JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000139

En fecha 27 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0075-2015 de fecha 22 de enero de ese año, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Carmen Méndez Peñalver, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 3.625, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DAF ELECTRONIC´S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el día 4 de julio de 2013, bajo el Nº 26, Tomo 108, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1190 de fecha 17 de septiembre de 2013, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración Nº 0744 de fecha 8 de julio de 2013.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 17 de diciembre de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Abogado Richard Caballero Osuna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 8.490, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Daf Electronic´s., C.A., contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 4 de ese mismo mes y año, mediante el cual se pronunció de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 4 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., ordenando aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, asimismo, se fijó diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 5 de marzo de 2015, se recibió el escrito presentado por la Abogada Carmen Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma oportunidad, se recibió el escrito presentado por la Abogada Carolina Otto Camacaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 168.182, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera, MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:




-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 7 de octubre de 2014, la Abogada Carmen Méndez Peñalver, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Daf Electronic´s., C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1190 de fecha 17 de septiembre de 2013, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración Nº 0744 de fecha 8 de julio de 2013, en el cual ratificó la sanción impuesta a la nombrada sociedad mercantil con multa por la cantidad de ciento treinta y siete mil quinientos ochenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 137.586.00) y la consecuente demolición de una construcción realizada, el cual fundamento con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que en el recuso de reconsideración alegó que la resolución que se impugnaba se encontraba viciada de nulidad absoluta por cuanto se identifica a su mandante como una “sociedad mercantil ‘DA ELECTRONIC´S C.A.’ inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda bajo el Nº 46, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 13/08/2008 (sic)’…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Expresó, que la resolución impugnada desechó su argumento de inexistencia del acto administrativo por el cual, tal como lo señaló, se impuso a “…la empresa DAF ELECTRONIC´S, C.A., la sanción de multa por ciento treinta y siete mil quinientos ochenta y seis bolívares (Bs.137.586,00)” aunado a la orden de demolición sobre construcciones ilegales, señalando el respectivo acto impugnado lo siguiente “…Segundo: en cuanto a los señalamientos relativos a la identificación registral de la empresa ‘DAF ELECTRONIC´S C.A.,’ contenido en la referida resolución impugnada, es preciso determinar que la misma corresponde al documento de registro de la empresa, suficiente para identificarla” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso, que la anterior afirmación no es cierta, ya que los datos de registro de una determinada Sociedad Mercantil pueden considerarse el equivalente a una cédula de identidad de personas naturales, conforme lo establece el artículo 1.661 del Código Civil, al señalar que las mismas adquieren personalidad jurídica y tendrá efectos contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio.

Indicó, que en un mismo sentido, el artículo 258 del Código de Comercio expresa que los datos de identificación que atribuyen a su representada en la citada resolución corresponden a un registro subalterno, por lo que afirmó que el referido acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Que, se permite repetir lo que expresó en el escrito de reconsideración con respecto “En la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 18, numeral 4, se exige como requisito fundamental del acto administrativo el nombre de la persona a quien va dirigido, lo cual con lleva su identificación; y su artículo 19 se establece que serán absolutamente nulos los actos cuando así lo establezca una norma constitucional o legal. Y tanto el Código de Comercio como el Código Civil, contienen las normas que atañen a la constitución de las sociedades mercantiles, las cuales son de orden público y son requisitos indispensables para su identificación”.

Resaltó, que al no identificar en forma correcta a la persona jurídica en el propio texto del acto que resolvió el recurso de reconsideración, mal puede proceder contra ella el contenido de la misma, sin que pueda ser subsanada dicha falta que a su decir, acarrea como sanción la inexistencia del acto, por la corrección que le efectúo el acto que resolvió el recurso de reconsideración y así pidió sea declarado.

Aclaró, que la resolución cuya nulidad solicita se encuentra inmotivada e imprecisa por no cumplir con los extremos exigidos en los artículos 9, 18, 62, 69 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone entre otras cosas, la motivación de los actos administrativos, con expresión sucinta de los hechos y las razones que hubieren sido alegadas, así como debe resolver todas las cuestiones que hubieren sido plateadas tanto inicialmente como durante su tramitación.

Asentó, que en la resolución impugnada se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por esa representación judicial, confirmándose el acto administrativo de imposición de multa a su representada, así como la orden de demolición de la construcción ilegal, consistente en “…en el retiro de fondo del inmueble levantamiento de paredes de bloques de concreto (parabaño) construcción de una losa de techo de tabelones de un área de aproximadamente de 50 mts, demolición de pared de bloque de concreto e instalación de tubería de electricidad y tuberías de aguas residuales” ejecutadas en un inmueble constituido por una Quinta denominada Ávila, ubicado en la segunda transversal de la Urbanización Santa Eduvigis, catastro Nº 412-02-09, Parroquia Leoncio Martínez, de la Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Ordenación Urbanística.

