JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2015-000015

En fecha 5 de marzo de 2015, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cuaderno separado de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Jorge Martin Fayola Villalba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.157, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ PUERTAS, titular de la cédula de Identidad Nº 8.162.592, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 083 de fecha 28 de mayo de 2014, dictado por la CONTRALORÍA DEL ESTADO BARINAS, DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el referido ciudadano, y en consecuencia confirmó la decisión dictada por ese órgano mediante la Resolución Nº 065 de fecha 10 de abril de 2014, en la que se determinó su responsabilidad administrativa y civil, en su condición de Presidente del Fondo Único de Crédito del estado Barinas (FONCREB).

Tal remisión, se realizó en virtud del auto dictado el 4 de marzo de 2015, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se acordó la apertura del presente cuaderno separado y su remisión a esta Corte para el pronunciamiento correspondiente de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso y, en consecuencia, ordenó la notificación de los ciudadanos Contralor y Procurador General del estado Barinas, así como también al Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República y al ciudadano Edgar José Puerta.

En fecha 9 de marzo de 2015, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se pasó el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 30 de octubre de 2014, el Abogado Jorge Martín Fayola Villalba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar José Puerta, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 083 de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por la Contraloría del estado Barinas, Dirección de Determinación de Responsabilidad, la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el referido ciudadano, y en consecuencia confirmó la decisión dictada por ese órgano mediante la Resolución Nº 065 de fecha 10 de abril de 2014, en la que se determinó su responsabilidad administrativa y civil, en su condición de Presidente del Fondo Único de Crédito del estado Barinas (FONCREB), con base en las siguientes consideraciones:

Señaló, que el acto impugnado carece de motivación, “…al estar sustentada en un acta levantada por el funcionario que, cabe destacar era el responsable del manejo y mantenimiento de los vehículos del FONCREB (sic), el ciudadano DIMAS BRICEÑO, en su condición de Jefe de Bienes, y la ciudadana MARÍA BAPTISTA, en su condición de Gerente General para la fecha, quienes señalaron que de manera `verbal´ solicitaron en varias ocasiones al ciudadano EDGAR JOSÉ PUERTA, en su condición de Presidente del FONCREB (sic) realizar el mantenimiento del vehículo siniestrado, de lo cual no se sustento (sic) con medio de prueba alguno, visto que no se demostró de modo alguno que se haya avisado o solicitado tal cosa, sino que simplemente se `desprendió´ de la referida acta que tales avisos fueron ciertos, situación que crea suspicacia que el funcionario responsable del mantenimiento de los vehículos del FONCREB (sic), sea quien derive su competencia en la Máxima Autoridad para aquel entonces del organismo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregó, que “…llama la atención que el otro documento que sirvió de fundamento para tomar la decisión de condenar al ciudadano EDGAR JOSÉ PUERTA a la reparación del daño y a la imposición de una multa por un supuesto ilícito administrativo, es una comunicación de fecha 26 de diciembre de 2008, emitida por la empresa Autollanos Barinas el cual cabe destacar no se encuentra suscrito o no cuenta con aval del Jefe de Taller o del Analista de Garantía, así como tampoco se establece las posibles causas que pudieron originar el hecho dañoso que afecto el motor del vehículo antes señalado, por lo que no se podría aseverar que el daño específicamente se produjo por una falta de mantenimiento o inobservancia de los periodos de mantenimiento establecidos en el manual del vehículo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Denunció que el acto impugnado también se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, ya que “…el ente administrativo declaro (sic) sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSÉ PUERTA, y en consecuencia confirmó la decisión por la cual se declaró su responsabilidad administrativa y civil (…), por su presunta responsabilidad administrativa por su supuesta actuación negligente e imprudente al no haber prevenido y ordenado el mantenimiento oportuno del vehículo (…), perteneciente al FONCREB (sic) y que fuera asignado a su despacho, lo que ocasionó que se generaran daños que afectaron la operatividad del motor, basándose en: i) un acta suscrita por el funcionario encargado y responsable de los vehículos adscritos al FONCREB (sic), el ciudadano DIMA BRICEÑO, en su condición de Jefe de Bienes, y por su jefe inmediato, la ciudadana MARÍA BAPTISTA, en su condición de Gerente General para la fecha; la cual presenta menciones contradictorias al señalar que existe `una situación preocupante en virtud de no haberse realizado un primer mantenimiento a los 6.346 km´, y que al contrastar esta información con la señalada en comunicación de fecha 23 de enero de 2012, dirigida a la Directora de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del estado Barinas (…), que `cabe destacar que este [primer mantenimiento] se realizó en fecha 31/03/2008 (sic) para la cual contaba [el vehículo] con 1346 kilómetros recorridos´; ii) en una comunicación de fecha 26 de diciembre de 2008, emitida por la empresa Autollanos Barinas dirigida a la Dirección de Control y Administración Pública Estadal Central y Descentralizada (…) que recomendó en virtud de las averías presentadas la sustitución del motor del referido vehículo, se debe destacar que el referido documento no se encuentra suscrito o no cuenta con el aval del Jefe de Taller o del Analista de Garantía, así como tampoco se establece las posibles causas que pudieron originar el hecho dañoso que afectó el motor del vehículo antes señalado, lo que podría dar lugar a presumir que pudo haberse averiado por algún defecto de fabricación, o por imprudencia del funcionario que conducía el mismo, quien pudo haber maniobrado el vehículo de forma brusca e imprudente, entre otras posibilidades que podría presentarse como causa del daño ocasionado al vehículo objeto de la investigación distintas al mantenimiento” (Mayúsculas, negrillas y corchetes de la cita).

