JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000120

En fecha 23 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-000970-2014, de fecha 8 de diciembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHOVANNY ANTONIO ÁÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V. 7.499.186, asistido por el Abogado Juan Antonio Páez Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.957, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 8 de diciembre de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2014, por la Abogada Vanesa Carolina Zavala Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 140.234, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra el dispositivo dictado en fecha 16 de septiembre de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de enero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Jueza MIRIAM E. BECERRA T., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de febrero de 2015, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 9, 10, 11, 12, 18, 19, 23 y 24 de febrero de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 30 y 31 de enero de dos mil quince (2015) y a los días primero (1º), 2 y 3 de febrero de dos mil quince (2015)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha treinta 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.


En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de abril de 2011, el ciudadano Jhovanny Antonio Áñez, asistido por el Abogado Juan Antonio Páez Zabala, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que ingresó como funcionario adscrito a la Dirección General de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia el día 1º de enero de 1981, desempeñándose como distinguido Nº 3072 hasta el día 14 de enero de 2011, cuando fue notificado de su destitución mediante la Resolución Nº CPB-DN-Nº-000109-11, fecha para la cual se desempeñaba como Sargento Primero adscrito a la Unidad Nº 72 de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Falcón, habiendo cumplido treinta (30) años al servicio en la Administración Pública.


Narró, que en fecha 16 de octubre del 2010, fue condecorado con la “Orden de Antigüedad” 1º de Julio en su Primera Clase, considerando contradictoria la decisión tomada por el Consejo Disciplinario de destituirle el día 11 de enero de 2011.

Señaló, que para la fecha 7 de abril de 2009, se encontraba cumpliendo funciones en el puesto de Tránsito ubicado en la Población de Maicillal de la Costa en compañía de los funcionarios Sargento Segundo Nº 3844 José Gregorio Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº 11.804.441 y del vigilante de Tránsito Nº 8052 Osmel José Loyo Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 18.294.899, actividad que se cumplió con motivo al operativo Semana Santa 2009, desempeñándose como Jefe de dicho puesto.

Relató, que en el referido operativo, siendo aproximadamente a las 6:30 de la tarde, se presentó en su oficina el Sargento Segundo José Jiménez, quien se desempeñaba en el módulo de Tránsito como oficial del día, en compañía de una ciudadana que fue detenida por medidas de seguridad y prevención por conducir bajo los efectos del alcohol y que correspondía al nombre de Elin Janine Sánchez Ramones, titular de la cedula de identidad Nº 16.540.868, natural de San Cristóbal, estado Táchira y residenciada en Maracay, estado Aragua, a donde se dirigía, a quien le manifestó que en las condiciones de ebriedad en la que se encontraba no se le permitía continuar, que se comunicara con un familiar para que la auxiliara o de lo contrario debía permanecer allí hasta que superara el estado de ingesta de alcohol, situación que ella aceptó, brindándole el apoyo necesario durante aproximadamente dos (2) horas, hasta que se le entregó el vehículo y documentación pertinente y continuó a su destino.



Seguido a ello, argumentó, que en fecha 21 de mayo de 2010, fue notificado por parte del funcionario instructor designado por la unidad de Recursos Humanos no identificado totalmente, de haber iniciado un procedimiento administrativo en su contra por la presunción de hechos disciplinarios “DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ENMARCADO EN LA LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”, señalando la posibilidad de encontrarse incurso en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según expediente administrativo Nº (001-10), procedimiento que se inició con fundamento a la denuncia realizada por la ciudadana Elin Sánchez, supra identificada, ante la Comisaría Policial Nº 10 del Municipio San Francisco, declaración que fue tomada por un funcionario policial no identificado, considerando que la misma, carecía de validez por no identificarse el funcionario policial.

Alegó, que posteriormente en fecha 15 de junio de 2010, presentó el escrito de descargo, sobre los cargos formulados con base a la referida denuncia recogida en el acta policial Nº 027 redactada por el funcionario policial de la comisaría N°10 de Mirimire, que fue totalmente rechazada por su persona, por cuanto la misma no se ajustaba a la realidad de los hechos ocurridos, ya que en ningún momento fue detenido en el Comando de Tránsito por el Funcionario que suscribió la denuncia, sino que acudió al referido Comando acompañado de los otros dos (2) funcionarios, informándoles en ese momento que quedaban detenidos por orden del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, siendo detenido conjuntamente con el Sargento Segundo Jose Gregorio Jiménez, y el vigilante Osmel José Loyo Méndez, ambos supra identificados, procedimiento administrativo llevado a cabo por el funcionario instructor Subcomisario de Tránsito y Transporte Terrestre José Luis Guedez Rojas.


Indicó, que estuvo sometido a un proceso penal, por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Penal del estado Falcón en fecha catorce (14) de febrero del 2011, dictando dispositivo del fallo mediante el cual se declaró no culpable a los referidos ciudadanos por el delitos de violencia sexual agravada en grado de tentativa y violencia agravada en grado de cómplice, en perjuicio de la ciudadana Elin Janine Sánchez Ramones, por lo que fueron absueltos de dicho delito previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y posteriormente el diez (10) de marzo de 2011, el Tribunal procedió a publicar sentencia debidamente motivada y fundamentada de la sentencia Absolutoria y se ordenó oficiar al Comandante de la Policía del Estado Falcón, indicando que los acusados en dicha causa se les otorgó la libertad, cesando las medidas de coerción personal.

Precisó, que en referencia al informe administrativo levantado por el funcionario instructor, Subcomisario José Luís Guedez Rojas y jefe del departamento de Recursos Humanos de la Unidad Nº 72, en el cuerpo de recomendaciones señala que los funcionarios sean sancionados con amonestación escrita de conformidad con el artículo 83, ordinal 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Consideró, que se desprende de la opinión expresada por el Consultor Jurídico del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre (CTVTT), zona Falcón-Zulia, Abogado Arquímedes Domínguez Briñez, en la que manifestó que de resultar absueltos los funcionarios imputados, quedarían librados de responsabilidad penal y en consecuencia sólo estarían incursos en una causal de amonestación escrita prevista en el artículo 83 ejusdem.





Expuso, que rechazaba la decisión emanada del Consejo Disciplinario, por cuanto fundamentó su decisión en supuestos de hecho no probados ni por parte de la Administración Pública, ni por el Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro, ya que por sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, quedó absuelto del delito de violencia sexual agravada, lo que conllevaría a ratificar la ineficacia de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Terrestre (CTVTT).

Señaló, que el acto administrativo se encontraba viciado de inconstitucionalidad ya que se le vulneraron los derechos consagrados como la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando a su vez el contenido del artículo 25 ejusdem y los artículos 137 y 139 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de falso supuesto de hecho, por cuanto el despacho sancionador tomó como fundamento para dictar el acto administrativo hechos que no fueron comprobados y como consecuencia de ello fue aplicada la sanción de destitución, siendo que por sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, quedó absuelto del delito de violencia sexual agravada, lo que conlleva a ratificar la ineficacia de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Terrestre.

Finalmente, solicitó a la nulidad del acto administrativo signado con el Nº CPB-DN-Nº 000109-11 dictado por el ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 11 de enero de 2011, la reincorporación al cargo que venía desempeñando, la cancelación de todos los salarios y otros beneficios laborales correspondientes desde su ilegal retiro hasta la definitiva reincorporación y que fuese declarado Con Lugar el presente recurso.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la el acto administrativo contenido en la Resolución N° CPB-DN Nº 000109-11 de fecha once (11) de enero de 2011, y notificado en fecha 14 de enero del mismo año, dictado por el ciudadano LUIS FERNÁNDEZ, en su condición de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se le destituyó al hoy querellante del cargo de Sargento Primero (TT) que venía desempeñando en el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre.

Ello así, se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano JHOVANNY ANTONIO AÑEZ (sic), alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: vulneración del principio de presunción de inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imputó igualmente el vicio de inmotivación del acto, de conformidad con el artículo 9 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y vicio de falso supuesto de hecho.

Con respecto a la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia la parte actora argumentó que el acto administrativo impugnado viciado de nulidad (sic), puesto que, a su decir, durante la sustanciación del procedimiento administrativo no se lograron demostrar los hechos imputados, más sin embargo se les hizo merecedor de la sanción de destitución, violentándose así la garantía constitucional referida a que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario.

Resulta pertinente, advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ello el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

(…)

En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica (sic) de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.

En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

(…)

De lo anterior queda claro entonces, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente, se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciado por el querellante y a tal efecto se observa, del expediente disciplinario instruido al querellante que riela en autos a los folios (42 al 174), se desprende lo siguiente:

- Informe de novedad de fecha 03 (sic) de mayo de 2010, suscrito por el ciudadano COM/JEFE (TT) VALMORE CIRILOTORIN ULACIO, en carácter de Director del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, dirigido al ciudadano Comisario (TT) GONZALEZ (sic) BERRIOS OSWALDO en su condición de CMDTE de la U.E.V.T.T.T. N° 72 Falcón, solicitando la apertura del informe administrativo a los ciudadanos SGTO/1RO (TT) 3972 AÑEZ JHOVANNY, SGTO/2DO (TT) 3844 JIMENEZ (sic) JOSE (sic) GREGORIO Y VGLTE (TT) LOYO MENDEZ (sic) OSMEL. (Folio 47)

- Informe de novedad de fecha 5 de mayo de 2010, suscrito por el Comisario (TT) OSWALDO ALEXIS GONZALES (sic) BERRIOS en su condición de CMDTE de la U.E.V.T.T.T. N° 72 Falcón, dirigido al ciudadano COM/JEFE (TT) VALMORE CIRILOTORIN ULACIO, en carácter de Director del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, informando que se apertura el informe administrativo. (Folio 48).