Alegó, que durante el procedimiento administrativo indicaron que los inmuebles adquiridos por su representada en fecha 13 de agosto de 2008, ya tenían las construcciones que hoy en día la Administración Municipal considera ilegales, situación que a su decir, se desprende de documento de propiedad cuya copia cursa en el expediente administrativo como lo acredita la resolución Nº 0744, el cual acompañó a la presente demanda conforme al anexo marcado con la letra “C”, en el cual se desprende que el referido inmueble fue adquirido con la construcción que hoy la Administración ordenó demoler en el acto impugnado.

Enfatizó, que al alegar en su escrito de reconsideración que el Organismo recurrido citó el documento de propiedad del inmueble entre los recaudos existentes, ha debido ser considerado y debió la Administración, a su decir, indicar qué circunstancia tomó en cuenta para afirmar que el área respecto a la cual se cometió la presunta infracción es diferente que aquella que se encuentra integrada al inmueble que pertenece a su mandante, al no hacerlo, insistió que el acto contiene una motivación deficiente, lo cual equivale a ausencia de motivación por no precisar los elementos que fundamentan su decisión lo cual acarrea su nulidad, y así solicitó fuese declarada.

Abundó, que en el supuesto negado que se desechasen todos sus argumentos, la acción por infringir las disposiciones aplicadas se encuentra prescrita de conformidad con lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en virtud que las supuestas construcciones consideradas como ilegales ya existían para el momento de la adquisición del inmueble, realizadas por sus propietarios anteriores, por lo que a la fecha que se realizó la inspección transcurrieron más de cinco años.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso de nulidad.




-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA

En fecha 25 de noviembre de 2014, el Abogado Richard Caballero Osuna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal A quo escrito mediante el cual promovió pruebas en los términos siguientes:

Promovió, que las documentales consistente en Resolución Nº 0754, mencionada al folio nueve, y resolución Nº 001-19-01-2042 contenida en los puntos de este recurso.

Asimismo, promovió prueba libre contentiva del expediente administrativo y los autos del presente expediente.

Indicó, que “Prueba de informes a realizarse a la contraparte de los puntos 1 y 2”; igualmente, ofertó prueba de exhibición “…de los documentos contenidos en los puntos 1 y 2 para lo cual señalo como copia, los que constan en autos”.

-III-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA

Los Abogados Adriana Velásquez castro, Carolina Otto Camacaro y Anthony González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 145.809, 164.182 y 219.469, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia escrito mediante el cual promovieron pruebas en los términos siguientes:

Reprodujeron el mérito favorable a los autos en todo lo que favorezca a su mandante, especialmente en los siguientes documentos insertos a los autos,

1.- Consistente en denuncia de fecha 10 de febrero de 2009, presentada por la Junta de Condominio del Edificio Cocoyal ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, con el objeto de probar que para la fecha los recurrentes comenzaban a invadir el retiro de fondo de la parcela identificada con el Nº de Catastro 412/02-09.

2.- Denuncia de fecha 30 de octubre de 2012, presentada por la Junta de Condominio del Edificio Cocoyal ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, de probar que para la fecha los recurrentes comenzaban una construcción en el retiro de fondo de la parcela identificada con el Nº de Catastro 412/02-09.

3. Acta de paralización de obra de fecha 19 de noviembre de 2012, levantada por la Ingeniero Elvira Brito adscrita a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, con el objeto de probar para la fecha se estaba iniciando una construcción en el retiro de fondo de la parcela en cuestión.

4. Acta de asistencia a la citación de fecha 20 de noviembre de 2012, levantada por la Ingeniero Elvira Brito adscrita a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre.

5.-Acto administrativo Nº 0754 de fecha 12 de junio de 2013, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, con el objeto de probar que el mismo quedaron plenamente identificados los directores gerentes de la sociedad mercantil hoy, demandante, como responsables de la construcciones ilegales construidas.

6.- Asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Daf Electronic´s C.A., con el objeto de probar que los ciudadanos Bruno Floreani, Silvana Civitico de Floreani, Ricardo Floriani y Maria Floriani fueron designados directores gerentes de la Sociedad Mercantil demandante y responsables de la referidas construcciones ilegales.

Asimismo, promovieron de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil acta de inspección de la obra de fecha 20 de noviembre de 2012, levantada por la Ingeniero Elvira Brito adscrita a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, con el objeto de probar que la obra en el inmueble ubicado en la Segunda Transversal de la Urbanización Santa Eduvigis, Catastro Nº 412/02-09, Parroquia Leoncio Martínez, aún se encuentra en construcción, por lo que no cumple con los requisitos de prescripción.

