JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2007-000046
En fecha 11 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Abogado INOCENCIO BELANDRIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.495.066, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.053, actuando en nombre propio y representación, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
En fecha 12 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 25 de junio de 2007, el Abogado Inocencio Belandria, consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 26 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 3 de julio de 2007.
En fecha 11 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación fijó para el tercer día de despacho siguiente a esta fecha, para proveer lo conducente en el presente expediente.
En fecha 18 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como emplazar al Rector de la Universidad de Los Andes (ULA), de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2007, conforme a la anterior decisión el Juzgado de Sustanciación, libró los oficios Nros. 715-07, 716-07 y 717-07, dirigidos a la Procuradora General de la República, al ciudadano Juez (Distribuidor de los Municipio Libertador y Santos Marquína de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y al Rector de la Universidad de Los Andes, respectivamente.
En fecha 18 de septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó nota de recibo del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente sellado y firmado por el Gerente General del Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 733 de fecha 19 de septiembre de 2007, anexo al cual el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquína de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió las resultas de la Comisión Nº 2146 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 25 de julio de 2007.
En esa misma fecha, se agregaron a los autos tales resultas.
En fecha 1º de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio G.G.L-C.C.P. 003212 de fecha 13 de septiembre de 2007, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual el Gerente General de Litigio (E) de la referida entidad, ratificó la suspensión del proceso durante noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 10 de enero de 2008, comenzó el lapso de veinte (20) días de despacho para que la Universidad recurrida consignara el escrito de contestación de la demanda interpuesta.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la designación de los nuevos Jueces, quedando ésta conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación advirtió la paralización de la presente causa y en consecuencia, ordenó la notificación de las partes para que la causa siguiera su curso. En tal sentido, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquína de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de efectuar la notificación de los ciudadanos Inocencio Belandria Rodríguez y del Rector de la Universidad de Los Andes (ULA). Asimismo, acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, en atención a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, con la advertencia que al primer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y vencidos los términos establecidos en el referido auto, se les tendría por notificados y se daría continuación a la causa en el estado en que se encontrare.
En esa misma fecha, en cumplimiento de lo ordenado el Juzgado de Sustanciación, libró los oficios Nros. 209-09, 210-09, 211-09 212-09, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Juez Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquína de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y Rector de la Universidad de Los Andes, respectivamente. Así como también, boleta de notificación dirigida al ciudadano Inocencio Belandria Rodríguez.
En fecha 2 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó debidamente recibido el oficio dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 4 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó debidamente recibido por el Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de ser enviado a través de valija oficial, el oficio dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquína de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 206 de fecha 17 de marzo de 2009, anexo al cual el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquína de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió las resultas de la Comisión Nº 2529 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2009.
En fecha 26 de marzo de 2009, se agregaron a los autos tales resultas.
En fecha 29 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó nota de recibo del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente sellado y firmado por el Gerente General del Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio G.G.L-C.C.P. 000275 de fecha 15 de mayo de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual el Gerente General de Litigio (E) de la referida entidad, acusó de recibo la comunicación librada por este despacho en fecha 10 de febrero de 2009.
En fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el anterior oficio.
En fecha 8 de junio de 2009, la Abogada Ana Azarak, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.244, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de Los Andes, consignó diligencia solicitando que se efectuara el cómputo para dar contestación a la presente demanda.
En fecha 9 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó efectuar el cómputo solicitado por la Apoderada Judicial de la Universidad recurrida.
En esa misma oportunidad, se dejó constancia que: “…a la vista el libro diario de actuaciones digitalizado correspondiente a los meses de enero de 2008, abril, mayo y junio de 2009, así como las actuaciones realizadas en el presente expediente. Asimismo, hace constar que desde el día 10 de enero de 2009, hasta el 09 de junio de 2009, ambas fechas inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes 10, 11 14, 15 y 16 de enero de 2008, 02, 03, 04, 08 y 09 de junio de 2009”.
En fecha 7 de julio de 2009, la Abogada Ana Azarak, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de Los Andes, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13 de julio de 2009, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 9 de julio de 2009, venció el lapso para dar contestación a la presente demanda.
En esa misma fecha, se dejó constancia que: “…que desde el día 10 de enero de 2009, hasta el 09 de julio de 2009, ambas fechas inclusive, han transcurrido veinte (20) días de despacho, correspondientes 10, 11 14, 15 y 16 de enero de 2008, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 29 y 30 de junio de 2009, 1, 2, 6, 7, 8 y 9 de julio de 2009”.
En fecha 4 de agosto de 2009, el Abogado Inocencio Belandria, actuando en nombre propio, consignó escrito de promoción de pruebas e impugnó el instrumento poder de su contraparte.
En fecha 6 de agosto de 2009, la Abogada Ana Azarak, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de Los Andes, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de agosto de 2009, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de julio de 2009, fecha en que comenzó el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, hasta el día 6 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive. Y en tal sentido, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que: “…que desde el día trece (13) de julio de 2009, inclusive, hasta el día seis (06) de agosto de 2009, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho en este Tribunal, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009; 3, 4, 5 y 6 de agosto de 2009”.
En esa misma oportunidad, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes. Igualmente, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, iniciaría el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 16 de septiembre de 2009, la Abogada Ana Azarak, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de Los Andes, consignó copia simple ad efectum videndi el poder que acreditaba su representación.
En fecha 23 de septiembre de 2009, en virtud de la impugnación del instrumento Poder presentado en copia simple por la Apoderada Judicial de la Universidad de Los Andes, por parte del ciudadano Inocencio Belandria en su escrito de fecha 4 de agosto de 2009, se acordó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 5 de octubre de 2009.
En fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó devolver el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que el mismo se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes y la impugnación efectuada por la parte actora respecto al poder presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 9 de noviembre de 2009, se revocó parcialmente el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de octubre de 2009, sólo en lo que respecta al pase al Juzgado de Sustanciación y se dejó sin efecto la nota de fecha 28 de octubre de 2009, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de octubre de 2010, el Abogado Luis Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.001, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Inocencio Belandria, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2011, el Abogado Carlos Reverón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.959, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Inocencio Belandria, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2011, esta Corte dictó decisión Nº 2011-0758, mediante la cual anuló el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante el cual acordó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente con relación a la impugnación del instrumento poder presentado en copia simple por la Abogada Ana Azarak, procediendo en su condición de Apoderada Judicial de la Universidad de Los Andes alegada por la parte demandante; en consecuencia, se ordenó al referido Juzgado de Sustanciación, pronunciarse respecto a la impugnación del instrumento poder alegada por el Abogado Inocencio Belandria.
En fecha 11 de julio de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Mérida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquína de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Inocencio Belandria Rodríguez y al Rector de la Universidad de Los Andes (ULA), remitiéndole anexo las inserciones pertinentes.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Inocencio Belandria Rodríguez y los oficios Nros. 2011-4300 y 2011-4301, dirigidos al Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquína de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y al Rector de la Universidad de Los Andes (ULA), respectivamente.
En fecha 10 de agosto de 2011, la Abogada Ana Azarak, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó copia simple del poder que acreditaba su representación en la presente causa, previa certificación de la Secretaría de esta Corte.
En fecha 17 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2710/807 de fecha 24 de noviembre de 2011, anexo al cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquína de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió las resultas de la Comisión Nº 15209 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 11 de julio de 2010.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a las actas las resultas consignadas en fecha 17 de enero de 2012.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 1º de febrero de 2012, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente.
En fecha 9 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró procedente la impugnación de la copia simple del poder consignado por la Abogada Ana Azarak y, en consecuencia, ordenó se notificara a la Representante Judicial de la Universidad de Los Andes para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación, presentara en el expediente el original o la copia certificada del poder que acreditaba su representación.
En fecha 13 de febrero de 2012, conforme a lo anteriormente acordado, el Juzgado de Sustanciación libró la notificación dirigida a la Abogada Ana Azarak.
En fecha 7 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Abogada Ana Azarak.
En fecha 12 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación, ordenó notificar al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación, presentara en el expediente el original o la copia certificada del poder que acreditaba la representación de la Abogada Ana Azarak.
En esa misma fecha, conforme a lo anteriormente ordenado, se libró el oficio Nº 237-12 dirigido al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes.
En fecha 15 de marzo de 2012, la Abogada Ana Azarak, mediante diligencia consignó original del documento Poder que acreditaba su actuación en la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación declaró que “…de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, declara subsanada la impugnación del poder y en consecuencia, válidas todas las actuaciones efectuadas por la abogada Ana Azarak” (Negrillas de la cita).
En fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó practicar por Secretaria el cómputo del lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas, transcurridos desde el día 10 de agosto de 2009, exclusive, fecha en la cual se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas, hasta el día 13 de agosto de 2009, inclusive, fecha en la cual venció el referido lapso para oponerse a las pruebas promovidas.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “…desde el día 10 de agosto de 2009, exclusive, fecha en la cual se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas, hasta el día 13 de agosto de 2009, inclusive, trascurrieron tres (03) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12 y 13 de agosto de 2009”.
En fecha 9 de abril de 2012, el ciudadano Ricardo Cordido Martínez actuando como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la inhibición y/o recusación correspondiente, y a tales efectos se computarían cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente al presente auto, vencidos éstos, se reanudaría la presente causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.
En fecha 16 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó debidamente recibido por el Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de ser enviado a través de valija oficial, el oficio dirigido al Rector de la Universidad de Los Andes.
En fecha 9 de julio de 2012, la Abogada Ana Azarak, mediante diligencia solicitó la devolución del original del documento poder que acredita su representación como Apoderada Judicial de la Universidad de Los Andes, consignado en la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2012, conforme a la anterior solicitud, el Juzgado de Sustanciación acordó dicha petición, dejando copia certificada del documento poder original devuelto.
En fecha 23 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho a la defensa, acordó notificar a las partes del auto dictado en fecha 9 de abril de 2012, mediante el cual el ciudadano Ricardo Cordido Martínez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia de que una vez que constara en autos sus notificaciones y vencido los cinco (5) días de despacho a que se refiere el aludido auto, la causa se reanudaría en el estado en el que se encontraba. En consecuencia, en virtud de la ubicación de las partes, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Libertador y Santos Marquína de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de efectuar las referidas notificaciones.
En fecha 25 de julio de 2012, en atención al auto anteriormente señalado se libraron los oficios Nros. JS/CPCA-2012-1007 y JS/CPCA/2012-1008 dirigidos al Juez Distribuidor de Municipio de los Municipios Libertador y Santos Marquína de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y al Rector de la Universidad de Los Andes, respectivamente. Así como también la boleta de notificación dirigida al ciudadano Inocencio Belandria Rodríguez.
En fecha 10 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó debidamente recibido por el Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de ser enviado a través de valija oficial, el oficio dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquína de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 3 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 643 de fecha 26 de septiembre de 2012, anexo al cual el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquína de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió las resultas de la Comisión Nº 3.068 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 25 de julio de 2012.