-Auto de fecha 6 de mayo de 2010, en el cual se anexaron copias de libro de novedades asentadas al puesto de Transito Maicillal de la costa numeradas con los folios 19, 20, 21 de fecha 07 (sic) y 08 (sic) de abril de 2009, correlativo a esto anexaron consigo informe de novedad de fecha 20 de julio de 2009 suscrito por el COM/JEFE (TT) JOSE (sic) GREGORIO PEÑA CASTILLO en su condición de CMDTE. U.E.V.T.T.T. NRO. 72 FALCÓN dirigido al ciudadano CM/GRAL (TT) JAVIER GASTON GUEVARA en su condición de Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia, en el cual informa que se da inicio a la elaboración del informe administrativo de los funcionarios SGTO/1RO (TT) 3972 AÑEZ JHOVANNY, SGTO/2DO (TT) 3844 JIMENEZ JOSE GREGORIO Y VGLTE (TT) LOYO MENDEZ OSMEL, el expediente administrativo será instruido en la falta causal de destitución, previstas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). (Folios 49 al 53).

- Auto de Proceder, de fecha diez (10) de mayo de 2010, suscrito por el Comisario (TT) OSWALDO ALEXIS GONZALEZ BERRIOS, dirigido al SUB/COM (TT) JOSE LUIS GUEDEZ ROJAS, en su condición de Jefe de Departamento de Recursos Humanos, mediante el cual se hizo una descripción sucinta de los hechos acontecidos y se aperturó la averiguación disciplinaria correspondiente. (Folio 57).

- Auto de fecha 10 de mayo del 2010 se anexaron al expediente administrativo recaudos de (varios) que guardan relación con informe administrativo, con la finalidad de que conste en auto, correlativo a esto anexaron acta de fecha 17 de septiembre del 2009 con relación a la notificación del proceso administrativo en la ciudad penitenciaria de coro a los ciudadanos SGTO/1RO (TT) 3972 AÑEZ JHOVANNY, SGTO/2DO (TT) 3844 JIMENEZ JOSE GREGORIO Y VGLTE (TT) LOYO MENDEZ OSMEL. (Folios 62-63)

- Auto de Inicio, de fecha once (11) de mayo de 2010, en el cual se designó al ciudadano SUB/COM (TT) JOSE LUIS GUEDEZ ROJAS como instructor, suscrito por el comisario (TT) OSWALDO ALEXIS GONZALES (sic) BERRIOS, en su condición de Comandante de la unidad Nro 72 Falcón. (Folio 54).

- Notificación por Causal de Destitución, dirigido al SGTO/ 1ERO (TT) 3072 JHOVANNY ANTONIO AÑEZ, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, suscrita por el Instructor SUB/COM (TT) JOSE LUIS GUEDEZ ROJAS (Folio 116).

- Auto de finalización del lapso de consignación de escrito de descargo de fecha 15 de junio de 2010, suscrito por el SUB/COM (TT) JOSE (sic) LUIS GUEDEZ ROJAS, en su condición de Jefe de Recursos Humanos. (Folio 141)

- Escrito de descargos de fecha 02 (sic) de junio 2010, suscrito por el ciudadano SGTO/1ERO JHOVANNY ANTONIO AÑEZ, constante de cuatro (04) (sic) folios útiles. (Folio 142 al 145).

- Auto de promoción y evacuación de pruebas del funcionario investigado, suscrito por el SUB/COM (TT) JOSE LUIS GUEDEZ ROJAS, en su condición de Jefe de Recursos Humanos, de fecha 23 de junio de 2010. (Folio 157).

- Auto de finalización del lapso de promoción y evacuación de pruebas, suscrito por el instructor, donde deja constancia que el demandado no consignó pruebas, de fecha 29 de junio de 2010 (Folio 164).

- Opinión del Jefe del Departamento de Recursos Humanos Unidad 72 Falcón, de fecha 12 de julio de 2010, sobre informe administrativo en el cual deja constancia de que los involucrados, fueron juzgados y privados de su libertad mientras se realizaban las averiguaciones, quedando posteriormente absueltos bajo el régimen de presentación periódica cada 15 días. (Folio 162).

- Proyecto de Recomendación, suscrito por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos Unidad 72 Falcón, SUB /COM (TT) JOSE LUIS GUEDEZ ROJAS, relacionado con el informe administrativo 001-10, constante de un (01) (sic) folio útil de fecha trece (13) de julio del año 2010. (Folio 161).

- Auto de remisión del expediente de fecha 28 de julio de 2010, a la Consultoría Jurídica. (Folio 167).

- Oficio de Consultoría Jurídica, de fecha 11 de agosto de 2010, sucrito por el ciudadano ARQUIMEDEZ (sic) DOMINGUEZ (sic) BRIÑEZ en su condición de Consultor Jurídico, dirigido al COM/JEFE (TT) VALMORE CIRILOTORIN ULACIO, Director Nacional del Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre, relacionado con el expediente administrativo Nº 001-10. (Folio 173 al 174).

Lo anterior, evidencia que el hoy recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, Así pues, se observa que la administración tuvo elementos suficientes para dar inicio a la averiguación disciplinaria que se aperturó contra el hoy querellante. No obstante a ello, debe este Juzgador, pasar a revisar el resto de los vicios denunciados, a los fines de determinar la administración violentó el derecho de presunción de inocencia denunciado y Así se decide.

Establecido lo anterior, debe este Juzgador estudiar los vicios de inmotivación y de falso supuesto denunciado simultáneamente por el actor, así, es oportuno para quien sentencia indicar que ha sido criterio jurisprudencial reiterado considerar que, invocar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación constituye una contradicción, por cuanto ambos vicios se excluyen entre sí, puesto que se enervan uno al otro, en virtud de que el vicio de inmotivación supone la ausencia absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el acto administrativo; cuando no es posible conocer cuales (sic) fueron los motivos del acto y su fundamento, o cuando existiendo motivos los mismos se destruyen entre sí, por ser contradictorios, por otro lado, el falso supuesto implica que la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o que no guardan relación con lo decidido (falso supuesto de hecho), subsume los hechos en una norma equivocada, inexistente o aplica la norma correcta de una manera equivocada (falso supuesto de derecho).

Respecto al vicio de inmotivación del acto administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, expuso lo siguiente:

(…)

En atención a lo explanado anteriormente, resulta contradictorio alegar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación, razón por la cual, mal podría este Juzgador conocer ambos vicios en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, resultando forzoso desechar la denuncia en relación con el vicio de inmotivación, y se pasa de seguidas a dilucidar el vicio de falso supuesto. Así se declara.

Alegó la parte recurrente, que el acto Administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, siendo que a su juicio, éste se configuró cuando el despacho sancionador tomó como fundamento para dictar el acto administrativo hechos que no fueron comprobados y como consecuencia de ello fue aplicada la sanción de destitución, y siendo que por sentencia de fecha diez (10) de marzo de 2011, quedó absuelto del delito de violencia sexual agravada, lo que conlleva a ratificar la ineficacia de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Terrestre.

Así pues, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones, el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.

En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
(…)
Bajo las anteriores premisas, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos, la Administración comprobó los hechos atribuidos al querellante antes de emitir el acto sancionatorio. Al efecto, se hace necesario traer un extracto de: Denuncia Nº 27 de fecha 08 de abril de 2009, realizada por la ciudadana SANCHEZ RAMONES ELIN JANINE, ante la Comisaría Policial Nº 10 la cual riela a los (Folios 59 al 61), en la cual se observa que:

‘(…) siendo las 02:30 horas de la mañana de hoy, compareció por esta Comisaría Policial Nº 10, de conformidad con los artículos 285 y 286 del C.O.P.P la ciudadana: SÁNCHEZ RAMONES ELIN JANINE, venezolana, de 24 años de edad, CI 16.540.868, soltera, alfabeto, estudiante, Natural de San Cristóbal estado Táchira y residenciada en Maracay estado Aragua, Urb. La Soledad, calle 09 (sic), quinta gold mar, QUIEN LIBRE DE COACCIÓN ALGUNA EXPUSO LO SIGUIENTE: siendo aproximadamente la 6:00 de la tarde de hoy venia (sic) procedente de punto fijo por la carretera nacional Morón-Coro y en sector Maicillal donde está la alcabala de tránsito terrestre un fiscal de transito (sic) me indica que me estacione a la derecha, me solicita todos los documentos licencia de conducir, carta médica, cedula y los documentos de propiedad del vehículo, me pasaron para una oficina donde me atendió un señor mayor de piel oscura, corpulencia robusta, cabello negro y luego llamo otro funcionario también una persona de cierta edad, alto, contextura media, cabello y bigote blanco (canoso) como yo estaba tomada me dicen que voy a quedar detenida por un lapso de doce horas hasta las cuatro de la mañana en esas instalaciones, luego de conversar conmigo el señor de cabello canoso me propone o me dice que no puedo salir de la oficina, llamo a otro funcionario un muchacho joven que no pude detallar pidiéndome que le informara a ese funcionario la clave del encendido de mi carro, se la di verbalmente y le pedí al señor de cabello canoso que me dejara salir para yo misma encender mi carro, el señor no me dejo salir de la oficina pese a que insistí varias veces, dentro de la oficina hay una habitación acondicionada como dormitorio y me dijo que me quedara allí hasta las cuatro de la mañana que me podía ir, yo me acosté a dormir y coloque de cabecera mi bolso, como a las ocho de la noche aproximadamente sentí que alguien se montó encima de mí, me quito la ropa a la fuerza,…omissis… (…)’.

