JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2015-000006
En fecha 3 de febrero de 2015, se recibió de la Secretaría de esta Corte, cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos FRANCO PUPPIO PISANI y FRANCO PUPPIO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.006.326 y 16.030.529, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 17.064 y 123. 890, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, contra el “….el artículo 6 de la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GDA-481-14 publicada en Gaceta Oficial Nº 40.558 del 9 de diciembre de 2014” dictado por el Presidente de la JUNTA INTERVENTORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 19 de enero de 2015, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual admitió la demanda interpuesta, ordenando notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Vice-Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a quien solicitó la remisión del expediente administrativo relacionado con la causa y, ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 4 de febrero de 2015, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera, MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMAND DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 12 de enero de 2014, los Abogados Franco Puppio Pisani y Franco Puppio Pérez, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el “….el artículo 6 de la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GDA-481-14 publicada en Gaceta Oficial Nº 40.558 del 9 de diciembre de 2014” dictado por el Presidente de la Junta Interventora del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, con fundamento en lo siguiente:
Expresaron, que la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GDA-481-14, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.558 del 9 de diciembre de 2014, dictada por el Presidente de la Junta Interventora del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en su artículo 6 establece lo siguiente.
‘(…) OBLIGATORIEDAD DE PRESENTACION (sic) DE PROPIETARIOS
Artículo 6 A tenor de las disposiciones anteriormente contempladas, se ordena que la presentación de los (sic) documentales y datos necesarios para el proceso de revisión, verificación, validación y posterior inserción en los archivos del Registro Aeronáutico Nacional de las matrículas de las aeronaves que en este instrumento se ordena, solo podrá ser realizado personalmente ante la Autoridad Aeronáutica Nacional, por los propietarios de las aeronaves en cuestión, en el caso de la Aviación General y de los prestadores del Servicio de Trabajos Aéreos
Para las aeronaves utilizadas en la prestación del Servicio Público de Transporte por Vía Aérea de Pasajeros, o el Servicio Especializado de Transporte Aéreo, los documentales y datos referidos deberán ser presentados por los propietarios de las mismas, y por los transportistas o explotadores aéreos tenedores legítimos de aquellas, siempre y cuando estos últimos consignen oportunamente, los contratos de utilización de aeronaves por los cuales detentan los equipos o los instrumentos auténticos debidamente traducidos por interprete público y apostillados en los casos en los cuales se ameriten, que acrediten la tenencia que ostentan o manifiestan poseer (…)’…”
Expusieron, que de la señalada norma “…establece de forma exclusiva y excluyente que los trámites a ser realizados por ante el Registro Aeronáutico Nacional deberán ser llevados a cabo por los propietarios de aeronaves objeto del trámite a realizar y por los transportistas o explotadores aéreos tenedores legítimos de las mismas, quienes además deberán probar su cualidad para poder llevar a cabo un trámite por ante este órgano”.
Manifestaron, que “En ese sentido, se limita de forma grotesca el acceso a la Administración Pública al prohibir la actuación en representación por parte de los administrados ante la Administración Pública a través de carta poder autenticado. Esto es indiscutiblemente un acto ilegal, más aun, es un acto administrativo ilegal, que por lo tanto está viciado de nulidad”.
Indicaron, que “El artículo 32 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.149 en fecha 18 de noviembre de 2014, preceptúa que: ‘(...) Actuación en representación. -Artículo 32. Las personas interesadas en efectuar tramitaciones ante la Administración Pública, podrán realizarlas de manera personal, o en su defecto, a través de representación acreditada mediante carta poder, salvo en los casos establecidos expresamente por ley (…)’…” (Negrillas del original).
Arguyeron, que la señalada norma “…establece el derecho que tienen los administrados de actuar en representación por ante los diversos órganos y entes de la Administración pública (sic), esa representación debe ser acreditada mediante una carta poder y, vale destacar no por poder autenticado, pero hace la salvedad en aquellos casos en que la ley expresamente lo prohíba. El término ley usado en el artículo precitado debe entenderse —siendo esto una limitación a los derechos de los ciudadanos- como ley formal, dictada por el Poder Legislativo siguiendo el procedimiento correspondiente establecido en nuestra Carta Magna. Así las cosas, el artículo 6 de la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GDA-481-14, que posee rango sub legal, transgrede y va en contra de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, tanto por lo contenido en su artículo 32, como el espíritu en sí mismo de este Decreto, que persigue eliminar la burocratización de las diversas tramitaciones ante la Administración Pública, así como adaptar los trámites a la forma más sencilla posible, reduciendo al mínimo los requisitos y exigencias a las personas”.
