JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2015-000009

En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cuaderno separado de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado José Fernández Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.703, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VALLALIGHT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda en fecha 8 de mayo de 1981, bajo el Nº 63, Tomo 33-A, contra las Providencias Administrativas Nros. CJ-117-2014 y CJ-0114-2014 ambas dictadas en fecha 22 de septiembre de 2014, suscritas por el ciudadano Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE adscrito al Ministerio del Poder para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Tal remisión, se realizó en virtud del auto dictado el 11 de febrero de 2015, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se declaró Competente para conocer de la presente causa, acordando la apertura del presente cuaderno separado y su remisión a esta Corte para el pronunciamiento correspondiente de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso y, en consecuencia, ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Fiscal y Procurador General de la República.

En fecha 26 de febrero de 2015, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se pasó el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 28 de noviembre de 2014, el Abogado José Fernández Acevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Vallalight, C.A., interpuso demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra las Providencias Administrativas Nros. CJ-117-2014 y CJ-0114-2014 ambas de fecha 22 de septiembre de 2014, suscritas por el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que “La Unidades Publicitarias ubicadas en la Avenida Boyacá, Distribuidor Boleita (sic) Norte Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, que actualmente se encuentra con publicidad de UNITECA, y la Unidad Publicitaria ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, Recta de la Urbina, con calle 1 y calle 10 de la Urbina, Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, que actualmente se encuentra con publicidad de AEROPOSTAL. (sic) no pertenecen a mi representada, razón por la cual, el Instituto debería haber dejado sin efecto los Procedimientos Administrativo (sin) iniciado contra mi representada por los sitios en referencia, ya que como lo manifesté mi Representada no tiene instalada Unidades en esos sitios, y así solicito sea declarado” (Mayúsculas y Negrillas de la cita).

Afirmó, que “En el escrito de descargos le fue informado al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que esas Unidades no eran propiedad de mi mandante, ellos quedaron en enviar al Ingeniero a verificar tal situación, lo cual por los resultados aquí expuestos en sus Resoluciones, no hicieron, por lo tanto se nos está imputando sobre un hecho que no es inherente a mi mandante lo cual de llegarse a ejecutar estaría ocasionando un daño y perjuicio a mi representada”.

Esgrimió, que “…las presuntas infracciones a que hace mención el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se cometieron en los años 90 y 97, que fue la fecha en que a mi representada le fueron entregados los respectivos permisos, por las Alcaldías correspondientes, es decir en las fechas en que una vez otorgados los permios (sic) se procedió a la instalación de las Vallalight, resulta evidente que la acción del Estado para imponer sanciones se encuentra evidentemente prescrita, pues transcurrió con creces el lapso antes indicado de cinco años [lapso que establece el artículo 185 de la Ley de Transporte Terrestre]. Por lo tanto al encontrarse evidentemente prescrita la acción del Estado para imponer sanciones resulta evidente que ello no era posible y, al hacerlo, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, incurrió en una grave violación del derecho que asiste a mi representada” (Corchetes de esta Corte).

Aseveró, que dentro de la actividad comercial que realiza su representada, la misma contrato con varios clientes la difusión de mensajes publicitarios publicados en siete (7) “VALLALIGHTS” colocadas en distintos espacios del Municipio Sucre del estado Miranda.

Destacó, que los “diferentes” expedientes administrativos aperturados en contra de su representada y que dieron origen a las sanciones establecidas en las Providencias Nros. CJ-117-2014 y CJ-0114-2014, ambas de fecha 22 de septiembre de 2014, suscritas por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que sancionan a la empresa “VALLALIGHT”, con una multa de mil unidades tributarias (1000 U.T) por cada una de las vallas publicitarias consideradas como ilegales, ordenando igualmente la remoción de todas las estructuras que conforman las vallas publicitarias sancionadas, “NO SON PROPIEDAD de [su] representada que motivara las sanciones antes referidas…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita, corchetes de esta Corte).

