JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000021
En fecha 22 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0051-15 de fecha 15 de enero de 2015, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GILDA JOSEFINA SÁNCHEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 3.601.738, asistida por el Abogado Pedro Peñaloza Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 15.634, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 29 de octubre de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 26 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 30 de abril de 2014, la ciudadana Gilda Josefina Sánchez Saavedra, asistida de Abogado, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que “…labore (sic) con el cargo de PROFESORA TITULAR CON CATEGORÍA DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA PARA EL INSTITUTO TECNOLÓGICO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, durante TREINTA (30) AÑOS, en forma ininterrumpida” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que cumplido los requisitos legales “…fui jubilada en fecha TREINTA (30) de Junio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Dos (sic) (2.002) (sic), de acuerdo a RESOLUCIÓN Nº 000168, emanada del Despacho del Ministerio de Educación Superior, de fecha veintisiete (27) de Mayo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Dos (sic) (2.002) (sic)…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Expresó, que “…al momento de mi jubilación no me cancelaron mis Prestaciones (sic) Sociales (sic), causando un daño a mi persona, con el retardo en la cancelación de la misma, violentando el Artículo (sic) 92 de la constitución vigente, la que determina que el pago de mis prestaciones sociales debe ser hecho por el organismo (sic) Público, una vez que se produce la ruptura de la relación laboral o jubilación, al no hacerlo como en efecto no lo hiso el organismo público, está en la obligación de cancelarme los intereses sobre las prestaciones sociales…” (Negrillas del original).
Señaló, que el pago de sus prestaciones sociales “…fue hecho con un evidente retardo ya que me cancelaron las misma (sic) en fecha Tres (sic) de Marzo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Cinco (sic) (2.005) (sic), mediante cheque por la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CINCO BOLÍVARES, CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 186.005,68)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Esgrimió, que “…Como bien se evidencia el pago de este monto no fue incluido los intereses de mora establecidos en la ley, que me correspondía (sic) por el retardo en el pago, calculo (sic) que fue elaborado por un experto o contador público colegiado, donde se determino (sic) el monto de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, desde la fecha de mi jubilación Treinta (sic) de Junio (sic) de Dos (sic) mil dos (2.002) hasta la fecha del pago efectivo que fue el día Tres (sic) (03) (sic) de Marzo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Cinco (sic) (2.005) (sic), por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CINCO BOLÍVARES, CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 133.780,05) (sic)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó, que se dirigió a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, a los fines de reclamar el pago de los intereses de mora generados por el retardo del pago de sus prestaciones sociales, obteniendo respuesta por parte de dicho Ministerio mediante oficio Nº 003846-08 de fecha 13 de agosto de 2008, en el cual le informó el compromiso de cancelarle los aludidos intereses.
Adujo, que en fecha 4 de febrero de 2014, le abonaron a su cuenta de nómina del Banco Provincial signada con el Nº 0108.0125-70-0100007355, la cantidad de “…CUARENTA MIL CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.056,48), como pago parcial de los intereses moratorios reclamados, que son por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CINCO BOLÍVARES, CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 133.780,05) (sic)…”, quedando una diferencia en el pago a su favor por concepto de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, por la cantidad de “…NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 93.723,57)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Fundamentó su pretensión en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 10, 11, 65, 67 y 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 78 y 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que, por tales razones interpuso la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada a pagarle la cantidad de “…NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 93.723,57)…”, por concepto de diferencia en el cálculo de intereses moratorios sobre sus prestaciones sociales.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 29 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial incoada, bajo la motivación siguiente:
“(…) La sustituta del Procurador General de la República al momento de dar contestación a la querella alega como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Argumenta al efecto que, la presente querella fue presentada con posterioridad a los tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que desde el 03 (sic) de marzo de 2005, fecha en la cual la querellante recibió el pago de las prestaciones sociales, hasta el 03 (sic) de junio de 2005, venció el lapso de tres (3) meses del cual disponía la actora para el reclamo de alguna diferencia a su favor, de allí que han transcurrido nueve (9) años, un (1) mes y veintisiete (27) días, y siendo que el recurso se interpuso el 30 de abril de 2014, el mismo se encuentra caduco y por ende inadmisible. En tal sentido observa el Tribunal que el hecho que dio lugar a la presente acción, fue el pago de los intereses moratorios producto del retardo en que incurrió la Administración en el pago de la prestación de antigüedad a que tenía derecho la querellante, en ese sentido advierte este Sentenciador que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que todo recurso con fundamento en ese cuerpo normativo sólo podrá ejercerse válidamente dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar a la acción o desde el día en que se produjo la notificación del acto, y visto que el pago ocurrió en fecha 04 (sic) de febrero de 2014, tal como consta al folio catorce (14) del expediente judicial, este Tribunal concluye que si la querella se interpuso el 30 de abril de 2014, ello se hizo en el tiempo hábil de los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que no existe la caducidad alegada, y así se decide.
La actora pide de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria pagarle la cantidad de noventa y tres mil setecientos veintitrés bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 93.723,57), por concepto de diferencia de intereses de mora sobre las prestaciones sociales. Señala la actora que prestó servicios en el cargo de Profesora Titular con la categoría de Dedicación Exclusiva para el Instituto Tecnológico de Puerto Cabello del Estado (sic) Carabobo, durante treinta (30) años ininterrumpidos. Que una vez cumplido el tiempo reglamentario fue jubilada en fecha 30 de junio de 2002, y no fue sino hasta el 03 (sic) de marzo de 2005 que le fueron canceladas las prestaciones sociales por la cantidad de ciento ochenta y seis mil cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 186.005,68). Señala que no le fueron incluidos los intereses de mora que le correspondía por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. Que según el calculo (sic) elaborado por un experto contable se determinó que el monto de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde la fecha de su jubilación hasta la fecha efectiva del pago que fue el 03 (sic) de marzo de 2005, es la cantidad de ‘ciento treinta y tres mil cinco bolívares con cinco céntimos (bs. 133.780,05) (sic)’. Asimismo señala que en fecha 04 (sic) de febrero de 2014, le abonaron a su cuenta nómina del Banco Provincial, la cantidad de cuarenta mil cincuenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 40.056, 48) como pago parcial de sus intereses moratorios, quedando una deuda a su favor de noventa y tres mil setecientos veintitrés bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.93.723,57), lo que demuestra que el Organismo querellado no le canceló los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales en forma completa.
Por su parte la abogada representante de la República rechaza y contradice la pretensión, señalando que la cantidad de noventa y tres mil setecientos veintitrés bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.93.723,57), por concepto de intereses de mora, no fue determinada a través de un informe realizado por una autoridad competente o mediante la respectiva designación del juez de la causa conforme lo establece el artículo 451 del Código de Procedimiento, por lo que existe un falso supuesto de hecho al fundamentar la presente querella en un informe pericial exorbitante que detenta los intereses de la República.
En tal sentido observa el Tribunal que, la querellante indica con toda claridad tanto la fecha del pago de las prestaciones sociales como la fecha del pago de los intereses moratorios, lo cual es suficiente para calcular la diferencia de intereses moratorios que reclama. Existe además prueba a los autos que la misma recibió el pago de las prestaciones sociales por un monto de ciento ochenta y seis millones cinco mil seiscientos setenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 186.005.678,31) (folio 07 (sic) del expediente judicial), y la Administración sólo tomó como base para el cálculo de dichos intereses la cantidad de setenta y nueve millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (bs. (sic) 79.464.754,94), sin explicar porqué tomó en cuenta dicha suma y no la cantidad recibida de (bs. (sic) 186.005.678,31), tal como consta a los folios 134 y 135 del expediente administrativo. Aunado a ello, consta al folio 8 del expediente judicial experticia promovida por la parte actora donde se evidencia que a la querellante se le debe una diferencia de intereses moratorios, de manera que sí existe la diferencia reclamada por la actora, lo cual genera a favor de la misma el pago de la diferencia de los intereses moratorios reclamada, y así se decide.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que a la actora deben pagársele la diferencia de los intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 30 de junio de 2002, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 04 (sic) de febrero de 2014 fecha en que le cancelaron tardíamente los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, por un monto de cuarenta mil cincuenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (bs. (sic) 40.056, 48) (folio 14 del expediente judicial). La base sobre la que se calculará la diferencia de los intereses de mora será la suma de ciento ochenta y seis millones cinco mil seiscientos setenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (bs. (sic) 186.005.678,31), lo que equivale hoy en día a ciento ochenta y seis mil cinco bolívares con sesenta (sic) y ocho céntimos (bs. (sic) 186.005,68), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación. Al monto de los intereses moratorios resultantes le será deducida la cantidad de cuarenta mil cincuenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (bs. (sic) 40.056,48), la cual ya fue cancelada a la querellante por dicho concepto, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
A los fines de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo antes acordada, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…omissis…)
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(…omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan solo el Juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Yendo mas (sic) allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, este Tribunal observa que, por no establecerse de manera taxativa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quién deberá pagar dicho experto, deberá aplicarse supletoriamente el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
En virtud de la norma parcialmente trascrita, estima este Juzgador, que la parte que solicitó el pago de la diferencia de los intereses de mora, es quien debe pagar al experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana GILDA JOSEFINA SANCHEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.601.738, asistida por el abogado Pedro Peñaloza Duarte, Inpreabogado Nº 15.634, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA).
