JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000145

En fecha 28 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 15/0083 de fecha 26 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano MARCO TULIO URIBE GARAY, titular de la cédula de identidad Nº 10.791.357, debidamente asistido por el Abogado José Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 163.440; contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 26 de enero de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2015, por el Abogado Dimas Rugeles Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 220.868, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2014, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Mariela Heuer, inscrita en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 216.440, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el escrito de fundamentación de la apelación y consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.

En fecha 25 de febrero de 2015, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el ciudadano Marco Uribe, asistido por el Abogado José Montes, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación.


En fecha 5 de marzo de 2015, se dictó auto en el cual se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte, dictara la decisión correspondiente en virtud de haber transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el ciudadano Marco Uribe, asistido por el Abogado Bolívar Martín López, inscrito en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.658, mediante el cual desistió de la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de abril de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez María Elena Centeno Guzmán, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 11 de septiembre de 2013, el ciudadano Marco Tulio Uribe Garay, asistido por el Abogado José Montes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que, ingresó al Poder Judicial en fecha 16 de noviembre de 1989 en el extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato con el cargo de Archivista III.

Manifestó que, en fecha 01 de noviembre de 1991 fue trasladado al recién creado Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con el mismo cargo (Archivista III), devengado un sueldo mensual de siete mil quinientos sesenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 7.566,29) y en fecha 16 de septiembre de 2003 asumió el cargo de Alguacil devengado un sueldo de cuatrocientos veintiún mil ciento noventa y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 421.194, 06) y renunció al mismo en fecha 12 de junio de 2013.

Alegó que, “…desde la fecha de [su] renuncia del Poder Judicial hasta la presente fecha, y a pesar que he realizado gestiones para hacer efectivo el cobro de [sus] prestaciones sociales y otros conceptos laborales que [le] corresponden desde el 16 de Noviembre de 1989 hasta el 12 de junio de 2013, han sido infructuosas las mismas.” (Corchetes de esta Corte).

Sostuvo que, el“…pago de sus prestaciones sociales, ascienden a la cantidad de Bs. 220.547,20 Relacionados de la siguiente manera: Antigüedad antiguo Régimen: Bs. 22.226,11. Antigüedad nuevo Régimen: Bs. 198.321,09…”

Argumentó su pretensión en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó, el pago de los intereses moratorios desde el 12 de junio de 2013, fecha de su renuncia hasta el pago definitivo de sus prestaciones sociales y requirió que se efectúe una experticia complementaria del fallo por un sólo experto designado por el Tribunal.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de julio de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del cálculo y pago de sus prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora, en este aspecto, indicó en el escrito libelar montos que a su decir le corresponden.

Alega el querellante, que ingresó al Poder Judicial en fecha 16 de noviembre de 1989 en el extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato con el cargo de Archivista III, en fecha 01 (sic) de noviembre de 1991 fue trasladado al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con el mismo cargo (Archivista III), devengado un sueldo mensual de Bs. 7.566,29 y en fecha 16 de septiembre de 2003 asumió el cargo de Alguacil devengado un sueldo de Bs. 421.194, 06 y renunció al mismo el fecha 12 de junio de 2013.

En cuanto a lo anterior, observa este Juzgado que efectivamente puede evidenciarse al folio 221 del expediente judicial la Planilla Movimiento de Personal de fecha 06 de Diciembre de 1989, correspondiente al ingreso de Uribe G. Marco T. al Tribunal de Apelaciones de Inquilinato con fecha de vigencia 16-11-89 (sic) en el cargo de Archivista III.

Igualmente, se evidencia al folio 81 del expediente judicial la Carta de Renuncia al cargo de Alguacil, de fecha 12 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano Marco Tulio Uribe Garay, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.791.357, dirigida la Jueza Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la cual se observa nota manuscrita firmada y sellada en la que se indica que en esa misma fecha fue aceptada su renuncia.

