JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000046

En fecha 12 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1140-2009 de fecha 3 de junio de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares y por daños y perjuicios, incoada por el ciudadano Sujel Bou Hamdan, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.106, actuando con el carácter de Presidente (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), asistido por la Abogada Annaliesse Montenegro Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.265, contra la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23 de febrero de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 30-A-SGDO; y la sociedad mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de julio de 1998, bajo el Nº 55, Tomo 32-A Cto., modificados sus estatutos ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 23-A Cto., ésta última en su condición de fiadora.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de junio de 2009, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente demanda y declinó a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la causa.

El 30 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se asignó la Ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 2 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 8 de abril de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante sentencia interlocutoria Nº 2010-184 de fecha 27 de abril de 2010, esta Corte Aceptó la Declinatoria de Competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur para conocer de la demanda por cobro de bolívares y por daños y perjuicios incoada por el ciudadano Sujel Bou Hamdan, actuando con el carácter de Presidente (E) del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del estado Apure (INVIALPA), contra las Sociedades Mercantiles Maquinarias y Equipos Showel, C.A., y Consorcio Financiero Internacional L.C, C.A., ésta última en su condición de fiadora y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente demanda.

Por auto de fecha 3 de junio de 2010, se libraron boletas dirigidas a las Sociedades Mercantiles Maquinarias y Equipos Showel C.A; Consorcio Financiero Internacional L.C, C.A. y oficios Nros. 2010-1783, 2010-1784 y 2010-1785, dirigidos al Juez Primero del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del estado Apure (INVIALPA) y al Procurador General del estado Apure.

En fecha 6 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 30 de junio de 2010, notificó a la Sociedad Mercantil Consorcio Financiero Internacional L.C, C.A.

El día 8 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 6 de julio de 2010, notificó a la Sociedad Mercantil Maquinarias y Equipos Showel C.A.

En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-955 de fecha 22 de octubre de 2010, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de junio de 2010, mediante la cual se notificó al Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del estado Apure (INVIALPA), y al ciudadano Procurador General del estado Apure.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2011, esta Corte ordenó notificarle a la Sociedad Mercantil Maquinarias y Equipos Showel C.A., del fallo proferido por esta Corte, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándole que una vez constara en autos el vencimiento de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación que en la cartelera de esta Corte se hiciere de la presente boleta, se le tendría por notificado.

En fecha 23 de mayo de 2011, se dejó constancia del fenecimiento del término de diez (10) días pertinentes a la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Maquinarias y Equipos Showel C.A.

Por auto de fecha 1º de junio de 2011, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 9 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda y ordenó notificar a la Procuradora General de la República, citar al Presidente de la sociedad mercantil Maquinarias y Equipos Showel, C.A., así como al Presidente de la sociedad mercantil Consorcio Financiero Internacional L.C., C.A.

En fecha 20 de junio de 2011, se libraron los oficios Nros 0823-11, 0824-11, dirigidos a la Procuradora General de la República y al Juez Primero del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure, respectivamente, este último a los fines de practicar la comisión dirigida a notificar a las partes demandadas en el presente juicio.

En fecha 14 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 1º de julio de 2011, envió comisión judicial a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 4 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 28 de julio de 2011, notificó a la ciudadana Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 003900 de fecha 17 de agosto de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibido del oficio Nº 0823-11 de fecha 20 de junio de 2011.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 8 de noviembre de 2011, fue imposible practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Maquinarias y Equipos Showel, C.A.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-200 de fecha 19 de marzo de 2012, proveniente del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo de la comisión judicial Nº 11-5384, librada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual se efectuó la notificaciones dirigidas al Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del estado Apure (INVIALPA) y al ciudadano Procurador General del estado Apure.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del expediente judicial a este Despacho en virtud de configurarse lo estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines legales consiguientes.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

Por auto fecha 10 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2014, se ratificó la ponencia y se pasó el presente expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Juez María Elena Centeno Guzmán., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

Por auto de fecha 6 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de abril de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. Esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:





I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO Y FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO.