Finalmente, solicitaron que los medios probatorios promovidos sean admitidos y sustanciados conforme a derecho y apreciados en su justo valor probatorio la sentencia definitiva.

-IV-
DEL AUTO APELADO

En fecha 4 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandante dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:

“Visto el escrito de oposición de pruebas presentado por el Abogado RICHARD CEBALLOS OSUNA, (…) actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por el organismo querellado, en el capítulo 1 denominada ‘DEL MERITO (sic) FAVORABLE’, alegando que él merito favorable de autos no constituye prueba. Esta Juzgadora estima que lo promovido son pruebas cursantes en auto por lo tanto debe tomarse como mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencina N° 96-88 1, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

(…omissis…)
En razón de lo anterior, ésta sentenciadora declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo. En consecuencia, no hay nada que admitir respecto: de tal pronunciamiento judicial, asemejándose su análisis y valoración en la oportunidad de dictar sentencia definitiva al del ‘mérito favorable de autos’ y así se declara.

En relación a la oposición planteada referente al capítulo 2, denominada ‘DE LAS DOCUMENTALES’, alegando de no ser documento público ya que no lo expone ni un juez, registrador o notario, al respecto debe este Tribunal señalar que son documentos privados consignados en su original que se pretenden ‘hacer valer en el presente proceso, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, debe declararse IMPROCEDENTE la oposición planteada y en consecuencia este Tribunal ADMITE- dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 398, del Código de Procedimiento Civil.

Visto de igual forma el escrito de oposición de pruebas expresado por los Abogados MARIA GABRIELA CÁRDENAS, ADRIANA VELASQUEZ CASTRO, CAROLINA OTTO CAMACARO y ANTHONY GONZALEZ, (…) actuando en su condición de apoderados judiciales del organismo querellado, mediante la cual se oponen a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora denominadas ‘1. DOCUMENTALES’, alegando que es merito (sic) favorable. Esta Juzgadora estima que lo promovido son pruebas cursantes en auto (sic) por lo tanto debe tomarse como mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con la cual señala que:

(…Omissis…)
En razón de lo anterior, ésta sentenciadora declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre la expresión de estilo. En consecuencia no hay nada que admitir respecto de tal pronunciamiento judicial, asemejándose su análisis y valoración en la oportunidad de dictar sentencia definitiva al del ‘mérito favorable de autos’ y así se declara.
En cuanto al punto denominado ‘OPOSICIÓN DE LA PRUEBA LIBRE’ la cual se opone alegando que promueve como prueba libre el expediente administrativo y las actas de este expediente, este juzgado señala que es manifiestamente impertinente e inadmisible, puesto que no se trata de una libre de promoción del expediente administrativo, siendo ello así se declara PROCEDENTE la oposición y se NIEGA la admisión de dicha prueba.
En cuanto al punto denominado ‘OPOSICIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES’, la cual señala que se opone por ser impertinente e inconducente, este Juzgado observa que la Sala Político Administrativo mediante decisión de fecha 24.09.2002 (sic) estableció lo siguiente:
(...Omissis…)
En razón de lo antes expuestos, este Juzgado declara PROCEDENTE la oposición planteada y NIEGA dicha prueba al no estar obligada la demandada, a informar a su contra parte, toda vez que existan otros medios probatorio (sic) para obtener los documentos obtenidos por el actor.
En relación al punto denominado ‘OPOSICIÓN A LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS QUE CURSAN EN AUTOS’, la cual se opone por impertinente, este Tribunal debe destacar que no cumple con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; Siendo ello así, debe declararse PROCEDENTE la oposición planteada y NIEGA dicha prueba” (Mayúsculas del original).

-V-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 10 de diciembre de 2014, el Abogado Richard Caballero Osuna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 4 de diciembre de ese año, en el cual, a juicio de esta Instancia Jurisdiccional, fundamentó en los términos siguientes:

“…horas de despacho del día de hoy, diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), comparece por ante este Juzgado Superior, el Abogado RICHARD CABALLERO OSUNA, (…) en su carácter de Apoderado Actor, expone: temporáneamente Apelo del auto interlocutorio de fecha 4 de diciembre de 2014, en lo referente a la Admisión de las pruebas promovidas por la demandada y a la Negativa de Admisión de pruebas de informes contrariando el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa. Caso CANTERA CURA PONENTE DR. Luis Henríquez Farías Matas, prueba libre contrariando el criterio doctrinal y exhibición, a pesar de estar la copia del documento 1 y del 2” (Mayúsculas del original).

