de hecho, cesó una vez le fueron cancelados según comprobante de pago de fecha 11 de Febrero (sic) de 2014. (Vid. Folio 24, 25 y 26 del expediente administrativo). De tal manera que, no se verifica la persistencia de las vías de hecho, ya que las mismas cesaron, por tal razón y con base en lo anteriormente analizado y expuesto, éste Juzgado Superior Estadal desestima las denuncias efectuadas por la parte actora frente a las mismas. Y así se decide.-
DE LA NULIDAD DE LA RENUNCIA EJERCIDA POR LA QUERELLANTE.
Evidencia esta Jurisdicente que la representación judicial de la parte querellante alega en este punto en especifico, que la renuncia de un funcionario debe ser escrita y debidamente aceptada, y que en virtud de ello en el presente caso no se produjo la aceptación de la renuncia, ya que la Administración estaba disfrazando con la renuncia, el retiro del cargo que desempeñaba el querellante en el ente municipal, mediante la coacción y presión indebida iniciada en su contra desde el 06 (sic) de enero de 2014, cuando le exigieron por primera vez que firmara una carta de renuncia.
Alega como complemento a lo anteriormente señalado, que firmó la renuncia bajo presión y por ende la misma no pudo ser libre ni espontánea generándose el vicio en el consentimiento y por lo tanto es Nula la declaración unilateral que conforma su renuncia al cargo que desempeñaba, de conformidad con lo establecido en el (sic) articulo (sic) 1.146 y 1.151 del Código Civil.
En el presente caso, la parte querellante afirma que en fecha 14 de enero de 2014, se le informo (sic) de manera verbal y directa en el departamento de Recursos Humanos de la alcaldía (sic) hoy en día querellada que estaba despedido y que debía presentar la renuncia para poder obtener el pago de su salario retenido, lo cual alega que bajo coacción y presión procedió a firmar dicha renuncia.
Alega subsiguientemente la querellante que el día 15 de ese mismo mes y año, fue nuevamente llamado (sic) por el referido Departamento de Recursos Humanos, a los fines de informarle que debía firmar la renuncia para proceder a su pago, y en vista de la presión ejercida en su contra procedió a firmar renuncia.
Ahora bien, tomando en cuenta los argumentos de hecho y de derecho en los cuales la parte querellante fundamenta que estuvo viciada la renuncia presentada ante el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
Ante tal panorama, este Tribunal estima imperioso precisar que el acto volitivo que da origen a las presentes consideraciones, esto es, la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa). Lo cual quiere decir que la solicitud de el querellante que sea declarada la ‘nulidad’ de la ‘renuncia’ no encuadra en aquellos actos emanados de la Administración Pública frente a las cuales los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tienen la competencia para anular cuando los mismos adolezcan de los vicios señalados y fundamentados por el recurrente, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se debe reafirmar que la renuncia consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, en otras palabras, expresa su intención de separarse de la Administración Pública; dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada.
Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no deja lugar a dudas.
En materia de renuncia del cargo, el derecho funcionarial venezolano desde antaño ha exigido un acto formal y escrito, continente de una manifestación de voluntad inequívoca, consciente y libre de apremio. Conforme a ello, la renuncia tradicionalmente ha sido entendida como un acto volitivo que el funcionario ejerce de manera positiva y expresa, mediante el cual pretende de la Administración Pública la aquiescencia de la terminación de la relación funcionarial que viene desempeñando. Esta regulación de la renuncia se encontraba en la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa de 1975, en su artículo 53 numeral 1º, y se recoge en la actual Ley del Estatuto de la Función Pública, a través del artículo 78 numeral 1º.
Por otra parte, es imperioso hacer notar que la conceptualización del acto de renuncia a partir de su consagración en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ha sido realizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma ‘…la renuncia implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono…’. (Vid. Sentencia Nº 2009-1529, Caso: Alba Rosa Acuña Santamaría contra El Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado (sic) Miranda, de fecha 30 de septiembre de 2009).
En el mismo sentido, con el fallo ut supra indicado la Corte Segunda, ratificó el criterio esbozado en su sentencia Nº 2007-1265, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2007, hizo mención a las características de la renuncia y al respecto puntualizó que:
(…)
En virtud de los alegatos expuestos por el recurrente anteriormente, los cuales conciernen a la supuesta coacción ejercida por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, para que firmara la renuncia del cargo que ostentaba en dicha alcaldía.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la carta de renuncia de la ciudadana Jennifer del Valle Suárez Gafaro la cual riela al folio veintitrés (23) del expediente judicial, en la que señaló:
(…)
Ciertamente, a juzgar por su contenido el (sic) hoy querellante manifestó por escrito librado a la oficina de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua, su ‘renuncia’ a partir de la misma fecha en que aparece suscrita, esto es la fecha 15 de Enero (sic) de 2014, del cargo que desempeñaba en dicha Alcaldía (Promotora Social, adscrita a la Jefatura de Promoción para la Participación Ciudadana, según Resolución N° DA-090/2013, de fecha 15 de Noviembre (sic) de 2013).
Antes de proseguir, se acota que la fecha del encabezado de la carta renuncia impugnada es del 15 de Enero (sic) de 2014, sin que preste utilidad que no conste con algún sello o fecha cierta en la cual fue puesta en conocimiento del órgano receptor; a todo evento debe establecerse que la fecha de presentación o entrega de la renuncia que hizo el hoy querellante es la misma fecha 15 de Enero (sic) de 2014 con la que fue suscrita. Así se establece.-
De lo anterior, se desprende que existe un documento firmado por la ciudadana Jennifer Del (sic) Valle Suárez Gafado, en la cual expresaba que renunciaba a partir del día 15 de Enero (sic) de 2014, quien en la celebración de la audiencia preliminar aceptó que se trata de su firma, no obstante insistió en que la administración lo (sic) obligo (sic) a firmar la misma.
En tal sentido, se evidencia que ciertamente existe un documento de renuncia firmado por dicha ciudadana, ampliamente identificado en autos, no obstante, se aprecia que el principal argumento del (sic) accionante es que estampó su rúbrica bajo coacción y amenazas.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar si efectivamente el (sic) ciudadano (sic) en cuestión fue constreñido (sic) a suscribir la mencionada carta de renuncia, y al efecto se observa:
De la Coacción.-
Señaló la parte recurrente que algunos funcionarios de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua le presentaron una carta de renuncia, la cual se vio obligada a firmar, en razón que sintió constreñida por la amenaza de no recibir el pago de su salario y en virtud de ser sustento de hogar y del temor que representaba para todos, el atentado a la vida sufrido por uno de sus compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedió a firmar el documento y le entregaron el cheque en el mismo momento teniendo fecha de emisión el día 11 de febrero de 2014 por concepto de pago fuera de nómina desde el 21 de noviembre de 2013 hasta el 15 de enero de 2014.
Tal como fue desarrollado, el acto de renuncia debe ser libre, es decir ‘debe hacerse sin coacción alguna’, y de manera voluntaria; ya que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia, se trata de una manifestación libre de voluntad.
Sin embargo, el querellante arguye que tal acto esta (sic) rodeado de ciertas circunstancias que acarrean la nulidad de la misma, principalmente por haber ocurrido ‘Omissis... mediante la coacción y presión indebida iniciada desde el 6 de Enero (sic) del (sic) 2014, cuando me exigieron por primera vez que firmara una carta de renuncia que la administración municipal me presentó…’ indica también que, ‘Omissis... en fecha 14 de Febrero (sic) de 2014 fue coaccionada a firmar la renuncia que [le] fue presentada’
Por otro lado, la parte querellante sostuvo que de alguna forma le fue arrancado el consentimiento y que ‘Omissis... en virtud de la amenaza de no recibir el pago de mi salario y en virtud de ser yo sustento de hogar y del temor que representaba para todos, el atentado a la vida sufrido por uno de nuestros compañeros despedido en las mismas condiciones, […] procedí a firmar el documento [la renuncia] y me entregaron el cheque…’.