En fecha 28 de mayo de 2009, el ciudadano Sujel Bou Hamdan, actuando con el carácter de Presidente (E) del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del estado Apure (INVIALPA), asistido por la Abogada Annaliesse Montenegro Rondón, interpuso demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios contra las Sociedades Mercantiles Maquinarias y Equipos Showel, C.A., y Consorcio Financiero Internacional, L.C., C.A., esta última en su condición de fiadora, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “…en fecha 30 de mayo de 2008, el Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado (sic) Apure (INVIALPA), suscribió a través de su Presidenta MARILIBIA BRUGUERA, conjuntamente con la Empresa ‘MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A.’ a través de su Presidenta ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, ya identificada un Contrato de Obra, signado con el Nº CCO-004-08 (Anexo marcado ‘A’), para la Ejecución de la Obra: ‘CONSTRUCCIÓN DE COLECTORES DE AGUAS SERVIDAS EN BARRIOS DE LAS PARROQUIAS GUASDUALITO Y ARAMENDI (sic), MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO APURE’, según la Cláusula Primera del Contrato; así mismo, según la Cláusula Segunda del Contrato CCO-004-08 INVIALPA (sic) pagaría a la Empresa Contratista por la ejecución de al (sic) Obra la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍAVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 9.406.434,59) y esta (Empresa Contratista ‘MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A.’) a su ves (sic), según la Cláusula Cuarta del referido Contrato (contrato Nº CCO-004-08), se comprometió a ejecutar la Obra en un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la firma del presente Contrato, el cual fue firmado el 30/05/2008 (sic) por ambas partes contratantes. Igualmente la Cláusula Séptima del Contrato Nº CCO-004-08 establece: ‘Si ‘EL CONTRATISTA’ no iniciare los trabajos dentro del lapso establecido en la cláusula anterior o de la prorroga (sic) si la hubiere, pagará a ‘INVIALPA’ (sic) la cantidad de 1 por 1000 (sic) por cada día de retraso, por concepto de cláusula penal, sin necesidad de requerimiento alguno. Igual cantidad pagara (sic) ‘EL CONTRATISTA’ a ‘INVIALPA’ (sic) si no terminare los trabajos dentro del plazo indicado en la Cláusula Cuarta del presente contrato o de la prorroga (sic) si la hubiere; sin perjuicio para ‘INVIALPA’, en ambos casos de proceder a la Rescisión y/o Resolución del presente contrato, si así lo estimare procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 127 de las (sic) Ley de Contrataciones Públicas, según Decreto Nº 5.929, publicado en la Gaceta Oficial Nº 55.877 EXTRAORDINARIO, de fecha 14 de marzo de 2008…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que, “…para garantizar la ejecución de los trabajos la Empresa ‘MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A.’ constituyó y presentó a entera satisfacción de INVIALPA (sic) Fianza de Fiel Cumplimiento hasta por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 940.643,46), librada por el ‘CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C., C.A.’, a favor de INVIALPA (sic) por solicitud de ‘MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A.’, según Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de mayo de 2008 bajo el Nº 18, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones (Anexo marcado ‘B’), y Fianza de Anticipo por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.821.930,38), Autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de mayo de 2008 bajo el Nº 19, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que, “…el día 02 (sic) de junio del año 2008, se dio inicio a los trabajos para la Ejecución de la Obra: ‘CONSTRUCCIÓN DE COLECTORES DE AGUAS SERVIDAS EN BARRIOS DE LAS PARROQUIAS GUASDUALITO Y ARAMENDI (sic), MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO (sic) APURE’, según consta en Acta de Inicio anexo a la presente marcada ‘D’, debidamente firmada y sellada por el Contratista (‘MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A.’), la ciudadana Rosa Elena Molina de Moreno, el Ingeniero Residente JEFRY MORENO C.I.V. 179.994, y el Ingeniero Inspector ÁNGEL SIMÓN PÉREZ C.I.V. 35.619, siendo que a partir de esta fecha comienza a correr el lapso de ejecución de la Obra (tres meses), pero la Empresa ‘MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A.’, tramitó ante INVIALPA (sic) una paralización de Obra de fecha 04 (sic) de junio de 2008 (Anexo marcado ‘E’), aduciendo condiciones climáticas, la cual fue otorgada según consta de Acta de Paralización de fecha 06 (sic) de junio de 2008 debidamente firmada y sellada por el Contratista, el Ingeniero Inspector y el Ingeniero Residente (Anexo marcado ‘F’), reiniciándose los trabajos el 06 (sic) de agosto del año 2009 (sic), según Acta de Reinicio firmada y sellada por el Contratista (‘MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A.’), el Ingeniero Inspector ÁNGEL SIMÓN PÉREZ y el Ingeniero Residente Carmen Mijares (Anexo marcado ‘G’), es a partir de la fecha del Acta de Reinicio, en que comienza el lapso de tres meses para la ejecución de la Obra…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Alegó, que “…dicha Obra debió concluirse definitivamente el 30 de octubre de 