JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000101
En fecha 7 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado OSCAR MAGO BENDAHÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.543, actuando en su propio nombre y representación, contra los actos administrativos contenidos la Resolución Nº C.U. 2012-1577 de fecha 28 de noviembre de 2012 y la Resolución Nº C.U. 2014-1419 del 8 de octubre de 2014, respectivamente, dictadas por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
En fecha 8 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte; se ordenó oficiar a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso, concediéndole un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que constara en autos la respectiva notificación y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente, y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 7 de abril de 2015, el Abogado Oscar Mago Bendahán, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Realicé mi año sabático entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 (…) por lo tanto me veo directamente afectado con dicha resolución puesto que excluye a los profesores que tuvieron su Año Sabático antes del año 2013, además siendo yo quien impugnó la resolución universitaria y obtuve una declaración favorable pues logré que el Consejo Universitario reconociera el derecho que nos asiste a los profesores en Año Sabático y Beca Sueldo de beneficiarnos con el bono de alimentación, sin embargo, me veo perjudicado pues paradójicamente sólo se benefician con dicha resolución quienes comiencen el Año Sabático a partir del día en que terminó el mío, lo cual es doblemente discriminatorio” (Subrayado de la cita).
Expresó, que “…a los profesores que estaban cumpliendo el Año Sabático o el programa de Beca Sueldo siempre les fue negado por la Universidad su bono de alimentación, en cumplimiento de una (inconstitucional) Resolución Nº 02 del 23 de febrero de 2001 del Consejo Nacional de Universidades (CNU) (…) impugné dicha Resolución por medio de un Recurso de Interpretación que presenté a la Decana de FaCES (sic), quien a su vez lo remitió al Consejo Universitario y éste a la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la UCV (sic), la cual dictaminó procedente pagar dicho bono sin establecer fecha de inicio del derecho…” (Negrillas de la cita).
Indicó, que “…el Consejo Universitario, al aprobar dicho dictamen se tomó la atribución de restringir el ejercicio del derecho por igual a todos los profesores en idéntica situación jurídica y fijó arbitrariamente fecha de inicio de dicho derecho el 1º de enero de 2013, sin fundamento jurídico alguno, abusando así de su posición de poder y extralimitándose en sus atribuciones reglamentarias con lo que INCURRE EN VIOLACIÓN DIRECTA A MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA IGUALDAD, A LA NO DISCRIMINACIÓN Y A LA ALIMENTACIÓN que me asiste al igual que a todos los ciudadanos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregó, que “…ello establece una restricción discriminatoria y chocante, que crea una desigualdad injustificable, al dar preferencia a un grupo de profesores sobre otros, cuando todos tenemos igual derecho, según queda establecido en la norma constitucional del artículo 21 así como en todos los tratados de Derechos Humanos…”.
Alegó, que “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula expresamente el derecho a la igualdad y no ser discriminado (…) se denota que el quebrantamiento al derecho de ser tratado como igual frente a nuestros pares y a no ser discriminado frente a ellos constituye una grave violación a los derechos constitucionales (…) el Consejo Universitario da preferencia a unos profesores (quienes ejercieron su derecho al Año Sabático a partir del 01º (sic) de enero de 2013) sobre otros-y es mi caso particular- que lo ejercimos antes de esa fecha. Esta decisión, además viola el carácter ético propio de un Estado de Derecho y de Justicia promulgado por la Constitución…” (Negrillas de la cita).
Adujo, que “Siendo el artículo 21 constitucional, el rector del presente debate, debo afirmar que mis derechos así como mi dignidad, fundamento existencial de todo sistema constitucional, mi derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 20) y mi derecho fundamental y de Primera Generación (pre-constitucional) a la alimentación, inherente al derecho a la vida (artículo 43), han sido lesionados en forma directa, abierta, desmesurada y desconsiderada por el mecanismo que impugno”.