En otras palabras, según lo alegado por la parte querellante, supuestamente afrontó limitaciones financieras o socioeconómicas, así como el presunto temor desencadenado por el atentado a la vida que sufrió uno de sus compañeros de labores. Sin embargo, nada de esto fue demostrado por la querellante, es decir, no existen elementos probatorios suficientes para determinar que tales hechos o situaciones comparten un mismo nexo causal y que forzaron su voluntad de firmar su renuncia.
Concatenado con lo anterior, la parte actora, también, adujo haber sido víctima de coacción y presión indebida, de allí que ‘Omissis... la renuncia no pudo ser libre, ni espontánea, fue bajo presión, lo que genera un vicio en el consentimiento…’ Si bien, la querellante manifestó en forma unilateral y expresa la voluntad de dar por terminada la relación de empleo público; por haber sido denunciado el vicio en el consentimiento, debe estudiarse si tal renuncia resultó un acto libre, es decir, sin coacción alguna.
Se enfatiza que la renuncia constituye uno de los modos en los que se puede dar por terminada la relación funcionarial y consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, en otras palabras, manifiesta su intención de separarse de la Administración Pública; dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada.
Visto tal argumento, considera esta juzgadora que resulta importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
(…)
Así pues, conformen a la decisión antes explanada, corresponde al recurrente traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión. De forma que, hay que resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del (sic) accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto ‘salvo que se produzca por confesión’.
Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es ‘una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él’. [Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958].
La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben ‘proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso’ [Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.], en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba ‘es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia’. [Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992].
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:
(…)
Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
En la misma línea, resulta oportuno traer en actas lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 32, de fecha 29 de enero de 2003, caso: ‘T.C HELICOIDAL S.A., contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui’, expuso:
(…)
Del extracto de la sentencia transcrita se observa que los indicios por sí solos no constituyen prueba, sino que, son hechos que permiten al juzgador, partiendo de hechos conocidos llegar al establecimiento de hechos desconocidos, valorando los referidos indicios conjuntamente con las pruebas cursantes en autos, teniendo en cuenta que la ley procesal no preceptúa la forma en que deben valorarse los indicios, por lo que con base a las reglas de la sana crítica, los indicios deben valorarse mediante una operación intelectual lógica y razonada, toda vez que la ley ha dejado al discernimiento del juez la valoración de la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos.
En relación al vicio de consentimiento alegado por la representación judicial del (sic) querellante, debe establecer esta Jurisdicente que en concordancia con las previsiones del Código Civil, en el capítulo referido a los vicios en el consentimiento, se señala que aquel consentimiento que haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. Si bien es cierto, en el presente caso, no se refiere a un contrato el thema decidemdun, sino a la nulidad de un acto que en principio resulta volitivo y unilateral, como es la ‘renuncia’, que necesita de la participación de a quien se le presta sus servicios para aceptarla, siendo su tratamiento similar a la de oferta y su aceptación, los vicios del consentimiento, pudiere eventualmente, invalidar una manifestación unilateral como esta.
Así las cosas, y tal como ha sido expresado en líneas anteriores, la parte querellante alega repetitivamente, que al momento de proceder a firmar la renuncia, fue puesto bajo presión y coacción por el departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada. En ese sentido, debe establecer este Juzgado Superior que la coacción se concibe como la violencia moral o física que supone un ataque a la libertad individual y a la libre determinación del individuo, conforme lo define el Diccionario Jurídico Venezolano, a diferencia del Código Civil, que establece en su articulo (sic) 1.151, lo siguiente:
(…)
En concordancia con el articulo (sic) anteriormente expuesto, se colige que en los casos en que el consentimiento se efectué con violencia, o cuando dicha violencia sea utilizada bajo otras circunstancias que afecten emocionalmente a la persona, ocasionando como resultado impresión sobre ella y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable, deberá estimarse como invalidado. Para caso como el de autos, se debe aclarar que para desvirtuar la validez de la renuncia, es necesario suministrar el material probatorio suficiente, que le permita demostrar a la parte actora la coacción, presión y/o violencia psicológica de la cual alega haber sido víctima por parte de los funcionarios encargados del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua, al momento de suscribir o firmar su renuncia. Siendo entonces carga de la parte recurrente demostrar en el transcurso del proceso la veracidad de sus argumentaciones.
En resumen, se tiene que a la parte recurrente le corresponde probar sus afirmaciones respecto a la coerción, coacción y constreñimiento del cual presuntamente fue víctima. Así pues, para desvirtuar la validez de la renuncia, la parte recurrente debe demostrar su afirmación respecto a que la referida carta fue emanada de las autoridades del órgano recurrido, o que firmó la misma bajo amenaza o violencia, toda vez que es carga de la parte recurrente demostrar en el transcurso del proceso la veracidad de sus argumentaciones.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa, que de las actas que conforman el presente expediente no se constata la existencia de elementos probatorios que demuestren la existencia de vicios del consentimiento que permitan afirmar que la renuncia presentada por la parte accionante no fue un acto libre, voluntario y consciente dirigido a dar por concluido el vínculo funcionarial entre el (sic) querellado (sic) y el recurrente.
En tal sentido, debe reiterarse que no se advierte de autos elemento probatorio que deje ver a este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente efectivamente fue víctima de amenazas o constreñimiento para que renunciara al cargo que venía desempeñando en el recurrido. Así, aprecia esta juzgadora que la parte recurrente no consignó testimoniales del personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara presentes al momento de su renuncia, que dieran fe de la coerción de la cual -presuntamente- fue objeto el recurrente.
A mayor abundamiento, y a los fines de esclarecer el presente punto, advierte este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana recurrente expresa ‘temor que representaba para todos, el atentado a la vida sufrido por uno de mis compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedí a firmar el documento’; consignando al efecto copia simple de publicaciones en prensa corrientes a los folios treinta y nueve (39) y siguientes del expediente judicial, que en cierto modo pueden ser consideradas por parte de quien decide, como un hecho notorio Judicial todas vez cursan por ante este Juzgado Superior aproximadamente veintisiete expedientes relacionados con los mismos hechos; sin embargo, debe reiterarse que no se advierte de autos elemento probatorio que indique a este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente efectivamente fue víctima de amenazas o constreñimiento para que renunciara al cargo que venía desempeñando en el ente recurrido.
De tal forma, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en razón de todo lo anterior resulta evidenciado que la recurrente Jennifer Del (sic) Valle Gafado, suscribió la renuncia al cargo que venía ocupando en la Alcaldía recurrida. Por lo tanto, esta Juzgadora de Instancia, al comprobar la manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio (al no haber sido probado lo contrario), mediante el razonamiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, los fundamentos científicos de la determinación judicial y sobre lo alegado y probado en autos, debe concluir que la misma fue expresada libre de constreñimiento.
Igualmente, se indica que la parte recurrente al no probar que asistió más a su puesto de trabajo siguiente a la fecha 15 de Enero (sic) de 2014, debe entenderse que materialmente ratificó su voluntad de separarse del cargo que venía desempeñando, es decir, su conducta puso en evidencia su decisión de no prestar más sus servicios.
Asimismo, éste Juzgado Superior debe señalar que la parte querellante no consignó elementos que demostraran que en algún momento le fuera impedido por tiempo indefinido su ingreso a las instalaciones del ente querellado. Tampoco consta en autos algún documento que ponga en evidenciaren la voluntad de la accionante de continuar prestando servicios en el órgano recurrido o revocatoria de la renuncia presentada. Razón por la cual no hay lugar a dudas que la ciudadana efectivamente tenía la voluntad de separarse del cargo que desempeñaba en el órgano recurrido.
