JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000094

En fecha 6 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 06270 de fecha 30 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Josette Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.117.564, Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital del Municipio Libertador y Apoderada Judicial de la ciudadana VANESSA OLAYA ORTA, titular de la cédula de identidad Nº 17.559.444 contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto en fecha 30 de julio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 del mismo mes y año, por la parte accionada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 7 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata.

En fecha 12 de agosto de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 6 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de alegatos suscrito por el Apoderado Judicial de la parte accionada.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la ciudadana Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Juez María Elena Centeno Guzmán., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de abril de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. Esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de junio de 2009, la Abogada Josette Gómez, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital del Municipio Libertador y en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Vanessa Olaya Orta interpuso acción de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que su “…representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día primero de enero del año dos mil seis (2006), desempeñando el cargo de SECRETARIA Y ARCHIVISTA para el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES) (…) hasta el día treinta (30) de junio del año dos mil siete (2007) fecha en la que fue DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE laborando por en espacio de tiempo de un (1) año, cinco (5) meses y veintinueve (29) días” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “Al efectuarse el despido la trabajadora acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador- sede Norte (Servicio de Fuero Sindical) en fecha dos (2) de julio de dos mil siete (2007), a fin de solicitar su REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Admitida la solicitud de mi representada, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho” (Mayúsculas de la cita).

Expresó, que “En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) fue declarada CON LUGAR, ordenándose al ‘FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES)’ el inmediato reenganche de la ciudadana Vanessa Olaya Orta, a su sitio habitual de trabajo, en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en las cuales venía desempeñándose, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 962-07” (Mayúsculas de la cita).

Adujo que “En virtud de la contumancia de la accionada se solicitó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 1º de octubre de 2008, tal como se evidencia en el expediente Nº 023-07-01-01401” sin que hasta el momento se haya dado cumplimiento a la misma.

Señaló, la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó sea decretada la presente acción de amparo constitucional a fin que se de cumplimiento a la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el reenganche y pago de los salario caídos de la hoy accionante.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo la motivación siguiente:

“Denuncia la quejosa que el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACION (FIDES) no ha dado cumplimiento de manera voluntaria a la Providencia Administrativa Nº 962-07 de fecha 27 de noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos con respecto a la ciudadana VANESSA OLAYA ORTA (…)

Alega la accionante que en virtud de la referida negativa de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se han violado los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien determinado lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L), en relación al punto en estudio, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

En este punto, debe indicarse que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia constitucional oral y pública, tal como se observa del acta de la misma, que riela a los folios 117 y 120 del presente expediente, en tal virtud, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, estableció que la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante produce los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionaels, el cual indica que a falta de informe de la parte presuntamente agraviante se entenderán como admitidos los hechos incriminados.

Determinado lo anterior, y de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que la Administración intentó la ejecución de su providencia administrativa, y en virtud del no cumplimiento del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), parte agraviante, se dio inicio al procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo e imposición de la misma contra el referido ente, sin que el mismo aún así diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 962-07 de fecha 27 de noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Distiro Capital, Municipio Libertador mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con respecto a la ciudadana Vanessa Olaya Orta, antes identificada, contra el referido Fondo, razón por la cual corresponde a este Juzgado pronunciarse sólo en cuanto a su ejecución y no sobre su validez siendo competente para ello el Juzgado Superior que conozca del recurso de nulidad, quien en definitiva dispondrá si lo consideraré necesario para el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas que pudieran verse lesionadas como consecuencia del acto recurrido, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en caso de prosperar la nulidad ventilada, esto es el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la causa Nº 8175, de la numeración particular de dicho Juzgado. Es así como, no habiendo pruebas en el expediente que se hubiere cumplido con la orden de reenganche y consecuencial pago de los salarios caídos al accionante, y en virtud de la no comparecencia del agraviante a la audiencia constitucional oral y pública, por lo que dados los supuestos de procedencia para los casos como el de marras referidos en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, estima el Tribunal que efectivamente el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), ha incurrido en violación de los derechos constitucionales de la quejosa consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores. Así se declara.
Es por ello y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta”.

III
DEL ESCRITO PRESENTADO EN ESTA ALZADA

En fecha 6 de octubre de 2009, el Abogado Humberto Roldan, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) presentó escrito en los siguientes términos:

Señaló que, “…interpuse ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (expediente Nº 1875) recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 962-07 de fecha 27 de noviembre de 2007 dictada por la Abogada Nayede Rosario, Inspectora Jefe (E) del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador sede Norte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por ante ese Organismo (…) solicitando se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo junto con la impugnación contenida en la Resolución arriba señalada”.
Expresó que, “Seguidamente, ese Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de octubre de 2008, declara Improcedente la solicitud de medida cautelar formulada, siendo un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa supra mencionada, de tal decisión en fecha 28 de octubre de 2008, apelo bajo el argumento que de dar cumplimiento a la referida providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo se ocasionarían daños y perjuicios a la República y hasta que el Tribunal no decidiere la causa no es procedente el reenganche de la trabajadora y pago de salarios y otros beneficios laborales, porque acarrearían daños al Patrimonio de la República cuyo reintegro sería de difícil recurperación por no decir imposible, la referida apelación se oyó en un solo efecto”.