Enfatizó, que “…la actividad comercial de [su] representada en la instalación de los medios publicitarios sancionados, estuvo apegada a la normativa legal vigente para el momento de instalación de tales medios, pero en el caso que aquí nos ocupa, mi representada no solicitó ninguna autorización, por cuanto como ya hemos reiterado en varias oportunidades esas UNIDADES no les pertenecen, razón por la cual no podía MI MANDANTE SOLICITAR UN PERMISO SOBRE UN BIEN QUE NO ES SUYO” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).

Alegó, que “La imposición de las sanciones que antes hemos referido en contra de nuestra representada, representan la aplicación retroactiva de una disposición legal, lo que configura una flagrante violación a una norma de rango constitucional, establecida en el artículo 24 de nuestra carta magna…”.

Aunó a lo anterior que “Este principio constitucional que es absoluto, con la excepción consagrada, es vulnerado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre al sancionar a VALLALIGTH por no haber dado cumplimiento a unas exigencias o limitaciones NO vigentes para el momento en que mi representada obtuvo la legítima autorización para la instalación de las vallas publicitarias sancionadas” (Mayúsculas de la cita).

Acentuó, que “…los permisos para la instalación de vallas que posee mi representada datan del año 1990, fecha en la cual no existía ninguna prohibición respecto al metraje mínimo que debían tener como distancia los anuncios publicitarios de las autopistas nacionales, y siendo que el permiso otorgado a mi representada para la Instalación de la referida Valla publicitaria se mantiene aún vigente, es por lo que debemos afirmar que visto que el permiso otorgado a mi representada se encontraba ajustado a la normativa legal vigente para la época de su otorgamiento, no es posible una aplicación retroactiva del artículo 92 de la Ley de Transporte Terrestre, ya que ello violaría el artículo 24 de la Constitución, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, devenidos del artículo 99 Constitucional”.

Peticionó, que “…para el supuesto negado de que la Administración considere que la Valla instalada por mi representada se encuentra en una locación ilegal, por estar instalada a una distancia inferior a los 50 metros de distancia de la Autopista Francisco Fajardo, lo que rechazamos rotundamente y por considerar aplicable la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley de Transporte Terrestre (procediendo a una aplicación retroactiva del mismo y en el supuesto en que igualmente este Instituto insista en la remoción o traslado de la referida Valla Publicitaria. Solicitamos que proceda a aplicar lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del 13 de Julio (sic) de 2011, (…) ordenando el resarcimiento patrimonial de mi representada por el monto correspondiente al valor de la referida Valla Publicitaria”.

Afirmó, que “…la providencia que motiva las interposiciones del presente recurso de nulidad viola la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley orgánica de procedimientos administrativos…”.

Alegó, que las providencias administrativos hoy impugnadas incurren en el vicio de inmotivación, al no expresar las razones que ha tenido para la determinación en la multa contenida por la cantidad de mil unidades tributarias (1000 UT) “…por cada una de las supuestas vallas ilegales, así como contrariando la normativa aplicada, elevando la sumatoria de la sanción de multa a la cantidad de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2000 UT)” (Mayúsculas de la cita).

Sustentó, que el artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre “…establece que la sanción por la instalación ilegal de vallas, será sancionada con multa de Quinientas Unidades Tributarias (500UT) a mil Unidades Tributarias (1000UT), es decir, que la norma referida deja a la autoridad investida de la potestad sancionadora la determinación del monto de la sanción a imponer, lo que debe hacer ajustando su proceder a las disposiciones legales que norman la actuación de la administración pública y entre ellas a la establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [artículo 12]…” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que la “…Providencia de apertura de procedimiento se evidencia claramente la violación al derecho a la presunción de inocencia de mi representada, toda vez que se señalan infracciones materializadas por mi representada, otorgándosele así la condición de culpable de las mismas, sin que dicha culpabilidad haya sido probada, y sin que hayan transcurrido aún los lapsos en los cuales la administración pueda valorar lo (sic) Alegatos (sic) y pruebas presentadas por mi representada y los producidos por ella misma en el presente procedimiento, a los fines de buscar la verdad procedimental, a lo cual debe sumársele que tal, como ha señalado la reiterada Jurisprudencia patria, los actos y autos procedimentales previos a la decisión definitiva de un determinado procedimiento administrativo, no pueden prejuzgar ni hacer señalamientos sobre la culpabilidad del presunto infractor de faltas administrativas”.

