JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2010-000028
En fecha 29 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida cautelares, por el Abogado Raúl Miguel Hidalgo Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.551, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO DE VENEZUELA C.A, (SCR), Empresa del Estado Venezolano domiciliada en la ciudad de Caracas, titular del Registro de Identificación Fiscal Nº G-20008471-5, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, según Decreto Nº 7.187 de fecha 19 de enero de 2010 emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de fecha 1º de febrero de 2010 y regida por el Decreto Nº 1.550 con Fuerza de Ley de Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo de fecha 12 de noviembre de 2001 emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001 e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el Nº 74, Tomo 607-A-Qto, refundidos en Acta de Asamblea General Ordinaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Quinto, en fecha 17 de junio de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 1120-A contra la Sociedad Mercantil KEYSTONE BRANDS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2004, bajo el Nº 29, Tomo 870-A.
En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia, presentada por el Abogado Raúl Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad.
En fecha 2 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente mercantil de la parte demandada y medida de embargo sobre las acciones de la demandada.
En fecha 22 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó se oficiara al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los fines que fueran expedidas copias certificadas del expediente mercantil de la parte demandada y, asimismo, solicitó medida de embargo sobre las acciones de la demandada.
En fechas 9 y 12 de agosto de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicitó la admisión de la demanda y pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó el Expediente Administrativo.
En fecha 13 de agosto de 2010, en virtud de la diligencia de fecha 12 de agosto del mismo año, presentada por el Abogado Raúl Hidalgo mediante la cual consignó el expediente administrativo relacionado con la presente causa, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la admisión de la presente demanda y pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre las medidas cautelares.
En fechas 28 de febrero y 16 de marzo de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte demandante mediantes las cuales solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad.
En fecha 14 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitando celeridad procesal en la presente causa.
En fechas 18 de mayo y 18 de julio de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitando el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar.
En fecha 8 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante mediante informó sobre su renuncia como Consultor Jurídico de la Sociedad de Capital de Riesgo y solicitó contactar a la Gerente General de dicha Sociedad, para acordar la suspensión de la causa por un lapso de 30 días.
En fecha 5 de octubre de 2011, en virtud de la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, se acordó la notificación de las partes, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 165 numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha, se libraron boletas dirigidas a las partes y Oficios Nros. 2011-6050 y 2011-6051, dirigidos al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y al Procurador General de la República, recibidas por las mencionadas Instituciones en fechas 21 de octubre y 31 de octubre de 2011, respectivamente.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Capital de Riesgo de Venezuela, C.A. (SCR), la cual fue recibida en fecha 10 de noviembre de 2011.
En fecha 18 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº G.G.L-C.A.R.-000184 de fecha 3 de enero de 2012, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo del oficio Nº 2011-6051 de fecha 5 de octubre de 2011, e informó que puso en conocimiento a la Sociedad Mercantil Capital de Riesgo Venezuela de la notificación enviada por esta Corte.
En fecha 19 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Yaina Dávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.528, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Capital de Riesgo Venezuela, C.A., mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2012, esta Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer la presente causa, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente, se continuara con el procedimiento de Ley. Igualmente, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de las medidas cautelares solicitadas. Por último ordenó efectuar las notificaciones del presente caso a las partes y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 5 de marzo de 2012, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual admitió la demanda interpuesta, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y citó al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Keystone Brand, C.A., y acordó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la medida cautelar de embargo solicitada.
En fecha 15 de marzo de 2012, se libró el oficio Nº 264-12 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, en cumplimiento del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de marzo de 2012.
En fecha 10 de abril de 2012, en virtud de la incorporación del Abogado Ricardo Cordido Martínez, el Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 14 de abril de 2012.
En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió el oficio Nº GGL-CAR-004711 de fecha 10 de mayo de 2012, emitido por la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual renunció a la suspensión del proceso por el lapso de 90 días continuos a que se refiere el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 1º de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la Sociedad Mercantil Keystone Brands, C.A.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de no haber podido practicar en la notificación de la Sociedad Mercantil Keystone Brands, C.A.