En esa misma fecha, se ordenó agregar la anterior actuación a los autos.
En fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes en la presente causa. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Inocencio Belandria Rodríguez, a la ciudadana Procuradora General de la República y al Rector de la Universidad de Los Andes.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. JS/CPCA/1371-12, JS/CPCA/1372-2012, JS/CPCA/1373-2012, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquína de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y al Rector de la Universidad de Los Andes, respectivamente, así como boleta de notificación librada al ciudadano Inocencio Belandria Rodríguez.
En fecha 14 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó debidamente recibido por el Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de ser enviado a través de valija oficial, el oficio dirigido al Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquína de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2710/723 de fecha 29 de noviembre de 2012, anexo al cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquína de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió las resultas de la Comisión Nº 15448 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 30 de octubre de 2012.
En fecha 20 de diciembre de 2012, se agregó a los autos las anteriores actuaciones.
En fecha 7 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto el oficio Nº JS/CPCA/137-12, librado a la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 30 de octubre de 2012, y se acordó librar nuevamente oficio a la mencionada ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado remitiendo el oficio Nº 146-2013 a la referida ciudadana.
En fecha 19 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó nota de recibo del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente sellado y firmado por el Gerente General del Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación dio lugar al acto de evacuación de la prueba de exhibición por parte del ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, promovida en el Capítulo II denominado “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, del escrito de pruebas presentado en fecha 6 de agosto de 2009, por el Abogado Inocencio Belandria Rodríguez, parte recurrente en la presente causa. Igualmente, se dejó constancia de la comparencia al acto de la parte recurrida y la incomparecencia de la parte recurrente.
En fecha 30 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir la presente causa a esta Corte, siendo enviada en esa misma oportunidad.
En fecha 2 de mayo de 2013, la Secretaría de esta Corte recibió el presente expediente.
En fecha 8 de mayo de 2013, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín y estando dentro del lapso previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día 11 de junio de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Conclusiva en la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2013, se celebró la Audiencia Conclusiva en la presente causa, dejándose constancia en autos sobre la comparecencia de las partes.
En esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En tal sentido, se pasó en esa misma oportunidad el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº G.G.L.-C.C.P.-C.A.R. 07807, de fecha 5 de agosto de 2013, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusa por recibido el oficio Nº 146-2013, de fecha 7 de febrero de 2013, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 6 de marzo de 2014, el Abogado José Rafael Belandria García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.336, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 28 de mayo de 2014, el Abogado José Rafael Belandria actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa y se dictara la sentencia correspondiente.
En fecha 18 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de julio de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 5 de agosto y 22 de octubre de 2014, el Abogado José Rafael Belandria García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2014, el Abogado José Rafael Belandria García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito anexo al cual remitió copia certificada del oficio Nº C.J.A. Nº 0.0009.05 de fecha 12 de enero de 2006, dictado por el Director del Consejo Jurídico Asesor de la Universidad de Los Andes, dirigido al Rector de la referida Institución, mediante el cual presentó informe relacionado a la convocatoria al concurso público para la designación del titular de la Auditoría Interna de la Universidad de Los Andes.
En fecha 3 de febrero de 2015, el Abogado José Rafael Belandria García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA
En fecha 11 de junio de 2007, el Abogado Inocencio Belandria Rodríguez, actuando en nombre propio, interpuso demanda por daños y perjuicios, la cual reformó mediante escrito consignado en fecha 25 de junio de 2007, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que “El día viernes 18 de mayo de 2001, el entonces Rector de la Universidad de Los Andes (ULA), ciudadano Genry Vargas Contreras convocó a Concurso Público para la designación del nuevo titular de la Contraloría Interna (hoy en día Unidad de Auditoría Interna) de esa Casa de Estudios Superiores; lo cual hizo mediante aviso o comunicado oficial publicado en la Prensa Nacional y en el Diario Frontera del Estado (sic) Mérida, en su edición del 18 de mayo de 2001; todo ello, dando cumplimiento a lo exigido en el Artículo (sic) 71 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del año 1996, en concordancia con lo dispuesto en el REGLAMENTO DE CONCURSO PARA LA PROVISIÓN DE CONTRALORES INTERNOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (…), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.933 de fecha 14 de abril de 2000…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregó, que el jurado para dicho concurso había sido designado previamente por el Consejo Universitario de conformidad con el mencionado Reglamento, según Acta No. 3, Punto 9, de fecha 23 de abril de 2001; sin embargo, “La designación de estos distinguidos Profesores Universitarios como miembros del jurado calificador fue dejada sin efecto intempestivamente, sin justificación alguna y sin que ningún miembro del Consejo Universitario así lo solicitara formalmente, aún cuando ya habían transcurrido cuarenta y cuatro (44) días desde la fecha en que se produjo el llamado a concurso”.
Expresó, que “Posteriormente, en el mes de junio de 2001, según el Acta No. 200/2001, punto 37; fue designado un nuevo Jurado para el concurso público en referencia, el cual al igual que el Jurado anterior actuaba en nombre y representación del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, siendo ellos los ciudadanos…”.
Expuso, que “En fechas 09 (sic) y 10 de julio de 2001 el Jurado calificador designado por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, actuando en nombre y representación de éste, realizó la Evaluación de Credenciales y Entrevista de Panel, respectivamente, pruebas que conformaron el concurso público convocado para la designación del Contralor Interno de la Universidad de Los Andes”.
Manifestó, que “En la celebración del concurso público dirigido a la designación del Contralor Interno de la Universidad de Los Andes, se produjeron…” ciertas irregularidades, entre las que se mencionan: error en la puntuación asignada, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, parcialidad de parte de algunos de los miembros del jurado calificador, violación al principio constitucional de igualdad ante la Ley y no discriminación, ausencia de credenciales fundamentales de “una de las participantes”, y “los miembros del jurado, tanto principales como suplentes, actuaban indistintamente”.
Indicó, que “Ante la descarada violación de mis derechos constitucionales, en fecha 15 de agosto de 2001, introduje una acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, (…) ya que era evidentemente claro que en el presente caso se había producido una flagrante violación a mis derechos constitucionales al realizar un cálculo errado de mis credenciales (...) y en consecuencia, no declararme ganador del referido concurso público. En efecto, quien suscribe tenía una calificación total de ocho (88) puntos en el concurso público en mención (producto de los 75 puntos que me correspondían de manera objetiva por las aportadas, mas los 13 puntos de la Entrevista de panel) y no de ochenta y un puntos (81) puntos como equivocadamente lo asentó el Jurado en el Acta Final de Resultados de fecha 10 de julio de 2001, con lo cual se produjo una violación a los derechos de IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Advirtió, que la anterior acción de amparo constitucional interpuesta, fue declarada Con Lugar en fecha 18 de marzo de 2002, siendo confirmada por esta Corte en fecha 8 de mayo de 2003, sin embargo, dicha decisión “…fue desacatada abiertamente por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes y por el contrario, en un acto de rebeldía en cabeza del rector (sic) para la época, ciudadano Genry Vargas Contreras y por el propio Jurado del citado concurso, procediendo a juramentar a la ciudadana Trina Ramos para ocupar dicho cargo, destituyendo a la Contralora Interna, ciudadana Elsy Pierina Gallanti de Urdaneta, encargada por el Tribunal de la causa como medida cautelar” (Negrillas de la cita).
Que, “En fecha 26 de junio de 2002 y ante tan evidente violación al Mandamiento (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) proferido por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, procedí a formular una denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta ciudad de Mérida, la cual fue ratificada en fecha 26 de julio de 2005…”.
Que, “Ante los graves hechos cometidos por el Consejo Universitario de la Universidad, de Los Andes, (…) por segunda vez, tuve que acudir en fecha 20 de noviembre de 2002 al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, (…) a interponer un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acta N° 3 de fecha 09 (sic) de julio de 2001, el acta final de resultados de fecha 10 de julio de 2001 y el Acta de Juramentación de la ciudadana Trina Ramos, como Contralor Interno de la Universidad de Los Andes, de fecha 25 de mayo de 2002 (…) el mencionado Juzgado se pronunció sobre el recurso interpuesto, declarando CON LUGAR el mismo y, por consiguiente, NULO DE NULIDAD ABSOLUTA todo lo actuado en relación al concurso público para la designación del Contralor Interno de la Universidad de Los Andes, por haber constatado la comisión de una serie de vicios e irregularidades en el citado evento…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregó, que “Mediante comunicación dirigida al ciudadano Rector de fecha 12 de enero de 2006, el Director del Consejo Jurídico Asesor de la Universidad de los Andes, Dr. Marcos Avilio Trejo Contreras, en abierta confesión expresa, señaló entre otras consideraciones la contenida en el particular cuarto referido a que ‘ciertamente la Universidad ha incurrido en serias violaciones de orden legal y constitucional’, recomendando al efecto realizar las pautas necesarias para el cumplimiento de la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de la cual fueron notificadas las partes en fecha 16 de diciembre de 2005 y que la Universidad debía cumplir, por lo ordenado por el Tribunal en el lapso de diez (10) días hábiles…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Esgrimió, que “Con todas las evidencias anteriormente expuestas (…), no cabe la menor duda de que la Universidad de Los Andes es la responsable directa de los graves daños patrimoniales y morales que se me han venido ocasionando, pues con las decisiones dictadas por el Jurado Calificador de dicho concurso, actuando en representación del Consejo Universitario de la Universidad de los (sic) Andes, se produjeron violaciones a los derechos constitucionales de quien aquí suscribe, a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y al Reglamento de Concurso. Hubo en consecuencia negligencia, parcialidad manifiesta, discriminación e imprudencia y una conducta intencional de causarme daños; todo lo cual encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 140 del Texto Constitucional y en las previsiones del artículo 1185 del Código Civil Venezolano” (Negrillas de la cita).
Alegó, que “Los miembros del jurado calificador del referido concurso, violaron el Artículo (sic) 3, numeral 2 del mencionado Reglamento de Concurso, según el cual ‘2. Los aspirantes participarán en el proceso selectivo en igualdad de condiciones, recibiendo un trato justo, sin discriminación de ningún tipo...’ (…) Dicha norma reglamentaria, es consecuencia de la consagración de la garantía de IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN, establecida en el Artículo (sic) 21, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Afirmó, que “…la ciudadana Trina Ramos, no acreditó ante la ULA su inscripción en el respectivo Colegio Profesional, no debió haber sido admitida su participación como concursante en dicho evento, razón por la cual tampoco podía de ningún modo ser declarada como la ganadora del citado concurso, no obstante, es evidente la parcialidad y mala intención que allí existía…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Insistió, en la contravención al mandamiento del amparo constitucional, toda vez que “En fecha 3 de mayo de 2002, los identificados miembros del Jurado se constituyeron tanto principales como suplentes, pues siempre actuaron de manera conjunta e indistinta, sin mi presencia y como ya lo habían expresado públicamente a los fines de ratificar a la ciudadana Trina Margarita Ramos Ojeda como Contralora Interna de la Universidad de Los Andes; violando abiertamente el Mandamiento (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) e incurriendo dicho jurado no solo en la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales del suscrito, en aquel entonces accionante, sino también en abierta violación al Reglamento del Concurso; además de que recabaron probanzas en mi contra, para rebajar mi puntuación y poner en duda las credenciales aportadas por mi persona…” (Negrillas de la cita).