Igualmente se evidencia del auto de fecha 6 de mayo de 2010, en el cual se anexaron copias de libro de novedades asentadas al puesto de Tránsito Maicillal de la costa numeradas con los folios 19, 20, 21 de fecha 07 y 08 de abril de 2009, correlativo a esto anexaron consigo informe de novedad de fecha 20 de julio de 2009, suscrito por el COM/JEFE (TT) JOSE GREGORIO PEÑA CASTILLO en su condición de CMDTE. U.E.V.T.T.T. NRO. 72 FALCON (sic) dirigido al ciudadano CM/GRAL (TT) JAVIER GASTON GUEVARA, en su condición de Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia. (Folios 49-53) el cual expresa:

‘Omissis…

en la oportunidad de informarle que este comando de unidad de vigilancia a mi mando, inicio la elaboración del informe administrativo donde se encuentran involucrados los funcionarios SGTO/1ERO (TT) 3972, AÑEZ JHOVANNY ANTONIO, CEDULA (sic) DE IDENTIDAD NRO. 7499.186 DE 47 AÑOS, SGTO 2DO (TT) 3844 JIMENEZ (sic) JOSE (sic) GREGORIO, cedula (sic) de identidad N° 11.804.441, de 37 años de edad y VGLTE (TT) 8052, LOYO MENDEZ OSMEL JOSE cedula de identidad N° 18.294.899 de 23 años, POR ENCONTRARSE PRESUNTAMENTE INVOLUCRADOS EN EL DELITO ENMARCADO EN LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA DE LA MUJER, SIENDO LA AGRAVIADA LA CIUDADANA: SANCHEZ RAMONES ELIN JANINE, TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD N° 16.540.868, HECHO QUE OCURRIO (sic) EN EL PUESTO DE TRANSITO (sic) MAICILLAL DE LA COSTA EL DIA (sic) 27 DE ABRIL DE 2009, ASI MISMO SE HACE DE SU CONOCIMIENTO QUE DICHOS FUNCIONARIOS ACTUALMENTE SE ENCUENTRAN DETENIDOS EN LA COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCON , A LA ORDEN DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON (sic), ESTE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SERA INSTRUIDO EN LA FALTA CAUSAL DE DESTITUCION (sic), PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 86 NUMERAL 6 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA (sic)….”

Asimismo del auto de Proceder, de fecha 10 de mayo de 2010, suscrito por el Comisario (TT) OSWALDO ALEXIS GONZALEZ BERRIOS, dirigido al SUB/COM (TT) JOSE (sic) LUIS GUEDEZ ROJAS, en su condición de Jefe de Departamento de Recursos Humanos, mediante el cual se hizo una descripción sucinta de los hechos acontecidos y se aperturó la averiguación disciplinaria correspondiente. (Folio 57):

‘…en la oportunidad de solicitar mediante la presente la apertura de una averiguación disciplinaria a los ciudadanos funcionarios: (SGTO/1RO (TT) 3872, AÑEZ JHOVANNY ANTONIO, cédula de identidad Nro. 7.499.186, SGTO/2DO (TT) 3844, JIMENEZ JOSE GREGORIO, cédula de identidad Nro. 11.804.441 y VGLTE (TT) 8052, LOYO MENDEZ OSMEL JOSE, cédula de identidad Nro. 18.294.899. Quienes se desempeñan en el cargo de (el primero de los nombrados, jefe de Puesto, el segundo Oficial de Día y tercero como funcionario Vial). De conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Esta solicitud obedece al hecho de que los ciudadanos antes mencionados se encuentren presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ‘…, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública’

Proyecto de Recomendación, suscrito por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos Unidad 72 Falcón, SUB /COM (TT) JOSE (sic) LUIS GUEDEZ (sic) ROJAS, relacionado con el informe administrativo 001-10, de fecha trece (13) de julio del año 2010. (Folio 161).

‘… en mi condición de Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Unidad Nro. 72 Falcón, y como instructor del Informe administrativo en contra de los funcionarios: SGTO/1RO, (TT) JHOVANNY ANTONIO AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.499.186, SGTO/2DO (TT) 3844, JOSE GREGORIO JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nº 11.804.441 y VGLTE (Tto) 8052. OSMEL JOSE LOYO MENDEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 18.294.899, visto y analizado el presente Expediente Administrativo en novedad que ocurrió en el Puesto de Tránsito de Maicillal de la Costa adscrito a la unidad Nro. 72 Falcón, en fecha 07 de Abril 2009, mi recomendaciones son las siguientes:
1) Que los funcionarios sean sancionados con amonestación escrita, según el Artículo 83 Numeral 01 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

2) Que dichos funcionarios actualmente se encuentran laborando (02) y uno (01) de reposo incorporándose el día 12-07-2010.

3) Que estos Funcionarios no actuaron apegado a la Ley y su reglamento, por lo que pusieron en tela de Juicio la imagen de la Institución.

4) Otra que designe la digna superioridad.

Del proyecto de recomendación emitido por la Oficina de Consultoría Jurídica de fecha 11 de agosto de 2010, (Folios 173-174), se evidencia lo siguiente:

‘(…) sobre el expediente administrativo signado con el No.001-10, donde se encuentran involucrados los funcionarios activos SGTO/1RO (TT) 3072 JHOVANNY ANTONIO AÑEZ, titular de la cédula de identidad número 7.499.186, SGTO/2DO (TT) 3844 JOSE GREGORIO JIMENEZ titular de la cédula de identidad número V- 11.804.441, y VGTE (TT) 8052 OSMEL JOSE LOYO MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.294.899, por un hecho cometido en el puesto de Tránsito de Maicillal de la Costa adscrito a la Unidad Nº 72, en fecha 07 de abril del año 2009, quienes se encuentran en la actualidad procesados judicialmente en calidad de imputados por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, TIPIFICADO EN LA LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

Es necesario señalar, que aun cuando existe latente la averiguación judicial porque el proceso en la actualidad no ha sido culminado, por encontrase en la etapa de fijación de Audiencia de juicio, no podríamos establecer con exactitud responsabilidad a los funcionarios involucrados, porque si bien es cierto que la averiguación administrativa debe llevarse paralela a la averiguación judicial, también es cierto que una conlleva a la otra, es decir no podríamos establecer responsabilidad si no existe la decisión judicial correspondiente, ya que esta nos servirá de guía o lineamiento para tomar la decisión más acertada en el presente caso.

Ahora bien, luego del estudio y análisis del caso encomendado y a manera de recomendación, cabe destacar que si los funcionarios imputados resultaron ‘condenados’ en el procedimiento judicial, dicha decisión se encuentra enmarcada como causal de destitución en el artículo 86 ordinal 10 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, ley reguladora a quien corresponde conocer, según instrucciones emitidas por la Dirección a su cargo.

En el caso de que los funcionarios resultaren absueltos, quedarían librados de cualquier responsabilidad penal, mas no así de responsabilidad administrativa ya que según las entrevistas contentivas en el expediente administrativo aperturado, los mismos funcionarios declaran que por ‘razones de tiempo’ no cumplieron el procedimiento establecido en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, lo que conlleva por sus propias declaraciones a estar incursos en las causales de amonestación escritas previstas en el Artículo 83 ordinal 1 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. (…)’

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas supra transcritas y del resto de las documentales consignadas en autos, se puede extraer lo siguiente:

Que la destitución del querellante se produjo en virtud de que la Administración consideró que el funcionario investigado había incurrido en ‘la falta de probidad’ consagrada como causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que dispone: ‘Son causales de destitución las siguientes: numeral 06. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)’, por estar presuntamente incurso en el ‘(…) delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, TIPIFICADO EN LA LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (…)’.

Que la causal de destitución imputada al querellante, específicamente ‘la falta de probidad’ hace alusión a la actuación del funcionario ‘(…) contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad’. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 06 (sic) de abril de 2011, Exp. Nº AP42-R-2011-000015). Así pues, el fundamento ‘(…) de la falta de probidad como causal de destitución, está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado’. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2.184 del 6 de julio de 2006).

A tenor de lo anterior, es necesario para este Órgano Jurisdiccional, hacer énfasis a dos (2) principios, aplicables al caso de autos, principios éstos que fueron expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1816, de fecha 23 de noviembre 2011, cuando expreso:

(…)

De la sentencia parcialmente transcrita se constata, que la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

Como se expresó anteriormente, se reitera que la Administración está en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al funcionario, antes de aplicar la sanción administrativa. Así pues, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración en contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome la decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso, conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado.

Por tanto, se recalca, en una averiguación disciplinaria de tipo administrativa a fin de imponérsele una sanción al investigado, debe constar de manera fehaciente con elementos probatorios la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario investigado, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos, en el presente caso, los elementos que sirvieron de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, fue el hecho de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ‘Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 y 65 ordinal 6to de la Ley Orgánica de Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia’.