En fecha 3 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que la parte demandante desde el 19 de enero de 2012 no ejecutó ningún acto para darle impuso procesal a la presente causa. En esa misma fecha, se remitió el expediente.
En fecha 10 de febrero 2014, se ratificó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de abril de 2015, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 6 de abril del año en curso, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDAS CAUTELARES
En fecha 29 de abril del 2010, el Abogado Raúl Miguel Hidalgo Guzmán, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad de Capital de Riesgo Venezuela, C.A. (SCR), interpuso demanda por incumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares, contra la Sociedad Mercantil Keystone Brands, C.A., con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Relató, que “Su objeto según el Artículo (sic) 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Los Fondos y Las Sociedades de Capital de Riesgo, supra, es: ‘…fomentar, proporcionar e incentivar la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas, en los diversos sectores económicos, mediante esquemas no tradicionales de financiamiento, de carácter temporal, bajo la figura de los Fondos y Sociedades de Capital de Riesgo’. Coordinadamente sus estatutos, supra, en el Artículo (sic) Tercero (sic) establecen que su objeto es: ‘…la realización de inversiones de la participación directa, temporal y sin carácter de permanencia en los capitales de empresas en formación con proyectos innovadores y/o en el capital de empresas en operación en etapa de expansión. La cobertura de sus operaciones es a nivel nacional y su orientación es multisectorial. Asimismo, podrá proporcionar apoyo técnico, financiero o de gestión a los socios beneficiarios” (Negrillas del original).
Resaltó, que “…mi representada es un organismo de financiamiento no tradicional, ubicada en la esfera del Sistema Financiero, Público, en nuestro caso, consagrado en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.453 de fecha 24 de marzo del (sic) 2000, por el cual, se impulsa las formas jurídicas consagradas en el Código de Comercio, supra, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos, auspiciando la participación del sector privado en las diferentes ramas de producción de la Nación, asegurando la suprema felicidad del pueblo”.
Expuso, que “…la participación temporal de mi representada en proyectos, de arranque o en marcha, a través de la inversión y adquisición de acciones preferentes o preferidas, representa el cumplimiento constitucional del Poder Público Nacional en atender sectores productivos de la Nación, desatendidos o no beneficiados por el Sistema Financiero Privado, garantizando el crecimiento y diversificación de la economía nacional con recursos públicos en concordancia con las políticas públicas emanadas del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en ejercicio de su competencia, tal y como lo consagran los Artículos (sic) 299 y 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el Régimen Económico y de la Función el (sic) Estado en la Economía”.
Añadió, que “KEYSTONE BRANDS, C.A., es una sociedad mercantil, domiciliada en Callejón, San Pedro (…) Registro de Identificación Fiscal Nº J-31108965-9 (…) representada por el ciudadano JOSE (sic) ANTONIO PONS LOPEZ (sic) (…) su objeto según sus Estatutos es: ‘…fabricar, comprar, vender, comercializar, exportar e importar productos de consumo masivo y todo lo relacionado al objeto principal, además del ejercicio de toda clase de actos lícito comercio (sic), industrial o servicios, relacionados o no con el objeto principal, con toda clases de personas natural (sic) o jurídica (sic), de carácter privado o público, en general podrá realizar cualquier de (sic) lícito comercio, para el logro de su objetivos (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “Dicha relación jurídica, quedo (sic) regulada a través del Contrato de Inversión debidamente autenticado por ante la Notaría Publica (sic) Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de mayo del año 2004, bajo el Nº 93, Tomo 68 (…) y Addendum debidamente autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 29 de octubre del año 2005, bajo el Nº 25, Tomo 158” (Subrayado del original).