Se observa, inserto al folio 78 memorándum Nº DEM-USTI-0477-2013, mediante el cual la ciudadana Rayles Moraima Mora Cárdenas, de la Unidad de Servicios –Torre Impres, remite al ciudadano German Contreras Guillen, en su condición de Director General de Recursos Humanos, la carta de renuncia del hoy querellante a fin de que se realicen las gestiones administrativas pertinentes.

De lo anterior se evidencia, que efectivamente existió una relación de empleo público entre el hoy querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual inició el 16 de noviembre de 1989 y culminó el 12 de junio de 2013.

Expuso el actor que a raíz de esta relación funcionarial el órgano querellado le adeuda los pagos correspondientes a Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.

En cuanto a tal alegato la representación de la parte querellada, señala en su escrito de contestación que ‘…la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponde (sic) con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo. En tal sentido, de acuerdo a la planilla de liquidación estimada de prestaciones sociales efectuada por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos (…), le corresponde la cantidad de (…) (Bs. 130.359,99) por concepto de prestación de antigüedad, monto que resultó mayor entre el total depositado - tomando en cuenta todas las cantidades percibidas por el demandante durante el tiempo que prestó servicio a la Institución- y el efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al artículo 142, literal ‘c’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores…’ .’

Asimismo, señaló la administración que, ‘la División de Prestaciones Sociales le acreditó al querellante en su cuenta de fideicomiso los siguientes anticipos de prestaciones sociales: i) diciembre de 1997, (…) (Bs. 50,00); ii) agosto de 2008, (…) (Bs. 100,00); iii) 30 de junio de 2000, (…) (Bs. 153,07); iv) abril de 2001 (…) (Bs. 1.088,33); v) 30 de noviembre de 2007, (…) (Bs. 11.637,83); vi) 31 de diciembre de 2007, (…) (Bs. 1.742,05); vii) 31 de enero de 2008, (…) (Bs. 2.312,70); viii) 31 de julio de 2008, (…) (Bs. 55,44), ix) 30 de septiembre de 2010, (…) (Bs. 1.995,66); x) 30 de abril de 2011, (…) (Bs. 6.446,72); xi) 31 de diciembre de 2011, (…) (Bs. 8.420,62); xii) 31 de marzo de 2012, (…) (Bs. 9.4600,00); xiii) 31 de diciembre de 2012, (…) (Bs. 10.550,66) y; xiv) 31 de marzo de 2013, (…) (Bs. 14.335,34)’.

De igual forma, afirmó que ‘…del mencionado estimado de liquidación de prestaciones sociales se refleja que el accionante recibió por concepto de intereses sobre prestaciones sociales los siguientes abonos : i) 30 de septiembre de 2000, (…) (Bs. 43,89; ii) 30 de noviembre de 2007 (Bs. 14.282,83); iii) 31 de diciembre de 2007, (…) (Bs. 1.696,07); iv) 31 de enero de 2008 (…) (Bs. 2.638,51); v) 31 de julio de 2008, (…) (Bs. 181,25); vi) 30 de septiembre de 2010, (…) (Bs. 1.368,47); vii) 30 de abril de 2011, (…) (Bs. 6.805,06); viii) 31 de diciembre de 2011; (…) (Bs. 5.178,47), ix) 31 de marzo de 2012, (…) (Bs. 7.593,00); x) 31 de diciembre de 2012, (…) (Bs. 9.813,47); xi) 31 de marzo de 2013, (…) (Bs. 11.370,53)’.

Precisó que ‘…los referidos anticipos por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso recibidos por el querellante ascienden a un monto total de (…) (Bs. 129.319,66), tal como se refleja en la (…) planilla de liquidación estimada de prestaciones sociales (…). De manera que al restar esta cantidad acreditada al querellante por concepto de anticipos del monto bruto de la liquidación de prestaciones sociales, a saber (…) (Bs. 201.476,83, resulta un monto a pagar de (…) (Bs. 72.157,16)’.