Apuntaló, que el desacato de la Universidad de Los Andes a la sentencia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la cual emanó en fecha 17 de enero de 2005, del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes “…violó flagrantemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Reglamento de Concurso para la Provisión de Controladores Internos de la Administración Pública Nacional; se trató en consecuencia, de una vulneración constitucional y legal, flagrante, grosera y directa contra quien suscribe y contra las órdenes impartidas por los Tribunales” (Negrillas de la cita).
Precisó, que “La situación descrita ha producido una serie de daños materiales y morales en mi persona, los cuales responden a la actuación contraria de (sic) derecho llevada a cabo por el Jurado designado por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, el cual actuaba en nombre de éste, en el Concurso Público destinado a la escogencia del Contralor Interno de la Universidad de Los Andes. En consecuencia esa Casa de Estudios Superiores está obligada a reparar los daños materiales y morales que me ha ocasionado, tal y como lo establece el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Violentando con lo anteriormente descrito “…los artículos 21, 25, 26, 49,139, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 20, 21, 90 y 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, los artículos 3, 4, 8 y 12 del Reglamento de Concurso para la Designación de Contralores Internos de la Administración Pública Nacional y los artículos 66 y 70 de la Ley Anticorrupción; al igual que ocasionó una flagrante, grosera, directa e inmediata violación al Mandamiento de Amparo Constitucional, a la Sentencia definitivamente firme del Recurso (sic) de Nulidad (sic) y a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas de la cita).
Adujó, que “A los fines de que la Universidad de Los Andes tuviera la posibilidad de resolver en sede administrativa el conflicto por ella generado, el cual fue producto de la violación a la Constitución, a las Leyes y al Reglamento de Concurso, antes de acudir a la vía jurisdiccional, dirigí escrito-recurso (…) al Consejo Universitario de la señalada Universidad, con fecha 18 de septiembre de 2006, en el cual se explanaron los hechos sucedidos, los daños que éstos produjeron, así como la pretensión de quien suscribe al respecto. Dicho escrito, sin embargo, tampoco fue respondido…”.
Sostuvo, que “Dicho comportamiento ha producido en mi persona una serie de daños morales, referidos principalmente a mi condición de persona recta y honorable, que como tal merece una trato justo y respetuoso por parte de las Instituciones y en este caso de la Universidad de Los Andes;(…), quienes de ese modo me sometieron al escarnio público y; en mi condición de habitante de la ciudad de Mérida, ya que con dicha situación se cuestionó públicamente mi trayectoria profesional (producto de declaraciones que en público y privado dieron el Rector y otras autoridades Universitarias para la época) y se hizo creer a la comunidad Universitaria y al público en general, que quien suscribe no había sido el ganador absoluto del referido concurso público, por no tener las credenciales para ello, lo cual fue posteriormente rebatido y demostrada su falsedad por las sentencias emanadas de los Tribunales de la República, sin embargo, el daño ya había sido ocasionado” (Negrillas de la cita).
Alegó, que tal situación le “…ha generado cuantiosos daños económicos, que se reflejan en los honorarios profesionales que dejé de percibir por estar en forma exclusiva dedicado a la atención de este caso, todo lo cual ha causado daños irreparables…” (Negrillas de la cita).
Que, “Han pasado más de cinco (5) años, desde la celebración del citado evento hasta la presente fecha. Durante todo ese tiempo se me ocasionaron cuantiosos daños económicos, ya que me vi en la imposibilidad de ejercer mis profesiones como Abogado y Economista de la República a plenitud, pues la atención de forma exclusiva del caso aquí explanado, me ha consumido más del tiempo hábil, por haber tenido que viajar semanalmente a la ciudad de Barinas -concretamente desde junio de 2002 hasta octubre de 2005- sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, (…) deje de percibir dinero por el ejercicio de mis Profesiones para dedicarme de manera exclusiva a la solución de este caso que ha estado directamente relacionado con mi integridad, preparación académica y trayectoria profesional, donde se ha cuestionado la misma (…). Aunado a lo anterior, hay que considerar los honorarios profesionales de abogados que tuve que pagar para que atendieran de forma constante los procesos judiciales…” (Negrillas de la cita).
Solicitó, que “…la Universidad de Los Andes indemnice o en su defecto sea condenada a pagar al suscrito la cantidad de un mil doscientos cincuenta millones de Bolívares (Bs.1.250.000.000, 00), por concepto de daños morales que indudablemente me ha causado” (Negrillas de la cita).
Asimismo, peticionó que “…la Universidad de Los Andes indemnice o en su defecto sea condenada a pagar al suscrito la cantidad de ciento veinte millones ciento sesenta mil Bolívares (Bs. 120.160.000,00), por concepto daños materiales causados y honorarios profesionales dejados de percibir al no haber podido ejercer mis profesiones, como Abogado y Economista de la República, por cuanto tuve que dedicarme a atender de forma exclusiva el presente caso…” (Negrillas de la cita).
Requirió, que la “…Universidad de los Andes indemnice o en su defecto sea condenada a pagar al suscrito la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs.16.000.000,00), los cuales están representados en honorarios profesionales pagados a Abogados a lo largo de estos juicios…”.
Solicitó, se condene en costas a la Universidad de Los Andes; así como también la indexación monetaria a las cantidades acordadas, estimando la presente demanda en la cantidad de: “…un mil trescientos ochenta y seis millones ciento sesenta mil de bolívares (Bs. 1.386.160.000,00)” (Negrillas de la cita).
-II-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado de fecha 7 de julio de 2009, la Abogada Ana Yudad Azarak, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, fundamentó ante esta Corte la contestación de la demanda ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Apuntó, que “La demanda debe desestimarse en su totalidad, por cuanto no existe ninguna relación de causalidad entre la situación descrita como lesiva (haber resultado ganador en el concurso al cargo de Contralor Interno) y los supuestos daños morales y materiales que el demandante denunció, para que, en conclusión, proceda una indemnización. Niego, rechazo e impugno todas y cada una de las pretensiones de condena pretendidas por el quejoso”.
Señaló, que “…que el fundamento de la pretensión es que el ciudadano Inocencio Belandria dice haber participado en un concurso para optar al cargo de Contralor Interno de la universidad, el cual habría ganado y ante la imposibilidad de tomar posesión del cargo, se vio necesitado de acudir a los tribunales para hacer ejecutar el resultado que le otorgaba el triunfo. El actor alegó haber acudido en dos oportunidades a los tribunales a través de vías judiciales distintas. En primer lugar, mediante un amparo constitucional, el cual dice haber ganado y, en segundo lugar, mediante un recurso de nulidad, el cual también sostiene haber ganado”.
Indicó, que “…el actor omitió, (…) la información acerca del verdadero resultado de tales procesos judiciales, pues es absolutamente falso que existan dos fallos, pasados con autoridad de cosa juzgada, donde se haya determinado que él ganó el concurso y, en consecuencia, tenía que ser incorporado en el cargo de Contralor Interno…”.
Precisó, que “En fecha 15.08.01 (sic), el ciudadano Inocencio Belandria interpuso acción de amparo constitucional con medida cautelar, por ante el Juzgado Superior Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes (…), por cuanto no estaba de acuerdo con los resultados que le daban una calificación total de 81 puntos y según él le correspondía 88 puntos, de otra parte según su dicho se le había conculcado derechos constitucionales (igualdad ante la ley y la no discriminación)”.
Agregó, que “En fecha 20.08.2001 (sic) el tribunal admitió el amparo y el 22.08.2001 (sic) dictó medida cautelar, suspendiendo los efectos del veredicto del jurado mediante el cual había sido declarada ganadora la Econ. (sic) Trina Ramos Ojéda (sic) y ordenó que el cargo continuara siendo ejercido por la ciudadana Elsy Gallanti de Urdaneta, motivo por el cual la Econ. (sic) Trina Ramos Ojeda no pudo tomar posesión del cargo…”.
Expuso, que el 18 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó sentencia declarando Con Lugar la acción de amparo interpuesta ordenando, según la transcripción del apelante: “…con la presencia de un (1) representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, se constituyan nuevamente como Jurado, a los fines de efectuar la revisión de todas las credenciales aportadas por el accionante Inocencio Belandria Rodríguez en dicho Concurso y efectuar la sumatoria del puntaje total que obtiene dicho ciudadano en los dos (2) pruebas previstas en el Reglamento de Concurso para la Provisión de Contralores Internos de la Administración Pública Nacional; e igualmente, efectuar la sumatoria del puntaje total que conforme a sus credenciales aportadas obtiene en dichas pruebas la ciudadana Trina Margarita Ramos Ojeda,..(sic) Verificado lo anterior, se ordena al referido Jurado que notifique al Consejo Universitario de la ULA el resultado final obtenido en dicho Concurso, a los fines previstos en el artículo 14 del referido Reglamento de Concurso…” (Negrillas de la cita).
Añadió, que la sentencia ordenó: “…a los miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, que con vista del resultado anteriormente producido y dentro del día hábil siguiente a la notificación del mismo por parte del Jurado Calificador, procedan a la designación del accionante como titular de la Contraloría Interna de dicha Casa de Estudios Superiores; e igualmente se ordena al ciudadano Genry Vargas Contreras, en su carácter de Rector de la ULA o a quien haga legalmente sus veces, proceder a la inmediata juramentación del accionante como tal Contralor Interno...” (Negrillas de la cita).
Asimismo, precisó que “En fechas 03 (sic) de abril y 22 de abril de 2002, los apoderados de la ciudadana Trina Ramos Ojeda, solicitaron al Tribunal aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 18.03.2002 (sic), pues es una contradicción que ‘...ordena revisar las credenciales de los prenombrados ciudadanos cuando por otro lado ordena la juramentación del agraviado...’
El Tribunal en fecha 06.05.2002 (sic), vista la aclaratoria interpuesta por los apoderados de la ciudadana Trina Ramos Ojeda, (…) decide en los siguientes términos: (…) SE ORDENA (…) [al] Jurado Calificador del Concurso para la Provisión del cargo del Contralor Interno (…), que una vez que se encuentren notificados de la presente decisión y con la presencia de un fiscal (sic) del Ministerio Público, se constituyan nuevamente como Jurado, a los fines de efectuar la revisión de todas las credenciales aportadas por el accionante INOCENCIO BELANDRIA RODRIGUEZ en dicho Concurso y efectuar la sumatoria del puntaje total que obtiene dicho ciudadano en los dos (2) pruebas previstas en el Reglamento de Concurso para la Provisión de Contralores Internos de la Administración Pública Nacional; e igualmente efectuar la sumatoria del puntaje total que conforme a sus credenciales aportadas obtenga en dichas pruebas la ciudadana TRINA MARGARITA RAMOS...” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Aclaró, que la sentencia anteriormente señalada en su decisión “…ordenó al jurado calificador proceder a una nueva evaluación de credenciales y realizar una nueva sumatoria de los puntos en presencia de un Fiscal del Ministerio Público, y el resultado de esto fue que el demandante no fue el ganador del concurso”.
Expuso, que “En fecha 30.09.2002 (sic), el Tribunal de Ejecución de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquína de Mérida, se hizo presente en el edificio del rectorado de la ULA a dar cumplimiento a la ejecución forzosa que le fuera ordenada según comisión de fecha 06.08.2002 (sic). En el acta levantada por el Tribunal Ejecutor el apoderado de la ULA Mario Díaz Angulo expuso ‘...la sentencia en su aclaratoria le ordena al jurado que haga el conteo y que de por ganador aquel que haya sacado más puntaje; cuestión ésta que hizo el jurado y dio por ganadora a la Lic. Trina Ramos Ojeda y al Lic. Inocencio Belandria, sacó menos puntaje del que tuvo en el concurso original...’…” (Negrillas de la cita).
Arguyó, que “…Es así como nuevamente el jurado calificador junto con el Fiscal del Ministerio Público, (…), se reúnen en fecha 02.05.2002 (sic) para realizar la revisión de credenciales presentadas por los concursante Inocencio Belandria Rodríguez y Trina Margarita Ojeda Ramos, a tal efecto levantan acta para dejar constancia de lo actuado y cuyo resultado fue que la aspirante Trina Margarita Ramos Ojeda resultó ganadora del concurso para el cargo de Contralor Interno de la Universidad de Los Andes y proceden en esa misma fecha a participar el resultado al Consejo Universitario. (…). Todo ello con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Precisó, que “La sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes que fue cumplida en su totalidad. Posteriormente, fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. El tribunal de alzada no modificó los términos de la decisión, por lo que es determinante concluir que el demandante ni en primera ni en segunda instancia fue declarado ganador del concurso para proveer el cargo de Contralor Interno de la Universidad de Los Andes; aunado a ello, la Universidad cumplió a cabalidad con los términos contenidos en la sentencia confirmada”.
Adujó, que con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra “EL ACTA N° 3 DE FECHA 09.07.2001 (sic) (EVALUACIÓN DE CREDENCIALES, CAPACITACIÓN Y EXPERIENCIA DE TRABAJO) Y EL ACTA FINAL DE RESULTADOS DE FECHA 10.07.2001 (sic), AMBAS SUSCRITAS POR EL JURADO CALIFICADOR DEL CONCURSO PARA LA PROVISIÓN DEL CARGO DE CONTRALOR INTERNO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, EN LA CUAL EL DEMANDANTE PARTICIPÓ COMO ASPIRANTE; ACTO ADMINISTRATIVO DE JURAMENTACIÓN DE LA ECON. (sic) TRINA RAMOS OJEDA COMO CONTRALORA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES DE FECHA 02.05.2002 (sic). Ciudadanos Magistrados, debemos comenzar resaltando la idea de que, en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Belandria, la situación es similar a la del amparo, por lo que se refiere a que no existió una orden judicial de incorporación en el cargo de Contralor Interno a favor del demandante” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicó, que “En fecha 17.01.05 (sic) el Juzgado Superior Civil y en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barinas dictó sentencia donde decide: ‘1. Se declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por Inocencio Belandría Rodríguez contra el Consejo Universitario de la Universidad de los (sic) Andes. 2. Se declara nulo de nulidad absoluta todas las actas que conforman el concurso para proveer el cargo de Contralor Interno de la Universidad de Los Andes. 3. Se ordena a la Universidad de Los Andes hacer el llamado para la celebración del Concurso para proveer el cargo de Contralor Interno de la Universidad de los (sic) Andes, permitiendo la inscripción de todas aquellas personas que normalizaron su inscripción en el Concurso para proveer el cargo de Contralor Interno...’. En este caso, (…) Lo decidido fue la nulidad del concurso y, en consecuencia, se ordenó realizar un nuevo concurso, permitiendo la participación de aquellas personas que participaron en el que resultó anulado…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Destacó, que “…en el nuevo concurso para el cargo de Contralor Interno de la ULA el ciudadano Belandria no participó, con lo cual era imposible que pretendiera tener algún derecho para ocupar el cargo. Nos preguntamos cómo puede el demandante Belandría pretender un pago de más de mil bolívares fuertes, sobre la base de que participó en un concurso que ganó y la ULA no cumplió, si la única verdad que se desprende de las sentencias del juicio de amparo y del recurso de nulidad es que el demandante nunca fue declarado ganador. El concurso fue anulado y cuando la Universidad efectuó el nuevo, el ciudadano Belandria no participó…” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Advirtió, que aún cuando el hoy recurrente no participó en el concurso para el cargo de Contralor Interno de la Universidad de Los Andes, en fecha 24 de enero de 2005, interpuso por ante el Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario contenido en Resolución N° 1452 de fecha 19 de julio de 2004, mediante el cual el jurado calificador dio a conocer que el ganador del concurso para el cargo de “AUDITOR INTERNO” era el Economista Rafael Darío León.
Alegó, que “La ULA no causó ningún daño. No es imputable a la ULA el hecho de que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región de (sic) Los Andes y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no hayan declarado ganador al demandante Belandria, sino la realización de una nueva sumatoria de los puntos de los participantes, en el caso del amparo constitucional, en el cual no obtuvo el primer lugar y, en el caso del recurso de nulidad, una vez anulado el concurso y efectuado un nuevo concurso, en cumplimiento a la orden judicial, el demandante Belandria tampoco resultó ganador porque no se inscribió en el concurso. Está absolutamente comprobado, entonces, que no existe ningún daño que pueda serle imputado a la ULA” (Mayúsculas de la cita).
Agregó, que “Al no existir daño, es lógico concluir que tampoco existe la necesaria relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño alegado. Se insiste en que la ULA no causó ningún daño al demandante, pues éste nunca tuvo derecho a ocupar el cargo de Contralor Interno. El mismo fue quien sometió, en dos oportunidades, el resultado del concurso a los tribunales y esas dos veces no obtuvo una orden de incorporación al cargo, pues, en definitiva, no obtuvo el triunfo” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar la demanda interpuesta y que se condene en Costas al demandado de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A. Pruebas presentadas por el demandante:
1. Marcado con la letra “A” copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.933 de fecha 14 de abril de 2000, contentiva del Reglamento de Concurso para la Provisión de Contralores Internos de la Administración Pública Nacional (Vid. Folio 18 al 23 del expediente judicial).
2. Marcado con la letra “B” copia simple de dos (2) notas de prensa –sin identificación de la publicación-, las cuales llevan por título “Cuatro impugnaciones pesan sobre concurso de contraloría de la ULA” y “Rectores comparten criterios de la LOES (sic)”. Igualmente, quedó identificado con la presente prueba, copia simple de recursos y solicitudes (varias) dirigidas al ciudadano Genry Vergas en su carácter de Rector de la Universidad de Los Andes (Vid. Folios 24 al 35).
3. Marcado con la letra “C” copia certificada del Acta de Juramentación de la Contralora Interna de la Universidad de Los Andes, de fecha 23 de mayo de 2002 (Vid. folio 36 al 38).
4. Copia de la sentencia Nº 2003-1458 de fecha 8 de mayo de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. folio 39 al 50).
5. Marcado con la letra “D” copia simple de la denuncia dirigida por el ciudadano Inocencio Belandria ante el Ministerio Público del estado Mérida (Vid. folios 51 al 58).
6. Marcado con la letra “E” copia de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 6 de diciembre de 2005 (Vid. folios 59 y 60).
7. Copia certificada de escrito de fecha 12 de enero de 2006, suscrito por el ciudadano Marco Avilio Trejo, en su carácter de Director del Consejo Jurídico Asesor, dirigido al ciudadano Lester Rodríguez Herrera, en su carácter de Rector de la Universidad de Los Andes (Vid. folios 61 y 62).
8. Marcado con la letra “F” copia de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes (Vid. folio 65 al 75).
9. Marcado con la letra “G” copia simple del acta levantada en la ejecución forzosa, de fecha 2 de diciembre de 2005 (Vid. folio 79 al 81).
10. Copia simple de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 27 de octubre de 2005 (Vid. folios 82 y su vuelto).
11. Marcado con la letra “H” escrito de fecha 18 de septiembre de 2006, dirigido a los miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, contentivo del “ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO PREVIO” (Vid. folios 84 al 93).
12. Marcado con la letra “I” “HONORARIOS PROFESIONALES PAGADOS AL ABOGADO CARLOS RICARDO ROJAS CONTRERAS”, suscritos en fechas 27 de agosto de 2001 y el 10 de mayo de 2003, respectivamente (Vid. folios 94 y 95).
13. Marcado con la letra “J” “HONORARIOS PROFESIONALES PAGADOS AL ABOGADO DERVIZ NUÑEZ”, suscrito sin fecha (Vid. folio 96).
B. Pruebas presentadas en la Contestación de la Demanda.
1. Marcado con la letra “A” copia certificada del Acta de revisión de credenciales de los concursantes, de fecha 2 de mayo de 2002, en cumplimiento de la decisión de fecha 18 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes (Vid. folios 213 al 217).
2. Marcado con la letra “B” copia certificada de la aclaratoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 5 de mayo de 2002, en aclaratoria al fallo dictado por el mismo Juzgado Superior el 18 de marzo de 2002 (Vid. folio 218 al 221).
3. Marcado con letra “C” copia certificada del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 3 de octubre de 2002 (Vid. folio 222).
4. Marcado con letra “D” copia certificada del oficio signado bajo el Nº CU-0663, de fecha 12 de abril de 2004, mediante el cual el Consejo Universitario designó el jurado evaluador de las pruebas para el concurso del Auditor Interno de la Universidad de Los Andes (Vid. folio 225 al 226).
5. Marcado con la letra “E” copia certificada del oficio SUNAI-04-DS-245 de fecha 21 de junio de 2004, mediante el cual la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna “SUNAI” acusa recibo de comunicación Nº 990/100.1.1 de fecha 4 de junio de 2004 relacionado con el jurado evaluador de las pruebas para el concurso del Auditor Interno de la Universidad Los Andes (Vid. folios 229 al 231).
6. Marcado con la letra “F” copia certificada del oficio SUNAI-04-DS-246 de fecha 21 de junio de 2004, mediante el cual nombró los representes para conformar el jurado del concurso del cargo de Auditor Interno de la Universidad de Los Andes (Vid. folios 232 al 234).
7. Marcado con la letra “G” copia certificada del oficio Nº 1131/100.1.1 de fecha 21 de junio de 2004, suscrito por el ciudadano Genry Vargas en su condición de Rector de la Universidad de Los Andes, mediante el cual informa a la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna “SUNAI”, que el ciudadano Marcos Rivas Zabala, coordinaría junto al mencionado organismo todo lo relacionado con el concurso del Auditor Interno de la Universidad de Los Andes (Vid. folio 235).
8. Marcado con la letra “H” copia certificada de las publicaciones efectuadas por la Universidad de Los Andes, en los diarios “El Nacional” y la “FRONTERA” de fecha 26 de junio de 2004, en los cuales se hace llamado a concurso público de oposición para el cargo de Auditor Interno de esa Casa de Estudios (Vid. folio 236 y 237).
9. Marcado con la letra “I” copia certificada del oficio Nº 1168/100.1.1 de fecha 29 de junio de 2004, mediante el cual el ciudadano Genry Vargas en su condición de Rector de la Universidad de Los Andes, remitió comunicación a la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna “SUNAI”, en la cual informó que se efectuó la publicación de llamado a concurso en los diarios “El Nacional” y la “FRONTERA” en fecha 26 de junio de 2004 (Vid. folio 238).
10. Marcado con la letra “J” copia certificada del acta Nº 2 de fecha 13 de julio de 2004, mediante el cual el jurado calificador recibió las curriculas de los aspirantes que se inscribieron en el concurso de oposición (Vid. folios 239 y 240).
11. Marcado con la letra “K” copia certificada de las actas Nros. 3 y 4 de fechas 13 y 14 de julio de 2004, respectivamente, mediante las cuales el jurado calificador evaluó las credenciales de los participantes que se inscribieron en el concurso de oposición (Vid. folios 241 al 243).
12. Marcado con la letra “L” copia certificada del acta final levantada en fecha 16 de julio de 2004, por el jurado calificador que dejó constancia de haber finalizado la evaluación de los aspirantes para la selección del titular al cargo (Vid. folio 244 y 245).
13. Marcado con la letra “M” copia certificada del oficio Nº CU-1452 de fecha 19 de julio de 2004, mediante el cual se le informó al ciudadano Genry Vargas en su condición de Rector de la Universidad de Los Andes que el ciudadano Rafael Darío León, titular de la cédula de identidad Nº 2.914.692 fue el ganador del concurso (Vid. folio 246).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entro en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…” (Negrillas de la Corte).
Igualmente, es necesario hacer especial referencia al criterio fijado en la sentencia N° 1.030 dictada por la prenombrada Sala, en fecha 11 de agosto de 2004 (caso: José Finol Quintero Vs. Universidad Central de Venezuela), en torno a la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales, en la cual se dispuso lo siguiente:
“Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide”.
Como puede deducirse de las decisiones parcialmente transcritas, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la República, los Estados, los Municipios, o algún ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; si su cuantía es superior a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) y no excede de Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, advierte esta Corte que en el caso de autos el ciudadano Inocencio Belandria Rodríguez, interpuso una demanda por daños y perjuicios, la cual fue estimada por la cantidad de “un mil trescientos ochenta y seis millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 1.386.160.000,00)”, actualmente equivalentes a un millón trescientos ochenta y seis mil ciento sesenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 1.386.160,00), contra la Universidad de Los Andes (Negrillas de la cita).
Siendo ello así, y tomando en consideración que para la fecha de interposición de la presente demanda, en fecha 11 de junio de 2007, la Unidad Tributaria tenía un valor de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00), equivalentes actualmente a treinta y siete bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs. F 37,63), según lo previsto en la Providencia Administrativa emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603, de fecha 12 de enero de 2007, el monto antes aludido, (estimación de la demanda) equivale a treinta y seis mil ochocientos treinta y seis Unidades Tributarias con cincuenta y seis centésimas (36.836,56 U.T.).
En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra citado, y tomando en consideración que los montos reclamados y especificados en la presente causa, considerados como estimación de la demanda, equivalen a la cantidad de treinta y seis mil ochocientos treinta y seis Unidades Tributarias con cincuenta y seis centésimas (36.836,56 U.T.), es decir, una cuantía superior a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) e inferior a setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.) y siendo que el conocimiento de la presente causa no está atribuido a otro Tribunal, esta Corte resulta COMPETENTE para su conocimiento. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto en la fecha de interposición de la acción era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre la demanda de daños y perjuicios interpuesta en fecha 11 de junio de 2007, por el ciudadano Inocencio Belandria, mediante la cual solicitó el pago de la cantidad de un millón trescientos ochenta y seis mil ciento sesenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 1.386.160,00), en virtud de haber sido “…víctima de un trato desigual y discriminatorio por parte del Jurado del concurso para la designación del Contralor Interno de la Universidad de Los Andes…”, alegando la materialización de daños morales y materiales, en razón de “…los cuantiosos daños económicos, que se reflejan en los honorarios profesionales que dejé de percibir por estar en forma exclusiva dedicado a la atención de ese caso, todo lo cual ha causado daños irreparables tanto al suscrito como a mi entorno familiar…”.
Ahora bien, con respecto a la figura denominada daños y perjuicios, el autor Eloy Maduro Luyando ha señalado que este consiste en “…toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral…”; y en relación al daño moral ha dejado sentado que “…consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona…” (Curso de Obligaciones. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 1983. págs. 141-143).
Teniendo en consideración lo anteriormente expuesto y con relación al caso sub examine, es necesario traer a colación el contenido del artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública…”.
De la norma constitucional supra citada, se colige que el Estado queda obligado a responder por las lesiones contrarias al ordenamiento jurídico, que hayan resultado de su funcionamiento errado u omisivo, que implica que una vez causado el perjuicio y éste sea imputable al Estado, en conjunción con los requisitos exigidos, se originará un traslado patrimonial del presupuesto público al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización, que aquí se contempla.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 409 de fecha 2 de abril de 2008 (caso: Ángel Nava), con relación al equilibrio de las cargas públicas como principio fundamental de la responsabilidad extracontractual del Estado, expuso lo siguiente:
Por otra parte, la responsabilidad extracontractual de la Administración actualmente se basa en el ‘principio de integridad patrimonial’, según el cual la satisfacción y tutela de los intereses colectivos es el fin que persigue el Estado y cuando alguno de sus órganos, en el ejercicio de sus potestades, causa daños a particulares, éstos, quienes no deberían sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración (principio de igualdad de las cargas públicas), deben ser indemnizados, aún en el supuesto de hechos o causas legítimas que fundamenten el daño.
En este sentido, esta misma Sala Político Administrativa, en sentencia de 16 de noviembre de 2004, respecto al principio de equilibrio de las cargas públicas, ha señalado:
‘…No debe en función del colectivo someterse a un miembro de éste a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los que la conforman y, de ocurrir, el equilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente; por lo que, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta le ha causado un daño a un particular, la Administración debe responder patrimonialmente.
Se infiere de lo expuesto, que la Constitución vigente establece un régimen de responsabilidad administrativa de carácter objetivo que comporta tanto la llamada responsabilidad por sacrificio particular o sin falta, como el régimen de responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento anormal del servicio público, según el cual los usuarios de los servicios públicos deben ser indemnizados por los daños que puedan surgir del mal funcionamiento de éstos.’ (Sentencia nº 02132. Hilda Josefina Farfán, Luis Andrés Camacho Farfán y otros)…”
Es así como, independientemente que la actividad desempeñada por la Administración fuese lícita o no, con o sin culpa, si ésta le ha causado un daño a un particular, debe responder patrimonialmente motivado al principio constitucional mediante el cual se instaura un régimen de responsabilidad administrativa de carácter objetivo que comporta tanto la llamada responsabilidad por sacrificio particular o sin falta, como el régimen de responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento anormal del servicio público que debe ser resarcido a los usuarios o administrados.
Bajo esta línea argumentativa, es menester para esta Corte indicar que el modelo de Estado establecido en el artículo 2 de nuestra Lex Fundamentalis, consagra un Estado Social de Derecho y de Justicia, en correspondencia con el carácter de gobierno responsable que los artículos 6 y 141 eiusdem contempla, se delimita constitucionalmente el sistema de responsabilidad patrimonial venezolano, el cual se fundamenta en una responsabilidad de carácter objetiva, sin entender esta en un sentido absoluto, ni de aceptación ilimitada donde no importe los factores que generen el hecho y se establezca una responsabilidad directa, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, se verifican los requisitos jurisprudencialmente exigibles y se pondera, a su vez, la incidencia en las cargas sociales existentes.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1.087 de fecha 22 de julio de 2009 (caso: Andrea Carolina y otros), ratificada por la misma Sala en decisión Nº 2.874 del 4 de diciembre de 2001, estableció lo siguiente:
“…la responsabilidad de la Administración por los daños que pueda causar por actuaciones ilegítimas como por el ejercicio legítimo de sus funciones, por lo cual resulta válido el principio según el cual la actuación del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre resarcir a los particulares, tanto si por el resultado de su actuación se produce la ruptura del equilibrio social, manifestado en la igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas…”.
Del criterio jurisprudencial antes citado, se observa que el Estado, debe reparar las lesiones causadas a los particulares, por el resultado de su actuación que involucre la ruptura del equilibrio social, manifestado en la igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, pues éste deviene del funcionamiento anormal o incluso normal de la Administración.
En ese orden de ideas, destaca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 189 de fecha 8 de abril de 2010 (caso: American Airlines Inc), expresa que el modelo de responsabilidad objetiva del Estado:
“…encierra dos elementos esenciales en esta materia, entendida bajo dos aspectos: la noción del daño que sufran los particulares y el factor conector de la imputabilidad al funcionamiento de la Administración Pública, o quien haga sus veces, como puede ocurrir en el caso de la subrogación en la prestación de los servicios públicos.
Este primer aspecto -la noción del daño- debe entenderse como el hecho generador de la responsabilidad. Es a partir de este suceso que nace la lesión patrimonial que injustificadamente sufre un particular con ocasión de las diversas manifestaciones de la actividad administrativa, sin importar los términos bajo los cuales se desarrolló dicha actividad -de allí que pueda someterse pecuniariamente al Estado por el funcionamiento normal de los servicios-, sino que el efecto de su manifestación incida indebidamente en la esfera subjetiva del ciudadano.
El detrimento del afectado debe ser ocasionado por un daño antijurídico y debe entenderse como un efecto pernicioso que, como indica la doctrina y legislación comparada, el afectado no está en el deber jurídico de soportar, por lo que la visión objetiva de responsabilidad queda enmarcada en un gravamen que no fue buscado, querido ni merecido por la persona lesionada”.
Dentro de este marco puede colegirse entonces, que el sistema objetivo preceptuado en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina con relación al último de los elementos necesariamente concurrentes la correlación del daño con la conducta conculcadora o infractora llevada a cabo por parte de la Administración, se debe configurar bajo la materialización de los siguientes aspectos, el primero de ellos es que exista una relación de causalidad (causa-efecto) entre la conducta realizada por la Administración y el daño causado; el segundo tiene que ver que el daño provenga de un riesgo susceptible de ocurrir como consecuencia de la prestación del servicio dentro de los se encuentra el funcionamiento normal o no de la Administración en su actividad; y por último el tercero de los elementos tiene que ver con la imputabilidad se encuentre objetivizada normativamente a los fines de establecer la relación entre el daño y el funcionamiento de la Administración, los mismo serán objeto de análisis detallado en el desarrollo de la presente decisión.
En ese orden de ideas, cabe destacar que los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”.
“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.176 de fecha 1º de octubre de 2002 (caso: Joseias Jordan Díaz Acosta Vs. CADAFE), sostuvo:
“En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‘a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio. (...) de acuerdo al mandato constitucional resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. Respecto del ámbito que abarca la responsabilidad del Estado, es terminante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer que son resarcibles patrimonialmente los daños que sufran los particulares por el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y derechos, lo cual implica que el daño moral es igualmente indemnizable, si este tiene origen en una actividad imputable a la Administración…” (Resaltado de esta Corte).
Conforme se desprende tanto de las normas parcialmente transcritas, así como del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta factible la interposición de una demanda de contenido patrimonial, en virtud de la reparación de daños y perjuicios-materiales y morales- sufridos por un particular conforme a la conducta negligente o imprudente ocasionada por la Administración Pública.
Siendo la demanda de daños y perjuicios un procedimiento mediante el cual el demandante solicita ante los Órganos Jurisdiccionales la indemnización de los daños originados por el comportamiento (normal o anormal) de la Administración Pública, su objeto o finalidad es el resarcimiento de los daños, por medio del pago de cantidades de dinero. La indemnización de dichos daños son demostrables a través, de la verificación del mismo; y que estos sean imputables a la Administración y exista la relación de causalidad entre el hecho y el daño ocasionado.
En este contexto, es imperioso para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”. (Subrayado de la Corte).
Se colige del artículo anteriormente citado, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
Aunado a lo anterior, se tiene que la presente demanda es incoada contra la Universidad de Los Andes (ULA), y encuentra su origen en los presuntos daños morales y materiales sufridos por el ciudadano Inocencio Belandria con ocasión del proceso de concurso público de oposición para la designación al cargo de Auditor Interno de la mencionada Casa de Estudios convocado en fecha 18 de mayo de 2001, en el cual fue “…víctima de un trato desigual y discriminatorio por parte del Jurado del concurso…”, ejerciendo como primera defensa a sus derechos amparo constitucional y recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de las decisiones dictadas por el jurado del concurso público de oposición, correspondientes. Advirtiendo, entre sus dichos, que ambas acciones fueron dictadas a su favor.
En ese sentido, con relación al régimen de la responsabilidad de la Administración la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante reiteradas decisiones ha establecido, que de conformidad con los artículos 3, 21, 30, 133, 140, 259 y 316 de nuestro Texto Fundamental queda establecida de manera expresa, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por los daños que sufran los particulares como consecuencia de su actividad (Vid. Sentencia Nº 130 de fecha 31 de enero 2007, caso: Esterbina del Carmen Reyes Chirinos).
Vistas las consideraciones precedentes, debe pasar esta Corte al estudio de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración conforme a la situación fáctica planteada por la parte demandante, sobre lo cual deberá realizar el correspondiente análisis sobre la base de dichos elementos. Al respecto, se observa:
1. De la Relación de Causalidad
Al respecto, corresponde a esta Corte analizar el primero de los requisitos delimitados jurisprudencialmente para la declaratoria de procedencia de la indemnización de daño moral por responsabilidad de la Administración Pública, a saber, el nexo causal o la relación causa-efecto entre el funcionamiento de la Administración (por actividad o inactividad) y el daño producido, plenamente probado en autos, resultando necesario establecer cuál fue el hecho determinante para la producción del daño.
El nexo causal, es definido como la vinculación o conexidad de causa o efecto; es decir, debe demostrarse entre el acto material de la Administración y el resultado dañoso, una relación de necesidad donde lógicamente se comprenda la causa del perjuicio acontecido.
De esta manera, se interpreta entonces que el “nexo causal” evidencia en todo caso la conectividad entre el daño causado y la actividad que lo origina. Es decir, la responsabilidad si bien se vincula al daño, éste no es el único elemento, sino que también se delimita a través de la imputación para el Estado, que se erige como el causante del mismo, debiendo existir entonces factores que vinculen el nexo, sin ningún tipo de eximentes, se procederá a establecer la responsabilidad y su consecuente obligación de indemnizar a los particulares.
En el presente caso, la parte demandante señaló que “…no cabe la menor duda de que la Universidad de Los Andes es la responsable directa de los graves daños patrimoniales y morales que se me han venido ocasionando, pues con las decisiones dictadas por el Jurado Calificador de dicho concurso, actuando en representación del Consejo Universitario de la Universidad de los (sic) Andes, se produjeron violaciones a los derechos constitucionales de quien aquí suscribe, a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y al Reglamento de Concurso. Hubo en consecuencia negligencia, parcialidad manifiesta, discriminación e imprudencia y una conducta intencional de causarme daños; todo lo cual encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 140 del Texto Constitucional y en las previsiones del artículo 1185 del Código Civil Venezolano” (Negrillas de la cita).
Siendo ello así, precisó la parte demandante que “Dicho comportamiento ha producido en [su] persona una serie de daños morales, referidos principalmente a [su] condición de persona recta y honorable, que como tal merece una trato justo y respetuoso por parte de las Instituciones y en este caso de la Universidad de Los Andes;(…), quienes de ese modo [lo] sometieron al escarnio público y; en [su] condición de habitante de la ciudad de Mérida, ya que con dicha situación se cuestionó públicamente [su] trayectoria profesional…”; agregando, que “Han pasado más de cinco (5) años, desde la celebración del citado evento hasta la presente fecha. Durante todo ese tiempo se [le] ocasionaron cuantiosos daños económicos, ya que [se vio] en la imposibilidad de ejercer [sus] profesiones como Abogado y Economista de la República a plenitud, pues la atención de forma exclusiva del caso aquí explanado, [le] ha consumido más del tiempo hábil, por haber tenido que viajar semanalmente a la ciudad de Barinas -concretamente desde junio de 2002 hasta octubre de 2005- sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, (…) deje de percibir dinero por el ejercicio de mis Profesiones para dedicarme de manera exclusiva a la solución de este caso que ha estado directamente relacionado con [su] integridad, preparación académica y trayectoria profesional, donde se ha cuestionado la misma (…). Aunado a lo anterior, hay que considerar los honorarios profesionales de abogados que tuve que pagar para que atendieran de forma constante los procesos judiciales…” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, conforme a lo anteriormente alegado señala esta Corte que para determinar la responsabilidad y posibles daños, es necesario que se demuestre que la actividad del Estado, afectó la capacidad productiva del demandante, incurriendo negativamente en el desarrollo de las actividades diarias de la víctima, en su patrimonio y en su psiquis.
En atención a lo anterior, es menester señalar que para el caso de autos la actividad del Estado se refleja en las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes (acción de amparo constitucional y demanda de nulidad) con ocasión a las actas suscritas por el Jurado Calificador del Concurso para la Provisión del Cargo de Contralor Interno de la Universidad de Los Andes (ULA), las cuales en su oportunidad dictaron sentencia a favor del ciudadano Inocencio Belandria, ordenando el A quo con respecto a la primera acción, la revisión de las credenciales aportadas por los participantes (del hoy recurrente y de la ciudadana Trina Margarita Ramos), en presencia del Ministerio Público; y por su parte, en cuanto a la demanda se declaró la nulidad de “…todas las actas que conforman el Concurso para proveer el cargo de Contralor Interno de la Universidad de los Andes”, ordenando a dicha Casa de Estudios la nueva celebración del Concurso para proveer el cargo de Contralor Interno de la Universidad de Los Andes, ordenándose con ello una nueva convocatoria para concursar.
Siendo ello así, pasa esta Corte a revisar cómo los dictámenes efectuados por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes (en la acción de amparo constitucional y la demanda de nulidad), afectaron en la capacidad productiva del recurrente.
En razón de lo anterior, se observa de las actas procesales que la parte actora consignó como pruebas para determinar el daño causado los siguientes documentos: 1. Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.933 de fecha 14 de abril de 2000, contentiva del Reglamento de Concurso para la Provisión de Contralores Internos de la Administración Pública Nacional (Vid. Folio 18 al 23 del expediente judicial); 2. Copia simple de dos (2) notas de prensa –sin identificación de la publicación-, las cuales llevan por título “Cuatro impugnaciones pesan sobre concurso de contraloría de la ULA” y “Rectores comparten criterios de la LOES (sic)” (Vid. Folios 24 al 35); 3. Copia certificada del Acta de Juramentación de la Contralora Interna de la Universidad de Los Andes, de fecha 23 de mayo de 2002 (Vid. folio 36 al 38); 4. Copia de la sentencia Nº 2003-1458 de fecha 8 de mayo de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. folio 39 al 50); 5. Copia simple de la denuncia dirigida por el ciudadano Inocencio Belandria ante el Ministerio Público del estado Mérida (Vid. folios 51 al 58); 6. Copia de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 6 de diciembre de 2005 (Vid. folios 59 y 60); 7. Copia certificada de escrito de fecha 12 de enero de 2006, suscrito por el ciudadano Marco Avilio Trejo, en su carácter de Director del Consejo Jurídico Asesor, dirigido al ciudadano Lester Rodríguez Herrera, en su carácter de Rector de la Universidad de Los Andes (Vid. folios 61 y 62); 8. Copia de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes (Vid. folio 65 al 75); 9. Copia simple del acta levantada en la ejecución forzosa, de fecha 2 de diciembre de 2005 (Vid. folio 79 al 81); 10. Copia simple de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 27 de octubre de 2005 (Vid. folios 82 y su vuelto); y 11. Escrito de fecha 18 de septiembre de 2006, dirigido a los miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, contentivo del “ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO PREVIO” (Vid. folios 84 al 93).
De las anteriores documentales, esta Corte no puede determinar la configuración de la responsabilidad objetiva alegada por la parte demandante, toda vez que de ellas no se demuestra que el ciudadano Inocencio Belandria, no haya podido continuar con su actividad como profesional, estando en curso las acciones incoadas por su persona en contra de la Universidad de Los Andes, más aún cuando estuvo representado por dos (2) Abogados quienes representaron al hoy recurrente durante los procedimientos correspondientes; tampoco, se evidencia de las actas procesales que el mismo estuvo dedicado “en forma exclusiva” a los recursos interpuestos en contra de la referida Casa de Estudios, ya que aún cuando señaló expresamente en su escrito recursivo que viajaba “…semanalmente a la ciudad de Barinas -concretamente desde junio de 2002 hasta octubre de 2005- sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes…”, lo anterior, no se evidencia de las actas, no existiendo prueba de ningún tipo que hagan constar su dedicación y los costos sufragados por tal concepto.