Añadió, que “Cuando la Universidad reconoce (a petición nuestra, por cierto) que existe el Derecho a la Alimentación (…) en cabeza de los profesores pero lo limita a un grupo selecto (sólo quienes toman el Año Sabático a partir del 01 (sic) de enero de 2013), está actuando discriminatoriamente, regresivamente, pues en vez de reconocer ampliamente, para todos, la preexistencia del derecho y mejorarlo, lo que hace es limitarlo excluyendo a un grupo, en violación al principio de progresividad, por lo que dicha Resolución es regresiva, pues retrocede en el otorgamiento del derecho y, con criterio de justicia elemental, deberá forzosamente ser corregida mediante el pronunciamiento de Amparo Constitucional…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Manifestó, que “Por las razones señaladas supra, solicito muy respetuosamente a los distinguidos Magistrados, ordenen la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de 28-11-2012 (sic) (C.U. 2012-1577) y libren mandamiento de Amparo Constitucional Cautelar a fin de suspender los efectos de la inconstitucional decisión y se me restituya mi derecho de impugnación…”.
Solicitó, la “…NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO UNIVERSITARIO de la Universidad Central de Venezuela (C.U. 2012-1577) de 28-11-2012 (sic), pues aprobó arbitrariamente estipular una fecha de inicio de un derecho al otorgar a partir del 01 (sic) de enero de 2013 el Beneficio de Bono de Alimentación sólo para los miembros del Personal Docente y de Investigación que se encuentran en ejercicio de Año Sabático a partir de esa fecha. La declaratoria de nulidad parcial pedida se refiere exclusivamente a la nulidad del párrafo que establece la fijación de la fecha de inicio del disfrute del derecho al Bono de Alimentación, es decir a partir del 01º (sic) de enero de 2013”: (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Igualmente, solicitó la “…NULIDAD ABSOLUTA DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA Universidad Central de Venezuela del 08/10/2014 (sic) (C.U. 2014-1419) que falsamente alega la caducidad del recurso de reconsideración (…) interpuesto por mi en el que pedí la nulidad parcial de la Resolución de C.U. 2012-1577 de 28-11-2012 (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Alegó, que “…realicé mi año sabático entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 por lo que me veo directamente afectado con dicha resolución, además siendo yo quien impugnó la resolución universitaria y obtuve una declaración favorable pues logré que el Consejo Universitario reconociera el derecho que nos asiste a los profesores en Año Sabático y Beca Sueldo de beneficiarnos con el bono de alimentación, sin embargo, me veo perjudicado pues paradójicamente sólo se benefician con dicha resolución quienes comiencen el Año Sabático a partir del día en que terminó el mío, con lo que yo quedo excluido, lo cual lo considero doblemente discriminatorio (Subrayado de la cita).
Que respecto a “…la NULIDAD ABSOLUTA que solicito de la segunda resolución del Consejo Universitario del 08/10/2014 (sic) (C.U. 2014-1419) en la cual se me negó el derecho a percibir el bono de alimentación durante mi Año Sabático, sólo me resta decir que los argumentos para denegar de sus funciones y hacer justicia son totalmente pueriles e infundados, tales como que supone que yo ya conocía de la resolución (C.U. 2012-1577 DE 28-11-2012 (sic)) por el hecho de que anexé una certificación de la misma, que tenía fecha 31/1/2013 (sic), cuando en ninguna parte consta que yo solicité dicha certificación, pues lo cierto es que un funcionario de la UCV (sic) me la entregó en la Escuela de Trabajo Social donde laboro y por eso me enteré muchos meses después de dictado. Lo cierto es que fui innumerables veces a Asesoría Jurídica de la UCV (sic) a preguntar si ya había sido decidido mi recurso y siempre me fue negado. Ahora pretende la Consultoría Jurídica y por consiguiente el Consejo Universitario, establecer fechas de caducidad con base en suposiciones cuando es responsable de su propia negligencia al no haberme notificado formalmente” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Señaló, que “La recurrida Resolución (C.U. 2012-1577 de 28-11-2012 (sic) del Consejo Universitario debe ser declarada nula en forma parcial donde establece la fecha de inicio del derecho (…) ya que su contenido es de ilegal ejecución puesto que violenta el derecho establecido por la Ley de Alimentación para los Trabajadores (…) incurre en omisión absoluta y total de procedimiento y a la vez viola nuestras garantías esenciales, ya que además de silenciar cualquier tipo de razonamiento (…) decide arbitrariamente que el derecho al bono de alimentación nacerá ‘a partir del 01 (sic) de enero de 2013’, sin norma que lo autorice y sin trámite alguno, con lo que trasgrede flagrantemente mi derecho a la alimentación y no ser discriminado” (Negrillas y subrayado de la cita).