Precisó, que conforme a lo anteriormente expresado la Administración Pública consideró que el daño que sufrió el vehículo perteneciente al Fondo Único de Crédito del estado Barinas, fue por responsabilidad del hoy demandante, “…sin embargo, no tomó en consideración que los informes presentados por la empresa encargada de la reparación y mantenimiento no establecieron las causas por las cuales ocurrió el siniestro y en tal sentido, no determinó específicamente que se produjo por una falta de mantenimiento (…) es decir, NO determinó el origen y causa de la avería ocurrida en el vehículo del FONCREB (…), por lo que no existe nexo de causalidad” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Afirmó, que el acto impugnado “…no explicó ni analizó cuales de las actividades realizadas por el prenombrado ciudadano pudo ser la causa del siniestro del vehículo, simplemente se limitó a señalar que por estar bajo su custodia, `debió garantizar la conservación, mantenimiento y protección de dicho bien´, sin tomar en cuenta que tal competencia de conservación y mantenimiento la tiene el funcionario encargado del control de transporte del ente, es decir, el Jefe de Bienes, así como el conductor de la unidad, quienes están encargados del buen funcionamiento de los mismos, correspondiéndole al Presidente del FONCREB (sic) otro tipo de atribuciones entre las cuales no se encuentra el manejo o mantenimiento de los vehículos del organismo, razón por la cual el acto recurrido se encuentra viciado en su causa, por lo que procede declarar su nulidad, y así solicito sea apreciado” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos, aduciendo que “…la presunción del buen derecho reclamado se verifica en el presente caso en la Resolución Nº 083 del 28 de mayo de 2014 mediante la cual la Contraloría del estado Barinas, en virtud que determinó la responsabilidad administrativa y civil del ciudadano EDGAR JOSÉ PUERTA, en su condición de Presidente del Fondo Único de Crédito del estado Barinas (FONCREB), por el hecho irregular correspondiente al 2008, relativo a su presunta responsabilidad administrativa por su supuesta actuación negligente e imprudente al no haber prevenido y ordenado el mantenimiento oportuno del vehículo marca CHEVROLET, modelo MONTANA, placa A14AC50, año 2008, asignado a su despacho, lo que ocasionó que se generaran daños que afectaron la operatividad del motor, hecho que demuestra su legitimación para interponer la presente acción” (Mayúsculas y negritas del original).