Analizados los anteriores alegatos, para este Juzgado a examinar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el particular, que en su artículo 92 establece lo siguiente:

…omissis…

Por su parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), vigente a partir del 07 (sic) de mayo de 2012, establece lo siguiente:

…omissis…

En tal sentido, se observa que al folio 245 del expediente judicial, corre inserta la Planilla ‘SOLICITUD DE FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES EN FIDEICOMISO.’, suscrita `por el ciudadano Marco Tulio Uribe Garay, titular de la Cédula de Identidad 10.791.357, recibida por la administración en fecha 13-01-14, mediante la cual solicita la ‘…liquidación del capital mas intereses a [su] favor que se encuentran en el referido fideicomiso, para lo cual [AUTORIZA] a la citada entidad bancaria [BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A.] a efectuar el depósito correspondiente en [su] cuenta corriente asociada para tal fin’.

Sucede pues que, riela al folio 248 del expediente judicial, la planilla ‘Proceso de Migración de Prestaciones Sociales’ de fecha 24 de marzo de 2014, proveniente de la página http://intranet/prestaciones/servletAdministrarFiniquitos, donde se observa la siguiente información:

…omissis…

En razón de ello y en virtud de que dicha información no fue objetado por la parte actora, se demuestra que al actor ya le fue depositado lo correspondiente a las Prestaciones Sociales en Fideicomiso solicitado por el actor en fecha 13 de enero de 2014, sin embargo al no existir prueba alguna que demuestre que los anticipos de prestaciones sociales y fideicomiso e intereses de prestaciones sociales, hayan sido efectivamente abonados a la cuenta del hoy actor, este Juzgado, vista la solicitud hecha por la representación judicial del órgano querellado en la audiencia definitiva realizada en fecha 04 (sic) de junio de 2014 y en estricto acatamiento a los principios de justicia material y adquisición procesal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que el Tribunal en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes, en concordancia con lo previsto en el numeral 4º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 05 de febrero de 2014, dictó auto para mejor proveer en fecha 05 de junio de 2014, mediante el cual se ordenó oficiar al Vicepresidente de Fideicomiso del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., a fin de que remitiera a este Juzgado, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación, información sobre los abonos acreditados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la cuenta de fideicomiso Nº 01750044950000022304, a favor del ciudadano MARCO TULIO URIBE GARAY, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.791.357, y a tal efecto se libró oficio Nº 14/0940, ya que esta información es fundamental para hacer la valoración que permita a esta sentenciadora ejercer una verdadera tutela judicial efectiva.

Sobre el particular, se debe señalar que en fecha 10 de junio de 2014, el Alguacil consignó a los autos la copia recibida del oficio Nº 14/00940 dirigido al Vicepresidente de Fideicomiso del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. y en vista que en fecha 25 de junio de 2014, no había sido consignada al expediente la información requerida se ratifico el contenido del auto de fecha 05 (sic) de junio de 2014 y al efecto se libró oficio Nº 14/1008, cuya copia recibida fue consignada a los autos por el Alguacil de este Juzgado en fecha 03 (sic) de julio de 2014.

A tal efecto, en fecha 17 de Julio de 2014, se recibió Oficio BBU-VPFID-110-2014, de fecha 16 de Julio de 2014, suscrito por la ciudadana Yamila Figueroa, en su carácter de Gerente General de Fideicomiso del Banco Bicentenario Banco Universal, mediante la cual se indicó lo siguiente:

‘…al respecto hacemos de su conocimiento que de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 8.079, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, en fecha 2 de marzo de 2011, en su artículo Nº 89, el cual se refiere al levantamiento del secreto bancario y dando cumplimiento a la normativa vigente podría ser requerida dicha información solo por alguno de los organismos indicados en el artículo anteriormente mencionado…’

En razón del contenido de la comunicación y siendo que hasta la presente fecha no se logró verificar la información requerida, pasa este Juzgado a decidir con la información contenida en las actas.