Destacó, que “Mi representada procedió a invertir en la sociedad querellada. El tiempo de duración de la inversión es de cinco (5) años, de conformidad con la cláusula tercera del contrato de inversión supra y posteriores modificaciones”.
Precisó, que “…el tiempo de la inversión temporal que realizó mi representada llego (sic) a su termino (sic), el 21 de mayo del año 2004, tomando como referencia el Contrato de Inversión originario; teniendo casi un (1) año al presente calendario, de atraso en proponer su oferta de retorno del capital invertido en KEYSTONE BRANDS, C.A. El ciudadano Presidente de la parte querellada, JOSE (sic) ANTONIO PONS LOPEZ (sic), desde junio del año 2009 se ha encontrado en ‘conversaciones constantes y estériles’, tanto con la Gerencia General y la Consultoría Jurídica de mi representada, para resolver la presente obligación, sin que a la fecha se concrete una propuesta ‘seria y formal’ de honrar sus compromisos con la Sociedad de Capital de Riesgo-Venezuela (SCR). En virtud de ello, el ciudadano JOSE (sic) ANTONIO PONS LOPEZ (sic), en varias oportunidades ha realizado ‘promesas’ o compromisos verbales en expresar su voluntad de pagar o reintegrar el dinero de la inversión, pero en ningún momento ha querido comprometer su voluntad de más de lo que se encuentra regida por los instrumentos legales supra” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Agregó, que “…las obligaciones de KEYSTONE BRANDS, C.A., tal como: entrega de Información periódica, Estados Financieros (obligado esté por el artículo 193 y 194 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, marco legal que rige parte de nuestro funcionamiento y administración) y Registro de la Venta de las Acciones por el Registro Mercantil correspondiente, en disposición de lo consagrado por el Código de Comercio vigente; han sido puntos inalcanzables bajo la administración de KEYSTONE BRANDS, C.A.”(Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “Hasta la fecha actual del presente libelo, el ciudadano JOSE (sic) ANTONIO PONS LOPEZ (sic), representante legal y Presidente de la sociedad mercantil KEYSTONE BRANDS, C.A. no ha realizado ningún pago a lo narrado anteriormente, ni realizado propuesta u ofrecimiento en moneda de curso legal a mi representada” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Arguyó, que “Recientemente, y a pesar de estar condicionado su viabilidad, el ciudadano JOSE (sic) ANTONIO PONS LOPEZ (sic), manifestó la venta de la Fabrica (sic) que sirve de asiento industrial a KEYSTONE BRANDS, C.A.; punto éste (sic) que preocupa a mi representada por una posible ‘insolvencia sustancial’ de los activos de la parte querellada” (Mayúsculas, negrilla y subrayado del original).
Expresó, que “…se ha corroborado la contravención por parte de la sociedad mercantil KEYSTONE BRANDS, C.A., en un número significativo y medular de las condiciones originalmente pactadas en el contrato supra, quedando en evidencia la conducta y gestión desempeñada por éste, en el entendido que la actividad desarrollada cumpla con el plan de negocios y el plan de inversión propuesto y ejecutado de forma pertinente y a cabalidad. Es indudable, que el comportamiento y cabal apego a lo pactado en el contrato y su posterior convenio de recompra, fuente de obligaciones entre las partes, es punto de partida para obtener beneficios, ventajas o simplemente nuevas inversiones para la parte demandada, situación ésta bajo la presente querella” (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que “KEYSTONE BRANDS, C.A. en contravención a lo estipulado en el contrato de inversión en la siguiente cláusula ha incurrido en los siguientes supuestos: ‘QUINTA: CASOS DE INCUMPLIMIENTO. En los siguientes casos ‘LA COMPAÑÍA’, reembolsará a la ‘SRC’ la totalidad del capital erogado por ésta, mas (sic) la plusvalía incluyendo las utilidades no distribuidas, en los términos establecidos en las cláusulas anteriores, dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir de la notificación escrita que se haga en la sede de ‘LA COMPAÑÍA’.