Aseveró, que “…la culpabilidad de mi representada implica una vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 constitucional, toda vez que la Administración afirma o parte del supuesto de que mi representada cometió una infracción, sin haberle permitido antes defenderse y expresar sus alegatos y pruebas para demostrar su inocencia y sus consideraciones sobre el procedimiento sancionatorio que pesa contra la misma”.

Solicitó la suspensión de efectos de las referidas providencias dictadas por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, señalando que “…posee el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, el cual deviene de la serie de vicios que contienen los actos administrativos, los cuales son expuestos en forma detallada en la presente demanda de Nulidad de los Actos Administrativos, por su parte existe el periculum in mora, en virtud de que la orden de remoción y/o traslado de la valla publicitaria propiedad de mi representada genera unos considerables costos económicos que difícilmente serán reparables en el caso de que se proceda a la Nulidad de los Procedimientos Administrativos incoados contra mi representada, que conllevan a la revocatoria de la sanción impuesta, siendo que además de confirmarse dicha sanción y conforme a lo dispuesto en la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de Julio (sic) de 2011, procedería a favor de mi representada la Responsabilidad Patrimonial de la República en virtud de los daños económicos y materiales causados en virtud de dicha orden de remoción o traslado el elemento publicitario”.

Explanó, que “…la presunción grave de buen derecho, esta configuradas por las autorizaciones administrativas concedidas por una autoridad competente para emitirlas, cuando aun no existía en nuestro ordenamiento jurídico la asignación de atribución al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, para autorizar la instalación de medios publicitarios en las adyacencias de vías nacionales, autorizaciones estas que en original han agregado a la presentes (sic) solicitud [.] En lo que respecta al periculum in mora está representado en la remoción de los medios publicitarios por el ente sancionador, resulta factible que la remoción de los medios produzca la pérdida de valor o incluso hasta la probable pérdida total de las estructuras, ya que tales instalaciones están diseñadas para un fin especifico, con instalaciones metálicas y eléctricas, también específicas, las cuales al ser desmontadas por personal no calificado, las desmontas cortando las estructuras metálicas con sopletes con el deterioro total en la mayoría de los casos de las estructuras. La producción de esta pérdida seria irreparable si en definitiva fuese declarada con lugar la acción de nulidad aquí intentada y la no ocurrencia de esta situación es lo que ha buscado el legislador al permitir la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y así lo ha entendido y desarrollado nuestra jurisprudencia” (Corchetes de esta Corte).

Por último, solicitó sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.






-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2015, se pasa a analizar la solicitud de medida cautelar realizada, lo cual se realiza en los términos siguientes:

Las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso contencioso administrativo según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tienen como objetivo fundamental la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva que por el transcurso del tiempo, podrían afectar ilegítimamente a la parte que tiene razón en el juicio; por ello tales proveimientos están dirigidos a prevenir el daño que podría derivarse del retraso normal del proceso.

De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, p. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz.

Siendo ello así, es menester para esta Corte señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, permite al Juez dictar medidas cautelares, bien sea a petición de parte o bien porque de oficio considere necesaria la existencia de una providencia preventiva, que permita asegurar el derecho o interés debatido en juicio y, a su vez, para que la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, logrando de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, debe indicarse que las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes que deben estar presentes al momento de analizar su procedencia, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado, respectivamente.