Afirmó, que “…la Resolución del (C.U. 2012-1577 de 28-11-2012 (sic)) que aquí impugno adolece de un grave defecto que la hace absolutamente nula, como es el de inmotivación absoluta, es decir, ausencia total de argumentos de hecho y de derecho. En sustitución dicta la disposición discriminatoria cuya nulidad denuncio, ya que viola uno de los requisitos fundamentales del Acto Administrativo…” (Negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó “…la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de 28-11-2012 (sic) (C.U. 2012-1577) y declaren con lugar los alegatos que les he expuesto y libren mandamiento de Amparo Constitucional Cautelar (…) que con base en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declaren la nulidad del párrafo denunciado (inicio del derecho a partir del 1º de enero de 2013) (…) se declare la nulidad absoluta de la resolución 08/10/2014 (sic) (C.U. 2014-1419) que falsamente alega la caducidad del recurso de reconsideración interpuesto por mi (…) se condene a la Universidad Central de Venezuela a pagarme retroactivamente los bonos de alimentación adeudados desde el mes de enero de 2012 hasta diciembre de 2012 (ambos inclusive) debidamente indexados, es decir, un año de bonos de alimentación al monto actual del día de pago (…) se condene a la Universidad Central de Venezuela a pagar las costas y costos del proceso, que estimo en bolívares equivalentes a 1.667 (un mil seiscientos sesenta y siete ) Unidades Tributarias…” (Negrillas y subrayado de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte examinar su competencia para conocer de la demanda interpuesta, para lo cual observa:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno, traer a colación, la sentencia Nº 3.872 de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Roger Antonio Malave Marcano contra la Universidad Central de Venezuela, en la cual se analizó lo correspondiente a la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales de la siguiente manera:
“(…) Las Universidades Nacionales son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU), única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias.
En esa perspectiva, las Universidades Nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios; actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá de ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Continuando con la misma línea argumentativa, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 15, de fecha 20 de abril de 2010, caso: Luis Rafael Correa y José Enrique Ramírez Álvarez, contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), señaló lo siguiente:
“(…) se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción de deslinde, y así se decide”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, es menester acotar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 924, de fecha 29 de septiembre de 2010, caso: Elsy Mery Alejos Tampoa contra la Universidad Yacambú, ratificada por la referida Sala, mediante decisión Nº 686 del 24 de mayo de 2011, caso: Carlos Guillermo Portillo Arteaga contra el Consejo Universitario De La Universidad De Los Andes, señaló lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, la Universidad Yacambú es una persona de derecho privado que ejerce por atribución legal potestades públicas en función del servicio público de instrucción universitaria que presta, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, servicio que en criterio de este Supremo Tribunal constituye un derecho fundamental para el desarrollo y el mejoramiento humano y, por ende, de la comunidad y la Nación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la inspección y vigilancia del Estado. De allí que la actividad realizada por los particulares en el campo educativo debe regirse por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, así como bajo la supervisión del Ministerio respectivo, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 56 y siguientes de la referida Ley.
Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara. (Mayúsculas y negrillas del original). (Subrayado de esta Corte).
De manera que, conforme a las jurisprudencias citadas ut supra, se entiende que son los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa los llamados a conocer en primera instancia de aquellas acciones contentivas de recursos contenciosos administrativos de nulidad.
Ello así, siguiendo los criterios antes señalados y a los fines de no retardar la presente causa, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar su INCOMPETENCIA para conocer del presente de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Oscar Mago Bendahán, actuando en su propio nombre y representación, contra el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, se ordena la remisión al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado OSCAR MAGO BENDAHÁN, actuando en su propio nombre y representación, contra los actos administrativos contenidos la Resolución Nº C.U. 2012-1577 de fecha 28 de noviembre de 2012 y la Resolución Nº C.U. 2014-1419 del 8 de octubre de 2014, respectivamente, dictadas por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a que corresponda previa distribución.
3.- ORDENA la remisión al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (__) días del mes de _____________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2015-000101
MECG/
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