En razón de las consideraciones expuestas, en virtud de la deficiencia probatoria para demostrar la responsabilidad de la Universidad de Los Andes, considera esta Corte que no encuentra configurado el primero de los elementos establecidos jurisprudencialmente. Así se declara.
2. Del Daño Causado proveniente de la Administración Pública
Sobre este segundo particular, es oportuno precisar que el daño antijurídico se distingue como la condición, o el elemento fundamental de operabilidad del sistema de responsabilidad administrativa, el cual se configura en el régimen de responsabilidad por falta u omisión del funcionamiento de la Administración en su actividad; en el primero, el daño debe cumplir con dos características a saber, que el daño sea anormal, debido a la gravedad que reviste, y especial porque el daño se le produce a la víctima y se puede determinar de manera cuántica.
De manera que todo sistema de responsabilidad administrativa parte de un supuesto general y piedra angular, como lo es la institución del daño; sin la producción de un daño no es posible el estudio del sistema de responsabilidad administrativa. A la hora de esbozar los elementos que conforman la responsabilidad, el daño surge como la causa del sistema de responsabilidad administrativa, no sería concebida como corolario de la responsabilidad, en todo caso la indemnización sería la consecuencia del sistema de responsabilidad y no el daño, debido a que el daño es el factor inicial y desencadenante de la responsabilidad administrativa (Vid. SOTO, Hernández María Eugenia. El Proceso Contencioso Administrativo de la Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública Venezolana. 2003. Editorial Jurídica Venezolana).
En ese sentido, aprecia este Tribunal Colegiado que del escrito contentivo de la demanda de autos, el ciudadano Inocencio Belandria, solicitó la indemnización por daños morales y materiales.
Ahora bien, con fundamento a las consideraciones previas y distinguiendo entre los distintos tipos de daños reclamados por el demandante, resulta necesario apuntar, con respecto a los daños materiales o patrimoniales que los mismos han sido definidos como perjuicios de tipo patrimonial, los cuales la doctrina divide comúnmente en daño emergente, referido a la pérdida experimentada en el patrimonio del accionante y, el lucro cesante, referido a la utilidad de la cual se le hubiere privado al mismo en su patrimonio.
Aunado a lo anterior, ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de los daños materiales, los mismos tienen diversa naturaleza y un régimen jurídico particular para la procedencia de cada supuesto. Puede entonces distinguirse entre los daños materiales, el resarcimiento derivado de la pérdida sufrida en el patrimonio del administrado quantum mihi abest como a la falta de ganancia quantum lucrari potui, cuyas definiciones y elementos de procedencia para su indemnización la doctrina y jurisprudencia han desarrollado de manera extensa.
Asimismo, a través de la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 346 de fecha 27 de abril de 2010 (caso: Ilse Cova Castillo), se estableció que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tales daños en cualesquiera de sus tipos deben ser probados, por lo tanto, quien los alega, debe señalar expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al Juez presumirlos.
Precisado lo anterior, correspondería adentrarse al estudio de los conceptos invocados, para lo cual observa esta Corte con respecto a la reclamación por daños materiales, en su categoría de daños emergentes, que fue reclamada la cantidad de dieciséis millones (Bs. 16.000.000,00) hoy dieciséis mil bolívares fuertes (Bs. F. 16.000,00) por concepto de gastos pagados por honorarios profesionales.
En ese sentido, se observa de las actas procesales que el recurrente hizo valer dos (2) documentos privados distinguidos bajo los títulos de “HONORARIOS PROFESIONALES PAGADOS AL ABOGADO CARLOS RICARDO ROJAS CONTRERAS” y “HONORARIOS PROFESIONALES PAGADOS AL ABOGADO DERVIZ NUÑEZ” (Vid. Folio 94 al 96), los cuales emanan de terceros , cuyos contenidos no fueron ratificados en su oportunidad legal, por tanto no pueden ser considerados por este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, y al no existir otro elemento ni prueba que permita cuantificar la merma económica supuestamente sufrida por el demandante, esta Corte forzosamente debe declarar improcedente la indemnización pretendida por concepto de daños emergentes. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la indemnización solicitada por lucro cesante advierte esta Corte del escrito libelar que asciende a la cantidad de ciento veinte mil ciento sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 120.160,00), estimación que realizó el ciudadano Inocencio Belandria por los honorarios profesionales dejados de percibir al no haber podido ejercer sus profesiones “…como Abogado y Economista de la República, por cuanto [tuvo] que dedicarse a atender de forma exclusiva el presente caso…” (Corchetes de esta Corte).
Respecto al lucro cesante, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo han considerado como un daño futuro cuyo origen y magnitud debe ser especificado y demostrado, es decir, debe comprobarse plenamente la utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso denunciado, en función de ser una consecuencia necesaria de un daño actual; pues en el caso contrario, quedaría excluida la condición de certeza y se estaría resarciendo un daño eventual.
Ello así, visto que no existe en actas medio probatorio alguno que permita demostrar el monto del ingreso mensual del solicitante a los fines de verificar la estimación realizada por el ciudadano Inocencio Belandria, esta Corte se ve forzosamente en la necesidad de desestimar la indemnización por concepto de lucro cesante pretendida. Así se decide.
Por otra parte, con relación al daño moral es preciso indicar, que el mismo surge de toda acción u omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades espirituales, a los afectos o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana, significando un menoscabo en los atributos o facultades morales del que sufre el daño
El citado artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, faculta para que una vez comprobado el hecho por parte del sentenciador, pueda procederse a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. Asimismo, para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio muy particular según el caso específico.
Concretamente, el hecho ilícito, como elemento determinante para la materialización del daño material y moral, se entiende que éste puede afectar la capacidad productiva de una persona, y deberá probarse su incapacidad productiva y el ámbito en que se desarrollan las actividades de la víctima, como su remuneración o rentabilidad.
Bajo esta línea argumentativa, y en virtud que en el caso sub examine el actor atribuyó a la Universidad de Los Andes la responsabilidad “…directa de los graves daños patrimoniales y morales que se me han venido ocasionando, pues con las decisiones dictadas por el Jurado Calificador de dicho concurso, actuando en representación del Consejo Universitario de la Universidad de los (sic) Andes, se produjeron violaciones a los derechos constitucionales de quien aquí suscribe, a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y al Reglamento de Concurso…”, en atención a este alegato, resulta oportuno señalar nuevamente que el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, el cual se encuentra previsto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la responsabilidad del Estado por toda actividad materializada de la Administración, contraria al ordenamiento jurídico que cause un daño a un particular, disponiendo que debe ser resarcido, siempre que el hecho perjudicial sea directamente imputable a la Administración, y que la misma constituya una afección cierta al patrimonio de bienes y derechos del administrado, de allí que, el perjuicio debe realmente constar para que su resarcimiento sea procedente, y se reconozca la responsabilidad de la Administración.
Respecto al daño moral la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado mediante sentencia Nº 2.628 del 22 de noviembre de 2006, la cual fue ratificada mediante decisión Nº 206 de fecha 9 de marzo de 2010, lo siguiente:
“…la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.
Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda…” (Destacado de esta Corte).
Del criterio supra citado, se observa que la indemnización que se pretenda por daño moral se encuentra fundamentada en la afección de carácter intangible que se genera en el individuo, por un dolor sufrido y será el Juez quien estimará la indemnización.
Es así, como sobre la base del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se faculta al Juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral, pues este tipo de daño no está sujeto a una comprobación material directa, toda vez que, por su naturaleza es esencialmente subjetiva.
Ahora bien, concretamente en el caso bajo análisis, esta Corte observa que, la parte actora fundamentó la materialización del daño moral, en que fue “…víctima de un trato desigual y discriminatorio por parte del Jurado del concurso para la designación del Contralor Interno de la Universidad de Los Andes…”, ello en virtud del concurso público de oposición convocado por el Rector de la referida Casa de Estudio, en fecha 18 de mayo de 2001. En tal sentido, el ciudadano Inocencio Belandría Rodríguez impugnó las actas suscritas por el Jurado Calificador del Concurso para la Provisión del Cargo de Contralor Interno de la Universidad de Los Andes (ULA), mediante una acción de amparo constitucional, cuya sentencia fue decidida Con Lugar, el 18 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ordenando a los miembros principales y suplentes del jurado calificador, la nueva constitución con la presencia de un representante del Ministerio Público a los fines de efectuar la revisión de todas la credenciales aportadas por el accionante.
Asimismo, se advierte que la mencionada decisión declaró que “…SE ORDENA (…) AL Jurado Calificador del concurso para la Provisión del cargo de Contralor Interno de la Universidad de Los Andes (ULA), que dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación mediante Cartel Único cuya publicación en un diario de mayor circulación nacional se ordena, y con la presencia de un (1) representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, se constituyan nuevamente como Jurado, a los fines de efectuar la revisión de todas las credenciales aportadas por el accionante Inocencio Belandria Rodríguez en dicho Concurso y efectuar la sumatoria del puntaje total que obtiene dicho Ciudadano en las dos (2) pruebas previstas en el Reglamento de Concurso para la Provisión de Contralores Internos de la Administración Pública Nacional; e igualmente, efectuar la sumatoria del puntaje total que conforme a sus credenciales aportadas obtiene en dichas pruebas la ciudadana Trina Margarita Ramos Ojeda. Verificado lo anterior, se ordena al referido Jurado que notifique al Consejo Universitario de la ULA el resultado final obtenido en dicho Concurso, a los fines previstos en el artículo 14 del referido Reglamento de Concurso. 2. SE ORDENA a los miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, que con vista del resultado anteriormente producido y dentro del día hábil siguiente a la notificación del mismo por parte del Jurado Calificador, procedan a la designación del accionante como titular de la Contraloría Interna de dicha Casa de Estudios Superiores; e igualmente se ordena al ciudadano Genry Vargas Contreras, en su carácter de Rector de la ULA o a quien haga legalmente sus veces, proceder a la inmediato a la juramentación del accionante como tal Contralor Interno…” (Mayúsculas de la cita).