En virtud de lo anterior, esta juzgadora observa que quedó demostrado en autos que este modo unilateral de terminación de la relación empleo público fue presentado por la recurrente, de forma escrita, sin que conste en autos la presencia de un vicio en el consentimiento de aquella, es decir, del estudio detallado del expediente no corre inserto algún medio probatorio que permita demostrar que la manifestación de voluntad de la ciudadana Jennifer Del (sic) Valle Suárez Gafaro, haya sido consecuencia de presión o coacción alguna proferida por las autoridades de la Alcaldía recurrida, ni siquiera de sus mismos dichos, ya que la querellante adujo que en fecha 14 de Febrero (sic) de 2014 le fue suministrado una carta renuncia elaborada en forma manuscrita con el espacio en blanco para la firma a la que le colocaron fecha del 15 de Enero (sic) de 2014 y se le instó a firmarla, alegato éste que carece de toda prueba o demostración. Igualmente la querellante sostuvo que el mismo 14 de Febrero (sic) de 2014 recibió un pago por concepto de salarios de períodos vencidos mediante un cheque, por la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 4.663,28). También, aduce la querellante que la Administración Pública ya tenía preparado el cheque y que el mismo fue emitido en fecha 30 de Diciembre (sic) de 2013. Sin embargo, al folio siete (07) (sic) del expediente judicial se evidencia que el comprobante de egreso tiene de fecha 11 de Febrero (sic) de 2014 por tales conceptos. Luego de esa aclaratoria se concluye que la parte actora no logró demostrar que las autoridades de la Alcaldía recurrida la hayan presionado o coaccionado para suscribir dicha carta renuncia. Y además, nunca denunció por ante los organismos competentes el hecho presunto de que fue coaccionada a renunciar; correspondiendo en todo caso a la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este caso, la carga de probar la existencia de los vicios que, según alegó, pudieren haber incidido en su manifestación de voluntad. Así se decide. Declarado como ha sido lo anterior, resulta evidente que la causal de retiro en referencia obviamente envuelve por sí un acto unilateral y voluntario en virtud del cual, una funcionaria manifiesta su voluntad de dar por finalizada la relación de empleo público entablada con la Administración; éste acto no exige que se para plasmar su contenido se atienda a algún tipo de formulario o formato preestablecido, o preelaborado, tampoco requiere que el mismo sea ‘escrita por el mismo funcionario o funcionaria’, que sea de su ‘puño y letra’ o que sea manuscrita en lugar de impresa, puesto que la forma de presentar o manifestar la voluntad de quien suscribe tal acto, según el ordenamiento jurídico vigente y el criterio pacíficamente reiterado basta que se cumplan las siguientes condiciones, que sea ‘…libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono…’. (Vid. Sentencia Nº 2009-1529, Caso: Alba Rosa Acuña Santamaría contra El Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado (sic) Miranda, de fecha 30 de septiembre de 2009). Por lo que la forma y el modo en que el querellante considera que debió asumir, carece de asidero en el plano jurídico. Y así se determina.-
Por lo tanto, al evidenciarse una manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio, debe concluirse que la renuncia ocurrida en el caso de marras fue expresada conforme al ordenamiento jurídico vigente, lo cual trae necesariamente como consecuencia la desestimación del alegato esgrimido por la parte recurrente según el cual, la renuncia tendría ‘vicios en el consentimiento’, razón por la cual, éste Juzgado Superior Estadal estima que la renuncia presentada por la ciudadana Jennifer Del (sic) Valle Suárez Gafado (…) ha sido en todo caso un acto libre, unilateral y expreso, destacándose en concurso de la voluntad y conciencia del suscribiente. Así se decide.-
De la Aceptación de la Renuncia.-
De lo alegado en autos se retoma que la querellante en el folio dos (02) (sic) del expediente judicial (escrito de demanda) arguye que: ‘Omissis... no se produjo la aceptación de la renuncia, sino que en el mismo acto se procedió a la entrega del cheque emitido en fecha 30 de Diciembre (sic) de 2013, por la cantidad de [Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.663,28)] a cambio de la firma del documento preelaborado que contenía la declaración de la supuesta renuncia…’ En primer lugar se advierte que la querellante incurre en una grave imprecisión puesto que según el comprobante de egreso inserto al folio veintiséis (26) del expediente judicial el cheque es de fecha 11 de Febrero (sic) de 2014. Ahora bien resulta igualmente imperioso para éste Juzgado Superior precisar que, frente a esa renuncia, para que surta efecto, debe existir una aceptación por parte de la Administración, tal como lo establecen los artículos 78.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual regula una de las formas de retiro de la Administración Pública, como es la renuncia, en los siguientes términos:
(…)
Sobre éste particular se precisa que para el perfeccionamiento de la renuncia se requiere que la misma sea aceptada por la Administración Pública, y que el auto donde se provea debe ser notificado, por constituir una formalidad de eficacia de los actos administrativos, tal como lo establece el Artículo 78, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la interpretación del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de dicho dispositivo normativo emerge la premisa de que la renuncia de un funcionario deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación, la cual, de ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.
Con lo anterior, se ha dado a conocer el lapso en el cual anticipadamente debe ser presentada la renuncia, dejándole un margen de tiempo y oportunidad a la Administración Pública para tomar las previsiones necesarias en garantía de la continuidad en la prestación del servicio público, evitando que éste sea interrumpido.
Sin embargo, cabe señalar que la referida normativa no prevé el lapso para la aceptación de la renuncia, por lo que debe traerse a colación la decisión número 2000-668, de fecha 14 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre otros casos, en la cual fue delimitado el lapso perentorio para la aceptación de la renuncia por parte de la autoridad competente para ello, en la cual expresó lo siguiente:
(…)
La solución del caso, en virtud del criterio analizado, viene dada en aras de preservar el principio de seguridad jurídica que deben tener todos los ciudadanos, por lo que la notificación de la aceptación de la renuncia debe hacerse dentro de quince (15) días, el cual se apertura a la fecha en que haya sido presentada dicha renuncia. Debe agregarse, es antes de que se verifique tal actuación de la Administración Pública, pueden tener lugar circunstancias específicas, como lo sería una probable revocatoria de la renuncia que hubiere sido presentada.
Para ampliar las consecuencias que derivan de ese trámite administrativo, primeramente, debe éste Juzgado Superior apoyarse en la doctrina del autor Miguel Sánchez Morón, que en su libro Derecho de la Función Pública, quien acerca de la renuncia señala que ‘(…) es un acto voluntario del funcionario, pero que debe manifestarse por escrito y ser aceptado formalmente por la Administración. Hasta que la aceptación no se formaliza, el interesado puede dejar sin efecto su renuncia (…). Por otra parte, la aceptación de la renuncia puede quedar condicionada a motivos de interés general o necesidades del servicio (…). Pero siempre que se trate de motivos justificados y condiciones proporcionadas, pues de lo contrario constituirán una constricción incompatible con la libertad personal del funcionario (…). La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para un nuevo ingreso en la función pública en distinto o incluso en el mismo cuerpo o escala (…)’. (SÁNCHEZ MORÓN Miguel, Derecho de la Función Pública, Pag. (sic) 193). (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).