No escapa de la vista de este sentenciador, que los medios de pruebas desplegados por el querellado en sede administrativa, con la finalidad de crear elementos de convicción para responsabilizar administrativamente al accionante, sean suficiente para demostrar que el querellante haya cometido un hecho delictivo, que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, tal y como lo expresara el órgano sancionador, pues, si bien la Administración aperturó una investigación administrativa por considerar que existió un hecho lesivo, esto es, (Violencia Sexual Agravada a una ciudadana), sobre el cual, considera este Juzgador, que la sola denuncia y posterior apertura de un procedimiento judicial penal, no se podría establecer con exactitud la responsabilidad al hoy querellante, ello así, no pueden ser motivos suficientes, para dar por cierto que el referido ciudadano haya cometido el hecho punitivo, esto es, aún no ha sido acreditado tal hecho lesivo, al autor por la autoridad competente.

A este respecto, se considera oportuno, traer a colación el contenido del artículo 10 del Código Penal, que establece como pena no corporal en su numeral 5 la destitución del empleo, sin embargo para ser aplicada, dicha sanción debe observarse lo establecido, en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé; ‘El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos: …omissis… 4. Condena penal definitivamente firme.’ (Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que si bien, la Administración puede abrir la averiguación disciplinaria en ocasión a la comisión de un hecho punible, diferente a la investigación penal, tal y como lo indicó la representación judicial de la parte querellada, no es menos cierto que, es las investigación del órgano competente la que deberá determinar la responsabilidad del hecho delictivo, pues el órgano administrativo no puede extralimitarse en la esfera de su competencia, por tanto, no debe quedar a la voluntad de la administración determinar a priori, la responsabilidad del funcionario investigado, sin que exista una sentencia condenatoria, por el contrario, en el caso de un procedimiento sancionatorio con ocasión a un hecho delictivo, la Administración tiene los mecanismos necesarios para investigar y decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, a los fines de salvaguardar los derechos de la Administración y del colectivo, sin vulnerar los derechos del administrado, todo ello, hasta tanto el órgano Jurisdiccional competente determine la responsabilidad penal.

Sobre ese mismo sentido, podemos ubicar las medidas que la administración podía aplicar, así establece los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:

(…)

Por su parte el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dispone:

Ahora bien, en el caso de autos, la administración dio por cierto, que el funcionario investigado era merecedor del acto administrativo sancionatorio de destitución, por estar presuntamente incurso en el delito de ‘Violencia Sexual Agravada’, y encuadrar dicho supuesto en la causal de destitución tipificada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hecho éste que aún no está acreditado al ciudadano JHOVANNY ANTONIO AÑEZ, y ello se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha diez (10) de marzo de 2012, en el Exp. IP01-P-2009-003715, http://www.tsj.gov.ve/tsj_regiones/ decisiones/2011/marzo/316-10-IP01-P-2009-003715-S-N.html, la cual es del tenor siguiente:

‘Ahora bien; en el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador, cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas en el Juicio Oral y Privado, la emersión del principio in dubio pro reo por insuficiencia probatoria en el caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador imponer la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor, pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005 (sic), con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:

‘…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad’.

Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento de los identificados acusados con ningún tipo delictivo, por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer Sentencia absolutoria a los acusados de marras JOSE (sic) GREGORIO JIMENEZ (sic), JHOVANNY ANTONIO AÑEZ y OSMEL JOSE LOYO MENDEZ, en la comisión de los delitos de Violencia sexual agravada, Violencia Sexual agravada en grado de tentativa, y violencia Sexual agravada en grado de cómplice respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Elin Janine Sánchez Ramones, Y ASÍ SE DECIDE.’
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal constituido de manera Unipersonal Primero de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Falcón, con sede en la ciudad de santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: No culpable a los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ (sic), JHOVANNY ANTONIO AÑEZ y OSMEL JOSE LOYO MENDEZ, de los delitos de Violencia sexual agravada, Violencia Sexual agravada en grado de tentativa, y violencia Sexual agravada en grado de cómplice respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Elin Janine Sánchez Ramones. SEGUNDO: Se ABSUELVE a los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ (sic), Venezolano, Mayor (sic) de edad, Vigilante tránsito Terrestre, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 11.804.441, residenciado en el Barrio las Panelas, calle Sucre entre Churuguara y Libertad, Casa Nº 40, Coro Estado (sic) Falcón, del delito de Violencia Sexual Agravada, prevista y sancionada en el Artículo 43 de la ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 65, Ordinal 6º ejusdem, JHOVANNY ANTONIO AÑEZ, Venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7:499.186, Vigilante de Tránsito Terrestre, domiciliado en la Urbanización las Velitas IV, calle 8, casa Nº 12, Coro Estado (sic) Falcón, del delito de Violencia sexual agravada, prevista y sancionada en el Artículo 43 de la ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 65, Ordinal 6º ejusdem, y el Artículo 80 del Código y OSMEL JOSE (sic) LOYO MENDEZ, Venezolano(sic) , mayor de edad, Vigilante de Transito, titular de la cedula de identidad Nº 18.294.899, domiciliado en el Barrio la Urbina, casa Principal Casa sin Número, Coro Estado Falcón del delito de Violencia sexual agravada, prevista y sancionada en el Artículo 43 de la ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 65, Ordinal 6º ejusdem, y el 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIN JANINE SANCHEZ RAMONES. TERCERO, De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la inmediata libertad de los Acusados de autos, la cual se hará efectiva en esta sala de audiencia y cesan todas las medidas de coerción personal que pesaban sobre los mismos CUARTO: Se absuelve al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto el mismo está obligado a ejercer la acción penal, por intermedio del Ministerio Publico. QUINTO: El tribunal se acoge el lapso de los diez días según lo establecido en el artículo 365 a los fines de publicar el texto íntegro de la sentencia. SEXTO: Se ordena Oficiar al Comandante de Policía del Estado Falcón, a los efectos de informarle que los acusados de autos, se les otorgó la Libertad desde la sala Nº 1 de Juicio de este Circuito Penal, de conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Siendo las 4:44 de la tarde concluye el Juicio.’

Ahora bien, por notoriedad judicial a este Juzgado le consta que el 27 de enero de 2011, la representación de la Fiscalía Sexagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena y de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2011, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, en fecha 31 de octubre de 2010, ‘en razón de la inminente amenaza de violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso’ de la ciudadana Elin Janine Sánchez Ramones, siendo remitida dicha causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en fecha 18 de noviembre de 2011, dicha Sala dictó sentencia Nº 2011-11-0228, en la cual determinó:

‘Omisiss…
Observa esta Sala que la parte accionante-apelante denunció ‘la inminente amenaza de violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso’ de la ciudadana Elin Janine Sánchez Ramones, en el juicio que se le sigue a los ciudadanos José Gregorio Jiménez, Jhovanny Antonio Añez y Osmel José Loyo Méndez, por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual agravada y privación ilegítima de libertad, en perjuicio de la prenombrada ciudadana.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al momento de pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la referida acción de amparo, la admitió y la declaró improcedente in limine litis.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia apelada se colige que el fundamento de la declaratoria de improcedencia in limine litis fue el siguiente: ‘…’.

Así las cosas, la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras:

‘…Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
‘Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la (…)En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño, había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 9 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal…’.

Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental.

Siendo ello así, el A quo constitucional, una vez constatada la admisibilidad de la presente acción de amparo, estaba en la obligación de celebrar la audiencia constitucional para verificar dicho alegato de los accionantes, pues de ser ciertos los mismos, estaríamos en presencia de una violación de derechos y garantías constitucionales.

En virtud de todo lo precedentemente señalado, se debe declarar con lugar la apelación ejercida; y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia apelada. Así se decide.

Ahora bien, vista la gravedad de las denuncias formuladas y por considerar que en el presente caso se encuentra involucrado el orden público constitucional, esta Sala pasa a revisar de oficio la sentencia impugnada en amparo. Así se decide.

En tal sentido, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que al no haberse admitido las pruebas complementarias promovidas por el Ministerio Público al inicio del juicio oral, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, ciertamente violentó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la ciudadana Elin Janine Sánchez Ramones, coartando la posibilidad de que se dictase una sentencia justa, basada en el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas por las partes. Así se decide.

Así las cosas, como consecuencia de las violaciones de derechos constitucionales observadas, en virtud del principio de economía procesal y a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, esta Sala considera que deben ser admitidas las pruebas complementarias promovidas por el Ministerio Público y, en consecuencia, anularse la declaratoria de inadmisibilidad de las mismas y todos los actos sucesivos a dicha declaratoria. Así se decide.

Ahora bien, en el caso de marras la causa primigenia versa sobre la presunta comisión de los delitos de violencia sexual agravada y privación ilegítima de libertad, en perjuicio de una mujer; motivo por el cual, en principio, correspondería el conocimiento de la misma a los tribunales especializados en violencia contra la mujer.

Sobre este particular, debe enfatizarse que los tribunales especializados en violencia contra la mujer no existían en el Estado Falcón para el momento de realizarse la presentación de los imputados y su enjuiciamiento; en efecto, los mismos fueron creados mediante Resolución de Sala Plena Nº 2008-0056 del 12 de noviembre de 2008, y su constitución se produjo el 29 de julio del presente año.

Ello así, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no existir tribunales especializados al momento de realizarse la presentación de los imputados y su enjuiciamiento, los tribunales competentes eran los tribunales penales ordinarios de dicha Circunscripción Judicial. En consecuencia, en el presente caso no hubo violación del derecho al juez natural.

Adicionalmente, la misma Resolución Nº 2008-0056 estableció, en su Disposición Transitoria Tercera, que los jueces en función de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, continuarían conociendo las causas en las cuales hubiesen celebrado juicio oral.

En efecto, por notoriedad judicial, se tiene conocimiento de que el 10 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictó sentencia en la causa primigenia, declarando no culpables y absolviendo a los acusados, por considerar que ‘…no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento de los identificados acusados con ningún tipo delictivo…’.
Ahora bien, en virtud de la reposición ordenada, quedan anuladas todas las actuaciones efectuadas ante el tribunal de juicio, de lo cual resulta la incompetencia sobrevenida del Juzgado agraviante. En consecuencia, debe remitirse la causa penal al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de que celebre el juicio oral. Así se decide.




VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la Representación Fiscal, contra la decisión dictada, el 20 de enero de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

SEGUNDO: Se ANULA la referida sentencia, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

TERCERO: Se REVISA DE OFICIO la decisión impugnada en amparo.
CUARTO: Se ORDENA la admisión de las pruebas complementarias promovidas al inicio del juicio oral en la causa primigenia.

QUINTO: Se ANULAN todas las actuaciones sucesivas a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas complementarias.

SEXTO: Se declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA de la jurisdicción penal ordinaria para el conocimiento y tramitación de la causa primigenia.

SÉPTIMO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, celebre el juicio oral correspondiente.(…)’

Tal y como se aprecia de la sentencia ut supra transcrita, va ser, el resultado de dicho juicio el que determine si el hoy recurrente es responsable o no penalmente y como resultado de ello las consecuencias administrativas que deban generarse, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que la actuación de la Administración en el caso sub examine, resulta en la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación Resolución CPNB-DN-Nº 000109-11, de fecha once (11) de enero de 2011, y notificado en fecha catorce (14) de enero de 2011, dictado por el ciudadano LUIS R. FERNANDEZ D. en su condición de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Se ordena la reincorporación del ciudadano JHOVANNY ANTONIO AÑEZ, al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo que se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a la solicitud realizada por la parte actora, en su escrito de complemento al libelo de querella (folio 04 (sic) y su vuelto de la pieza principal), en cuanto al pago de ‘otros beneficios laborales que me correspondan desde mi ilegal retiro’, este Tribunal debe indicar que dicho petitorio resulta en genérico e indeterminado, de modo que no puede este Juzgado precisar el origen y naturaleza del mismo y por tanto su procedencia, motivo por el cual debe ser negado. Así se decide.

(…)

En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHOVANNY ANTONIO AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.499.186, debidamente representado por los Abogados JUAN PAEZ (sic), CARENDYS JORDAN, NEILIE SUCRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.957, 155.769, 138.220, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la notificación Resolución CPNB-DN-Nº 000109-11, de fecha once (11) de enero de 2011, y notificado en fecha catorce (14) de enero de 2011, dictado por el ciudadano LUIS R. FERNANDEZ D. en su condición de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en consecuencia se declara la nulidad del referido acto. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo: Se ordena la reincorporación del ciudadano JHOVANNY ANTONIO AÑEZ, al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación.

Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Se niega el pago de ‘otros beneficios laborales que (me) correspondan desde (m)i ilegal retiro’ por resultar genérico e indeterminado…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra el fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con ello, el Juez deberá proceder a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 29 de enero de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 24 de febrero de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 9, 10, 11, 12, 18, 19, 23 y 24 de febrero de 2015. Asimismo, se observa que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 30 y 31 de enero de 2015 y a los días primero 1º, 2 y 3 de febrero de 2015; observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante no consignó escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, cabe citar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… omissis…)

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, tampoco que el asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Igualmente, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)….
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así, conforme a lo previsto en la Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la Ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República u otros entes con las prerrogativas de ésta, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.

En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, por cuanto la parte recurrida en la presente causa es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, procede la consulta del fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, y en ese sentido se observa:

Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, acordó en contra del Órgano Administrativo recurrido y a favor del ciudadano Jhovanny Antonio Áñez, la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación Nº CPNB-DN Nº 000109-11, de fecha 11 de enero de 2011 y notificado el día 14 del mismo mes y año, dictado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual el querellante, fue destituido del cargo de Sargento Primero (TT) Nº 3072, que desempeñaba en el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al organismo querellado y en consecuencia, ordenó su reincorporación al aludido cargo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba dentro de la Administración.

Precisado lo anterior, a los fines de verificar si el Juzgador de Instancia actuó ajustado a derecho al momento de declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, esta Corte pasa a emitir un pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:

Expuso el actor, que ingresó como funcionario adscrito a la Dirección General de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia el día 1º de enero de 1981, desempeñándose como distinguido Nº 3072 hasta el día 14 de enero de 2011, cuando fue notificado de su destitución mediante la Resolución Nº CPB-DN-Nº-000109-11, fecha para la cual se desempeñaba como Sargento Primero adscrito a la Unidad Nº 72 de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Falcón, habiendo cumplido treinta (30) años al servicio en la Administración Pública.

Ahora bien, como punto previo, evidencia esta Alzada que el querellante expuso que en fecha 21 de mayo de 2010, fue notificado por parte del funcionario instructor designado por la unidad de Recursos Humanos no identificado totalmente, de haber iniciado un procedimiento administrativo en su contra por la presunción de hechos disciplinarios “DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ENMARCADO EN LA LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”, señalando la posibilidad de encontrarse incurso en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según expediente administrativo Nº (001-10), procedimiento que se inició con fundamento a la denuncia realizada por la ciudadana Elin Sánchez, supra identificada, ante la Comisaría Policial Nº 10 del Municipio San Francisco, declaración que fue tomada por un funcionario policial no identificado, considerando que la misma, carecía de validez por no identificarse el funcionario policial.

Siendo expuesta la denuncia de la parte recurrente, considera esta Corte pertinente señalar en primer lugar que, en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:

“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Con base en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia se configura como uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

La normativa anteriormente mencionada contiene los principios fundamentales en que se basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Precisado lo anterior, evidencia esta Corte que el acto administrativo contenido en la notificación Nº CPNB-DN Nº 000109-11, de fecha 11 de enero de 2011 y notificado el día 14 del mismo mes y año, mediante el cual fue destituido el actor, del cargo de Sargento Primero (TT) 3072, fue dictado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ello así, se encuentra ajustado a derecho en virtud de cumplir con las exigencias legales que rigen la materia funcionarial, en consecuencia, se desecha la denuncia de incompetencia que se desprende del escrito libelar. Así se decide.

Concretamente, el actor narró, que el día 7 de abril de 2009, cumpliendo funciones en el puesto de Tránsito ubicado en la Población de Maicillal de la Costa en compañía de otros funcionarios, desempeñándose como Jefe de dicho puesto, se presentó el oficial del día, con la ciudadana Elin Janine Sánchez Ramones, que fue detenida por conducir bajo los efectos del alcohol, a quien le manifestó que en las condiciones de ebriedad en la que se encontraba no se le permitía continuar, que se comunicara con un familiar para que la auxiliara o de lo contrario debía permanecer allí hasta que superara el estado de ingesta de alcohol, situación que ella aceptó, brindándole entonces el apoyo necesario durante aproximadamente dos (2) horas, hasta que se le entregó el vehículo y documentación pertinente y continuó a su destino.

Indicó, que en fecha 21 de mayo de 2010, fue notificado de habérsele iniciado un procedimiento administrativo por la presunción de “DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ENMARCADO EN LA LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”, y que el 15 de junio de 2010, presentó el escrito de descargo, sobre los cargos formulados con base a la denuncia recogida en el acta policial Nº 027 de la comisaría N°10 de Mirimire, que fue totalmente rechazada por su persona, estando posteriormente sometido a un proceso penal, por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Penal del estado Falcón en fecha 14 de febrero del 2011, donde fue absuelto.

Precisó, que el informe administrativo levantado por el funcionario instructor, señala que los funcionarios sean sancionados con amonestación escrita de conformidad con el artículo 83, ordinal 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que según la opinión expresada por el Consultor Jurídico del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre (CTVTT), zona Falcón-Zulia, de resultar absueltos quedarían librados de responsabilidad penal y sólo estarían incursos en una causal de amonestación escrita prevista en el artículo 83 ejusdem.

Expuso, que rechazaba la decisión emanada del Consejo Disciplinario, por cuanto fundamentó su decisión en supuestos de hecho no probados ni por parte de la Administración Pública, ni por el Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro, denunciando el vicio de de inconstitucionalidad por considerar que le fueron vulnerados los derechos consagrados como la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando a su vez el contenido del artículo 25 ejusdem, invocando también a su favor los artículos 137 y 139 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de falso supuesto de hecho, por cuanto el despacho sancionador tomó como fundamento para dictar el acto administrativo hechos que no fueron comprobados y como consecuencia de ello fue aplicada la sanción de destitución, siendo que por sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, quedó absuelto del delito de violencia sexual agravada, lo que conlleva a ratificar la ineficacia de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Terrestre.

En ese sentido, el Juzgador de Instancia declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto a su entender, “…va ser (sic) el resultado de dicho juicio [penal] el que determine si el hoy recurrente es responsable o no penalmente y como resultado de ello las consecuencias administrativas que deban generarse, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que la actuación de la Administración en el caso sub examine, resulta en la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Vid. Folios 62 al 69 del expediente judicial).