2008, no cumpliendo con ello la Empresa ‘MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A., tal como se evidencia del Informe de Inspección de la Obra de fecha 28/01/2009 (sic), firmado y sellado por el Ingeniero Inspector ÁNGEL SIMÓN PÉREZ, en el que señala que la Obra presenta un 50% de Obra ejecutada; lo que determina de sobremanera que la Obra no se ejecutó en el lapso convenido, es decir al 28/01/2009 (sic) la Obra no estaba terminada (Anexo marcado ‘H’), no obstante en fecha 19 de febrero de 2009 actuando con el carácter de Presidente Encargado de INVIALPA (sic), mediante comunicación dirigida a Sres. ‘MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A., les informó que tienen el lapso de ejecución vencido, y que a la fecha la obra presenta un avance físico del 50%, lo cual evidencia que la Empresa incumplió con el lapso de ejecución contractual y considera aplicar la sanción correspondiente al caso; dicha comunicación tiene nota de recibido por ‘MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A. de fecha 26/02/2009 (sic) (Anexo marcado ‘I’)…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que, “…a partir de esa fecha (26/02/2009) (sic) no se logró contacto con la Representante Legal de la Empresa, a objeto de ratificarle que concluyera la Obra, igualmente se evidencia Informe de resumen de ejecución firmado y sellado por el Ingeniero Inspector ÁNGEL SIMÓN PÉREZ, en el que en forma detallada explica lo que se realizó en la Obra, la cual no fue terminada por el Contratista muy a pesar de que mi representada (INVIALPA) (sic) cumplió con sus obligaciones al cancelarle: PRIMERO: el 30% de Anticipo, según lo acordado en el Contrato CCO-004-08, tal como se evidencia de Orden de Pago Nº 0755 de fecha 12/06/2008 (sic) por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.821.930,38) (Anexo marcado ‘J’) y en solicitud de Pago a Cuenta (Anexo marcado ‘K’), firmada y sellada por el Director General de INVIALPA (sic), Directora de Administración de INVIALPA (sic), el Contratista Ciudadana ROSA ELENA MOLINA DE MORENO y el Ingeniero Inspector y Recibo de Pago marcado ‘L’, firmado y sellado por la Ciudadana ROSA ELENA MOLINA DE MORENO Presidenta de la Empresa ‘MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A., donde declara que ha recibido de INVIALPA (sic) la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.821.930,38), por concepto del 30% de Anticipo, según Contrato Nº CCO-004-08 de fecha 30/05/2008 (sic). SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 3.055.137,20) por pago de Valuación Nº 01, según se evidencia de Orden de Pago Nº 1730 de fecha 04/12/2008 (sic) emitida por INVIALPA (sic), la cual anexo marcada ‘M’, debidamente firmada y sellada, y que del monto bruto de esta Valuación Nº 01, el cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.364.481, 72), según Consta en solicitud de Pago a Cuenta anexa marcado ‘M-1’, emitida por INVIALPA (sic) debidamente firmada y sellada por el Director General de INVIALPA (sic), Directora de Administración…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Indicó, que “…igualmente se evidencia que mi representada le canceló las cantidades correspondiente a la Valuación tramitada según anexo marcado ‘N’ de Valuación de Obra Ejecutada firmada y sellada incluso por la Contratista: Ciudadana ROSA ELENA MOLINA DE MORENO representante de la Empresa ‘MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A.’, así como también de la Factura Nº 0051 emitida por ‘MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A.’ que anexo marcado ‘Ñ’ por la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 3.055.137,20), e igualmente con el Recibo de Pago de fecha 15/11/2008 (sic) que anexo marcado ‘O’ firmada y sellada por la Presidenta de la Empresa ‘MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A.’ ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, donde declara que ha recibido de INVIALPA (sic) la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 3.055.137,20), por concepto de cancelación de Valuación Nº 01, según Contrato Nº CCO-004-08 de fecha 30/05/2008 (sic), por lo que adeuda a INVIALPA (sic) por Anticipo la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.512.585,86)…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que, “…se le requirió al Inspector de la Obra mediante oficio de fecha 26/01/2009 (sic), un Informe detallado de dicha Obra, ya anexo marcado ‘H’ en trece (13) folios útiles y en el que nos señala que tomando en cuenta todas las partidas presupuestadas originalmente que el porcentaje de obra ejecutada es de un porcentaje de obra ejecutada es de un 50% el referido Informe es de fecha 28/01/2009 (sic) (…) se procedió a hacer uso de la potestad establecida en la Cláusula Séptima del Contrato, y se Rescindió Unilateralmente el mencionado Contrato de Obra por falta del Contratista en virtud de estar incurso en las causales 1 y 8 del artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, emitiendo a tal efecto la respectiva Resolución Nº 011-2009 de fecha 05/05/2009 (sic) y la cual fue notificada a la Empresa Contratista mediante publicación hecha en el Diario ABC de circulación regional del Estado (sic) Apure en fecha 26 de mayo de 2009 (Anexo Marcado ‘Q’) y ello en virtud de que fue imposible lograr la notificación personal…”.