En semejantes términos el autor Enrique Sayagués Laso describe a la renuncia como ‘(…) un acto unilateral del funcionario, mediante el cual expresa su voluntad de dejar el cargo que ocupa. Requiere la aceptación de la administración para que surta todos sus efectos desinvistiendo al funcionario en forma definitiva salvo que a texto expreso se consagre la solución contraria. La renuncia es un acto discrecional del funcionario, a menos que se trate de cargos obligatorios, en cuyo caso no puede admitirse sino en las hipótesis autorizadas por la ley. A su vez, la aceptación de la renuncia es también un acto discrecional, en el sentido que la administración, puede rechazarla si la considera intempestiva y susceptible de afectar el funcionamiento del servicio, o si tuviera como finalidad eludir una medida disciplinaria, ya que luego de aceptada y quedar desinvestido el funcionario, no se le puede sancionar disciplinariamente. Que por lo mismo que la renuncia se perfecciona hasta su aceptación por la administración, el funcionario puede retirarla mientras aquella no se hubiere producido. Por iguales razones el funcionario debe seguir cumpliendo normalmente sus tareas y cobrando su sueldo (…)’. (SAYAGUES LASO Enrique, Tratado de Derecho Administrativo Tomo I, Pags. (sic) 356 -358). (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).
En el mismo orden de argumentos, se indica que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia N° 743-2010, de fecha 31 de Mayo (sic) de 2010, también encontró fundamento en las tesis expuestas, y a su vez, elaboró el criterio que se cita a continuación:
(…)
Del criterio extraído de los Tribunales de Alzada se deduce que el funcionario público que ha manifestado en forma unilateral, libre y expresa su voluntad de dar por terminada la relación de empleo público, al tener la facultad de retractarse de su decisión, puede igualmente dejarla sin efecto, reconsiderando y comunicando su intención de continuar en el desempeño de su cargo, siempre y cuando no se haya verificado la aceptación de su renuncia. Esta nueva predisposición del funcionario de continuar en el ejercicio de un determinado destino público debe ser expresa; puesto que tomarla como una intención tácita sería en cierto grado imperceptible al lado de la obligación que tiene el funcionario de asistir y cumplir con su jornada laboral en las mismas condiciones aguardando a ser notificado de la aceptación de su renuncia, a tenor del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
En el caso de autos, luego de haber sido firmada la renuncia en fecha 15 de Enero (sic) de 2014, no se constata que la hoy querellante haya dirigido una nueva carta o cualquier otra comunicación a la oficina de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua, a los fines de dejar sin efecto dicha renuncia. Razón por la cual se tiene como existente y se le confiere pleno valor probatorio. Y así se establece.-
Establecido lo anterior, debe esta juzgadora continuar examinando sobre la aceptación de la renuncia por parte de la Administración Pública, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece textualmente ‘La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso’.
Conforme a la norma citada, la renuncia de un funcionario debe ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación, la cual, de ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.
Asimismo, mediante decisión Nº 2000-668 de fecha 14 de junio de 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, delimitó el lapso perentorio para la aceptación de la renuncia por parte de la autoridad competente para ello, en la cual expresó lo siguiente:
(…)
En atención a la referida sentencia, se observa que la justificación fáctica y jurídica de someter a una condición suspensiva la aceptación de una manifestación de renuncia de un funcionario, se fundamenta en la continuidad en la prestación del servicio público que presta dicho funcionario, y que no puede paralizarse un servicio que atiende al interés público por la falta de un funcionario.
Así pues, sin perder de vista el contenido del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es necesario acotar que, a criterio de esta juzgadora, pueden existir otras actuaciones de las cuales perfectamente se puede desprender que la Administración ciertamente aceptó la renuncia presentada por un funcionario. Es por ello, que la Administración, una vez presentada la renuncia, puede perfectamente realizar una serie de actuaciones tendientes a excluir del cargo y de la nómina al empleado, para luego ocuparlo por otro funcionario. En el caso concreto la querellante no había sido incorporada definitivamente a la nómina como personal activo, pero tampoco consta que dicho trámite haya continuado satisfactoriamente.
En tal sentido, en el caso bajo estudio se aprecia de las actas procesales, puntualmente, al folio 24 del presente expediente judicial, se aprecia copia fotostática del oficio N° 061/2014, de fecha 07 (sic) de febrero de 2014, remitido por la jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante el cual le informa al ciudadano Director de Administración de dicha alcaldía (sic), se sirviera procesar orden de pago a favor de la ciudadana Jennifer Del (sic) Valla (sic) Suárez Gafaro, por la cantidad de Bs. 4.662,78, por concepto de pago fuera de nómina de la segunda quincena del mes de noviembre, el mes de diciembre, y primera quincena del mes de enero de 2014, o sea desde el 15/11/2013 (sic) hasta 15/01/2014 (sic).
De igual manera, se evidencia que ya para el día 04 (sic) de Febrero (sic) de 2014 se elaboraron los trámites administrativos y financieros para el pago de salarios ‘fuera de nómina’. Así, corre inserto en los folios 25, 26 y 27 del presente expediente judicial, copia fotostática del comprobante de egreso y recibo de pago de fecha 11 de febrero de 2014 a favor de la querellante por la cantidad dineraria anteriormente señalada (Bs. 4.663,28) según orden N° 2014/0069, todos debidamente firmados por la ciudadana Jennifer Del (sic) Valle Suárez Gafaro. Para ahondar en el asunto, de esas gestiones no se evidencia que la Administración Pública haya efectuado algún cálculo por concepto de las prestaciones sociales; ante esa situación la querellante indicó que aun no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, sin que exista prueba certera de la fecha en la cual la Administración Pública realizó actos tendientes a la aceptación de la renuncia de presentada en fecha 15 de Enero (sic) de 2014 por la accionante. Por un lado, no existe prueba que la querellante se haya mantenido asistiendo a su puesto de trabajo a la espera de la aceptación de la renuncia; sin embargo la Administración Pública tuvo la intención de aceptar dicha renuncia expresamente a través de la Resolución de egreso N° 091/2014, fundamentada en el artículo 78, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y aunque erróneamente se limitó con su publicación en la Gaceta Municipal N° 116/2014, de fecha 30 de Abril (sic) de 2014, si bien fue inobservado el requisito de la notificación personal de dicho acto administrativo de efectos particulares, debe considerarse que la fecha 30 de Abril (sic) de 2014 es el momento de la definitiva terminación de la relación laboral desencadenada por la renuncia de fecha 15 de Enero (sic) de 2014.
Al respecto, se debe señalar que este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-1265 del 13 de julio de 2007 (caso: Miguel Gil Prada), el cual fue ratificado el 28 de febrero de 2008 mediante sentencia Nº 2008-341, donde se dejó sentado respecto a la falta de notificación de la aceptación de la renuncia, lo siguiente:
(…)
De lo antes trascrito, se desprende que este Órgano Jurisdiccional consideró que la falta de notificación de la aceptación de la renuncia, así como la aceptación tácita, no comporta una lesión a los derechos de la funcionaria que renunció a su cargo, toda vez que el funcionario ya había expresado su voluntad de separarse del cargo y de aceptar su liquidación de prestaciones sociales.
En el presente caso el Municipio recurrido efectuó un ‘pago fuera de nómina’ como contraprestación del tiempo laborada desde el 21/11/2013 (sic) hasta el 15/01/2014 (sic); si bien no se detalla cuales conceptos están incluidos en el monto erogado por la Administración Pública; la querellante delató que no ha recibido el pago o la liquidación de prestaciones sociales. Así pues, considera éste Juzgado Superior que en el presente caso la Alcaldía querellada aceptó la renuncia aquí estudiada especialmente porque no esta (sic) obligada a esperar indefinidamente, aunado al hecho de que la falta de notificación a la recurrente de la aceptación no configura una violación de la norma toda vez que lo cierto es que la funcionaria por su propia voluntad dejó de prestar sus servicios.
En razón de lo anterior, esta juzgadora considera que con la evidente aceptación de la renuncia por parte del Municipio Francisco Linares Alcántara finalizó la relación de empleo público con la ciudadana Jennifer Del (sic) Valle Suárez Gafaro, motivo por el cual no procede la reincorporación del accionante, ni el pago de los sueldos dejados de percibir. Por lo tanto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la carta de renuncia presentada y suscrita el 15 de Enero (sic) de 2014 por la recurrente de autos, tiene pleno alcance y validez desde la fecha de su presentación y eficacia consecuencia de la aceptación tácita y/o tardía efectuada por parte de la Administración el 30 de Abril (sic) de 2014. (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 26 de marzo de 2013, Caso: MILAGROS ANDREINA FARFÁN SALCEDO.) Así se decide.