-VI-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 5 de marzo de 2015, la Abogada Carolina Otto Camacaro, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación a la fundamentación a la apelación alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Como punto previo, alegó que el presente recurso de apelación se encuentra desistido en virtud que en fecha 4 de febrero de 2015, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte recurrente fundamentara el recurso de apelación, siendo el caso que dentro del señalado lapso la parte actora apelante no consignó el mismo, razón por la cual, afirmó que operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al desistimiento tácito del recurso de apelación, en virtud de ello, pidió así fuese declarado por este Órgano Jurisdiccional.

Asimismo, solicitó fuese desestimada la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2014, suscrita por la Representación Judicial de la parte actora como fundamentación a la apelación, al señalar que la referida diligencia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni con los extremos contemplados en la sentencia de la Sala Constitucional, ya que a su decir, “no fueron expuestos suficientemente los fundamentos de la apelación, en tanto la mencionada diligencia carece de la identificación de datos correspondiente a los criterios presuntamente vulnerados, así como tampoco el contenido de los mismos que permitiera su adecuación al caso en concreto” razón por el cual pidió se desestimara la misma.

En cuanto a la contestación a la fundamentación de la apelación, señalo en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de informes, señaló que “El recurrente indicó en su diligencia de apelación que la negativa de admisión de la prueba de informes es contraria al ‘criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa. Caso (ilegible) Ponente Luis Henrique Farías Mata’…”

Al respecto, señaló que “es necesario acotar que el recurrente no indicó los datos correspondientes a tal sentencia, que pudieran permitir su ubicación, así como tampoco la adecuación de la prueba por él promovida y su posterior inadmisibilidad, a los supuestos establecidos en las jurisprudencia que pretende hacer valer”.

Apuntó, que no obstante a ello, el Juzgado de Primera Instancia en el auto apelado hizo mención al fallo de fecha 24 de septiembre de 2002, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resulta procedente la solicitud de documentos a la contraparte, mas no la prueba de informes, motivando en virtud de ello la inadmisibilidad del referido medio probatorio al no estar la demandada a informar a su contraparte, ya que existen otro medio probatorio para obtener la referida información.

En virtud de ello, señaló que la prueba de informes es un medio probatorio impertinente e inconducente, ya que a su decir, no se indicó el objeto por el cual la parte actora pretende a través de la referida prueba de informes ni sobre qué aspecto quiere que se lleve a cabo la misma, razón por la cual solicitó así fuese declarado.

En ese orden, en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba libre, manifestó que “Esgrime el recurrente en la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2014 que la negativa de admisibilidad de la prueba libre contraría el criterio doctrinal. Tal como lo ha indicado en líneas precedentes, la parte actora no especificó el criterio doctrinal al cual se refiere para sustentar su afirmación” sin embargo, del auto apelado se observa que la misma fue declarada inadmisible en virtud que lo promovido a través del referido medio probatorio es el expediente administrativo y las actas del mismo, ya que el mismo no se trata de una prueba libre, resultando el mismo manifiestamente impertinente e inadmisible, pues no se enmarca en el referido supuesto.

Con relación a la inadmisibilidad de la exhibición de documentos consistentes en la resoluciones Nros, 0754 y 001-19-01-2042, declarada por el Juzgado A quo en virtud que la solicitud no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 436 del Código Adjetivo Civil, indicó que dichas documentales al encontrarse en autos forman parte del principio de comunidad de la prueba, por lo que resulta impertinente su exhibición al cursar en autos.
En ese sentido, en lo concerniente a la Resolución Nº 001-19-01-2042, indicó que la referida solicitud no se encuentra acompañada de los datos correspondientes, así como tampoco copia simple de la misma, lo que a su decir, no demostró indicios que la misma se encontrara en poder de su representada y al no cumplir la misma con los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, resulta la misma inadmisible

-VII-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación del auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto, se observa que:

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Asimismo, el artículo 295 eiusdem prevé que:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

Por su parte, se observa que el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 49.451 de fecha 22 de junio de 2010, estipula lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De conformidad con la norma transcrita se desprende que el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “...lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación...”.

Por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichos recursos de apelación, hasta tanto sean creados los referidos Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, y visto que el caso de autos versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2014 contra el auto del 4 de ese mismo mes y año, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Judicial resulta COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Abogado Richard Caballero Osuna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Daf Electronic´s., C.A., contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 4 de ese mismo mes y año, mediante el cual se pronunció de las pruebas promovidas por las partes, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Esta Corte tiene conocimiento, por notoriedad judicial que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2015, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (causa principal).