Destacaron, que el impugnado artículo “…transgrede además las normas de representación y mandato establecido en el Código Civil Venezolano, mediante las cuales se permite conferirle poder a una persona para que actúe en nombre de su mandante o poderdante”, lo que según sus dichos, resulta “…un tanto absurdo e insólito el límite impuesto, toda vez que, es un sin sentido no permitir que una persona lleve a cabo trámites y operaciones por otra si esta de forma legítima lo permite y lo desea”.
Adujeron, que “…el artículo 51 de nuestra Carta Magna establece el derecho a petición y, en consecuencia, el derecho a la obtención de una oportuna y debida respuesta por parte de la Administración Pública. Claramente, la norma objeto de este recurso de nulidad viola nuestra Constitución al entrabar el ejercicio del derecho a petición de forma arbitraria, toda vez que, de forma accesoria, al contrariar el ejercicio de presentar trámites ante el Registro Aeronáutico Nacional a través de una carta poder, se impide insoslayablemente el ejercicio del derecho a petición de forma efectiva, limitándolo a través de una norma de rango sub legal, lo que a todas luces es inconstitucional y vulnera los principios y garantías fundamentales reconocidos por el Estado venezolano en la Constitución”.
Apuntaron, que el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la nulidad de los actos administrativos cuando los mismos sea de imposible ejecución, aseverando, que la ejecución del artículo 6 de la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GDA-481-14 es ilegal, ya que afirman, que transgrede el ordenamiento jurídico flagrante y permanentemente, puesto que su ejercicio y ejecución supone no obedecer el ordenamiento jurídico vigente.
En ese orden de ideas, indicaron que “…Es deber nuestro invocar en este recurso el artículo 25 de nuestra Carta Fundamental, el cual establece que serán nulos todos aquellos actos dictados en ejercicio del Poder Público que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución y la ley. Luego, el artículo señala que serán objeto de responsabilidad penal, civil y administrativa los funcionarios que los ejecuten y ordenen su cumplimiento”.
Señalaron, que el artículo impugnado, “…no es cónsona con nuestro ordenamiento jurídico, crea distorsión al mismo, y además contraría el proceso de cambio que se lleva a cabo en nuestro Nación mediante e cual se busca la eliminación de la burocracia, la facilitación y simplificación de todo trámite y la realización expedita y veraz de los diversos procesos y procedimientos llevados a cabo en el país”.
Agregaron, que la señalada “…limitación arbitrariamente impuesta, no está contemplada en la Ley de Aeronáutica Civil, ni en la Ley de Creación del Instituto Nacional del (sic) Civil, nomas especiales que son la legislación aeronáutica en nuestro país; acto que además perjudica a los abogados en su derecho al trabajo toda vez que se desdibuja una torticera prohibición para que estos desempeñen su labor por ante el Registro de Aeronáutica Nacional”.
Solicitaron, la suspensión de efectos del artículo 6 de la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GDA-000481-14 de fecha 9 de diciembre de 2014, alegando en relación al fumus boni iuris, que el mismo deviene de que “…la norma posee una grave presunción de inconstitucionalidad e ilegalidad, puesto que, a todas luces contraría lo establecido en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, las normas de mandato y representación establecidas en el Código Civil Venezolano, a su vez, entraba el ejercicio del derecho de petición reconocido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En relación al periculum in mora y periculum in damni, expusieron que “Este presupuesto se ve materializado toda vez que, por una parte, la ejecución de la prohibición de la actuación en representación por ante el Registro Aeronáutico Nacional por parte del Instituto de Aeronáutica Civil, está generando un daño permanente que se verifica a diario con la vigencia de esta norma, al no poder los propietarios, explotadores o tenedores legítimos de las aeronaves ejercer el derecho constitucional y legal de la representación en su actuar por ante el órgano prenombrado, además, perjudica a los abogados en su derecho al trabajo toda vez que se prohíbe que estos desempeñen su labor por ante el Registro Aeronáutico Nacional. Y, por otra parte, de no declararse procedente esta medida se continuará hasta el fin del proceso vulnerando el derecho de actuar en representación de los propietarios, explotadores o tenedores legítimos de las aeronaves objeto de tramites a llevarse a cabo por ante el registro (sic) aeronáutico (sic) Nacional, daño este que no podrá ser reparado una vez culmine el proceso”.
Por último, solicitaron sea declarado Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta contra el artículo 6 de la Providencia Administrativa Nº PRES-CJU-GDA-481-14, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.558 de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada por el Presidente de la Junta Interventora del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, asimismo, que se dicte medida cautelar de suspensión de efectos peticionada, así como se impongan las responsabilidades a que hayan lugar.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Instancia Jurisdiccional, mediante auto de fecha 19 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual declaró la competencia para conocer de la presente demanda de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora, y al efecto, se observa que:
El ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Franco Puppio Pisani y Franco Puppio Pérez, actuando en nombre propio y representación, contra el artículo 6 de la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GDA-481-14, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.558 de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada por el Presidente de la Junta Interventora del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual se establece, la obligatoriedad de los propietarios de asistir personalmente para la presentación de los documentos y datos necesarios para el proceso de revisión, verificación, validación y posterior inserción en los archivos del Registro Aeronáutico Nacional de las matrículas de las aeronaves, solo podrá ser realizado por los propietarios de las aeronaves.
Dado lo anterior, entiende esta Corte que el presente caso, nos encontramos ante una acción de nulidad contra una providencia administrativa general con efectos particulares (artículo 6), ya que los sujetos a quienes va dirigido son perfectamente identificables, es decir, se encuentran destinado “a los propietarios de aeronaves“, partiendo de la referida connotación, pasa esta Instancia Jurisdiccional a decidir, la medida cautelar de suspensión de efectos con base a las consideraciones siguientes:
En torno a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, considera oportuno esta Instancia Sentenciadora destacar, que a los fines de declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, se deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Negrillas de esta Corte).
De la norma trascrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el Legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa.
En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.
Igualmente, debe señalarse que la concreción jurisprudencial del dispositivo referido, mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 26 de fecha 11 de enero de 2006, caso: Electricidad de Caracas C.A).
En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3.390 de fechas 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50 S.A).
Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna entendemos que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva que además resulta una medida cautelar nominada en el ámbito de la jurisdicción especializada. El otorgamiento de esta acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo el cual para que sea acordado en sede jurisdiccional se encuentra sujeto de los dos elementos antes mencionados a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Por otra parte, como se ha señalado anteriormente ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora, que el solicitante tiene la carga de alegar y probar en consecuencia, la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable o de difícil reparación, ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora e igualmente se debe ponderar los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Realizadas las anteriores precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:
Con fundamento en lo expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte debe efectuar el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con la previa revisión de los requisitos concurrentemente establecidos legalmente, para lo cual este Órgano Jurisdiccional pasa entonces a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se fundamentó el fumus bonis iuris deviene de “…la norma posee una grave presunción de inconstitucionalidad e ilegalidad, puesto que, a todas luces contraría lo establecido en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, las normas de mandato y representación establecidas en el Código Civil Venezolano, a su vez, entraba el ejercicio del derecho de petición reconocido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De esta forma, cabe destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales requisitos, es decir, debe el peticionante convencer al Juez, no sólo con sus alegatos, sino con pruebas concretas para que pueda proceder la medida cautelar solicitada, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes, con el objeto de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En el caso concreto, cabe enfatizar que los solicitantes de la medida cautelar, no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara la situación eminente de un daño irreparable, principalmente lo relacionado al peligro en la mora o periculum in mora, para el momento que se dicte la sentencia de mérito, es decir, de manera preliminar esta Corte evidencia que la parte actora no demostró, encontrarse en una situación de difícil de imposible reparación con ocasión a la providencia administrativa impugnada, ya que de las actas procesales que conforma el presente cuaderno de medidas, se desprenden las actuaciones siguientes i) escrito libelar de la presente demanda; ii) auto de admisión de la misma iii) Gaceta Oficial Nº 40.558 de fecha 9 de diciembre de 2014, contenida de la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GDA-481-14, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.558 de fecha 9 de diciembre de 2014.
Por tales motivos, se reitera que al no haber elementos que demuestren el daño irreparable en la esfera jurídica de la parte demandante, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta, resulta evidente la ausencia de uno de los requisitos. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, y por cuanto los requisitos deben verificarse concurrentemente, no siendo este el caso al no encontrarse elemento alguno en esta etapa del proceso que sirva de convicción acerca de la posible configuración de los daños, esta Corte debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los Abogados FRANCO PUPPIO PISANI y FRANCO PUPPIO PÉREZ, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, contra el “….el artículo 6 de la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GDA-481-14 publicada en Gaceta Oficial Nº 40.558 del 9 de diciembre de 2014” dictado por el Presidente de la JUNTA INTERVENTORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y anéxese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal contenida en el expediente AP42-G-2015-000011 de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AW41-X-2015-000006
MB/18
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,
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