En ese sentido, a los fines de verificar lo determinado por el Juzgador de Instancia, observa este Órgano Sentenciador que riela de los folios cinco (5) al ocho (8) del expediente judicial, copia simple de la notificación del acto administrativo contenido en la notificación Nº CPNB-DN-Nº 000109-11 de fecha 11 de enero de 2011, dictado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), mediante la cual le señaló al ciudadano Jhovanny Áñez, que había sido destituido del cargo Sargento Primero (TT) en los términos siguientes:

“…de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales de fecha 03/05/2010 (sic), dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 39.415 de esa misma fecha; procedemos a decidir de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81, 82 numeral 1º y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 6 numeral 1º y los artículos 24, 25 y 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales; la causa disciplinaria número N° 201-10-045, sustanciada a los funcionarios SGTO/1R0 (TT) 3072 AÑEZ JHOVANNY, titular de la Cédula de Identidad número V-7.499.186, (…) adscritos a la Unidad de Vigilancia No. 72 ‘Falcón’ a quien la mencionada les atribuye la comisión de la falta prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, luego de la instrucción del expediente de marras, después de vistas las argumentaciones esgrimidas por la representación de la Unidad de Vigilancia No. 72 ‘Falcón’, por los funcionarios investigados y por los testigos; luego del análisis y tomando en cuenta para ello la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los principios de Diligencia, Participación, Celeridad, Eficacia y Eficiencia, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, pasa a realizar las consideraciones con las cuales se formó sus criterios y a los fines de decidir previamente observa:

‘(...) En primer lugar, se observa que, si bien es cierto, que se les puede aperturar a los funcionarios un expediente administrativo motivado a la presunta comisión de un delito tipificado en el ámbito penal, no es menos cierto, que estas causas son totalmente independientes una de la otra, ya que los investigados pueden ser sancionados tanto penal como administrativamente, sin que se produzca lesión alguna a prohibición del bis in ídem.

A hora bien, un mismo hecho puede encuadrar en normas de distintas ramas del derecho y puede causar efectos diferentes e independientes en diversas vías, toda vez que como ocurriría en la especie, se trata de sanciones correspondientes a dos esferas de responsabilidad totalmente diferentes e independientes dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

Para que sea jurídicamente admisible la sanción disciplinaria impuesta en razón de una conducta que ya fue objeto de un procedimiento o condena penal es indispensable, además, que el interés jurídicamente protegido sea, distinto y que la sanción sea proporcionada a esa protección.

El fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado. En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables. La Administración, a través del funcionario competente, antes de proceder a la aplicación de una sanción, debe adminicular [os hechos acaecidos, graduando su severidad en atención a los antecedentes del funcionario, y a la gravedad de los perjuicios que éste haya podido ocasionar con sus faltas.
Así pues, en este caso con el simple hecho de encontrarse los funcionarios investigados, involucrados en conductas que son contrarias a los principios que engloban la probidad, ponen en tela de juicio su comportamiento, el cual no es acorde con los principios éticos, la moral y las buenas costumbres que deberían tener ante su investidura como funcionarios públicos. (...)’.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, decide por unanimidad, la DESTITUCIÓN de los funcionarios SGTO/1R0 (TT) 3072 AÑEZ JHOVANNY, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.499.186, (…) por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que sus conductas se encuentran incursas en el supuesto de derecho previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Del contenido del acto administrativo ut supra indicado, se desprende que la Administración una vez realizado un análisis de las fases del procedimiento administrativo correspondiente declaró procedente la destitución del querellante, del cargo de Sargento Primero (TT) adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Seguido a ello, es menester indicar que se desprende de los folios ciento setenta y tres (173) y ciento setenta y cuatro (174) del expediente, que el Consultor Jurídico del Ministerio de Relaciones de Interiores y Justicia, en virtud de dar su opinión jurídica solicitada por el Comandante de la Unidad 72 Falcón, en fecha 11 de agosto de 2010, manifestó lo siguiente:

“Es necesario señalar, que aún cuando existe latente la averiguación judicial porque el proceso en la actualidad no ha sido culminado, por encontrase en la etapa de fijación de Audiencia de Juicio, no podríamos establecer con exactitud responsabilidad a los funcionarios involucrados, porque si bien es cierto que la averiguación administrativa debe llevarse paralela a la averiguación judicial, también es cierto que una conlleva a la otra, es decir, no podríamos establecer responsabilidad si no existe la decisión judicial correspondiente ya que esta nos servirá de guía o lineamiento para tomar la decisión más acertada en el presente caso.

Ahora bien, luego del estudio y análisis del caso encomendado y manera de recomendación, cabe destacar que si los funcionarios imputados resultaran ‘condenados’ en el procedimiento judicial, dicha decisión se encuentra enmarcada como causal de destitución en el Artículo 86 ordinal 10 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), ley reguladora a quien corresponde conocer, según instrucciones emitidas por la Dirección a su cargo.

En el caso de que los funcionarios resultaren absueltos, quedarían librados de cualquier responsabilidad penal, mas no así de responsabilidad administrativa ya que según las entrevistas contentivas en el expediente administrativo aperturado, los mismos funcionarios declaran que por ‘razones de tiempo’ no cumplieron el procedimiento establecido en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, lo que conlleva por sus propias declaraciones a estar incursos en las causales de amonestaciones escritas previstas en el Artículo 83 ordinal 1 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic)…” (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).

En ese mismo orden de ideas, cabe destacar que riela a los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143) de la presente causa, comunicación de fecha 2 de junio de 2010, emanada del querellante y signada por él, dirigida al ciudadano Comandante de la Unidad de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 72 Falcón, en la cual narra los hechos, desprendiéndose lo siguiente:

“El día Martes 07 (sic) del presente año, me encontraba en el Puesto de Transito (sic) Terrestre de Maicilla de la Costa como jefe del mismo y a eso de 6:30 a 6:40 de la tarde, se pesento (sic) a mi oficina el Sgto/2do (TT) JOSE (sic) JIMENEZ (sic), que se encontraba de servicio en el Modulo (sic) como Oficial de día en compañía de una ciudadana quien andaba conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas y la misma no andaba correctamente vestida .(semi desnuda) una vez en mi oficina me le presente (sic) con mi jerarquía y apellido cómo (sic) jefe de Puesto a dicha ciudadana quien me pidió prestado un baño para hacer una necesidad fisiológica al cual procedí a cederle el baño, una vez en el mismo la ciudadana empezó a vomitar por lo que le dije al Sgto (sic) Jiménez que se buscara una envase con agua para darle de tomar una vez que saliera de baño, preguntándole que porque venia (sic) conduciendo en esas condiciones y la misma nos manifestó que venia (sic) desde la ciudad de Punto Fijo a donde había ido a investigar a su esposo ya que había recibido información que el mismo la engañaba con otra mujer, todo esto me lo dijo llorando yo le solicite (sic) la llave del vehículo y ella informo (sic) una clave y que fue anotada por el Sgto (sic) Jiménez y este salió a la carretera ,a buscar el vehículo que la ciudadana había dejado estacionado frente al Restaurant El Criollito, regresando el Sgto. (sic) Jiménez nuevamente a mi oficina informándome que el vehículo no le encendió ya que la clave no era la correcta, le requerí nuevamente a la ciudadana que informara la clave correcta del encendido del vehículo y fue cuando esta saca de su bolso personal un monedero y en interior del mismo tenia (sic) una etiqueta de Chevy Star donde se encontraba la verdadera clave del encendido del vehículo que ella misma le informo (sic) al Sgto (sic) Jiménez quien se retiro (sic) a buscar el carro. Una vez estando el vehículo en el interior del comando le pregunte a la ciudadana que si cargaba una ropa mas (sic) adecuada en el vehículo para que se cambiara de lo cual manifestó que si, y una vez que el Sgto (sic) Jiménez trae la llave del vehículo ella le pide por favor que le baje de la parte trasera (asiento) un bolso de donde sacaría la ropa para cambiarse, me pide nuevamente prestado el baño cediéndoselo y me retiro de mi oficina con el Sgto. (sic) Jiménez, este agarra hacia la cuadra o dormitorio y yo me voy hacia la cocina y fue cuando escuche (sic) unos gritos por lo que Salí (sic) corriendo desde la cocina donde me encontraba hacia el frente del Comando y pude observar a la ciudadana corriendo hacia el medio de la via (sic), diciendo que había sido atacada y violada en el interior del Comando, de inmediato procedí a realizarle llamada telefónica al supervisor del Operativo Semana Santa 2009, en el sector Mi Comisaro/Jefe (TT) JESUS (sic) CAÑAS, contestándome el teléfono el Vgte (sic) Jesús Primera quien me dijo que el comisario había dejado olvidado el teléfono porque había salido con urgencia hacia un procedimiento ocurrido en la recta de Chichiriviche, cabo (sic) de un rato le volví a efectuar llamada telefónica al mismo comisario quien me contesto (sic) la llamada y a quien le informe (sic) de la novedad que estaba sucediendo en el puesto en cuanto a los señalamientos hechos por la ciudadana y este me ordeno (sic) que tratara de calmar a la misma y que le diera café para que le pasara un poco la ingesta alcohólica para así dejarla continuar su marcha…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, de acuerdo a lo narrado por el querellante, es preciso realizar una comparación entre el proceder del actor y el procedimiento establecido legalmente. En consecuencia, es menester para esta Corte destacar que a la luz de la Ley de Transporte Terrestre, existe el siguiente procedimiento en caso tal, que una persona conduzca un vehículo bajo la influencia del alcohol:

“Artículo 169. Serán sancionados o sancionadas con multas de diez unidades tributarias (10 U.T.), quienes incurran en las siguientes infracciones:
(…)
8. Conducir vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas”.

“Artículo 201. El acto de imposición de la sanción deberá contener la citación del presunto infractor o infractora, para que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la autoridad competente que la practicó. Si la citación personal no fuere posible, será suficiente que la boleta sea entregada en la dirección que consta en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, lo cual se comprobará con el recibo firmado por quien la haya recibido. En este caso, el lapso para la comparecencia comenzará a correr una vez que conste en el expediente respectivo las diligencias practicadas”.

“Artículo 202. A la hora y fecha fijada en la boleta de citación, el presunto infractor o infractora deberá comparecer, a los efectos de presentar su descargo en forma oral o escrita, o admitir la infracción imputada”.

“Artículo 203. Cuando en el acto de comparecencia el presunto infractor o presunta infractora compruebe el pago de la multa o admita la infracción imputada y proceda a su pago, se dará por concluido el procedimiento administrativo”.

“Artículo 204. Si en el acto de comparecencia el presunto infractor o presunta infractora impugna la sanción impuesta, se abrirá un lapso probatorio de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas”.

“Artículo 205. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al acto de comparencia o del vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, la autoridad administrativa competente dictará su decisión, confirmando o revocando la sanción impuesta”.


Asimismo, se evidencia de la misma ley, respecto a la retención de vehículos lo siguiente:

“Artículo 181.Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:
1. Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.
2. Cuando el conductor o la conductora no porte documento alguno que permita demostrar la propiedad del vehículo.
3. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras, salvo que su conductor o conductora porte el permiso provisional de circulación previsto en el Reglamento de esta Ley, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
4. Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de tránsito terrestre con personas lesionadas o fallecidas.
5. Cuando se demuestre la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo.
6. En los demás casos que señale la ley”.

Delimitado lo anterior, se observa que la Ley de Transporte Terrestre, es clara al establecer el procedimiento a seguir en caso que una persona conduzca bajo la influencia del alcohol, ello así, y subsumiendo lo plasmado al presente caso, se desprende de los propios dichos del querellante, que afirmó que la ciudadana Elin Sánchez “…andaba conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas…” no obstante, luego de un análisis exhaustivo de los autos, no evidencia esta Corte que haya quedado plasmado el procedimiento que hubiere llevado a cabo el ciudadano Jhovanny Antonio Sánchez, referente a la multa a la que se refiere la antes mencionada Ley en sus artículo 169.

Asimismo, se destaca que el querellante, en la supra citada declaración, narró que “…yo le solicite (sic) la llave del vehículo y ella informo (sic) una clave y que fue anotada por el Sgto (sic) Jiménez y este salió a la carretera ,a buscar el vehículo que la ciudadana había dejado estacionado frente al Restaurant El Criollito, regresando el Sgto. (sic) Jiménez nuevamente a mi oficina informándome que el vehículo no le encendió ya que la clave no era la correcta, le requerí nuevamente a la ciudadana que informara la clave correcta del encendido del vehículo y fue cuando esta saca de su bolso personal un monedero y en interior del mismo tenia (sic) una etiqueta de Chevy Star donde se encontraba la verdadera clave del encendido del vehículo que ella misma le informo (sic) al Sgto (sic) Jiménez quien se retiro (sic) a buscar el carro…”.

Al respecto, es necesario dejar por sentado que la Ley de Transporte Terrestre, establece los supuestos en los cuales se procede por parte de las autoridades a la retención de vehículo, no encontrándose entre ellas, la situación en la cual se encontraba la ciudadana Elin Sánchez.

Asimismo, es importante resaltar que el querellante afirma que “Una vez estando el vehículo en el interior del comando le pregunte a la ciudadana que si cargaba una ropa mas (sic) adecuada en el vehículo para que se cambiara de lo cual manifestó que si, y una vez que el Sgto (sic) Jiménez trae la llave del vehículo ella le pide por favor que le baje de la parte trasera (asiento) un bolso de donde sacaría la ropa para cambiarse, me pide nuevamente prestado el baño cediéndoselo y me retiro de mi oficina con el Sgto. (sic) Jiménez, este agarra hacia la cuadra o dormitorio y yo me voy hacia la cocina y fue cuando escuche (sic) unos gritos por lo que Salí (sic) corriendo desde la cocina donde me encontraba hacia el frente del Comando y pude observar a la ciudadana corriendo hacia el medio de la via (sic), diciendo que había sido atacada y violada en el interior del Comando, de inmediato procedí a realizarle llamada telefónica al supervisor del Operativo Semana Santa 2009, en el sector Mi Comisaro/Jefe (TT) JESUS (sic) CAÑAS…”.

Así las cosas, una vez realizado un análisis de los hechos, conjuntamente con lo inserto en el presente expediente aunado a lo establecido en la Ley, considera esta Corte que el ciudadano Jhovanny Antonio Sánchez, no cumplió con el procedimiento de multa establecido en la Ley de Transporte Terrestre para los conductores que se encuentran bajo la influencia del alcohol, asimismo, se evidencia de los hechos por él narrados, que en su proceder se extralimitó al retener el vehículo de la ciudadana Elin Sánchez y sugerirle un cambio de vestimenta.

Ahora bien, siendo que, como ya se dijo, según el acto administrativo Nº CPNB-DN-Nº 000109-11 de fecha 11 de enero de 2011, dictado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), fue destituido el ciudadano Jhovanny Áñez, del cargo Sargento Primero (TT), por encontrarse incurso “…en el supuesto de derecho previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, cabe destacar que dicha norma preceptúa lo siguiente:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omississ…)
Numeral 6 Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”.

Ello así, considera esta Corte que con relación a la falta de probidad se entiende que es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. En este contexto es necesario señalar que la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Asimismo, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.

Por otra parte, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.

De tal manera que la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: MARTÍN EDUARDO LEAL CHACOA Vs. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Concretamente, cabe destacar que, los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos, pueden incurrir en cuatro tipos de responsabilidad: civil, penal, administrativa y disciplinaria, las cuales pueden existir conjunta o separadamente, siendo independientes entre sí. Las dos primeras (civil y penal) corresponde su determinación a los órganos jurisdiccionales competentes; las dos últimas (administrativa y disciplinaria) a la Contraloría General de la República y al organismo del cual dependa el funcionario, respectivamente. También es posible que pueda existir responsabilidad administrativa y/o disciplinaria, sin que exista ilícito civil o penal.
Asimismo, el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su único aparte señala que:

“Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública incurren en responsabilidad civil, penal o administrativa, según el caso, por los actos de Poder Público que ordenen o ejecuten y que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores”.

De la norma antes enunciada, se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, tales son la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria.

La jurisprudencia, específicamente en la sentencia de fecha 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso José Gregorio Rodríguez Vs. Ministerio de la Defensa), indica la afectación que produce este tipo de responsabilidad, así indica lo siguiente:

“a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables.

b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.

c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría General de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y

c) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo”.

Tal y como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas anteriormente, se determina por procedimientos y sujetos diferentes, que la imponen y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. No obstante, lo que está prohibido constitucionalmente y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho.

De acuerdo a lo planteado, es menester resaltar, que en la presente instancia, no se analiza la culpabilidad penal del querellante, sino su actuación administrativa, así las cosas para esta Juzgadora, la Administración actuó conforme a derecho, independientemente que el hoy querellante haya sido absuelto penalmente de los delitos de violencia sexual agravada, puesto que, tal y como lo señaló el consultor jurídico del Ministerio de Interior y Justicia, “En el caso de que los funcionarios resultaren absueltos, quedarían librados de cualquier responsabilidad penal, mas no así de responsabilidad administrativa ya que según las entrevistas contentivas en el expediente administrativo aperturado, los mismos funcionarios declaran que por ‘razones de tiempo’ no cumplieron el procedimiento establecido en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento…” (Negrillas del original).

En ese sentido, se desprende tanto de los dichos del querellante, como de los autos que conforman la presente causa, que las actuaciones del ciudadano Jhovanny Áñez, no se ajustan con los deberes de rectitud y correcto proceder que debe distinguir la labor de un servidor público y que merecen toda reprobación ética que de no ser así perjudican y empañan el nombre de la Institución, configurándose la causal de falta de probidad, consagrada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Corte REVOCA el fallo consultado dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 1º de octubre de 2013. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo del presente caso de conformidad con lo preceptuado con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual hará en los términos siguientes:

Del fondo:

Tal como se indicó en líneas anteriores la controversia sub examine, se circunscribe en el pedimento de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Nº CPNB-DN-Nº 7428-12 de fecha 14 de septiembre de 2012, dictado por el Director Nacional del aludido Cuerpo Policial, mediante el cual le notificó que fue destituido el recurrente del cargo de Oficial adscrito al Organismo recurrido y en consecuencia, solicita su reincorporación al referido cargo, así como a la nómina de pago con vigencia a la fecha de su desincorporación y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba dentro de la Administración.

Contra el referido acto, el recurrente denunció el vicio de violación a la presunción de inocencia, establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, a su decir, durante la sustanciación del procedimiento administrativo no se lograron demostrar los hechos imputados, violentándose así la garantía constitucional referida a que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario.

Ahora bien, con respecto a la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia de la parte, es preciso dejar por sentado que, el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”.
La citada norma destaca un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, permitiendo la oportunidad de ser oído, de hacer valer las pretensiones frente al Juez o autoridad administrativa.

Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, el desarrollo progresivo de los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios frente al silencio, el error o arbitrariedad y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.

De modo que esta garantía, se manifiesta a través del derecho a ser oído o a la audiencia, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia.

En atención a ello, cabe destacar que entre las garantías que constituyen el derecho a un debido proceso, encontramos el derecho a la defensa que comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; sin embargo, adicionalmente a ello, la violación de la garantía a la presunción de inocencia requiere que se coloque al investigado bajo una situación de indefensión tal, que no permita ejercer ninguno de los derechos previamente citados.

Sobre la violación de la garantía de la presunción de inocencia, que denuncia el querellante, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 490 de fecha 22 de marzo de 2007, (caso: Eliseo Antonio Moreno Monsalve Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), señaló lo siguiente:

“En lo que se refiere a la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Dicha garantía se encuentra reconocida también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

El contenido del derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Cabe destacar que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como culpable al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento donde se hubiese permitido al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.

En el caso concreto, observa la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial inició un procedimiento disciplinario durante el cual el recurrente contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas en relación a los hechos imputados, tal como se colige del texto del acto impugnado.

Igualmente, aprecia la Sala que la sanción disciplinaria de destitución fue impuesta al recurrente por haber considerado la Administración suficientemente acreditados los hechos imputados al accionante, sobre la base de elementos probatorios que constan en el expediente administrativo.”

De lo anterior queda claro entonces, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente, se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciado por el querellante y a tal efecto se observa, del expediente disciplinario instruido al querellante que riela en autos (folios 42 al 174), se desprende lo siguiente:

- Informe de novedad de fecha 3 de mayo de 2010, suscrito por el ciudadano “COM/JEFE (TT) VALMORE CIRILOTORIN ULACIO,” en carácter de Director del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, dirigido al ciudadano “Comisario (TT) GONZALEZ (sic) BERRIOS OSWALDO” en su condición de “CMDTE DE LA U.E.V.T.T.T. N° 72 FALCÓN”, solicitando la apertura del informe administrativo a los ciudadanos “SGTO/1RO (TT) 3072 AÑEZ JHOVANNY”, “SGTO/2DO (TT) 3844 JIMENEZ (sic)” JOSE (sic) GREGORIO Y VGLTE (TT) LOYO MENDEZ (sic) OSMEL”…” (folio 47).
- Informe de novedad de fecha 5 de mayo de 2010, suscrito por el “COMISARIO (TT) OSWALDO ALEXIS GONZALES (sic) BERRIOS” en su condición de “CMDTE DE LA U.E.V.T.T.T. N° 72 FALCÓN” dirigido al ciudadano “COMIS/JEFE (TT) VALMORE CIRILOTORIN ULACIO”, en carácter de Director del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, informando que se apertura el informe administrativo (folio 48).

-Auto de fecha 6 de mayo de 2010, en el cual se anexaron copias de libro de novedades asentadas al puesto de Transito Maicillal de la costa numeradas con los folios 19, 20, 21 de fecha 7 y 8 de abril de 2009, e informe de novedad de fecha 20 de julio de 2009 suscrito por el “COM/JEFE (TT) JOSE (sic) GREGORIO PEÑA CASTILLO” en su condición de “CMDTE. U.E.V.T.T.T. NRO. 72 FALCÓN” dirigido al ciudadano “CM/GRAL (TT) JAVIER GASTON GUEVARA” en su condición de Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia, en el cual informa que se da inicio a la elaboración del informe administrativo del querellante (folios 49 al 53).

- Auto de Proceder, de fecha 10 de mayo de 2010, suscrito por el “COMISARIO (TT) OSWALDO ALEXIS GONZALEZ (sic) BERRIOS”, dirigido al “Sub/Com (TT) JOSE LUIS GUEDEZ ROJAS”, en su condición de Jefe de Departamento de Recursos Humanos, mediante el cual se hizo una descripción sucinta de los hechos acontecidos y se aperturó la averiguación disciplinaria correspondiente (folio 57).

- Auto de fecha 10 de mayo del 2010 se anexaron al expediente administrativo del querellante recaudos de (varios) que guardan relación con el informe administrativo (folios 62 al 63)

- Auto de Apertura de Averiguación Administrativa, de fecha 11 de mayo de 2010 (folio 54).

- Notificación por Causal de Destitución, dirigida al querellante, de fecha 21 de mayo de 2010 (folio 116).

- Auto de finalización del lapso de consignación de escrito de descargo de fecha 15 de junio de 2010, suscrito por el “SUB/COM (TT) JOSE (sic) LUIS GUEDEZ ROJAS”, en su condición de Jefe de Recursos Humanos (folio 141).

- Escrito de descargos de fecha 2 de junio 2010, suscrito por el querellante, constante de cuatro (4) folios útiles (folio 142 al 145).

- Auto de promoción y evacuación de pruebas del funcionario investigado, suscrito por el “SUB/COM (TT) JOSE LUIS GUEDEZ ROJAS”, en su condición de Jefe de Recursos Humanos, de fecha 23 de junio de 2010 (folio 157).

- Auto de finalización del lapso de promoción y evacuación de pruebas, suscrito por el instructor, donde deja constancia que el demandado no consignó pruebas, de fecha 29 de junio de 2010 (folio 164).

- Opinión del Jefe del Departamento de Recursos Humanos Unidad 72 Falcón, de fecha 12 de julio de 2010, sobre informe administrativo en el cual deja constancia de que los involucrados, fueron juzgados y privados de su libertad mientras se realizaban las averiguaciones, quedando posteriormente absueltos bajo el régimen de presentación periódica cada 15 días (folio 162).

- Proyecto de Recomendación, suscrito por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos Unidad 72 Falcón, “SUB /COM (TT) JOSE LUIS GUEDEZ ROJAS”, relacionado con el informe administrativo 001-10, constante de un (1) folio útil de fecha 13 de julio del año 2010 (folio 161).

- Auto de remisión del expediente de fecha 28 de julio de 2010, a la Consultoría Jurídica (folio 167).

- Oficio de Consultoría Jurídica, de fecha 11 de agosto de 2010, suscrito por el ciudadano Arquímedes Domínguez Briñez en su condición de Consultor Jurídico, dirigido al “COM/JEFE (TT) VALMORE CIRILOTORIN ULACIO”, Director Nacional del Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre, relacionado con el expediente administrativo Nº 001-10 (folio 173 al 174).

Así, esta Corte observa, que en el presente caso, la Administración realizó la investigación pertinente, evacuando las pruebas pertinentes, cumpliendo así con su carga probatoria a los fines de determinar la comisión de algún hecho irregular por parte de un funcionario.

Igualmente, queda evidenciado que el debido proceso administrativo permitió al investigado hoy querellante, tener acceso al expediente disciplinario, formular alegatos, presentar pruebas y la decisión adoptada en la definitiva mantuvo la congruencia de lo investigado, además de indicarle los lapsos para recurrir y las autoridades competentes.

De igual forma, no observa esta Alzada que durante el desarrollo del procedimiento e inclusive, de la investigación se hubiera dispensado un trato al recurrente que pudiera presumir la violación del derecho a la presunción de inocencia. En virtud de lo cual, debe forzosamente desestimarse la denuncia formulada por la parte recurrente. Así se declara.

Seguido a ello, se desprende del escrito libelar que el recurrente denunció el vicio de falso supuesto por considerar que el mismo se configuró cuando el despacho sancionador tomó como fundamento para dictar el acto administrativo hechos que no fueron comprobados y como consecuencia de ello fue aplicada la sanción de destitución, siendo que por sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, quedó absuelto del delito de violencia sexual agravada, lo que conlleva a ratificar la ineficacia de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Terrestre.

Respecto al vicio denunciado, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

En el presente caso, lo que plantea la parte recurrente es el vicio de falso supuesto de hecho, al indicar que la Administración fundamentó la actuación recurrida, en un hecho que, en su criterio, nunca ocurrió. De esta manera, el falso supuesto de hecho planteado, consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y el supuesto de hecho en que la Administración justificó su actuación.

Ahora bien, a propósito de lo planteado, es necesario para esta Corte dar por reproducidos los dichos antes expuestos, al momento de revocar la sentencia del Juzgado A quo en el presente caso y lo expresado para desvirtuar la violación a la presunción de inocencia, conforme a los cuales, se evidencia que la Administración, al dictar el acto hoy impugnado que decidió la destitución del querellante, fundamentó su decisión en las pruebas que constan en autos, ya analizadas, correspondiéndose los hechos con la falta de probidad a la que se refiere el artículo 86, en su numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que sustenta la referida resolución.

Ello así, a criterio de esta Corte, hubo correspondencia entre los hechos en los cuales incurrió el querellante y la actuación de la Administración, resultando forzoso desechar el vicio de falso supuesto denunciado por el querellante. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2014, por la Abogada Vanesa Carolina Zavala Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón,, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHOVANNY ANTONIO ÁÑEZ, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo en consulta.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2015-000120
MB/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,