Añadió, que, “…luego de conversaciones y oportunidades a la parte querellada para regularizar su comportamiento definido contractualmente, mi representada ha solicitado la devolución del capital invertido más los gastos correspondientes” (Mayúsculas y negrillas del original).
Resaltó, que “…la sociedad mercantil KEYSTONE BRANDS, C.A., está obligada por contratos in comento, a realizar los pagos citados a favor de mi representada, circunstancia ésta (sic) que no se ha cumplido, en contravención contractual del contrato supra y conduciendo subsecuentemente el incumplimiento de mi representada a las Normas y Manuales de Procedimiento de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), órgano supervisor de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, C.A. (SCR) provocando un daño patrimonial…”(Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “Esta rendición de cuenta, como parte de la función de control y seguimiento de mi representada a los socios-beneficiarios, declinó en constantes inobservancias, acotaciones y hasta llegar a la presente demanda, por lo cual, se agoto (sic) la vía conciliatoria en virtud de conseguir un acuerdo con el representantes (sic) de la parte querellada para honrar sus obligaciones, no obstante, nuestras gestiones fueron infructuosas”.
Estimó, que “…el incumplimiento de la sociedad mercantil KEYSTONE BRANDS, C.A. en cuanto a sus obligaciones contraídas con la sociedad mercantil Sociedad de Capital de Riesgo-Venezuela (SCR), ha sido evidente y comprobable a través del tiempo transcurrido en función del contrato de inversión” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Estimó, que “…en la Ley de los Fondos y Las Sociedades de Capital de Riesgo, la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) es el órgano supervisor del funcionamiento de mi representada, por tal motivo, en ejercicio de su norma prudencial, dicta manuales y reglamentos operativos para dicha actividad de conformidad con el contenido de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones (…) por lo cual en los escenarios que un socio-beneficiario exhiba un nivel de riesgo en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, caso que nos atañe, obliga imperantemente a mi representada a provisionar el monto de la inversión, inclusive, si esta posee ganancias, no enteradas y/o distribuidas en concordancia con el artículo 240 ejusdem y el contrato de inversión supra” (Mayúsculas y negrillas original).
Expuso, que, “…estamos en presencia que no solo (sic) el monto otorgado y efectivamente liquidado de la inversión in comento es el dirimido en el presente libelo, sino que adicional, mi representada se ha visto en la necesidad de colocar igual monto, mas (sic) el agregado, en una cuenta contable de sus asientos denominada: PROVISIONES. Esto, con el fin de garantizar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) que ante el ilusorio retorno del monto querellado, mi representada responderá sin afectar sus Estados Financieros; practica (sic) ésta (sic) común en el sistema financiero nacional ante tales situaciones” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “Dicha situación, acarrea la indisponibilidad de recursos financieros para la debida ejecución del Plan Operativo Anual de mi representada como parte del cumplimiento de las Políticas Públicas emanadas del Ministerio de Adscripción” (Subrayado del original).
Afirmó, que “El monto otorgado y liquidado, más el monto provisionado con su agregado, representan alrededor de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 791.617,42) aproximadamente, que representan parte del activo de la cartera de recuperación de mi representada” (Mayúsculas del original).
