JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000860
En fecha 26 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 05-0467 de fecha 25 de abril de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS REINALDO DÍAZ IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° 2.957.528, asistido por el Abogado Bruno Quezada López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 73.369, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNCIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 13 de abril de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2005 por la Abogada Mercedes Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 33.242, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2005, por el referido Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a esta Corte; en esa misma fecha se designó Ponente al Juez Oscar Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignará el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Abogada Mercedes Millan, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 6 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del ciudadano Jesús Reinaldo Díaz Izaguirre, asistido por el Abogado Carlos Alberto Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 91.714, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 21 de julio de 2005, esta Corte ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 2 de agosto de 2005, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 9 de agosto de 2005, esta Corte fijó para el tercer (3) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración del Acto de Informes en la presente causa.
En fecha 20 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para la celebración del Acto de Informes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Jesús Reinaldo Díaz Izaguirre, asistido de Abogado, y de la Representación Judicial de la parte recurrida.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez-Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez-Vice-Presidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 20 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia en la Juez Neguyen Torres López. En esa misma oportunidad se dijo “Vistos” en la presente causa, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional Colegiado dictara la decisión correspondiente.
En fechas 12 de diciembre de 2006 y 1º de agosto de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del ciudadano Jesús Reinaldo Díaz Izaguirre, asistido por el Abogado Carlos Alberto Rodríguez, las diligencias mediante la cual solicitaron a esta Corte se dictara decisión sobre la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2007, fue elegida la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez-Presidente; Javier Tomas Sánchez Rodríguez, Juez-Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 9 de noviembre de 2011, fue elegida la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez-Presidente; Efrén Navarro, Juez-Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dicte decisión.
En fecha 30 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam E. Becerra T, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata; Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera:, MIRIAM E. BECERRA T Juez Presidente; MARIA ELENA CENTENO; Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de septiembre de 2004, el ciudadano Jesús Reinaldo Díaz Izaguirre, asistido por el Abogado Bruno Quezada López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “...En fecha 8 de junio de dos mil cuatro (2004),fui notificado del acto administrativo donde le niegan la solicitud del pago y disfrute de mi (sic) vacaciones delos (sic) periodos (sic) correspondientes a los años 2 000- 2001 y 2001-2002 las cuales me corresponden por derecho, así como también el bono de fin de año del año 2001, las cuales solicite en fecha 18 de marzo de dos mil cuatro (2004), y por considerar que el acto administrativo dictado por la consultoría jurídica de la cámara municipal de fecha 01-04-2003 (sic) bajo el N° CJ-232-2 003, donde expresa que es improcedente dicho derecho por no haber prestación efectiva del servicio, lesiona mis derechos legítimos y personales...”.
Indicó, que “En fecha siete (7) de junio de 2001, fui notificado del acto administrativo de remoción del cargo que desempeño adscrito a la Comisión Permanente de Obras y Servicios de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin existir procedimiento administrativo alguno que fuera causar (sic) de destitución, (...) en razón de esta situación, acudí por ante el servicio de fuero sindical de la Inspectoría del trabajo del distrito Capital, para denunciar este hecho, ya que soy funcionario público de carrera con más de treinta años de servicios en la Administración Pública Nacional, y además soy miembro activo de la Junta Directiva del sindicato SINTRA-C4MUCI-Dc’, por lo tanto gozo del fuero sindical y la administración obvió el procedimiento de calificación de despido contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que indica que estaba amparado por la inamovilidad contenida en los artículos 8; 449 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) en fecha 4 de febrero de dos mil dos (2002), la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, dictó providencia Administrativa P.A. N° 12-02, donde me reivindica mi derechos y se ordenan (sic) mi reincorporación al cargo que venía desempeñando con el Pago de los sueldos dejados de percibir, con todas las incidencias de Ley, que se derivan de la misma...” (Mayúsculas del Original).
Esgrimió, que “...fui reincorporado a mi cargo en fecha 5 de diciembre del año dos mil dos (2002), y en consecuencia solicite los pagos descrito (sic) anteriormente, y en fecha 8 de junio de dos mil cuatro (2004) fui notificado según oficio de la Consultoría Jurídica de fecha 01-04-2003 (sic), N° CJ-232-2003, en opinión jurídica de esa consultoría declara improcedente, los beneficios solicitados por no haber prestación efectiva del servicio...”.
Señaló, que “...por los elementos planteados no comparto la opinión (...) de la Consultor/a Jurídica (...) donde me niega un derecho constitucional y legal irrenunciables, beneficios del cual gozan los trabajadores (...) además para el momento que se produjo mi ilegal destitución me encontraba de permiso o licencia sindical, Autorizado por la Administración Municipal, según oficio de la Consultor/a Jurídica oficio N° C’J00-96-2 000 de fecha 11 de septiembre del dos mil (2000) remitido a la Junta Directiva del Sindicato por la Dirección del Personal según oficio N° DPL-776-2000-09-18. De tal manera que estaba debidamente autorizado por la administración, como se evidencia de la (sic) comunicaciones antes mencionada (sic) En este caso concreto me encontraba de permiso o licencia sindical autorizado por el patrono y en consecuencia no hubo interrupción del a (sic) continuidad del servicio para el goce del derecho de mis vacaciones...”.
Finalmente, solicitó que “...se ordene a la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador la cancelación de los beneficios sociales tales como vacaciones y bonos vacacional de los años 2000-2001; 2001-2002, así como también el complemento de la bonificación de fin de año correspondiente al año dos mil uno (2001) (...) la cancelación de los intereses de los sueldos dejados de percibir y los intereses que se han generado desde la fecha que se dictó la providencia administrativa N° 12-02 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 04 (sic) de febrero del dos mil dos (2002), y el cual la Cámara Municipal no a (sic) dado cumplimiento a las exigencias contenidas en la mencionada providencia...”.
II
DEL FALLO APELADO
El 4 de abril de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“...Con fundamento en los alegatos de las partes y a las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Alega el querellante que para el momento de su remoción se encontraba de licencia sindical, no habiendo en consecuencia interrupción de la continuidad en el servicio, por lo que solicita se ordene a la Cámara Municipal del Municipio Libertador le cancele los montos correspondientes a los bonos vacacionales de los años 2000-2001 y 2001-2002. A tales efectos se observa:
El derecho a las vacaciones debe entenderse como el justo descanso por el desempeño efectivo de las funciones durante el período de tiempo de un año, entretanto, el disfrute de las vacaciones supone el cese en la realización de las labores habituales de trabajo. Ahora bien, el pago de las bonificaciones por concepto de vacaciones están íntimamente asociadas al efectivo disfrute de las mismas, por lo tanto el funcionario para hacerse acreedor al pago de dicho bono, debe haber prestado efectivamente sus servicios. En el caso bajo análisis, de acuerdo al cálculo que corre inserto al fólio 378 del expediente administrativo, la •fecha de ingreso del querellante al órgano querellado fue el 15 de enero de 1996, por lo que el ultimo año a contar para el disfrute de sus vacaciones y el consecuente pago del bono vacacional, es el período comprendido entre el 15 de enero de 2000y el 15 de enero de 2001, y siendo que el querellante fue retirado en fecha 12 de junio de 2001, le corresponde el disfrute de las vacaciones y el pago del bono vacacional del período 2000-2001. Y así se decide.
Sin embargo, con respecto al bono vacacional 2001-2002, se tiene que durante este período el querellante estuvo retirado de la Administración, sin prestar servicio alguno al órgano querellado, por lo que este Tribunal estima improcedente el disfrute de las vacaciones y pago del bono vacacional correspondiente a este período. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago del complemento de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2001, se observa que tal pedimento resulta totalmente genérico, por cuanto no se especifica con claridad el alcance, procedencia y monto de dicho complemento, por lo que resulta improcedente más aún cuando corre inserto al folio 344 del expediente administrativo recibo N° 9102, donde consta que el ciudadano Reinaldo Díaz recibió conforme la suma de un millón setecientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 1.772.655,00), por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2001. Así se decide.
Finalmente, solicita el querellante le sean cancelados los intereses de los sueldos dejados de percibir, y los intereses que se hayan generado desde que se dictó la providencia administrativa que ordenó su reincorporación, hasta la fecha, por el incumplimiento en las exigencias contenidas en dicha providencia, a tales efectos observa:
Según afirmación del querellante en su escrito de querella y de Notificación de Reincorporación al cargo de Coordinador General de la Comisión Permanente y Fracción, que corre inserto al folio 2 del expediente judicial, de fecha 05 (sic) de diciembre de 2002, dirigida al ciudadano Reinaldo Díaz Izaguirre y emanada del Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador, se desprende que efectivamente el querellante fue notificado y reincorporado a sus labores en la fecha antes citada.
Igualmente, corre inserto al folio 329 del expediente administrativo, recibo de pago N° 5665 de fecha 07 (sic) de junio de 2002, donde consta que al querellante le fue depositado en su cuenta bancaria un cheque por la cantidad de seis millones trescientos doce mil doscientos treinta con cero céntimos (Bs. 6.312.230,00), por concepto de sueldos dejados de percibir.
Por otra parte, de las solicitudes que corren insertas a los folios 5 del expediente judicial, 426 y 390 del expediente administrativo, de fechas 18 de marzo de 2004, 22 de abril de 2003 y 11 de febrero de 2003, respectivamente, se desprende que el querellante únicamente requirió del órgano querellado el pago de los Bonos Vacacionales de los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, y en ninguna parte de los expedientes (‘administrativo y judicial), se observa que el ciudadano Reinaldo Díaz haya solicitado el cumplimiento de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo (fólios 17 al 21, expediente judicial), que ordena su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir, por lo que concluye este Juzgado que tales conceptos fueron debidamente cancelados, mas (sic) aun (sic) cuando no existen pruebas en autos que permitan verificar que al querellante no se le hayan cancelado aún los sueldos dejados de percibir, según lo ordenado por decisión administrativa, y en todo caso, resulta preciso aclarar, que la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, persiguen el restablecimiento de la situación jurídica lesionada y la justa indemnización que debe recibir el funcionario por el proceder ilegal de la Administración, por lo tanto los sueldos dejados de percibir no causan intereses.
Por lo anteriormente expuesto, no procede la solicitud del querellante en cuanto al pago de los intereses de los sueldos dejados de percibir, ni los intereses generados por el incumplimiento de las exigencias contenidas en la mencionada providencia, por cuanto en la misma, solo se ordena al órgano querellado proceda a la reincorporación del querellante a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, lo cual, de acuerdo a lo anterior, fue cumplido por la Administración. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (...) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (...) En consecuencia, se ordena al ente querellado, autorice el disfrute de las vacaciones y efectúe el pago del bono vacacional, correspondiente al período 2000-2001, del ciudadano Reinaldo Díaz Izaguirre...” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de junio de 2005, la Abogada Mercedes Millán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en los siguientes términos:
Que “...el a quo a pesar de que en casi toda su decisión benefició al Municipio Libertador, (...) [ya] que el querellante en sus peticiones alegaba hechos que ya habían sido cumplidos por la administración municipal como fue su reincorporación y el pago de los salarios caídos, y otros que alegaba (...) Sin embargo (...) el a quo no declaró totalmente la sentencia sin lugar, a sabiendas de que el alegato para declararla parcialmente con lugar fue que supuestamente al ciudadano no se le habían cancelado las vacaciones del período anterior a su retiro como es los años 2000-2001, período éste no reclamado por el querellante, que sin embargo el Municipio en ningún momento se ha negado a cancelarlo (...) razón por la cual, el a quo debió declarar la sentencia sin lugar totalmente y no parcial incurriendo en este caso en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (...) [y por ende] incurrió en el vicio de incongruencia...”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de julio de 2005, el Abogado Jesús Reinaldo Díaz, asistido por el abogado Carlos Alberto Rodríguez, presentó escrito contentivo de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, sobre la base de los siguientes alegatos:
Que “...se puede observar en el escrito presentada (sic) por la abogada (…) que (...) reconoce en tercer párrafo de su escrito que su representado le adeuda el pago de ciertos beneficios al ciudadano Reinaldo Díaz Izaguirre (...) Observando en este primer punto que la apelante confiesa rotundamente que se encuentra en deuda con el querellante...”.
Que “...en referencia a la solicitud de pago de los beneficios sociales tales como Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2000-2001; 2001-2002; así como el complemento de la bonificación de/fin de año correspondiente al año dos mil uno (2001), todos estos pagos han sido negado por parte del demandado CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, hoy apelante alegando la interrupción del (sic) continuidad de/servicio para el goce de estos beneficios...” (Mayúsculas del Original).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Este Órgano Jurisdiccional Colegiado aprecia del escrito de fundamentación del recurso de apelación que la Apoderada Judicial de la parte recurrida alega que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia, el cual se debe decir se encuentra previsto en el numeral 5, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que “...el a quo a pesar de que en casi toda su decisión benefició al Municipio Libertador, (...) no declaró totalmente la sentencia sin lugar, a sabiendas de que el alegato para declararla parcialmente con lugar fue que supuestamente al ciudadano no se le habían cancelado las vacaciones del período anterior a su retiro como es los años 2000-2001, período este no reclamado por el querellante, que sin embargo el Municipio en ningún momento se ha negado a cancelarlo...”.
Así las cosas, esta Corte con el objeto de estudiar si la sentencia recurrida está o no ajustada a derecho, considera oportuno analizar en primer lugar, el vicio de incongruencia negativa, que fue expresamente denunciado por la parte apelante.
Ante tal circunstancia, debe precisar esta Alzada el contenido del artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener.
(…Omissis…)
5 .Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”
Paralelamente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“ Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Resaltado añadido).
En tal sentido, tenemos que la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todos las defensas y excepciones plasmadas en autos. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00868, de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:
“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.(Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)”. (Destacado de esta decisión).
Conforme al fallo parcialmente transcrito, se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelva sobre todo lo planteado alegado en autos, vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declara lo conducente en caso de constatar su existencia.
Ello así, esta Alzada observa que la parte querellada en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto alegó que “…en referencia a la solicitud de pago de los beneficios sociales tales como Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2000-2001; 2001-2002; así como el complemento de la bonificación de/fin de año correspondiente al año dos mil uno (2001), todos estos pagos han sido negado por parte del demandado CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, hoy apelante alegando la interrupción del (sic) continuidad de/servicio para el goce de estos beneficios…”.
Ahora bien, se observa que la pretensión del recurrente se dirige a obtener por parte del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el pago y disfrute de los períodos vacacionales de los años 2000-2001 y 2001-2002, así como del bono de fin de año correspondiente al año 2001, el cual -a su decir- no le fue cancelado.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del artículo 90 establece lo relativo al disfrute de las vacaciones como derecho inherente de los trabajadores, al prever que “...Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas...”.
Asimismo, esta Corte considera oportuno hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 513 de fecha 19 de marzo de 2002 (caso: Luis Alberto Peña vs Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales), con relación al derecho a las vacaciones que tienen los trabajadores, la cual estableció lo siguiente:
“...En tal sentido, se observa que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (antes artículo 86 de la Constitución de 1961), establece el derecho que tiene toda persona a percibir descanso anual remunerado, luego de haber cubierto un período de jornadas laborales o de tiempo determinado. Al respecto, el mencionado artículo 90, in fine, señala que:
‘[1] os trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas’.
Este principio constitucional tiene su desarrollo en diversas normas de rango legal y sub legal, dependiendo del sector laboral que las mismas deben regular. Así, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el derecho que tienen los trabajadores, luego de haber cumplido el período de un año ininterrumpido de trabajo, a percibir un descanso prolongado, el cual debe ser remunerado con el último sueldo o salario devengado. Aunado a ello, el artículo 223 eiusdem, contempla que luego de cumplirse dicho período, tendrán también derecho a recibir un bono por concepto de sus vacaciones, el cual está destinado para el goce y disfrute del asueto.
Por otra parte, en lo que a los funcionarios públicos se refiere, el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, al igual que el artículo 24 de la Ley de la Función Pública, prevén el derecho que tienen los Funcionarios de la Administración de percibir un descanso remunerado luego de haber cumplido el tiempo efectivo de trabajo de un año. Dicho artículo queda delimitado sublegalmente en los artículos 16 y 17 del Reglamento de esta Ley, los cuales determinan el requisito insoslayable de haberse cumplido el tiempo ininterrumpido de un año de trabajo efectivo, a los fines de que proceda el descanso, así como el pago para el disfrute de las mismas.
(…)
De manera que, la naturaleza jurídica de la vacación como derecho del trabajador, implica que es la salud física y mental del tr16q42’a’or activo el bien jurídico tutelado, pues es éste trabajador el que sufre el desgaste psíquico y corporal producto de la labor diaria, por lo cual, siendo que la remuneración -segundo elemento de la vacación-, está establecida para garantizar, desde el aspecto económico, el efectivo disfrute del descanso, es única y exclusivamente que a los trabajadores activos a quienes les corresponde el disfrute del bono vacacional..”.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que el ciudadano Jesús Reinaldo Díaz Izaguirre, fue notificado de su remoción del cargo que desempeñaba dentro de la Administración Pública, mediante oficio N° DPL-1.703/2001 de fecha 13 de junio de 2001, y posteriormente reincorporado a sus funciones mediante Providencia Administrativa N° 12-02, de fecha 4 de febrero de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, y siendo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ésta dirigido a solicitar el pago del bono vacacional y disfrute de los períodos vacacionales 2000-2001 y 2001-2002, considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente para el período comprendido desde el 1º de enero del año 2000 al 1º de enero del año 2001, el hoy recurrente desempeñó funciones regulares en el cargo que ejercía dentro de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, haciéndose acreedor del derecho a disfrutar de las vacaciones que comprenden dicho período laboral así como del pago correspondiente al bono vacacional del mismo período.
Tal como lo decidiera el Juzgado A quo, al señalar en su decisión que “...En el caso bajo análisis, de acuerdo al cálculo que corre inserto al folio 378 del expediente administrativo, la fecha de ingreso del querellante al órgano querellado Je el 15 de enero de 1996, por lo que el ultimo año a contar para el disfrute de sus vacaciones y el consecuente pago del bono vacacional, es el período comprendido entre el 15 de enero de 2000 y el 15 de enero de 2001, y siendo que el querellante fine retirado en fecha 12 de junio de 2001, le corresponde el disfrute de las vacaciones y el pago del bono vacacional del período 2000-2001. Así se decide...”.
Ahora bien, con relación al derecho de disfrutar las vacaciones del período comprendido del 1º de enero de 2001 al 1º de enero de 2002, considera esta Corte que en virtud de que el recurrente fue removido del cargo que desempeñaba y reincorporado al mismo de conformidad con lo previsto en la Providencia Administrativa N° 12-02 de fecha 4 de febrero de 2002, siendo que no hubo cumplimiento efectivo de la jornada laboral por parte del ciudadano Jesús Reinaldo Díaz Izaguirre, no procedería el disfrute del derecho a vacaciones por el referido período laboral. Tal como lo indicara en su sentencia el Juzgado de Instancia al señalar que “...con respecto al bono vacacional 2001 - 2002, se tiene que durante este período el querellante estuvo retirado de la Administración, sin prestar servicio alguno al órgano querellado, por lo que este Tribunal estima improcedente el disfrute de las vacaciones y pago del bono correspondiente a este período. Así se decide...” razón por la cual este Órgano Jurisdiccional Colegiado desecha el alegato esgrimido por la Representación Judicial de la parte recurrente, referido al vicio de incongruencia. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano Jesús Reinaldo Díaz Izaguirre contra la Cámara Municipal Del Municipio Libertador del Distrito Capital y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2005, por la Abogado Mercedes Millán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS REINALDO DÍAZ IZAGUIRRE contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2005-000860
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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