SEGUNDO: Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora la diferencia de los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 30 de junio de 2002, día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación, hasta el 04 (sic) de febrero de 2014, fecha del pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.
TERCERO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de la diferencia de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 30 de junio de 2002 día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 04 (sic) de febrero de 2014 fecha del pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales. La base sobre la que se calculará la diferencia de los intereses de mora será la suma de ciento ochenta y seis millones cinco mil seiscientos setenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (bs. (sic) 186.005.678,31), lo que equivale hoy en día a ciento ochenta y seis mil cinco bolívares con sesenta (sic) y ocho céntimos (bs. (sic) 186.005,68), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al monto de los intereses moratorios resultantes le será deducida la cantidad de cuarenta mil cincuenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (bs. (sic) 40.056, 48), la cual ya fue cancelada a la querellante por dicho concepto según sus propios dichos.
CUARTO: La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Ello así, es menester destacar que la prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en Alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Tribunales de Alzada respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal de Alzada, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.
En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, estableció que:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, estableció lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Corchetes de esta Corte).
En consecuencia de lo anterior, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de octubre de 2014, que declaró Con Lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana Gilda Josefina Sánchez Saavedra, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, pasa a esta Corte a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa que en el caso de autos la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicable dicha prerrogativa por mandato expreso del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado, como se indicó anteriormente, la consulta del fallo dictado en fecha 29 de octubre de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, pasa esta Corte a revisar el contenido del mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.
En tal sentido, esta Alzada observa que la pretensión adversa a los intereses de la República, se circunscribe al pago de la diferencia de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante por el tiempo de servicio prestado.
Así, este Órgano Jurisdiccional constata que la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente querella, opuso la caducidad de la acción, la cual habría operado “…toda vez que el presente recurso fue presentado con posterioridad a los tres (3) meses conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que en la presente Querella (sic) interpuesta, se evidencia que desde el 3 de marzo de 2005, oportunidad en la cual la ciudadana GILDA JOSEFINA SANCHEZ (sic) SAAVEDRA recibió el pago de sus prestaciones sociales hasta el 3 de junio de 2005, oportunidad en la cual venció el lapso de tres (3) meses, del cual disponía la actora para el reclamo de alguna diferencia a su favor, han transcurridos (sic) nueve (9) años, un (1) mes y veintisiete (27) días, y siendo que el recurso contencioso funcionarial se interpuso el 30 de abril de 2014, el mismo se encuentra caduco, por ende, INADMISIBLE y así solicito sea declarado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “…se configura el falso supuesto de hecho al fundamentar la presente querella en un informe pericial exorbitante que detenta los intereses de la República, por lo cual esta representación contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente querella, por lo que no es el correcto, que este órgano Ministerial adeude por conceptos de diferencias de prestaciones sociales la cantidad de Noventa y Tres Mil Setecientos Veintitrés Bolívares Con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 93.723,57)…” (Negrillas del original).
Al respecto, el Juzgado A quo decidió lo siguiente:
“…En tal sentido observa el Tribunal que el hecho que dio lugar a la presente acción, fue el pago de los intereses moratorios producto del retardo en que incurrió la Administración en el pago de la prestación de antigüedad a que tenía derecho la querellante, en ese sentido advierte este Sentenciador que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que todo recurso con fundamento en ese cuerpo normativo sólo podrá ejercerse válidamente dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar a la acción o desde el día en que se produjo la notificación del acto, y visto que el pago ocurrió en fecha 04 (sic) de febrero de 2014, tal como consta al folio catorce (14) del expediente judicial, este Tribunal concluye que si la querella se interpuso el 30 de abril de 2014, ello se hizo en el tiempo hábil de los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que no existe la caducidad alegada, y así se decide”.
Ahora bien, en el presente caso esta Corte considera necesario, como punto previo, pronunciarse y verificar si ha operado la caducidad de la acción, la cual es materia de orden público y por lo tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso.
En ese sentido, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), estableció lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva Civil, sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos.
La Sala Constitucional en la sentencia anteriormente transcrita, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad como lapso procesal que corre fatalmente y que es de reserva legal, debe ser aplicada por los jueces conforme a las normas que la establezcan, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda”. (Vid. Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado en virtud de la solicitud de pago de la diferencia de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, por el tiempo de servicio prestado en el Órgano querellado, por lo que debe aplicársele el lapso que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de los recursos de contenido funcionarial ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Siendo ello así, dado que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, observa esta Corte que el iudex a quo determinó que a la querellante se le otorgó el beneficio de jubilación en fecha 30 de junio de 2002, según Resuelto Nº 000168 de en fecha 27 de mayo de 2002; que en fecha 3 de marzo de 2005, le fue cancelada por concepto de prestaciones sociales, la cantidad ciento ochenta y seis mil cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 186.005,68) y que en fecha 4 de febrero de 2014, se le abonó a su cuenta de nómina en el Banco Provincial, la cantidad de cuarenta mil cincuenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 40.056,48), por concepto de pago de intereses moratorios adeudados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo precisamente el abono efectuado a la cuenta de nómina de la querellante en fecha 4 de febrero de 2014, el hecho generador de la acción, por lo que concluyó que la querella fue incoada en tiempo hábil.
Ahora bien, a los fines de determinar la fecha a partir de la cual se debe computar la caducidad en la presente causa, observa esta Corte que la ciudadana Gilda Josefina Sánchez Saavedra, interpuso en fecha 30 de abril de 2014, querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a los fines de que se le cancelara la diferencia de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
Así las cosas, del estudio de las actas procesales se evidencia del folio catorce (14) del expediente judicial, que en fecha 4 de febrero de 2014, la República le abonó a la querellante en su cuenta de nómina en el Banco Provincial, la cantidad de cuarenta mil cincuenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 40.056,48), siendo éste el hecho generador de la acción, arribando este Órgano Jurisdiccional a la conclusión de que a partir de éste momento, la hoy actora, podía proceder a solicitar el restablecimiento de sus derechos presuntamente trastocados por la actuación de la Administración, comenzando a transcurrir en consecuencia, el lapso de caducidad legalmente establecido, y dado que la querella funcionarial fue incoada en fecha 30 de abril de 2014, la misma fue interpuesta tempestivamente, tal como lo decidiera el Juzgado A quo.