Finalmente, con respecto al último de los requisitos, esto es que la aceptación de la renuncia debe ser notificada al funcionario que manifestó su voluntad; en los folios Veinticuatro (sic) (24) y siguientes del expediente judicial, se evidencia de la Orden de Pago N° 2014-0069, de fecha 04 (sic) de Febrero (sic) de 2014, del Oficio N° 061/2014, de fecha 07 (sic) de Febrero (sic) de 2014, mediante el cual fue solicitado procesar orden de pago a favor de la hoy querellante, por haber laborado desde el 21/11/2013 (sic) hasta el 15/01/2014 (sic); así como del Comprobante de Egreso, con la firma o media firma del beneficiario y la cédula de identidad N° V.- 16.681.485, de la ciudadana Jennifer Del (sic) Valle Suárez Gafado; en tales documentales se indica expresamente que el pago fue realizado fuera de nómina, y para los períodos subsiguientes no consta que la querellante haya sido incorporada definitivamente a la nómina como personal activo, tampoco fue demostrado que la querellante se mantuvo asistiendo a su puesto de trabajo o asumido en fechas posteriores a aquella en la que presentó su renuncia (15 de Enero (sic) de 2014) las actividades propias del cargo en el que había sido designada desde el mes de Noviembre (sic) de 2013. Así, se derivan elementos suficientes entorno al último de los requisitos enunciados, es decir que la querellante quedó notificada de la aceptación de su renuncia por el hecho de recibir el pago de salarios por el tiempo laborado, mediante cheque de fecha 11 de Febrero (sic) de 2014, así como por el conocimiento que tuvo acerca de la existencia de la resolución de egreso de fecha 30 de Abril (sic) de 2014. Y Así se Establece.-
Prosiguiendo con el estudio del perfeccionamiento de la renuncia de la funcionaria presentada en fecha 15 de Enero (sic) de 2014, como lo es la notificación expresa o tácita de la aceptación de la renuncia por parte de la autoridad administrativa competente; se debe señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en su decisión Nº 2007-1265 del 13 de julio de 2007 (caso: Miguel Gil Prada), ratificada el 28 de febrero de 2008 mediante sentencia Nº 2008-341, así como la N° 356-2013, del 26 de Mazo (sic) de 2013, dejó sentado respecto a la falta de notificación de la aceptación de la renuncia, lo siguiente:
(…)
De lo antes transcrito, continuando la línea de ese criterio jurisprudencial, se considera que la aceptación tácita de la renuncia, así como la falta de notificación de la aceptación de la renuncia, no comporta una lesión a los derechos de la funcionaria que renunció a su cargo, toda vez que la funcionaria ya había expresado su voluntad de separarse del cargo.
Así, se concluye que la Administración Pública Municipal no hizo más que aceptar de forma tácita la renuncia aquí estudiada, aunado al hecho de que la falta de notificación a la recurrente de la aceptación no configura una violación de la norma, y que la funcionaria por su propia voluntad dejó de prestar servicio a la institución. En las actas procesales, puntualmente, en los listados de asistencia, no se evidencia que la querellante haya asistido en nuevas oportunidades, después del 15 de Enero (sic) de 2014, a cumplir horario o que haya asumido la carga de trabajo correspondiente; la querellante no sólo cumplió con una formalidad de presentar su renuncia sino que materialmente dejó de ejercer sus funciones respecto al cargo del cual unilateral, voluntaria, libre y expresamente decidió renunciar. Por tales razones y analizados como han sido los criterios jurisprudenciales aplicables al presente asunto, éste Juzgado Superior Estadal decide que no prospera el ataque realizado por la querellante contra la renuncia, se desecha la impugnación de la renuncia y por ende se tiene como la causa de su egreso. Así se decide.-
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Denuncia la parte actora la Nulidad Absoluta del acto que me retira de la Administración Pública Municipal y determina el egreso del cargo de Promotora Social, sin que se le haya notificado el retiro y remoción del cargo, sin que existiera un procedimiento administrativo previo, sin indicar los supuestos establecidos en dicha norma y sin dar cumplimiento al debido proceso y derecho a la defensa. Por ello, el referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, no cumple con los requisitos establecidos en el articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consecuencia no tiene ningún efecto conforme lo establecido en el articulo 74 ejusdem, violentándosele el debido proceso y derecho a la defensa.
Observa este Tribunal que la Administración recurrida dictó Resolución Nº DA-091/2014 de fecha 30 de abril de 2014, publicada en Gaceta Municipal el 30 de abril de 2014, que riela al folio uno (01) (sic), dos (02 (sic) y tres (03) (sic) del expediente Administrativo, debidamente suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante la cual Resuelve de conformidad con lo dispuesto en el Articulo (sic) 78 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) Egresar a la recurrente de autos, del cargo de Promotora Social. Sin embargo, no se observa que dicho acto haya sido debidamente notificado a la parte actora.
Ante tal situación, este Tribunal debe precisar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.
Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (vid., Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra Municipio Libertador del Estado (sic) Táchira).
En este sentido, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta juzgadora que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (vid., Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En ‘III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo’. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
(…)
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
De esta manera, puede precisar este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras, la ciudadana Jennifer Del (sic) Valle Suárez Gafaro, suscribió en fecha 15 de enero de 2014 su voluntad de no seguir prestando servicios a la Administración Pública Municipal recurrida; y luego de haber presentado dicha renuncia no se constata que la querellante haya continuado asistiendo a su puesto de trabajo. Igualmente, se observa que la Administración Pública Municipal en fecha 30 de Abril (sic) de 2014, dictó la Resolución de ‘egreso’, signada con el N° DA-091-2014, la cual fue únicamente publicada en la Gaceta Municipal N° 116/2014, de fecha 30 de Abril (sic) de 2014, sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que de algún modo la Administración Pública manifestó la intención aceptar la renuncia con base en el artículo 78, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante, se reitera, no fue notificada personalmente dicho acto administrativo a la recurrente, procediendo solamente a su publicación en la Gaceta Municipal. Ante tal situación, se toma como referencia para determinar la fecha definitiva de egreso de la querellante la renuncia de fecha 15 de Enero (sic) de 2014, inmersa en la motivación del acto administrativo de fecha 30 de Abril (sic) de 2014. En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que la falta de notificación a la parte actora de la Resolución de ‘egreso’, afecta totalmente su existencia y eficacia, siendo obligatoria su notificación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de recubrir a dichos actos de eficacia o de fuerza ejecutoria, obligación que no se cumple al publicar en la Gaceta Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara la Resolución Nº DA-091/2014, en tanto, no corresponde la publicación en dicha Gaceta Municipal los actos administrativos de efectos particulares como el señalado, razón por la cual en el caso bajo análisis, ante la afectación total de la existencia y eficacia del mencionado acto administrativo resulta inútil e innecesario pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad incoada en su contra, mas aun cuando la ciudadana Jennifer Del (sic) Valle Suárez Gafaro, suscribió mediante una comunicación su voluntad de no pertenecer ni seguir prestando servicios a la Administración Pública Municipal recurrida en fecha 15 de enero de 2014, aún (sic) que no fue perfeccionado el elemento de la aceptación de la renuncia, no es menos cierto que la recurrente no siguió asistiendo a su puesto de trabajo, ni presento (sic) revocatoria de su renuncia que haga presumir la intención de seguir laborando en la referida Alcaldía, lo que pudo contribuir a la aceptación tácita por parte de la Administración recurrida. Así se decide.
DEL DESPIDO MASIVO DENUNCIADO.
Evidencia este Juzgado Superior que la parte querellante alega en su escrito libelar ha sido victima (sic) de la estrategia de despido que se ha hecho desde la Alcaldía hoy en día querellada, ya que en su misma situación se encuentran aproximadamente 50 trabajadores de dicha alcaldía (sic) que han sido victima (sic) de un despido masivo, el cual encuentra su fundamento jurídico en el articulo (sic) 95 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Ante tal circunstancia, considera necesario este Juzgado Superior traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y en especial énfasis a su primer aparte, el cual establece lo siguiente:
(…)
En concordancia con el articulo (sic) anteriormente expuesto, se puede evidenciar que los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional, resultando que el ámbito de aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a dichos funcionarios, se encuentra circunscrita única y exclusivamente a los beneficios acordados en dicha Ley y que no se estén previstos en las normas sobre la función pública.
Por lo que, se advierte en primer término, que dicho supuesto (despido masivo) es aplicable al sólo al ámbito laboral y a trabajadores que no son funcionarios públicos.
No obstante lo anterior, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional lo alegado por la actora, en cuanto a que mas (sic) cincuenta (50) trabajadores han sido objeto del pretendido despido masivo; por lo que se considera necesario traer a colación la sentencia Nº 01100 de fecha 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. (PIVENSA), emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló respecto a los hechos notorios judiciales lo siguiente:
(…)
El criterio jurisprudencial anteriormente citado, establece como ya se expresó, que los llamados hechos notorios judiciales que, no pertenecen al saber privado del Sentenciador, sino que son propios de la función que realiza; los cuales, de acuerdo a las consideraciones precedentes, pueden ser aportados a los autos por el Juez, sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que se encuentran al alcance, no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.
En el caso de autos, a juicio de esta juzgadora constituye un hecho notorio judicial el conocimiento que tiene este Órgano Jurisdiccional sobre veintisiete (27) causas interpuestas por funcionarios públicos que prestaban servicios para la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en cuyos libelos se pudo observar similitudes en los hechos planteados y las denuncias expuestas, sin embargo del estudio pormenorizado de las mencionadas causas, se advierte que en cada una de ellas, existen connotables diferencias en la forma del retiro efectuado por la Administración Municipal querellada.
En todo caso, ante tal supuesto (denuncia de despido masivo) debe establecer esta Instancia Judicial que el artículo (sic) 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:
(…)
Por otra parte, los artículos 40 y 44 del Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.426 del 28 de abril de 2006, los cuales no fueron derogados por el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.157 del 30 de abril de 2013), señalan lo siguiente:
(…)
De conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, determinar si se configura el despido masivo de los trabajadores, caso en cual remitirá el expediente al Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de decidir si existen motivos de interés social para suspender los efectos de dicho despido y ordenar el reenganche de los trabajadores denunciantes a sus correspondientes puestos de trabajo.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta la denuncia del despido masivo, esta juzgadora estima que no corresponde a este Tribunal determinar la existencia o no de un despido masivo, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. (vid., sentencia Nº 01201 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (22) de octubre del año dos mil trece (2013), Caso: Leonardo Roberto Mendoza Cordero, Marydanny Coromoto Mujica Linarez, Wilfredo Alejandro Camacaro, Gregorio Rafael Escobar Mujica, Anderson Pastor Pérez Pérez, Yorian Maikel Parra Pereira, Y Otros). Así se decide.
DE LA INAMOVILIDAD RELATIVA ALEGADA POR LA QUERELLANTE.
Arguye la actora estar amparado por inamovilidad relativa ya que para la fecha del ‘despido’, se encuentran en Discusión de la Convención Colectiva de Trabajo.
De cara al anterior planteamiento, conviene traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su Artículo 419, que establece lo siguiente:
(…)
Ahora bien, es de señalar que dicha inamovilidad la cual se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su Artículo 419, la cual se verifica en los casos de los trabajadores interesados en un proyecto de convención colectiva, quienes no pueden ser despedidos, trasladados, suspendidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa.
En este sentido, si bien es cierto que para el momento de la terminación de la relación funcionarial existente entre el querellante y la Administración Municipal querellada, la Agrupación Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos, organizados sindicalmente en la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara (ATOSLICANTARA), había consignado y avalado ante la Inspectoría del Trabajo, un proyecto de convención colectiva, tal y como se aprecia de las pruebas que cursan en autos (folio cincuenta y seis (56) y siguientes del expediente judicial); no es menos cierto que resultan válidos los argumentos expuestos en líneas anteriores en cuanto a que la forma de terminación de la relación funcionarial existente entre la querellante y la Administración Municipal querellada, fue por un acto volitivo constituido por una libre, unilateral y expresa manifestación de dar por terminada su relación de empleo público que mantenía con la Municipalidad, lo cual, trajo como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial, tal como quedó establecido supra.
Con lo cual -a criterio de esta juzgadora- la ciudadana Jennifer Del (sic) Valle Suárez Gafaro, parte querellante en el presente proceso, no puede ser tutelado por la inamovilidad laboral especial similar a los trabajadores que gozan del fuero sindical, prevista en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando en el presente caso, la relación funcionarial existente entre las partes culminó por renuncia y no mediante la manifestación de voluntad de la Administración; razón por la que no puede prosperar, la denuncia planteada por Inamovilidad relativa. Así se decide.
Del cargo ejercido por la querellante y el tiempo de servicio:
Atendiendo a la revisión de las actas procesales, se indica que el hoy querellante ingresó a la Administración Pública con la designación al cargo de Promotora Social, adscrita a la Jefatura de Promoción para la Participación Ciudadana, según Resolución DA-090-2013, de fecha 15 de Noviembre (sic) de 2013 (Vid. Folio 10 del expediente administrativo).
En cuanto a la fecha de egreso, debe señalarse que de los medios probatorios, consta la carta renuncia suscrita en fecha 15 de Enero (sic) de 2014 (Vid. Folio 15 del expediente administrativo), reseñada en la motivación de la Resolución N° DA-091-2014, de fecha 30 de Abril (sic) de 2014, fundamentada en el artículo 78, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ‘aceptación de la renuncia’, acerca de la cual la misma querellante afirmó haber tenido conocimiento y en efecto la consignó con la demanda solicitado la nulidad de tal Resolución de egreso, sin que la Administración Pública Municipal cumpliera con la formalidad de notificarla personalmente a fin de recubrir a dicho acto de eficacia o de fuerza ejecutoria, y tratándose de un acto administrativo de efectos particulares, equívocamente, fue publicada en la Gaceta Municipal N° 116/2014, de fecha 30 de Abril (sic) de 2014.
Asimismo, la Administración Pública realizó ciertas actuaciones que en conjunto radican en la aceptación tácita y/o tardía de la renuncia, como lo es propiamente el pago fuera de nómina del salario por ‘Omissis...haber desde el 21/11/2013 (sic) al 15/01/2014 (sic)…’ a través del cheque librado en fecha 11 de Febrero (sic) de 2014; así como la conformación de dicho acto administrativo de egreso en fecha 30 de Abril (sic) de 2014 sobre el cual de algún modo la querellante supo de su existencia sin haberse cumplido con los lineamientos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ante esa circunstancia y del análisis de las actas procesales, sin haber prueba que la querellante haya asistido a su puesto de trabajo después del día 15 de Enero (sic) de 2014. Siendo ello así, se determina que la querellante ingresó en fecha 15 de Noviembre (sic) de 2013 y culminó la relación laboral definitivamente en fecha 30 de Abril (sic) de 2014. Y Así Se Establece.-
SOBRE LA NO CANCELACIÓN O PAGO DE QUINCENAS
En síntesis con lo anteriormente expuesto, observa este Juzgado Superior que la parte querellante adujo que si bien fue designada en fecha 15 de Noviembre (sic) de 2013, para desempeñar el cargo de Promotora Social, adscrita a la Jefatura de Promoción para la Participación Ciudadana, fue informada que el pago de sus salario le sería reconocido retroactivamente, sin indicar a partir de cuál fecha comenzaría a percibir tal concepto. Y que así se mantuvo laborando de manera efectiva. Precisando que ‘Omissis... desde el 30 de Diciembre de 2013 no […] fue depositado el pago de mi quincena…’ aunque a simple vista es ambiguo el alegato de la parte actora, se entiende que ya para el cierre de la segunda quincena del mes de Diciembre (sic) de 2013, la querellante consideró que la Administración Pública Municipal había excedido el tiempo prudencial para lograr su inclusión en nómina como personal activo. En tal sentido, debe éste Juzgado Superior Estadal entrar a conocer de la denuncia efectuada por la querellante en relación con la falta o la demora en el pago de su salario; mientras que la solicitud de los salarios caídos (indemnización) será desarrollada, motivada y decida más adelante en el presente fallo.
En el caso de marras, consta entre los medios probatorios los siguientes:
A) Resolución N° DA-090/2013, de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, mediante la cual resolvió designar a la ciudadana Jennifer Del (sic) Valle Suárez Gafaro, para ejercer el cargo de Promotora Social, adscrita a la Jefatura de Participación Ciudadana de dicha Alcaldía; devengando un salario mensual de Bs. 3.108,13. (Vid. Folios 04 (sic), 05 (sic) y 06 (sic) del expediente judicial). Se hace la salvedad que no fue demostrado por la parte actora que la misma desempeñó algún destino público anterior a dicha designación, y por ende se desconoce si tuvo continuidad administrativa.
B) Oficio N° 061/2014, de fecha 07 (sic) de Febrero (sic) de 2014, contentivo de la Orden de Pago, así como el Comprobante de Pago, por la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.662,78), por haber laborado desde el 21 de Noviembre (sic) de 2013 hasta el 15 de Enero (sic) de 2014. Al no haber sido impugnado por la querellante, su validez sirve de fundamento para la determinación del período que fue realmente laborado por la querellante, haciendo la distinción frente a lo concerniente a la antigüedad alcanzada desde el 15 de Noviembre (sic) de 2013 a raíz de su designación en el cargo en el cual permaneció ‘fuera de nómina’. (Vid. Folios 24, 25 y 26 del expediente judicial).
En síntesis, debe establecer este Juzgado Superior que la suspensión del salario al que tenía derecho de devengar en forma oportuna la ciudadana Jennifer Suárez Gafado, no estuvo fundamentado bajo algún acto administrativo que diera lugar a la suspensión del mismo, y por tal razón dicha actuación proferida por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, y si bien se configuró una vía de hecho, tal como ha sido resuelto anteriormente, las mismas cesaron aun antes de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial. Asimismo, fue demostrado e incluso admitido directamente por la parte actora el hecho de haber recibido el pago de las mensualidades que se causaron durante el desempeño de su cargo. Y habiéndose determinado que la renuncia se hizo efectiva desde la fecha de su presentación y fue tácitamente aceptada por la Administración Pública el 30 de Abril (sic) de 2014; éste Juzgado Superior Estadal niega el pago de los salarios y/o mensualidades generadas entre el 15 de Noviembre (sic) de 2013 al 15 de Enero (sic) de 2014, ya que la Administración Pública Municipal efectuó el pago retroactivo de los salarios en proporción al tiempo laborado desde su designación mediante cheque de fecha 11 de Febrero (sic) de 2014. Asimismo, a pesar que no consta elemento probatorio donde se visualice que la querellante continuó prestando sus servicios regularmente, por ser el salario un derecho social de orden constitucional y visto que la fecha definitiva de egreso se verificó el 30 de Abril (sic) de 2014, es procedente el pago de dicho concepto a contar desde el 16 de Enero (sic) de 2014 al 30 de Abril (sic) de 2014. Así se decide.-
DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
Evidencia este Juzgado Superior que la parte querellante alega en su escrito libelar que al momento de firmar su renuncia en fecha 15 de enero de 2014, no recibió el pago de sus prestaciones sociales.
En ese aspecto, conviene acotar que las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:
(…)
Así, tenemos que el derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad, le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad.
En síntesis con lo anteriormente expuesto, debe establecer este Juzgado Superior que firme como se encuentra la renuncia presentada por el querellante en fecha 15 de enero de 2014, lo cual y tal como quedó expuesto en el punto referente a dicha renuncia, que constituyó la voluntad del querellante en finalizar la relación funcionarial que mantuvo con el Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua e indudablemente no fue demostrado por la querellante que haya continuado prestando sus servicios. Por tal razón, se entiende culminada la relación de empleo público con la Administración Pública Municipal, definitivamente, el 30 de Abril (sic) de 2014 con ocasión del acto administrativo de egreso que incumplió con la notificación personal pero que por su fundamento representó el ánimo o intención de la Administración Pública de aceptar la misma, no siendo procedente la pretensión de la querellante de ser reincorporada al cargo del cual manifestó su voluntad de no seguir ejerciéndolo.
En sintonía a ello, y evidenciándose que la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, solo efectuó una pago ‘fuera de nómina’ a favor de la querellante, según lo indicado en el escrito demanda, fue por concepto de mensualidades desde el 21 de Noviembre (sic) de 2013 hasta el 15 de Enero (sic) de 2014, pero que no recibió el pago de sus prestaciones sociales.
En ese orden de argumentos, debe establecer este Juzgado Superior que no se evidencia documental alguna que le permita verificar que efectivamente el municipio querellado haya pagado a la ciudadana Jennifer Del (sic) Valle Suárez Gafaro sus prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio prestado en dicha municipalidad.
En tal sentido, siendo garante del principio de la tutela judicial efectiva, a tenor del articulo (sic) 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y el artículo 142, literal e) referente a la terminación de la relación laboral antes del cumplimiento de los tres primeros meses; se ordena al ente municipal hoy en día querellado, efectuar el pago correspondiente por las prestaciones sociales, tomando en cuenta la fecha de ingreso 15 de Noviembre (sic) de 2013, y como la fecha de egreso definitiva el 30 de Abril (sic) de 2014, en la cual se hizo efectiva la renuncia con la aceptación tácita y/o tardía de la misma; causado a favor de la ciudadana Jennifer Del (sic) Valle Suárez Gafaro, (…) de conformidad con lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.
De la Bonificación de Fin de Año.-
En cuanto a la bonificación de fin de año solicitada por la parte querellante, evidencia este Juzgado Superior que al no haber sido efectuado el correspondiente pago de prestaciones sociales a favor de la querellante, al igual que no se evidencia algún otro documento mediante el cual se aprecie que dicho concepto fue debidamente pagado; y evidenciándose que la ciudadana Jennifer Del (sic) Valle Suárez Gafaro prestó sus servicios a la alcaldía querellada desde el 15 de noviembre de 2013, es por lo que este Juzgado Superior considera oportuno traer a colación, lo estipulado en la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual establece en el artículo 131 lo siguiente:
(…)
Del artículo previamente transcrito se subsume, efectivamente, cuando el trabajador o trabajadora no haya cumplido el año en el lugar de trabajo, la bonificación se reducirá únicamente a los meses completos de servicios prestados, valga la acotación, durante el respectivo período fiscal.
Aunado a lo anterior, la bonificación de fin de año no es más que una retribución o compensación otorgada al funcionario público, en virtud de haber prestado servicio por el lapso de un (1) año de forma ininterrumpida, y en el supuesto de no haber laborado el año en su totalidad, le corresponde la parte proporcional de éste, por lo tanto, no existe ningún otro elemento de justificación para la procedencia de su pago.
Se agrega que, esta bonificación constituye una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, y que de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. Por tales razones, se ordena el pago de la bonificación de fin de año fraccionado proporcionalmente, considerando que el querellante durante el año 2013 laboró desde el 15 de Noviembre (sic) de 2014; y en el año 2014 la relación laboral duró hasta el 30 de Abril (sic) de 2014; siendo procedente la fracción calculada en forma proporcional a los meses completos de servicios en el período fiscal respectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). Así se decide.
De los demás beneficios socioeconómicos exigidos.-
En cuanto a los ‘demás beneficios dejados de percibir’, esta juzgadora estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en Sede Judicial, es necesario que la actora las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Por tal razón, es oportuno establecerle a la parte querellante que para que el Juez en su sentencia pueda fijar los montos adeudados y su fuente legal o contractual, el reclamante deberá, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia de ello, este Órgano Jurisdiccional considera no ajustado a derecho el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a este Órgano Jurisdiccional fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, contraviniéndose de esa manera el requisito previsto en el artículo 95, numeral 3°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la precisión y determinación de toda pretensión pecuniaria exigida a través del ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se niega el pago solicitado. Así se decide.
En cuanto al pago de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional solicitado por el (sic) querellante, debe aclarar esta Juzgadora que las vacaciones forman parte de los beneficios laborales garantizados por la Constitución, al cual tiene derecho todo trabajadora (sic) o toda trabajadora para su descanso por un tiempo legal o convencional, debido al desgaste psíquico y corporal al cual esta (sic) expuesto durante la prestación de sus servicios de manera ininterrumpida por un año. Y que el derecho de vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones.
Partiendo del conocimiento de la norma prevista en el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, (sic) se tiene lo siguiente:
(…)
En relación al artículo in comento se destaca que el derecho a las vacaciones se produce una vez que el trabajador o trabajadora haya alcanzado su primer aniversario laboral, y que en la práctica corresponde a la oficina de personal aprobar su disfrute oportunamente al cumplir el trabajo un aniversario más de su relación laboral. Salvo que el egreso ocurra antes de alcanzar un año completo de servicio, caso en cual procede el pago proporcional de sus vacaciones y del bono vacacional por el tiempo laborado.
En ese aspecto, y en vista de que la ciudadana Jennifer Del (sic) Valle Suárez Gafaro, ingresó a prestar servicio a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 15 de Noviembre (sic) de 2013, según se desprende de la Resolución DA-090/2013 de fecha 15 de noviembre de 2013 cursante en el folio 04 (sic) del presente expediente judicial, la cual culminó en definitiva con la aceptación tácita y/o tardía en fecha 30 de Abril (sic) de 2014, y toda vez que la querellante ejerció su voluntad de no seguir prestando sus servicios a la alcaldía querellada. Se evidencia que la referida ciudadana no cumplió con el año ininterrumpido de trabajo a los fines de que le sea acreditado del pago de dichos beneficios laborales, por lo que se declara procedente únicamente el pago fraccionado tanto de las vacaciones como del bono vacacional, proporcional a la antigüedad alcanzada, esto es Cinco (sic) (05) (sic) meses y quince (15) días, por haber laborado desde el 15 de Noviembre (sic) de 2013 hasta el 30 de Abril (sic) de 2014, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Ley del estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En el libelo se denota que la parte querellante exige el pago de tickets de alimentación. Por lo que para emitir pronunciamiento en cuanto al pago del Cesta Ticket, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación, del tenor siguiente:
(…)
Es evidente, que el legislador nacional procuró garantizar una alimentación adecuada a los trabajadores, que presten servicios en empresas en las cuales presten servicios veinte 20 o más trabajadores, con la intención de propender a un mejor desempeño laboral y a proteger la salud de los empleados.
Por otra parte, el mismo cuerpo normativo señala, en su artículo 4 que dicha obligación podría cumplirse mediante, entre otras modalidades, la entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; método éste utilizado por el organismo querellado para dar cumplimiento a su obligación. De lo anterior, se observa claramente que, en efecto, existe una obligación de proveer de alimento, o como en el caso de autos de tickets de alimentación, a los trabajadores que presten servicio efectivo durante la jornada de trabajo, constituyéndose dicho requisito -la prestación efectiva de servicio- en condición sine qua non para que se acceda al derecho in comento.
En efecto, la Ley de Alimentación para los Trabajadores regulan y propician el cumplimiento del beneficio del otorgamiento de una comida balanceada a cada trabajadora o trabajador para la protección y mejoramiento de su estado nutricional general propendiendo, a la disminución de enfermedades derivadas de deficiencias nutricionales, así como también de las enfermedades ocupacionales; no obstante, establece la obligación en cabeza de ese trabajador de prestar servicios efectivos durante la jornada de trabajo, lo cual, se constituye en la causa de la obligación del patrono de pagar el cesta ticket.
De modo pues que, en vista de que la ciudadana Jennifer del Valle Suárez Gafaro, durante la segunda quincena del mes de Noviembre (sic) del (sic) 2013, al 30 de Abril (sic) de 2014, por día efectivo de trabajo se le generó el derecho de percibir este beneficio de alimentación, y por cuanto no fue reconocido ni demostrado la liberación de la obligación a la que esta (sic) sujeta la parte patronal; al ser perfectamente ser traducible su percepción en dinero al termino de la relación laboral, debe éste Juzgado Superior Estadal ordenar su pago por los días efectivamente laborados del período comprendido entre el 21 de Noviembre (sic) de 2013 al 30 de Abril (sic) de 2014. Así se decide.-
DE LA INDEXACION (sic).
Respecto a la indexación o corrección monetaria, estima este Tribunal traer a colación el criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga (sic), en el cual dejó establecido lo siguiente:
(…)
De esta manera, en concordancia con lo dispuesto en el parcialmente transcrito fallo, estima quien decide que la Indexación en el caso de marras debe prosperar, en tanto, ella resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de sueldos o salarios así como a las prestaciones sociales, y que en el presente caso, se circunscribe a una diferencia correspondiente a ciertos conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, según lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-972 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: Belkis G. Rangel), al señalar que:
(…)
En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de una diferencia correspondiente a ciertos conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión de la presente querella 31 de Marzo (sic) de 2014 (Vid. Folio doce (12) del expediente judicial) hasta la fecha de su definitiva cancelación. Así se decide.
A los fines de determinar los montos a cancelar por los conceptos acordados en el texto del presente fallo, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las anteriores precisiones, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto, y así se declara.
VI.- DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la Ciudadana (sic) JENNIFER DEL VALLE SUAREZ (sic) GAFARO, (…) debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio NOELIS FLORES RODRIGUEZ y KELYS ALCALA KEY, (…) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la Ciudadana (sic) JENNIFER DEL VALLE SUAREZ (sic) GAFARO, (…) debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio NOELIS FLORES RODRIGUEZ y KELYS ALCALA KEY, (…) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: A los fines del cumplimiento de lo acordado en esta sentencia, Se Ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico (sic) Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de diciembre de 2014, por la Abogada Kelys Alcalá Key, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Jennifer Del Valle Suárez Gafaro, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de diciembre de 2014, por la Abogada Kelys Alcalá Key, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Jennifer Del Valle Suárez Gafaro, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 92 lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, es necesario para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Contraloría General del estado Táchira, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó que:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (sic) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 22 de enero de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 11 de febrero de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de enero de 2015 y los días 3, 4, 5, 9, 10 y 11 de febrero de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23 y 24 de enero de 2015, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esa misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2014, por la Abogada Kelys Alcalá Key, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Jennifer Del Valle Suárez Gafaro, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Kelys Alcalá Key, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JENNIFER DEL VALLE SUÁREZ GAFARO, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2015-000074
MEBT/26
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,
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