Señaló, que “…a la Empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C., S.A., se les notificó mediante Fax recibido por Neusa Silva el día 06/05/2009 (sic) vía telefax Nº 0212-2674308 (Anexo Marcado ‘R’); en dicha notificación se le solicitó a la Empresa Aseguradora efectuara los trámites pertinentes, a objeto de que se le reintegrara al instituto las cantidades correspondiente (sic) por concepto de Anticipo (Bs. F. 1.512.585,86) y Fiel Cumplimiento (Bs. F. 940.643,46), no obstante, nos comunicamos vía telefónica con el Abogado IVÁN GONZÁLEZ, quien se encargaría del caso, pero hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta satisfactoria para que nos sea cancelado lo que se le adeuda al instituto por los conceptos ya mencionados…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que, en consecuencia de lo expuesto, resulta necesario demandar a la Empresa Contratista MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A., por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, conjunta y solidariamente con la Empresa Consorcio Financiero Internacional, L.C., S.A., en tal sentido, “…requerimos que nos sea devuelto el monto restante otorgado por Anticipo, que no es otro que la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.512.585, 86), más el Fiel Cumplimiento por el monto de NOVECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 940.643, 46), para así responder a las comunidades donde se ejecutaría la Obra, que en definitiva es la más perjudicada en esta situación, pues quedaron con una Obra inconclusa de vital importancia par (sic) el interés colectivo como lo es la Construcción de Colectores de Aguas Servidas, lo cual constituye la colocación de tuberías del sistema principal donde se recogen las aguas residuales, lo cual evita su acumulación y que de no realizarse estas labores, su consecuencia sería la contaminación del medio ambiente y brote de enfermedades patógenas en la comunidad, para mencionar algunos de los problemas que se generarían al no culminar la Obra en un 100%...” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Finalmente, se indicó que “…por todos los fundamentos de Hecho y de Derecho expuestos, es por lo que acudo a demandar por cobro de Bolívares Fuertes y Daños y Perjuicios, a la Sociedad Mercantil ‘MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A.’ (…) para que convenga o sea condenado a pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.512.585,86), y los daños y perjuicios en virtud del alegado incumplimiento de la Empresa ‘MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A.’…” (Negrillas y mayúsculas del texto).