En razón de ello, el Tribunal ordena el pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses al ciudadano Marco Tulio Uribe Garay, incluyendo la cantidad de Bs. 129.319,66 correspondientes a los anticipos e intereses de prestaciones sociales, por cuanto la administración no demostró haber cancelado dicho monto y excluyendo lo abonado en su cuenta de fideicomiso, tal como fue verificado en la información contenida en los folio 248 y 249 del expediente judicial. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el retardo en el cual ha incurrido la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el pago, calculados desde el momento de su renuncia hasta la fecha en la cual se realice el pago de los mismos.

En relación con lo anterior, observa este Juzgado que el recurrente presentó su renuncia en fecha 12 de junio de 2013 y por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que hasta la presente fecha no le han cancelado la totalidad de los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, y dado el retardo en que ha incurrido la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en la cual el hoy querellante presentó su renuncia, esto es 12 de junio de 2013, hasta el momento de la ejecución de la presente decisión. Así se decide.

Por lo antedicho y en razón de que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante renunció el 12 de junio de 2013, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (12 de junio de 2013), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que corresponde pagar a la parte actora por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

Finalmente, conforme a lo anterior, este Juzgado declara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano MARCO TULIO URIBE GARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.791.357, debidamente asistido por el abogado JOSÉ DANILO MONTES CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.440, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. En consecuencia:

PRIMERO: Se ordena al órgano querellado proceda a calcular y pagar las prestaciones sociales de la querellante excluyendo del pago los montos ya cancelados, los cuales se detallan en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 25 de mayo de 2012 (fecha de la renuncia de la querellante) hasta la fecha en que le sean canceladas las prestaciones sociales. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. TERCERO: A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de febrero de 2015, la Apoderada Judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalo que, “El Tribunal tomó su decisión fundamentándose en el oficio suscrito por el Banco Bicentenario Banco Universal que negó la solicitud efectuada por mi representada a través de la cual pretendía demostrar los montos efectivamente pagados al accionante por concepto de anticipo de prestaciones sociales y fideicomiso”.

Alegó que, “…el artículo 89, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, vigente para esa fecha, establece que el levantamiento del secreto bancario PROCEDE al momento de ser requerida precisamente por ‘Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud’. Por ende se verifica del fallo apelado como el Juzgador inobservó el contenido de la norma que lo facultaba para requerir la información relacionada con los abonos acreditados por mi representada al fideicomiso del querellante. De modo que lo que correspondía era esencialmente advertirle a la referida empresa financiera que -contrario a lo erradamente señalado- dicha solicitud no era manifiestamente ilegal ni impertinente, sino que por el contrario la misma despejaba cualquier duda o insuficiencia que le podría impedir al Juzgador formar una clara convicción de los pagos ciertamente efectuados al actor, representando una falta por parte del tribunal en la búsqueda de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en definitiva influyó en su apreciación al momento de sentenciar”.

Manifestó que, “...en fecha 15 de octubre de 2014, mediante Oficio N° OCJ-GLE-5402/2014, el cual se encuentra inserto al folio N° 283 del expediente en la presente causa, la Consultoría Jurídica de la precitada entidad bancaria respondió acertadamente a los particulares solicitados por mi representada. En esa prueba de informes se remitieron los estados de cuenta del fideicomiso que posee el ciudadano MARCO TULIO URIBE GARAY” (Mayúsculas del Original).

Sostuvo que, “En dicho oficio se reflejan los abonos realizados por parte del Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 1 de enero de 2008 hasta el 13 de octubre de 2014, evidenciándose de esta manera el pago efectivo por concepto de anticipo de prestaciones sociales y fideicomiso, el cual asciende a un monto total de ciento veinte nueve mil trescientos diecinueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 129.319,66). Por ende, al restar esta cantidad del monto bruto de la liquidación de prestaciones sociales (a saber: doscientos un mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.201.476, 83), resulta un monto neto a pagar de setenta y dos mil ciento cincuenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.72.157,16), siendo éste el total definitivo que se le adeuda”.