Destacó, que “…desde el punto de vista operativo-financiero, ‘esta circunstancia es altamente lesiva desde dos perspectivas: 1.- Por parte de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, C.A. (SCR), porque limita sus servicios financieros, al no poder analizar, aprobar y liquidar proyectos, dado que se encuentra limitada presupuestariamente; y 2. Por parte de los ciudadanos y ciudadanas, en virtud que en ejercicio de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 299 y 300 de nuestra carta (sic) fundamental (sic), cercenan el acceso al sistema financiero público, gozando así de los beneficios y servicios financieros que permitan su armónico y cabal desarrollo, fortaleciendo la producción primaria del país” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “Lo prescrito en el Código Civil (…) le otorga Derecho a mi representada que ante los incumplimientos de la sociedad mercantil KEYSTONE BRANDS, C.A. con respecto a sus obligaciones asumidas exigir la devolución del monto invertido más los gastos y penalidades expresados en el mismo contrato y en las Leyes sobre la materia, entiéndase daños y perjuicios” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “…es interés de mi representada resolver el presente contrato, que ha (sic) derecho se mantienen con la debida exigencia del monto otorgado, más las consecuencias pecuniarias que en virtud de la responsabilidad contractual de la sociedad mercantil KEYSTONE BRANDS, C.A. trajo como consecuencia la presente situación jurídica, por demás lesiva y perjudicial para mi representada y para los ciudadanos y ciudadanas que acceden al sistema financiero publico (sic) nacional” (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que, “Explanadas las circunstancias de hecho y de derecho que asisten a mi representada, en observancia a los (sic) dispuesto esencialmente por los artículos 1.137, 1.184 y 1.185 ejusdem, se somete a consideración de esta honorable Corte la Resolución del Contrato de Inversión in comento con la devolución del monto adeudado según Contrato de Inversión y posterior Addendum, más el pago de una suma como parte de los Daños y Perjuicios ocasionados a mi representada”.
Señaló, que “…se estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.091.502,65) aproximadamente, sujeto al fallo complementario en la dispositiva final para determinar: a) Los daños y perjuicios, b) Las costas y costos del presente juicio, y c) La aplicación de la indexación o corrección monetaria por el monto otorgado.
Añadió, que, “A los fines de garantizar el pago de mi representada, y demostrado suficientemente el ‘periculum in mora’ y el ‘fumus boni iure (sic)’, solicito a este honorable Tribunal las siguientes medidas:
1. Medida de Embargo: De conformidad con el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; sobre los bienes (activos muebles e inmuebles (sic) ) de la sociedad mercantil KEYSTONE BRAND, C.A. (…)
2. Medida de Embargo: De conformidad con el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; sobre cuentas bancarias de la sociedad mercantil KEYSTONE BRAND, C.A. (…)
3. Medida de Embargo: De conformidad con el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; sobre cuentas bancarias del ciudadano JOSE (sic) ANTONIO PONS LOPEZ (sic), Presidente de la sociedad mercantil KEYSTONE BRAND, C.A…”.
4. Medida de Embargo: Sobre las acciones mercantiles (titulo valor) y el capital social constituido de la sociedad mercantil KEYSTONE BRAND, C.A….”
5. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles: Sobre los bienes inmuebles de la sociedad mercantil KEYSTONE BRANDS, C.A.…”.
6. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles:Sobre los bienes inmuebles del ciudadano JOSÉ ANTONIO PONS LOPEZ…”.
7. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles: Sobre los bienes inmuebles del ciudadano JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA…”.
8. Medida de Secuestro: Sobre un (1) Galpón que le sirve de asiento comercial y Fábrica a la sociedad mercantil KEYSTONE BRANDS, C.A.….”.
9. Medida de Secuestro: Sobre cualquier vehículo automotor a nombre de la sociedad mercantil KEYSTONE BRANDS, C.A....”.
10. Medida de Secuestro: Sobre cualquier vehículo automotor a nombre del ciudadano ANTONIO PONS LOPEZ…”.
11. Medida de Secuestro: Sobre cualquier vehículo automotor a nombre del ciudadano JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA...”.
12. Medida de Secuestro: Sobre los bienes inmuebles de la sociedad mercantil KEYSTONE BRANDS, C.A. (…) que se encuentren dentro del Galpón Nº 5 ubicado en Filas de Mariches, Urbanización La Candelaria…”.