Manifestó, que “En virtud de lo anterior, es evidente la presunción de buen derecho que ostenta el prenombrado ciudadano, pues prima facie se deriva claramente del acto administrativo recurrido, que no fundamentó las razones de hecho por las cuales consideró que el ciudadano EDGAR JOSÉ PUERTA es responsable administrativa y civilmente por el referido suceso relativo al daño patrimonial por avería de un vehículo perteneciente al FONCREB (sic), incluso de la revisión de los informes realizados por el taller no se determina que el daño haya sido provocado por haber realizado extemporáneamente el mantenimiento del citado vehículo, así como el hecho que quedó claro en la sustanciación del procedimiento administrativo sustanciado por la Contraloría del estado Barinas que el ciudadano EDGAR JOSÉ PUERTA, si bien era la máxima autoridad del órgano y cuentadante de los bienes que allí se encuentran, no era el responsable directo del mantenimiento y utilización de los vehículos asignados al FONCREB (sic), razón por la cual esta representación considera que se violó flagrantemente el derecho a la defensa de mi representado, por cuanto le resulta imposible conocer las circunstancias fácticas por las cuales la Contraloría del estado Barinas consideró que el ciudadano EDGAR JOSÉ PUERTA es el responsable del daño del mencionado vehículo, sin tomar en cuenta los alegatos esgrimidos por mi representado, así como el informe arrojado por la sociedad mercantil AUTOLLANOS BARINAS, taller encargado de la revisión del vehículo, que no señaló expresamente que el daño se haya ocasionado por negligencia del usuario del bien, y así solicito sea apreciado por este Tribunal” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “Por su parte, el `periculum in mora´, se verifica en el presente caso pues al no suspenderse los efectos de la Resolución Nº 083 del 28 de mayo de 2014 impugnada, implicaría hasta tanto no haya pronunciamiento judicial, pagar una multa y una reparación civil de daños en virtud que según lo contenido en dicho acto administrativo, se estarían cometiendo una clara injusticia al obligarse a mi representado a realizar una erogación económica que representaría un daño patrimonial, toda vez que se está generando una carga monetaria, la cual en el caso que fuese declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sería imposible su restitución por la sentencia definitiva”.

Consideró, “…satisfechos los requisitos necesarios para que proceda la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por lo que solicito a este órgano jurisdiccional suspenda los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 083 del 28 de mayo de 2014 dictada por la Contraloría del estado Barinas…”.

Finalmente, solicitó que se “…1.- ADMITA el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 083 del 28 de mayo de 2014 mediante la cual la Contraloría del estado Barinas declaro sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSÉ PUERTA, y en consecuencia confirmo la decisión dictada por ese órgano mediante Resolución Nº 065 de fecha 10 de abril de 214, mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa y civil, en su condición de Presidente del Fondo Único de Crédito del estado Barinas (FONCREB) (…). 2.- SE PRACTIQUE LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES DE LEY a la Contraloría del estado Barinas, a quien se le deberá solicitar el expediente administrativo relacionado con el caso. Y al tercero interesado, el Fondo Único de Crédito del estado Barinas (FONCREB), de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. 3.-SUSPENDA los efectos de la Resolución Nº 083 del 28 de mayo de 2014 dictada por la Contraloría del estado Barinas.4.-Declare CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad y en consecuencia, la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 083 del 28 de mayo de 2014 dictada por la Contraloría del estado Barinas” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de enero de 2015, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Jorge Martin Fayola Villalba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar José Puertas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 083 de fecha 28 de mayo de 2014, dictado por la Contraloría del estado Barinas, Dirección de Determinación de Responsabilidad, y a tales efectos, observa lo siguiente:

Las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso contencioso administrativo según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tienen como objetivo fundamental la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva que por el transcurso del tiempo, podrían afectar ilegítimamente a la parte que tiene razón en el juicio; por ello tales proveimientos están dirigidos a prevenir el daño que podría derivarse del retraso normal del proceso.

De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

Precisamente, esa protección cautelar tiene su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, p. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz.

Siendo ello así, es menester para esta Corte señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, permite al Juez dictar medidas cautelares, bien sea a petición de parte o bien porque de oficio considere necesaria la existencia de una providencia preventiva, que permita asegurar el derecho o interés debatido en juicio y, a su vez, para que la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, logrando de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, debe indicarse que las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes que deben estar presentes al momento de analizar su procedencia, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado, respectivamente.

De esta forma, cabe destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales requisitos, es decir, debe el peticionante convencer al Juez, no sólo con sus alegatos, sino con pruebas concretas para que pueda proceder la medida cautelar solicitada, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes, con el objeto de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.

Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte observa del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el presente cuaderno separado y de los alegatos expuestos por la parte actora, que no se encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de la posible configuración del requisito de procedencia ut supra descrito referido al periculum in mora, por cuanto de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar del recurrente, no puede verificarse algún perjuicio irreparable que pudiera ocasionar el acto administrativo impugnado, toda vez que el peticionante sólo se atuvo a señalar que “…no suspenderse los efectos de la Resolución Nº 083 del 28 de mayo de 2014 impugnada, implicaría hasta tanto no haya pronunciamiento judicial, pagar una multa y una reparación civil de daños en virtud que según lo contenido en dicho acto administrativo, se estarían cometiendo una clara injusticia al obligarse a mi representado a realizar una erogación económica que representaría un daño patrimonial, toda vez que se está generando una carga monetaria, la cual en el caso que fuese declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sería imposible su restitución por la sentencia definitiva”.

Aunado a lo anterior, resalta esta Corte que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, siendo el caso, que en el expediente, sólo cursa el escrito libelar (folios 2 al 11 del cuaderno separado) y el acto administrativo que dio origen a la presente actuación (folios 16 al 30 del cuaderno separado).

Por tales motivos, -se reitera- que al no haber elementos que demuestren que la ejecución de los actos administrativos impugnados, acarrean un daño irreparable a la parte demandante, toda vez que era necesario por un lado, probar en qué forma el pago de la multa acordada le causaría un daño irreparable a su esfera jurídica y por otro lado, demostrar cómo, en el supuesto que sea procedente su pretensión en la sentencia definitiva, el reintegro de la cantidad pagada a la Administración, no serviría para subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir.

Asimismo, tampoco existen elementos probatorios que evidencien que con la ejecución del acto hoy objetado, se conlleve a un daño irreparable, pudiendo perfectamente ser subsanada la supuesta lesión al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ello por cuanto, resulta evidente la ausencia no solo de argumentos, sino de elementos probatorios susceptibles de producir en este Órgano Jurisdiccional, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.

Siendo ello así, este Órgano Judicial considera preliminarmente que la parte actora no cumplió con la carga de probar el daño que pudiera causarle la ejecución de la decisión impugnada, -siendo que dicha carga ha debido consistir en el interés de probar un hecho, a los fines de producir el efecto jurídico buscado en esta Instancia Judicial-, por lo que en consecuencia, se observa que, prima facie, no consta elemento alguno que demostrara un daño inminentemente real y concreto que le pudiera ocurrir al ciudadano Edgar José Puerta, por lo tanto, en cuanto al periculum in mora, cabe destacar que carece anticipadamente de fundamento para otorgarse la medida cautelar solicitada, lo cual naturalmente podría desvirtuarse en el transcurso del proceso judicial.

Por los motivos anteriores, y al no existir en esta fase del proceso elementos que demuestren que la ejecución de la decisión impugnada, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte actora, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto), ser subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarada Con Lugar la demanda de nulidad, interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 083 de fecha 28 de mayo de 2014, dictado por la Contraloría del estado Barinas, Dirección de Determinación de Responsabilidad, la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte hoy actora, y en consecuencia confirmó la decisión dictada por ese órgano mediante la Resolución Nº 065 de fecha 10 de abril de 2014, en la que se determinó su responsabilidad administrativa y civil, en su condición de Presidente del Fondo Único de Crédito del estado Barinas (FONCREB), tal y como así se señaló supra, por lo que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a la solicitud de la cautela in commento y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este Órgano Jurisdiccional, la convicción de la necesidad de proteger preventivamente al ciudadano Edgar José Puerta, de los efectos jurídicos del acto en referencia, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.

Así las cosas, visto que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la falta de argumentación conjuntamente con la actividad probatoria de la parte actora, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora de la parte recurrente en nulidad, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida y siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al fumus bonis iuris como requisito de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, es forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar IMPROCEDENTE la suspensión de efectos requerida y ORDENAR anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal, referida al recurso contencioso administrativo de nulidad, contenido en el expediente AP42-G-2015-000004 de este Órgano jurisdiccional. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Jorge Martin Fayola Villalba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ PUERTAS contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 083 de fecha 28 de mayo de 2014, dictado por la CONTRALORÍA DEL ESTADO BARINAS, DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD, la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el referido ciudadano, y en consecuencia confirmó la decisión dictada por ese órgano mediante la Resolución Nº 065 de fecha 10 de abril de 2014, en la que se determinó su responsabilidad administrativa y civil, en su condición de Presidente del Fondo Único de Crédito del estado Barinas (FONCREB).

2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa referida a la demanda de nulidad, contenida en el expediente AP42-G-2015-000004.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Presidente,




MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AW41-X-2015-000015
MB/7

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,