Expuso que, “…la sentencia apelada está viciada por omitir el examen o análisis de las pruebas de informes solicitadas por mi representada en fecha 27 de marzo del año 2014 en la oportunidad probatoria; la cual fue admitida por auto de fecha 3 de abril de 2014 para demostrar el pago de los anticipos de prestaciones sociales y fidecomiso que se le acreditaron al querellante”.

Asimismo, que “…la sentencia recurrida se encuentra viciada por silenciar pruebas válidamente promovidas y admitidas por el órgano Jurisdiccional, pasando a ser del proceso conforme al principio de la comunidad de la prueba, en las cuales se señaló su objeto específico e influían directamente en el dispositivo del fallo, en el sentido que su análisis implicaba la no condenatoria por concepto de prestaciones sociales y fidecomiso, toda vez que los mismos ya habían sido cancelados en la cuenta del Banco Bicentenario perteneciente al accionante. Por tal razón, solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por mi representada y revocada la sentencia del a quo”.

Finalmente solicito que se declare; “1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por mi representada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha el 22 de julio de 2014, en la que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano MARCO TULIO URIBE GARAY por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y 2. Que se REVOQUE el fallo apelado y, en consecuencia se dicte sentencia de fondo tomando en consideración los pagos efectuados al accionante por concepto de fidecomiso, según lo solicitado en el presente escrito, quedando a salvo el pago de las prestaciones sociales que le corresponde constitucionalmente” (Mayúsculas y negrillas del original).


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 4 de marzo de 2015, el ciudadano Marco Uribe, debidamente asistido por el Abogado José Montes, consignó escrito de contestación a la apelación, exponiendo los siguientes argumentos:

Alegó que, “…mal podría considerar mi persona que la actuación del órgano jurisdiccional violo tal principio por cuanto se cumplieron todas las etapas procesales debidamente, tal y como consta en el expediente judicial, tanto así, que en vista de que no existía prueba alguna que demostrara los anticipos e intereses de fideicomiso de prestaciones sociales, y que hayan sido efectivamente abonados a la cuenta del accionante, el Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con lo previsto en el numeral 4º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Vicepresidente de Fideicomiso del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. ya que la información requerida era fundamental para formar una clara convicción de la verdad, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva”.

Expresó que, “…la formalizante alega en evidencia a la respuesta aportada mediante Oficio N° OCJ-GLE-5402/2014, por la referida entidad bancaria, consecuencia de la prueba de informes admitida por el órgano jurisdiccional donde se reflejan los abonos realizados por parte del Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la cuenta del fideicomiso que posee el accionante, estado de cuenta desde fecha 1° de enero de 2008 hasta el 13 de octubre de 2014, el cual considero, que si ha bien puedan ser ciertos dichos montos y que formen parte de intereses sobre prestaciones sociales efectivamente abonados, no es menos cierto que no le corresponde demostrar al querellante en este caso Ciudadano Marco Tulio Uribe Garay la veracidad de los mismos” (Mayúsculas del original).

Expuso que, “…que hasta la presente fecha no ha cumplido con la obligación que por derecho me corresponden, es por lo que solicito acuerde la INDEXACIÓN de las cantidades que se deban cancelar por concepto de prestaciones de antigüedad” (Mayúsculas del original).

Alegó que el Máximo Tribunal de Justicia de manera pacífica y reiterada, ha establecido el lo siguiente “…en virtud que el presente caso se encuentra en fase de ejecución y que aún no ha sido determinado el monto a pagar por el ente querellado, y por cuanto en fecha 14 de mayo de 2014 fue dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Mayerling Castellanos contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza en el expediente N° 14-0218, y visto el carácter vinculante de la referida decisión en cuanto a la obligatoriedad de la aplicación de la indexación en el pago de las prestaciones sociales tanto en el caso de funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del Sector Privado, y en consecuencia se oficie tal y como lo señalaba dicha sentencia al Banco Central de Venezuela a los fines que informe a este Tribunal sobre el índice inflacionario en el país desde el lapso de la renuncia efectiva del cargo hasta la fecha para que esta sea aplicado al monto que en definitiva corresponde pagar todo ello en protección a los principios de igualdad y no discriminación”.