De esta forma, cabe destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales requisitos, es decir, debe el peticionante convencer al Juez, no sólo con sus alegatos, sino con pruebas concretas para que pueda proceder la medida cautelar solicitada, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes, con el objeto de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte observa del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el presente cuaderno separado y de los alegatos expuestos por la parte actora, que no se encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de la posible configuración del requisito de procedencia ut supra descrito referido al periculum in mora, por cuanto de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar del recurrente, no puede verificarse algún perjuicio irreparable que pudiera ocasionar el acto administrativo impugnado, siendo que como se explanó, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, siendo el caso, que en el expediente, sólo cursa el escrito libelar (folios 2 al 20 del cuaderno separado) y los actos administrativos que dieron origen a la presente actuación (folios 22 al 44 del cuaderno separado).

Por tales motivos, -se reitera- que al no haber elementos que demuestren que la ejecución de los actos administrativos impugnados, acarrean un daño irreparable a la parte demandante, toda vez que era necesario por un lado, probar en qué forma el pago de la multa acordada le causaría un daño irreparable a su esfera jurídica y por otro lado, demostrar cómo, en el supuesto que sea procedente su pretensión en la sentencia definitiva, el reintegro de la cantidad pagada a la Administración, no serviría para subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir.

Asimismo, tampoco existen elementos probatorios que evidencien que con la ejecución de los actos hoy objetados, se conlleve a un daño irreparable, pues se insiste, ésta no demostró que “…la orden de remoción y/o traslado de la valla publicitaria (…) [le] genera unos considerables costos económicos…”, pudiendo perfectamente ser subsanada la supuesta lesión al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ello por cuanto, resulta evidente la ausencia no solo de argumentos, sino de elementos probatorios susceptibles de producir en este Órgano Jurisdiccional, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.

Siendo ello así, este Órgano Judicial considera preliminarmente que la parte actora no cumplió con la carga de probar el daño que pudiera causarle la ejecución de la decisión impugnada, -siendo que dicha carga ha debido consistir en el interés de probar un hecho, a los fines de producir el efecto jurídico buscado en esta Instancia Judicial-, por lo que en consecuencia, se observa que, prima facie, no consta elemento alguno que haga ver que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Vallalight C.A., demostrara un daño inminentemente real y concreto que le pudiera ocurrir a la referida empresa, por lo tanto, en cuanto al periculum in mora, cabe destacar que carece anticipadamente de fundamento para otorgarse la medida cautelar solicitada, lo cual naturalmente podría desvirtuarse en el transcurso del proceso judicial.

Por los motivos anteriores, y al no existir en esta fase del proceso elementos que demuestren que la ejecución de las decisiones impugnadas, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la empresa actora, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto), ser subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarada Con Lugar la demanda de nulidad, interpuesta contra las Providencias Administrativas Nros. CJ-117-2014 y CJ-0114-2014 ambas dictadas en fecha 22 de septiembre de 2014, suscritas por el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, tal y como así se señaló supra, por lo que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a la solicitud de la cautelar in commento y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este Órgano Jurisdiccional, la convicción de la necesidad de proteger preventivamente a la Sociedad Mercantil Vallalight C.A., de los efectos jurídicos de los actos en referencia, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad de los mismos. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.

Así las cosas, visto que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la falta de argumentación conjuntamente con la actividad probatoria de la parte actora, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora de la parte recurrente en nulidad, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida y siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al fumus boni iuris como requisito de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, es forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar IMPROCEDENTE la suspensión de efectos requerida por la actora y ORDENAR anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal, referida al recurso contencioso administrativo de nulidad, contenido en el expediente AP42-G-2014-000386 de este Órgano jurisdiccional. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado José Fernández Acevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VALLALIGHT C.A., contra las Providencias Administrativas Nros. CJ-117-2014 y CJ-0114-2014 ambas dictadas en fecha 22 de septiembre de 2014, suscritas por el ciudadano Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE adscrito al Ministerio del Poder para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa referida a la demanda de nulidad, contenida en el expediente AP42-G-2014-000386.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AW41-X-2015-000009
MB/7

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,