Que, igualmente se demanda “…a la Empresa ‘CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C., C.A.’, antes CONSORCIO FINANCIERO LA CORNUCOPIA, S.A., (…) por ser fiadora solidaria y principal pagadora de la Empresa ‘MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A.’, para que convenga o sea condenado a pagar: a) la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 940.643,46), conforme a lo establecido en la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº FC-15681/08, según Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de mayo de 2008 bajo el Nº 18, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones. b).- La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.512.585,86), por concepto de Anticipo restante, pues dicha Fianza se constituyó por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.821.930,38), de la cual se amortizó UN MILLÓN TRESCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.309.344,52), faltando por Amortizar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.512.585,86), conforme a lo establecido en la Fianza de Anticipo Nº ANT-15680/08 Autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de mayo de 2008 bajo el Nº 19, Tomo 59 de los Libros de Actualizaciones…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que, “…conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.477.761,61), equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA CON VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (45.050,22 UT) para el año 2009 CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55,00)…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia mediante sentencia Nº 2010-184 de fecha 27 de abril de 2010, dictada por esta Corte y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinar la procedencia de la Perención de la Instancia en el presente juicio para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

El presente caso versa, sobre una demanda por cobro de bolívares por daños y perjuicios y ejecución de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento interpuesta por el Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del estado Apure (INVIALPA), contra la Sociedad Mercantil Maquinarias y Equipos Showel, C.A., y por ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento contra la Empresa Consorcio Financiero Internacional, L. C., C.A.

En ese orden de ideas, esta Corte entró a conocer de la presente causa en virtud de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de fecha 3 de junio de 2009, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente demanda y declinó el conocimiento de la presente litis en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del expediente judicial a este Despacho en virtud de configurarse lo estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo referente a la falta de impulso procesal por un (1) año por parte del accionante, lo cual pudiera presuponer la falta de interés del recurrente en la obtención de Justicia.

Así las cosas, esta Corte respecto a dicho sustento legal, considera oportuno traer a colación el fundamento legal previsto en nuestro ordenamiento jurídico el cual contempla la figura de la Perención. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Con relación a la norma anteriormente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006 (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros, contra el Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:

“…La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Así pues, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda, en consecuencia, el fallo apelado queda firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez vs Contraloría General de la República).

De igual modo, vale precisar que la perención de la instancia fue recogida expresamente en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza…”

Ahora bien, en el caso de autos, esta Corte observa que desde antes del fallo interlocutorio Nº 2010-184 de fecha 27 de abril de 2010, mediante la cual esta Corte aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior, no consta actuación procesal que fuese suscrita por la representación judicial del Ente Regional; situación esta que llama poderosamente la atención de quien aquí decide, en virtud que la parte accionante no concurrió a esta instancia judicial a proveer impulso procesal alguno que pudiera demostrar interés en la continuación del presente Juicio, no obstante de estar notificado tal como se desprende al folio ciento sesenta y ocho (168) y su vuelto, (notificación recibida en fecha 10 de agosto de 2010), por el Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del estado Apure (INVIALPA); Asimismo, riela al folio ciento sesenta y nueve (169) con su vuelto, (notificación realizada al ciudadano Procurador General del estado Apure fechado 21 de octubre de 2010).

A mayor abundamiento, riela en los folios doscientos doce (212) y doscientos trece (213), resultas de la comisión judicial efectuada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo de la comisión judicial Nº 11-5384, de los cuales se evidencia que en fecha 21 de julio del año 2011, se practicaron efectivamente nuevas notificaciones dirigidas al Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del estado Apure (INVIALPA) y al ciudadano Procurador General del estado Apure fechado 5 de marzo de 2012.

A tales efectos, para este Órgano Jurisdiccional no queda duda, según lo demostrado en autos, que se ha configurado la situación procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En ocasión a lo antes asentado, esta Corte en virtud que la parte accionante en la presente acción judicial es el Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del estado Apure (INVIALPA), considera pertinente citar lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil:

“Articulo 268: La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos (…)…”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita, se desprende que la sanción procesal de Perención, también le es aplicable a la Nación, los Estados y los Municipios, y visto que en el caso de autos se trata de un Instituto Autónomo perteneciente político-territorialmente al estado Apure, esta Corte considera aplicable dicha disposición legal. Así se decide.

Finalmente, es inequívoco señalar que desde el día 21 de julio del año 2011, fecha en la cual se evidencia la notificación efectiva practicada tanto al Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del estado Apure (INVIALPA) y la de fecha 5 de marzo de 2012, pertinente al ciudadano Procurador General del estado Apure, hasta la fecha de la presente decisión, ninguna de las partes ejecutaron acto procesal alguno; y por cuanto la presente causa ha permanecido inactiva por un lapso superior a un (1) año, resulta evidente para esta Corte ha sido consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, operó la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:



1.- La PERENCIÓN en la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios, incoada por el ciudadano Sujel Bou Hamdan, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.106, actuando con el carácter de Presidente (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), contra la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A., y la sociedad mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., C.A., y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN
Ponente



El Juez



EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-G-2009-000046
MECG/8

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario Acc,