Ahora bien, determinado lo anterior, se observa que la Representante de la República rechazó y contradijo la pretensión de la querellante, señalando que “…en el caso en concreto se configura el falso supuesto de hecho al fundamentar la presente querella en un informe pericial exorbitante que detenta los intereses de la República (…) por lo que no es el (sic) correcto que este órgano Ministerial adeude por conceptos de diferencias de prestaciones sociales la cantidad de Noventa y Tres Mil Setecientos Veintitrés Bolívares Con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 93.723,57)…”, ello porque dicha deuda no fue determinada a través de un informe realizado por una autoridad competente o mediante la respectiva designación del juez de la causa conforme lo establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el fallo objeto de la presente consulta ordenó al Órgano querellado pagarle a la actora la diferencia de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, estableciendo que: “…En tal sentido observa el Tribunal que, la querellante indica con toda claridad tanto la fecha del pago de las prestaciones sociales como la fecha del pago de los intereses moratorios, lo cual es suficiente para calcular la diferencia de intereses moratorios que reclama. Existe además prueba a los autos que la misma recibió el pago de las prestaciones sociales por un monto de ciento ochenta y seis millones cinco mil seiscientos setenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 186.005.678,31) (folio 07 (sic) del expediente judicial), y la Administración sólo tomó como base para el cálculo de dichos intereses la cantidad de setenta y nueve millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (bs. (sic) 79.464.754,94), sin explicar porqué tomó en cuenta dicha suma y no la cantidad recibida de (bs. (sic) 186.005.678,31), tal como consta a los folios 134 y 135 del expediente administrativo. Aunado a ello, consta al folio 8 del expediente judicial experticia promovida por la parte actora donde se evidencia que a la querellante se le debe una diferencia de intereses moratorios, de manera que sí existe la diferencia reclamada por la actora, lo cual genera a favor de la misma el pago de la diferencia de los intereses moratorios reclamada, y así se decide.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que a la actora deben pagársele la diferencia de los intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 30 de junio de 2002, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 04 (sic) de febrero de 2014 fecha en que le cancelaron tardíamente los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, por un monto de cuarenta mil cincuenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (bs. (sic) 40.056, 48) (folio 14 del expediente judicial). La base sobre la que se calculará la diferencia de los intereses de mora será la suma de (…) ciento ochenta y seis mil cinco bolívares con sesenta (sic) y ocho céntimos (bs. (sic) 186.005,68), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación. Al monto de los intereses moratorios resultantes le será deducida la cantidad de cuarenta mil cincuenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (bs. (sic) 40.056,48), la cual ya fue cancelada a la querellante por dicho concepto, y así se decide...”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que a la querellante se le otorgó el beneficio de jubilación en fecha 30 de junio de 2002, según Resuelto Nº 000168 de en fecha 27 de mayo de 2002, tal como se evidencia del folio seis (6) del expediente judicial; que en fecha 3 de marzo de 2005, le fue cancelada por concepto de prestaciones sociales, la cantidad ciento ochenta y seis mil cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 186.005,68), tal como se constata del folio siete (7) del expediente judicial, y que en fecha 4 de febrero de 2014, se le abonó a su cuenta de nómina en el Banco Provincial, la cantidad de cuarenta mil cincuenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 40.056,48), por concepto de pago de intereses moratorios adeudados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales (Vid. folio 14 del expediente), abono que se efectuó en virtud del reconocimiento expreso que hiciera la Administración querellada de dicha deuda, al responder las comunicaciones enviada por la querellante reclamando dicho pago y que cursan a los folios once (11) y doce (12) del expediente judicial.
Ahora bien, se observa de los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y cinco (135) del expediente administrativo, la hoja de Cálculo de Intereses Moratorios elaborada para el pago de dichos intereses por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, cuyo beneficiario es la ciudadana Gilda Sánchez.
De dicha documental se constata que el monto base para el cálculo de los intereses moratorios fue la cantidad de setenta y nueve millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 79.464.754,94), sin establecerse en dicho cálculo el motivo por el cual no se tomó como monto base para el pago de dicho concepto, la cantidad cancelada por prestaciones sociales, esto es, la cantidad de ciento ochenta y seis mil cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 186.005,68), de lo que se evidencia claramente la existencia de una diferencia en el pago de los intereses moratorios a favor de la querellante, pago que deberá cancelar la Administración desde la fecha en que se hizo efectiva su jubilación, 30 de junio de 2002, hasta la fecha en que se le canceló tardíamente los intereses de mora sobre sus prestaciones sociales, esto es, 4 de febrero de 2014, tal como lo estableció el Juez A quo en el fallo objeto de la presente consulta.
En consecuencia, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el pago a la querellante de la diferencia de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el 30 de junio de 2002, fecha en la cual se hizo efectivo el beneficio de jubilación, hasta el 4 de febrero de 2014, fecha del pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, los cuales debe hacerse sin capitalizarlos, previa realización de una experticia complementaria del fallo, de modo que debe forzosamente esta Corte CONFIRMAR, la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GILDA JOSEFINA SÁNCHEZ SAAVEDRA, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
2. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-Y-2015-000021
MEBT/26
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,
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