Indicó que, “En este sentido, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo remitió las copias certificadas del expediente contentivo del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (en apelación) interpuesto por el Organismo que represento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo por distribución automática esa Corte en fecha 12 de enero de 2009, designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza”.

Manifestó que, “En efecto, la Corte en alzada revoca la decisión de fecha 22 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara con lugar el recurso de apelación ejercido y Procedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada y ordena la remisión del expediente al Tribunal A quo a los fines de la continuación del proceso conforme a la Ley”.

Finalmente resaltó que, “Resulta oportuno mencionar que, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a la presente fecha no ha emitido decisión sobre la correspondiente causa”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de julio de 2009.

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De conformidad con las normas antes transcritas, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo autónomo en primera instancia éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de la Corte).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de julio de 2009 y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen la alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 22 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales remitidas a esta Alzada se observa, que:

La solicitud de amparo constitucional interpuesta en fecha 25 de junio de 2009, por la Abogada Josette Gómez, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital del Municipio Libertador y en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Vanessa Olaya Orta, persigue la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 962-07 de fecha 27 de noviembre de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador y señaló la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el sentenciador A quo consideró que “… no habiendo pruebas en el expediente que se hubiere cumplido con la orden de reenganche y consecuencial pago de los salarios caídos al accionante, y en virtud de la no comparecencia del agraviante a la audiencia constitucional oral y pública, por lo que dados los supuestos de procedencia para los casos como el de marras referidos en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, estima el Tribunal que efectivamente el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), ha incurrido en violación de los derechos constitucionales de la quejosa consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores”.

Seguidamente, la parte apelante señaló en escrito presentado ante esta Alzada que “…la Corte [Segunda] en alzada revoca la decisión de fecha 22 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara con lugar el recurso de apelación ejercido y Procedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada y ordena la remisión del expediente al Tribunal A quo a los fines de la continuación del proceso conforme a la Ley” (Corchetes de esta Corte).

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en la presente causa y al efecto, se observa que:

El amparo constitucional constituye una acción extraordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.


La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente: “La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López)”.

En este mismo orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida trasgresión, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

En el caso examinado, la accionante alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 962-07, dictada en fecha 27 de noviembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, la cual ordenó el Reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración del acto referido, la accionada persiste en incumplirla.


Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 4 de abril de 2005 (Caso: Pedro Luís González), señaló los requisitos para que fuera posible solicitar por vía del amparo constitucional el cumplimiento o ejecución del acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo, mediante Providencia Administrativa que ordena el reenganche de un trabajador, así indicó que era necesario:

i.) en primer lugar, la existencia de una Providencia Administrativa;
ii.) en segundo lugar, la notificación efectiva del empleador;
iii.) en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional;

Aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, señaló como cuarto requisito de procedencia el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

Así pues, es reiterado igualmente el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando señala que no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el Juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la Administración Pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual, debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además para calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de tal trascendencia e importancia que ameriten, dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos. (T.S.J., S.P.A., Sentencia Nº 370 de 11 de marzo de 2003).

En este sentido, se observa que si bien existe una Providencia Administrativa a favor del accionante que fue declarada Con Lugar, constatando de esta manera que existe una vulneración de normas, toda vez el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) hizo caso omiso a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, incurriendo con ello en desacato; no es menos cierto que dicha Providencia fue objeto de un Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, encontrándose ésta última registrada en el sitema Juris 2000 bajo el Nº AP42-R-2008-001905 de la nomenclatura llevada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente en el que se acordó la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa No. 2009-957 de fecha 2 de junio de 2009, medida que no ha sido levantada; por lo tanto, mal pudiera esta Corte Primera reestablecer un derecho en violación de otro, que hace objetable la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se establece.

Así pues visto que es la referida Providencia Administrativa (cuyos efectos se encuentran suspendidos), la fuente generadora de los derechos que la ciudadana Vanessa Olaya Orta considera infringidos, esta Corte debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la acción solicitada por la presunta agraviada, toda vez que los efectos que devienen de la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, se encuentran en pendencia hasta tanto sea decidida la procedencia del referido recurso de nulidad, en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la Apelación ejercida por el Abogado Humberto Roldán en su condición de Apoderado Judicial del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES). Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Humberto Roldán actuando con el carácter de Apoderado Judicial del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de julio de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el amparo contitucional interpuesto por la ciudadana VANESSA OLAYA ORTA contra el referido Fondo.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de julio de 2009.

4. IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-O-2009-000094
MECG/