Solicitó, que “Habida cuenta de los hechos explanados y las razones de derecho esgrimidas, en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sociedad de Capital de Riesgo-Venezuela (SCR) (…) considerando su condición de ente descentralizado de la Administración Pública Nacional, su vital objeto en materia de financiamiento social, en concordancia con las políticas públicas de Estado dictadas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, órgano de ejecución del contrato de inversión y su correspondiente Addendum, solicito con la vehemencia de costumbre, declaren los siguientes puntos:
Punto Primero:
Se admita la presente Demanda en cuando a derecho se refiere.
Punto Segundo:
Se acuerden las medidas cautelares solicitas (sic), con el objeto de salvaguardar el patrimonio de mi representada, y que el fallo no quede ilusorio en su ejecución.
Punto Tercero:
Se resuelva el presente contrato de inversión y su correspondiente Addendum, por incumplimiento por parte de la sociedad mercantil KEYSTONE BRAND, C.A., y en consecuencia se declare la devolución del monto otorgado.
Punto Cuarto:
En la dispositiva final, se determine, previa experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los daños y perjuicios que la parte querellada ocasión (sic) a mi representada por el incumplimiento del contrato in comento, inclusive costas del presente juicio”
Precisó, que, “Resaltando, que mi representada busca la Tutela Judicial Efectiva y oportuna, ante la conducta generadora de una situación lesiva para sus propios intereses, especialmente en el ámbito financiero y administrativo -de orden público por su naturaleza originaria- al utilizar las herramientas judiciales en cuestión, y por consiguiente evitando un posible ‘daño lesivo e irreparable al pretender sendas ‘Medidas Cautelares’, sustentadas en la Doctrina del Fumus Boni Iure (sic) y el Periculum in Mora, institución jurídica ésta última, que persigue mi representada ante una posible ‘insolvencia económica’ por parte de la parte querellada, trayendo a colación la importancia de salvaguardar los Fondos Públicos, sustento que mantiene mi representada, por ser empresa del Estado Venezolano. Habida cuenta de lo expuesto, considerando la urgencia del caso por los hechos individuales, considerando la protección de los Fondos Públicos en cuestión por mi representada, considerando la posible ‘insolvencia económica por parte de la parte querellada; manifiesto, en nombre y representación de mi representada, la ‘URGENCIA PROCESAL’, de la presente causa, solicitando con el debido respeto, se pronuncie la ‘admisibilidad’ con la celeridad procesal –característica por demás de la Jurisdicción- consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de la presente demanda para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
El presente caso versa, sobre una demanda por incumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por la Sociedad Mercantil Sociedad de Capital de Riesgo Venezuela, C.A. (SCR), contra la Sociedad Mercantil Keystone Brands, C.A.
Aclarado lo anterior, se hace necesario para esta instancia precisar que, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con relación a la norma anteriormente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros, v/s Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:
“… La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”
Así pues, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda, en consecuencia, el fallo apelado queda firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez vs Contraloría General de la República).
De igual modo, vale precisar que la perención de la instancia fue recogida expresamente en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza…”
En concordancia con la norma y la jurisprudencias, y verificadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que las citaciones y notificaciones ordenadas fueron infructuosas, igualmente, se aprecia que desde el 19 de enero de 2012, fecha en que la Abogada Yaina Dávila, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad de Capital de Riesgo Venezuela (SCR) acudió a este Órgano Jurisdiccional a consignar mediante diligencia copia simple del poder que acreditaba su representación, no realizó ningún impulso procesal para practicar las citaciones y notificaciones por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 41 ejusdem.
De este modo, es claro que desde hace tres (3) años y dos (2) meses, no ha existido impulso procesal por la parte actora, para la continuación de la causa, razón por la cual, estima esta Corte que en el presente caso se verificó la PERENCIÓN y, en consecuencia opera la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La PERENCIÓN de la instancia en la demanda por incumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por el Abogado Raúl Miguel Hidalgo Guzmán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, C.A. (SCR), contra la Sociedad Mercantil KEYSTONE BRANDS, C.A., y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez
EFRÉN NAVARRO
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2010-000028
MECG/
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