Manifestó, “…invocando el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata, su razón de ser radica en el profundo contenido social de la normativa laboral ya que al estatuirse estas en el ordenamiento jurídico y luego de declarar al Estado Venezolano como un Estado Social de Derecho y de Justicia, su existencia pretende proteger al trabajador en aquellos casos en los que por razones que le son propios o ajenas se vea desprovisto de la estabilidad económica que genera su desempeño bajo una relación de empleo y con ello la satisfacción de sus necesidades de manutención en un época de cesantía”.

Mantuvo que, “…que la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios forman parte del principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales cuyo contenido debe prevalecer sobre cualquier interpretación. Y visto que la naturaleza de los derechos que se pretenden atienden a razones de interés social y que respondes (sic) a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente de aquellos que pertenecen al campo del comercio jurídico, notándose que en el caso de autos los derechos reclamados forman parte de los derechos sociales por derivar de una relación estatutaria y encontrándose consagrados en el artículo 92 de la Carta Magna, cuya exigibilidad resulta inmediata a la extinción de la relación de empleo público…”.

Esgrimió que por naturaleza “…estos derechos de contenido social conforme señala la propia Sala Constitucional en su decisión antes citada ‘el Juez de oficio sin duda en este tipo de acreencias — debe acordar la indexación’ escenario ante el cual evidentemente no importa que la parte solicitante no hubiese señalado en la querella su pretensión de cobrar los montos adeudados indexados pues dichas obligaciones atienden a razones de interés social y en un estado social de derecho y de justicia no existe justificación para que dicho concepto no sea acordado pues es el Estado y el Juez como representación de uno de sus poderes encargado de hacer cumplir la Constitución y las Leyes a través de sus decisiones dictadas en nombre de la República está obligado a garantizar el disfrute cabal del derecho Constitucional en comento, y razón por la cual la aludida Sala ha reconocido su capacidad para acordar el concepto bajo análisis aún de oficio”.

Finalmente solicitó que se declare lo siguiente; “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIELA VALENTINA HEUER RODRÍGUEZ, [actuando] en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. SEGUNDO: Se acuerde la solicitud de INDEXACIÓN de las cantidades que ha bien se deban cancelar por prestaciones de antigüedad e intereses moratorios y que dichos montos puedan ser establecidos y ordenados mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CORFIRME (sic) la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano MARCO TULIO URIBE GARAY en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”. (Mayúsculas y negrillas del original).





V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de julio de 2014, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de julio de 2014, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

Que mediante diligencia presentada ante esta Corte en fecha 10 de marzo de 2015, el ciudadano Marco Uribe, debidamente asistido por el Abogado Bolívar Martín López, desistió formalmente de la demanda interpuesta, señalando lo siguiente:

“Hoy, diez 10 de marzo de 2015, comparece por ante esta digna Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando en su propio nombre y representación, el Abogado Marco Tulio Uribe Garay, (…) asistido por el Abogado Bolívar Martín López (…) y expone. En vista de la aprobación del cargo adscrito a la unidad de Alguacilazgo de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo desde el primero (01) de octubre de 2014 y en tal sentido se siga generando mi continuidad en la administración, DESISTO del presente procedimiento (…) Es todo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de esta Corte).

Ello así, observa esta Corte que los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
(Destacado de esta Corte).

En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en la presente querella realizada por el ciudadano Marco Uribe, en fecha 11 de septiembre de 2013. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento en el recurso funcionarial incoado por el ciudadano MARCO TULIO URIBE GARAY, debidamente asistido por el Abogado José Montes, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.




La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez


EFRÉN NAVARRO

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2015-000145
MECG