Asimismo, por notoriedad judicial y sistema iuris 2000, se advirtió que el fallo definitivo dictado en la causa principal, fue apelado en fecha 5 de marzo de 2015, por la parte recurrente por intermedio de sus Representantes Judiciales; apelación que se oyó en ambos efectos según auto dictado el 16 de marzo de 2015 por el Juzgado A quo.

Igualmente, se advirtió que el Juzgado A quo remitió el expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según oficio Nº TSSCA0240-2015 de fecha 16 de marzo de 2014, el cual fue recibido el 18 de ese mismo mes y año, correspondiendo su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, bajo la Ponencia del Dr. Osvaldo Enrique Rodríguez, Expediente AP42-R-2015-000311.

En el mismo orden, se constató que en fecha 5 de marzo de 2015, la Apoderada Judicial de la parte recurrente indicó contra el auto de pruebas recaído en la presente causa, que el Juzgado de Instancia “…Se dictó sentencia definitiva en fecha 29 de enero de 2015, sin esperar que se iniciara este procedimiento cuya decisión debía formar parte de dicha sentencia, con lo que se subvierte el procedimiento y se vulnera nuestro derecho a la defensa. Y así lo denuncio y pido a esta honorable Corte que se pronuncie al respecto…”.

En tal sentido, resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”. (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, la norma contenida en el primer aparte de la disposición legal supra transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el Ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso, dicho dispositivo establece que la apelación no resuelta “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.

Así pues, dicha norma tiene por objeto que la acumulación del recurso pendiente, contra la interlocutoria del recurso interpuesto contra la definitiva –con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad del artículo 49-, a fin de que la sentencia de Alzada que resuelva el recurso contra la sentencia de mérito, abrace también la revisión de la interlocutoria. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pp. 453, Caracas, 1995).

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente hacer mención a la sentencia Nº 1072 de fecha 23 de julio de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, conociendo de una acción de amparo constitucional contra una decisión de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, que resolvió una apelación ejercida contra un fallo interlocutorio, cuando ya se había proferido una sentencia definitiva en el asunto principal, señaló lo siguiente:

“El accionante acude a la vía constitucional, a los fines de denunciar la presunta violación a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal, al debido proceso por parte de la decisión dictada el 4 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por cuanto a su juicio el juez subvirtió el orden procesal al pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a pensar (sic) de haberse dictado sentencia definitiva
(…omissis…)
De lo anterior, aprecia esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto del 29 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando ya éste juzgado había dictado sentencia definitiva, obviando lo establecido en artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘(…) cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la definitiva, a la cual se acumulará y en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias’.
De tal manera, si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no había decidido la apelación de la sentencia interlocutoria para la oportunidad en que el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó la sentencia definitiva, éste debió ordenar acumular las apelaciones, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas al juzgado que debía conocer de la apelación de la sentencia definitiva”. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, en torno a la acumulación prevista en el citado artículo 291 y a su finalidad, estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de reciente data, lo siguiente:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos (ver, entre otras, sentencias números 00970 y 01246 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011, respectivamente)”. (Negrillas de esta Corte). (Ver sentencia Nº 750 del 27 de junio de 2012).

En este contexto, para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia, que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación.

Siendo esto así, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la apelación sobre el auto de fecha 4 de diciembre de 2014, en la que negó la admisión de las pruebas de informe y exhibición promovidas por la parte actora, por la otra, el Juzgador de Primera Instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, mediante sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2015, pesando sobre ésta, el correspondiente recurso de apelación incoado por la parte actora.

Siendo ello así, tomando en cuenta que ya se dictó decisión en la causa principal, y al ser interlocutoria la decisión objeto de apelación en la presente causa, visto las consideraciones que antecede, este medio de gravamen constituye instrumental y accesorio a aquel que pesa sobre la sentencia definitiva. En consecuencia y en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe esta Corte ordenar la acumulación, para que sean tramitadas en un solo expediente ambas apelaciones.

Siendo ello así, se ordena la acumulación del presente expediente, al asunto principal sujeto al conocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente identificado con la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2015-000311, cuya Ponencia está asignada al Dr. Osvaldo Enrique Rodríguez. Asimismo, se ordena el cierre informático del presente cuaderno signado con la nomenclatura AP42-R-2018-000139. Así se decide.

-IX-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DAF ELECTRONIC´S., C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1190 de fecha 17 de septiembre de 2013, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración Nº 0744 de fecha 8 de julio de 2013.

2.- ORDENA acumular la presente causa con el asunto principal sometido al conocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, identificado con la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2015-000311.
3.- ORDENA el cierre informático de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2015-000139
MEBT/18

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario.