JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000110

En fecha 22 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-1130 de fecha 16 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.833.732, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de diciembre de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de diciembre de 2014, por el Abogado Reimundo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de julio de 2014, que declaró “Sin Lugar” el recurso interpuesto.

En fecha 26 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación y se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 2 de marzo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 9 de marzo de 2015.

En fecha 10 de marzo de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN., Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 16 de febrero de 2012, el ciudadano Euclides Rafael González Gómez, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, en los siguientes términos:

Expuso que, “Soy un funcionario público de carrera, por cuanto ingresé a la administración pública mediante un acto válido de conformidad con la ley, tal como se evidencia en nombramiento s/n de fecha 01 (sic) de agosto de 1975, (…) es el caso que después de haber trabajado arduamente en el Operativo Navidad 2005-2006, fui retirado del ente policial, por cambios en la organización administrativa, de acuerdo al Decreto Nro. 54 publicado en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui, número 124, extraordinario, de fecha 20 de abril de 2005, en concordancia con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “…en fecha 30 de diciembre de 2011, previa solicitud, se me hizo entrega de la notificación y un oficio s/n de fecha 26 de agosto de 2005, dirigido por el (…) anterior Director-Presidente del IAPANZ (sic) al ciudadano Gobernador del estado Anzoátegui (…) con atención al Director de Personal de la Gobernación del estado (…) donde solicita el trámite de mi jubilación…” (Mayúsculas del original).

Arguyó que, “…siendo que estos documentos constituyen pruebas esenciales que de haber sido tomados en cuenta para la fecha en que fui egresado de la administración pública, es obvio que mi retiro se hubiese tramitado por el beneficio de la jubilación, por ser este derecho de rango dogmático y constitucional, y no por reducción de personal…”.

Que, “…siendo que el BENEFICIO A LA JUBILACIÓN, es un Derecho Constitucional IRRENUNCIABLE, y de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO por parte de la administración, es evidente que el acto administrativo de retiro por REDUCCIÓN DE PERSONAL, que me dejó fuera de la administración, (…) está afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “…se ordene al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, que continúe con el trámite de mi jubilación a los fines de que se me garantice mi derecho constitucional a la jubilación legal…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de julio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, declaró “Sin Lugar” el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente demanda es la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° S/N, de fecha 31 de diciembre de 2005, mediante la cual se egresa al hoy recurrente de la institución policial y que se acuerde su derecho a la jubilación. Al respecto destaca esta Juzgadora que la presente querella funcionarial, se rige por las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al respecto señala esta ley en su artículo 94 lo siguiente:
(…)
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el hoy recurrente alega que después de trabajar arduamente en el operativo navideño, fue egresado de la Institución Policial el 31 de diciembre de 2005, siendo notificado de dicho acto el 6 de enero de 2006, siendo recibida dicha notificación por la esposa o concubina de nombre Nitzi Urbano, no obstante procedió a interponer la presente demanda, el 29 de febrero de 2012, por cuanto a su decir, en fecha 30 de diciembre de 2011, le fue entregada la notificación, previa solicitud por el realizada, es decir, transcurrieron más de 5 años entre el acto que generó su egreso, y la interposición de la presente demanda, por lo que en atención al artículo antes transcrito resulta improcedente por caduca la solicitud de nulidad interpuesta por la parte recurrente.
Por todo lo antes expuesto, y visto que esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado por las partes y siendo que tal y como fue señalado anteriormente dicha demanda resulta caduca, es por lo que debe forzosamente quien aquí decide, declarar improcedente dicho recurso. Y así se decide
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Euclides Rafael González Gómez, (…) asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, (…) contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…” (Mayúsculas del fallo).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de diciembre de 2014, el Abogado Reimundo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó ante el Juzgado A quo el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Sostuvo, que el Juzgado de Instancia, “…incurrió en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que consideró que mi mandante fue notificado del acto administrativo de mi retiro el 6 de enero de 2006, siendo recibida dicha notificación por la ciudadana: Nitzi Urbano, por lo que transcurrieron más de 5 años entre el acto que generó mi egreso, y la interposición de la presente demanda, es decir, había transcurrido el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, la Administración recurrida “…no cumplió con los requisitos para que sean eficaces los actos administrativos antes mencionados, tal como lo prevén los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Manifestó, que “…el a quo computó el lapso de caducidad desde la fecha en que la ciudadana Nitzy Urbano recibió la notificación, dando por sentado que dicha ciudadana era mi esposa o concubina, no obstante, no se puede demostrar la relación concubinaria o unión de hecho ni el matrimonio, con un documento administrativo, pues la jurisprudencia ha sido pacífica al afirmar que la unión de hecho sólo será válida cuando exista una sentencia definitivamente firme que así lo declare (…) en tal sentido la notificación recibida por la ciudadana Nitzy Urbano, no puede tener ninguna validez…”.

En último lugar, solicitó que “…se declare Con Lugar, el presente Recurso de Apelación. Que se declare la admisibilidad del Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto. Que se declare Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado en Primera Instancia y se declare válido el acto administrativo de mi jubilación y se ordene al ente legislativo cancelarme los salarios caídos y demás beneficios que me correspondan desde la fecha de mi jubilación…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Euclides Rafael González Gómez, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui.

Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado A quo declaró “Sin Lugar” el recurso interpuesto, con fundamento en que:

“…el hoy recurrente alega que después de trabajar arduamente en el operativo navideño, fue egresado de la Institución Policial el 31 de diciembre de 2005, siendo notificado de dicho acto el 6 de enero de 2006, siendo recibida dicha notificación por la esposa o concubina de nombre Nitzi Urbano, no obstante procedió a interponer la presente demanda, el 29 de febrero de 2012, por cuanto a su decir, en fecha 30 de diciembre de 2011, le fue entregada la notificación, previa solicitud por el realizada, es decir, transcurrieron más de 5 años entre el acto que generó su egreso, y la interposición de la presente demanda, por lo que en atención al artículo antes transcrito resulta improcedente por caduca la solicitud de nulidad interpuesta por la parte recurrente.
Por todo lo antes expuesto, y visto que esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado por las partes y siendo que tal y como fue señalado anteriormente dicha demanda resulta caduca, es por lo que debe forzosamente quien aquí decide, declarar improcedente dicho recurso. Y así se decide…”.

Ahora bien, en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nº 2013-1026 de fecha 6 de junio de 2013, dictada por esta Corte, (caso: Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure), estableció que:

“…la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nº 2013-0545 de fecha 17 de abril de 2013, (caso: Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure), estableció que:
(…)
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2012, por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas el 12 de marzo de 2012, a través de la cual declaró ´Sin Lugar´ el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, indicando lo siguiente:
´En el caso bajo análisis, observa quien decide que el querellante manifestó que desde el 30 de julio de 2003, se ha mantenido en nomina (sic) de jubilados de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado (sic) Apure, por el servicio prestado a esa institución como Jefe de Catastro y Ejidos (…) por lo que desde esa fecha hasta el 20 de junio de 2011, momento en el cual interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ha transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses a que hace referencia el artículo in comento, razón por la cual debe este Tribunal Superior, declarar forzosamente la caducidad en la presente querella (…)´
Visto lo anterior, observa esta Corte que a pesar que el a quo en la dispositiva del fallo apelado declaró ´Sin Lugar´, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el mismo no decidió el fondo de la controversia por cuanto se pronunció sobre la caducidad de la acción, declarando la misma. Por lo tanto, aprecia esta Instancia Sentenciadora que el Juzgado de la causa yerra al declarar sin lugar el presente recurso, toda vez, que la caducidad implica la inadmisibilidad de la acción.
En este mismo sentido, debe esta Instancia Jurisdiccional reiterar que el a quo, bajo su argumento, no debió declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como erradamente lo hizo. En consecuencia -toda vez que el fallo apelado se circunscribió a declarar la caducidad de la acción- pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a verificar si el recurso incoado por la parte recurrente se encuentra incurso en dicha causal de inadmisibilidad.
(…)
Por todas las consideraciones que anteceden, esta Alzada declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y en consecuencia, REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado (sic) Barinas en fecha 12 de marzo de 2012. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de haberse declarado la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en primera instancia, sin que se haya dictado un pronunciamiento de fondo, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (sic) y Municipio Arismendi del Estado (sic) Barinas, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, ello como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: Nancy Teresita Figueroa de Carranza contra Ministerio de Educación, Cultura y Deportes). Así se declara.
Resulta oportuno para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advertir que la anterior revocatoria no implica que este Órgano Jurisdiccional, reconozca el derecho reclamado por la parte recurrente, razón por la cual, se insiste, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines de respetar el principio de la doble instancia, resolver sobre el fondo del presente asunto´.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, cuando debió declararlo Inadmisible, en virtud de haber desestimado el recurso con fundamento en que transcurrió el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la caducidad del presente recurso…” (Mayúsculas de la cita y resaltado de esta Corte).

Ahora bien, en aplicación de la jurisprudencia anteriormente transcrita, observa esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró “Sin Lugar” el recurso interpuesto, cuando debió declararlo Inadmisible, en virtud de haber constatado la caducidad de dicho recurso.

Ello así, observa esta Corte que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde el día que el interesado ha sido notificado del acto administrativo, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgado de Instancia, “…incurrió en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que consideró que mi mandante fue notificado del acto administrativo de mi retiro el 6 de enero de 2006, siendo recibida dicha notificación por la ciudadana: Nitzi Urbano, por lo que transcurrieron más de 5 años entre el acto que generó mi egreso, y la interposición de la presente demanda, es decir, había transcurrido el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que la Administración recurrida, “…no cumplió con los requisitos para que sean eficaces los actos administrativos antes mencionados, tal como lo prevén los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Manifestó que, “…el a quo computó el lapso de caducidad desde la fecha en que la ciudadana Nitzy Urbano recibió la notificación, dando por sentado que dicha ciudadana era mi esposa o concubina, no obstante, no se puede demostrar la relación concubinaria o unión de hecho ni el matrimonio, con un documento administrativo, pues la jurisprudencia ha sido pacífica al afirmar que la unión de hecho sólo será válida cuando exista una sentencia definitivamente firme que así lo declare (…) en tal sentido la notificación recibida por la ciudadana Nitzy Urbano, no puede tener ninguna validez…”.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen que:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

En ese sentido, riela al folio siete (7) del expediente judicial, acto administrativo s/n, de fecha 31 de diciembre de 2005, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual se le notificó al ciudadano Euclides Rafael González Gómez, su retiro del cargo de Agente que desempeñaba en dicho Instituto.

Asimismo, riela al folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, planilla de egreso del ciudadano Euclides Rafael González Gómez, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, de la cual consta que dicho ciudadano fue retirado del cargo de Agente que desempeñaba en el prenombrado Instituto en fecha 31 de diciembre de 2005, notificada en fecha 6 de enero de 2006.

Ahora bien, siendo que de la revisión de los referidos actos administrativos se evidencia que no fueron indicados los recursos que podían ser interpuestos contra el acto impugnado, los lapsos para ejercerlos, ni los órganos donde podían interponerse, todo ello en contravención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerándose defectuosa la referida notificación, y por tanto, no produciendo efecto alguno, tal como lo establece el artículo 74 eiusdem.

Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008 (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
…Omissis…
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…”.

De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, siendo que en el caso sub iudice la parte actora, tal como lo alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, no fue debidamente notificada de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del acto mediante el cual fue retirado del cargo de Agente que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, REVOCA el fallo apelado, y ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, pronunciarse sobre el fondo del presente recurso. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2014, por el Abogado Reimundo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EUCLIDES RAFAEL GONZÁLEZ GÓMEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental en fecha 25 de julio de 2014, que declaró “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, pronunciarse sobre el fondo del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2015-000110
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,