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que al folio doscientos dieciocho (218) del presente expediente riela aclaratoria de fecha 6 de mayo de 2002, de la sentencia anteriormente suscrita, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en el cual consta que:
“…Vista la diligencia en fecha 3 de Abril (sic) y 22 de Abril (sic) del 2002, presentada por los abogados JOSE (sic) ANDRES (sic) BRICEÑO VALERO y JUAN CARLOS AVENDAÑO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TRINA RAMOS OJEDA, en el que solicita aclaratoria de las ordenes (sic) indicadas en los puntos 1 y 2 de la sentencia dictada en fecha 18-03-2.002 (sic), en el sentido de que se ordena revisar las credenciales de los prenombrados ciudadanos cuando por otro lado ordena la juramentación del agraviado, (sic) Asimismo señala que la sentencia es incongruente en el sentido que en el punto uno de la decisión ordena la notificación del jurado calificador mediante un cartel y al final ordena otra notificación de las partes lo cual ha de entenderse que debe cumplir las formalidades de ley para su validez, es decir, primero mediante el agotamiento de la notificación personal y posteriormente la notificación por carteles y por la otra la notificación del Fiscal del Ministerio Público a lo efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo, (sic) Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Debe determinarse si los abogados JOSE (sic) ANDRES (sic) BRICEÑO VALERO y JUAN CARLOS AVENDAÑO, actuando como apoderados de la ciudadana TRINA RAMOS OJEDA, tienen cualidad o interés pare actuar en la presente acción y en este sentido ha de aplicarse lo (sic) principios generales contemplados en la ley procesal ordinar en cuanto a la intervención de un tercero en juicio para defender sus derechos propios, preferentes o concurrentes y en el caso de autos se trata de la ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal por los apoderados judiciales es de la ciudadana TRINA RAMOS OJEDA, quien resultó ganadora del concurso público para la designación del titular del Contralor Interno de la Universidad de Los Andes, en consecuencia se considera que es un tercero adhesivo que interviene en la presente acción de amparo constitucional por cuanto tiene un interés personal y actual sobre lo decidido, (sic) Y así se decide.-
Observa este Tribunal Superior que la solicitud de ampliación del fallo fue formulado en tiempo útil por cuanto en la fecha que diligenciaron a (sic) de considerarse que se dieron por notificado, en virtud que el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil empieza a contarse a partir del momento en que se tiene conocimiento del fallo, según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral de fecha 17 de Enero (sic) de 2001: ‘El lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de la solicitud de aclaratoria o ampliación del un fallo, corre a partir del momento en que las partes tengan conocimiento d (sic) la emisión y contenido del mismo, lo cual se verifica con su notificación formal o con cualquier otra actuación que curse en el expediente y de donde se deriven tales circunstancias’ (...).
En cuanto a la aclaratoria del dispositivo uno y dos de la sentencia, en el sentido de que señalan que se ordena revisar las credenciales cuando por otro lado ordena la juramentación del agraviado, al respecto este Juzgado Superior considera conveniente señalar que el Juez Constitucional al dictar sentencia sobre la solicitud de amparo no puede revocada ni reformarla, en consecuencia si este Tribunal se pronunció sobre los derechos y garantías denunciados y ordenó su restitución, no puede modificar o reformarlo por cuanto escapa de su jurisdicción y en todo caso la parte afectada por el pronunciamiento puede hacer uso de los recursos ordinarios previsto en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
En cuanto a la Incongruencia de la notificación de la partes, en el sentido que en el punto uno de la decisión ordena la notificación del jurado calificador mediante un cartel y al final ordena otra notificación de las partes lo cual ha de entenderse que debe cumplir las formalidades de ley para su validez, es decir, primero mediante el agotamiento de la notificación personal y posteriormente la notificación por carteles en el caso que resulte infructuosa la primera por una parte y por la otra la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo, y en este sentido considera este Juzgado Superior que efectivamente una vez que se dicte sentencia, dicho mandamiento debe ser cumplido inmediatamente por el agraviante, al igual que las autoridades que represente la fuerza pública, pues éstas tienen el deber de hacer cumplir ese mandamiento.
En consecuencia, este Tribunal aclara la sentencia en el numeral uno del dispositivo de la sentencia de la siguiente manera:
1.- SE ORDENA a los ciudadanos (…), en su carácter de miembros principales y suplentes del Jurado calificador del Concurso para la Provisión del cargo de Contralor Interno de la Universidad de Los Andes (ULA), que una vez que se encuentren notificados de la presente decisión y con la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, se constituyan nuevamente como Jurado, a los fines de efectuar la revisión de todas las credenciales aportadas por el accionante INOCENCIO BELANDRIA RODRÍGUEZ en dicho Concurso y efectuar la sumatoria del puntaje total que obtiene dicho ciudadano en la dos (2) pruebas previstas en el Reglamento de Concurso para la Provisión de Contralores Internos de la Administración Pública Nacional; e igualmente, efectuar la sumatoria del puntaje total que conforme a sus credenciales aportadas obtenga en dichas pruebas la ciudadana TRINA MARGARITA RAMOS, anteriormente identificada. Verificado lo anterior, se ordena al referido jurado que notifique al Concejo Universitario de la Universidad de Los Andes el resultado final obtenido en dicho concurso, a los fines previstos en el artículo 14 del referido Reglamento de Concurso.
Con respecto a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, este Juzgado Superior ratifica el criterio antes señalado que las autoridades que representan la fuerza pública, tienen el deber de hacer cumplir el mandamiento de amparo en consecuencia se ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de Estado (sic) Mérida…” (Mayúsculas y subrayado de esta Corte).
Del texto supra citado, se colige que de la decisión de fecha 18 de marzo de 2002, la cual versa sobre la contravención al derecho constitucional del trato igualitario y no discriminatorio, se limitó a solicitar una nueva revisión de las credenciales aportadas por los participantes (Inocencio Belandria Rodríguez y Trina Margarita Ramos), en presencia del Ministerio Público, dejándose constancia de la puntación obtenida por ambas partes en el aludido concurso de oposición, sin declarar ganador al recurrente ni su adversario.
En atención a lo anteriormente expuesto, es preciso resaltar que, de las actuaciones procesales cursantes en autos, se observa copia certificada del acta de fecha 2 de mayo de 2002, levantada con ocasión a la ejecución de la sentencia anteriormente señalada, mediante la cual el Jurado Calificador del Concurso para la Provisión del Cargo de Contralor Interno de la Universidad de Los Andes, en presencia del representante del Ministerio Público, efectuó la revisión de las credenciales de los concursantes Inocencio Belandria Rodríguez y Trina Margarita Ramos, determinándose en la misma, conforme a la revisión decidida, que se ratificaba “…como ganadora del Concurso (…) a la ciudadana Econ. (sic) Trina Margarita Ramos Ojeda…” (Vid. Folios 213 al 217 de la primera pieza del expediente judicial).
Asimismo, se observa de las actas procesales que en virtud de la Transformación de la Oficina de Contraloría Interna por la “Unidad de Auditoría Interna” y la Supresión del cargo de Contralor Interno por el de Auditor Interno (ello de conformidad con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de la República y el Sistema de Control Fiscal), se acordó se efectuara un concurso para proveer el cargo de “Auditor Interno de la Universidad de Los Andes” (Vid. Folios 225 al 235 de la primera pieza del expediente judicial).
En este mismo orden de ideas, se evidencia de los autos, copia certificada de las publicaciones efectuadas por la Universidad de Los Andes, en los diarios “El Nacional” y la “FRONTERA” de fecha 26 de junio de 2004, respectivamente, en los cuales se hace el llamado a concurso público de oposición para el cargo de Auditor Interno de esa Casa de Estudios (Vid. Folios 236 y 237).
Igualmente, de la copia del Acta Nº 2 de fecha 13 de julio de 2004, suscrita por el Jurado Calificador del Concurso para la provisión del cargo de Auditor Interno de la Universidad de Los Andes, se observa el listado de los aspirantes que se inscribieron en el concurso, no encontrándose presente en ella, el ciudadano Inocencio Belandria Rodríguez (Vid. Folio 239).
No obstante, se observa de las actas procesales, que el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Acta Nº 3 de fecha 9 de julio de 2001 y acta final de resultados de fecha 10 de julio de 2001, suscritas por el Jurado Calificador del Concurso para la provisión del cargo de Contralor Interno de la Universidad de Los Andes; Acta de Juramentación de la Contralora Interna de la referida Casa de Estudios y sobre el acta de revisión de credenciales fecha 2 de mayo de 2002, levantada con ocasión a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ello con ocasión a la provisión del cargo de Contralor Interno de la Universidad de Los Andes, cuyo recurso fue conocido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, quien en fecha 17 de enero de 2005, dictaminó lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadano INOCENCIO BELANDRIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.495.066, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado (sic) Mérida, en contra del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
SEGUNDO: Se DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA todas las actas que conforman el Concurso para proveer el cargo de Contralor Interno de la Universidad de los (sic) Andes.
TERCERO: Se ordena a la Universidad de los (sic) Andes hacer el llamado para la celebración del Concurso para proveer el cargo de Contralor Interno de la Universidad de los (sic) Andes, permitiendo la inscripción de todas aquellas personas que formalizaron su inscripción en el Concurso para proveer el cargo de Contralor Interno.
CUARTO: Se insta a la Universidad de los (sic) Andes respetar el debido proceso en esta nueva convocatoria del Concurso para proveer el cargo de Auditor Interno de conformidad con las pautas indicadas en el presente sentencia. (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la Instancia).
Del dispositivo antes citado, se observa que aun cuando se declaró la nulidad absoluta de las actas que conformaron el concurso, se ordenó a la Universidad hacer un nuevo llamado “…para la celebración del Concurso (…) permitiendo la inscripción de todas aquellas personas que formalizaron su inscripción en el Concurso…” (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, se observa de las actas procesales que en el llamado a Concurso para optar por el cargo de “Auditor Interno de la Universidad de Los Andes” (denominado así, en virtud de la reorganización de la referida Universidad, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de la República y el Sistema de Control Fiscal, con referencia al cargo de Contralor Interno), el ciudadano Inocencio Belandria Rodríguez, “no participó”, quedando como ganador del mismo el ciudadano Rafael Darío León.
En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que el recurrente no demostró el presunto desacato judicial en que incurrió la Universidad de Los Andes, respectó a las decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, toda vez que dicha determinación de “DESACATO JUDICIAL” no consta que haya sido declarada en una sentencia definitivamente firme por la instancia competente correspondiente. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto en consideración a las anteriores documentales, esta Corte no observa de ellas ni de ningún otro elemento de convicción la materialización del daño alegado por la parte recurrente y la correspondiente responsabilidad del Estado, toda vez que no se evidencia el presunto daño ocasionado por el Estado por cuanto no hubo constatación del nexo causal directo entre el daño alegado y las consecuencias particulares señaladas por el demandante, en consecuencia debe estimarse que no quedó demostrado la existencia del daño moral en el presente caso. Así se declara.
En razón de lo anterior, es que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda de daños y perjuicios incoada por el Abogado Inocencio Belandria Rodríguez, actuando en nombre propio y representación, contra la Universidad de Los Andes (ULA). Así se decide.
Ahora bien, vista la anterior decisión esta Corte considera inoficioso pronunciarse respecto a la solicitud de condenatoria en costas procesales e indexación o corrección monetaria, que realizó la parte actora. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Su COMPETENCIA para conocer la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Abogado INOCENCIO BELANDRIA RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio y representación, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
2- SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
AP42-G-2007-000046
MB/7
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
|