JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000064

En fecha 5 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 16.291 y 55.264, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 49-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con el Nº 093.11 de fecha 23 de marzo de 2011, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por esa representación en fecha 7 de febrero de ese año y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 029.11, de fecha 25 de enero de 2011, mediante el cual le impuso a su mandante una sanción pecuniaria por la cantidad de un millón setenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.078.274,75).

En fecha 9 de mayo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 16 de mayo de 2011.

En fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole el lapso de diez (10) días continuos conforme a la norma antes citada. Igualmente, ordenó al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, la remisión del expediente administrativo correspondientes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes que constara en autos su recibo, dejando establecido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte Primera a los fines que se fijara la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem.

En fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación libró los oficios de notificaciones Nros. 691-11, 692-11 y 693-11 dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, respectivamente, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado por ese Juzgado en fecha 17 de ese mismo mes y año.

En fecha 21 de junio de 2011, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignando copia del oficio Nº 0691-11, dirigido a la ciudadana Procuraduría General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 2 de junio de 2011.

En fecha 22 de junio de 2011, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignando el oficio Nº 0693-11, dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el cual fue debidamente recibido el 14 de ese mismo mes y año.

En fecha 7 de julio de 2011, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, consignando copia del oficio Nº 0692-11, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue debidamente recibido el 1º de junio de 2011.

En fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ratificó el contenido del oficio Nº 693-2011 de fecha 23 de mayo de 2011, librado por ese Juzgado al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines que el mismo remitiera los antecedentes administrativos solicitados mediante auto de fecha 17 de mayo de ese año.

En la misma fecha, se libró el oficio Nº 09252-11 de fecha 19 de julio de 2011.

En fecha 1º de agosto de 2011, se recibió el oficio Nº SBI-DSB-CJ-OD-21677 de fecha 28 de julio de ese mismo año, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 2 de ese mismo mes y año.

En fecha 3 de agosto de 2011, notificadas como se encontraba las partes del auto de admisión de la presente demanda, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin que se ordenara fijar la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente, siendo recibido el mismo en fecha 4 de agosto de 2011.

En fecha 4 de agosto de 2011, se recibió el oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-22365 de fecha 2 de ese mismo mes y año, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual informó a este Órgano Jurisdiccional que los antecedentes administrativos del presente caso ya habían sido remitidos a esta Instancia, mediante el oficio Nº SBI-DSB-CJ-OD-21677 de fecha 28 de julio de ese mismo año.

En esa misma fecha, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignando copia del oficio Nº 0952-11, dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el cual fue debidamente recibido en fecha 25 de julio de 2011.

En fecha 8 de agosto de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio antes descrito. Asimismo, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de juicio, lo cual se hará posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fechas 19 de septiembre, 18 de octubre y 16 de noviembre de 2011, se dictaron autos mediantes los cuales se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de juicio, oportunidad que se fijaría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma oportunidad, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de juicio, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto dictado en fecha 24 de ese mismo mes y año, estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., y fijó para el día 14 de febrero de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente controversia, dejándose constancia de la comparecencia de los Abogados Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y de la comparecencia de la Abogada Lourdes Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.546, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, la cual consignó escrito de consideraciones y escrito de promoción de pruebas. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público.

En esa misma fecha, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la señalada Audiencia de Juicio.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, el cual fue recibido en el aludido Juzgado en fecha 22 de febrero de 2012.

En fecha 23 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano jurisdiccional abrió el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció el 27 de ese mismo mes y año.

En fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en autos y en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en ese acto, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de abril de 2012, la Abogada Antonieta De Gregorio actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal.

En esa misma fecha, en virtud de la designación del Abogado Ricardo Cordido Martínez como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuraduría General de la República y Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que una vez que constara en autos el recibo de las últimas de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los diez (10) días de despacho a que se refiere el señalado artículo 14 y concluidos éstos, se computarían los cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 eiusdem.

En esa misma oportunidad, se libraron oficios Nros. 431-12, 432-12 y 433-12, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), respectivamente.

En fecha 18 de abril de 2012, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignando copia del oficio Nº 431-12, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue debidamente recibido el 13 de ese mismo mes y año.

En fecha 30 de abril de 2012, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, mediante el cual consignó el oficio Nº 433-12, dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el cual fue debidamente recibido el 20 de ese mismo mes y año.

En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió de la Abogada Alexandra Josefina Álvarez Medina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de abocamiento.

En fecha 23 de mayo de 2012, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignando copia del oficio Nº 432-12, dirigido a la ciudadana a la Procuraduría General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 7 de ese mismo mes y año.

En fecha 27 de junio de 2012, terminada como había sido la sustanciación del presente expediente y por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, ordenó su remisión a esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, fue remitido el presente expediente a este Órgano Colegiado, el cual fue recibido en fecha 9 de julio de 2012.

En fecha 10 de julio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presentaran los informes respectivos de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado por esta Corte en el auto de fecha 10 de ese mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma oportunidad, se recibió el escrito de informes presentado por la Abogada Alexandra Josefina Álvarez Medina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante.

En fecha 16 de octubre de 2012, se difirió el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se dejó constancia que en fecha 6 de diciembre de ese año, venció el lapso otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 15 de enero y 3 de diciembre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 24 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de mayo de 2014, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 24 de abril de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 23 de octubre de 2014 y 22 de enero de 2015, se recibieron los escritos presentados por la Abogada Francys Peña, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, mediantes los cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera, MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 9 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 5 de mayo de 2011, los Abogados Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contentivo en la Resolución Nº 093.11 de fecha 23 de marzo de 2011, dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 7 de febrero de ese año, contra el acto administrativo Resolución Nº 029.11 de fecha 25 de enero de 2011, aduciendo que el referido acto es incongruente y contradictorio por los motivos de hecho y de derecho siguientes:

Expusieron, que interponen la presente demanda de nulidad “…contra [el] Acto Administrativo emanada (sic) de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, contenido en la Resolución No. 093.11 de fecha 23 de Marzo (sic) de 2011, notificada (sic) en fecha 24 de marzo de 2011, mediante Oficio (sic) No. SIB-DSB-CJ-PA-06786 de fecha 23 de marzo de 2011, (…) por la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración [ejercido] en fecha 7 de febrero de 2011, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 029.11 de fecha 25 de enero de 2011, notificada mediante oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-00904, de la misma fecha, por la cual le impuso a [su representada], (…) Banco Provincial S.A. Banco Universal una multa (…) por la cantidad de UN MILLON (sic) SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (BsF.1.078.274,75) al considerar que incumplió con lo dispuesto en los artículos 43 y 251 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Que, en “En fecha 14 de Diciembre (sic) de 2010, la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, [notificó] a [su] representado el Banco Provincial S.A. Banco Universal, mediante oficio No.SBIF-DSB-CJ-PA-26659 de fecha 13 de Diciembre (sic) de 2010, que de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acordó iniciar un Procedimiento Administrativo al considerar que pudiera estar incurso en los supuestos sancionatorios establecidos en el numeral 5 del artículo 363 y el numeral 1 de artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras al incumplir con lo dispuesto en los artículos 43 y 251 Ejusdem” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Señalaron, que “En fecha 25 de Enero (sic) de 2011, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, [notificó] a [su] representado mediante Oficio SIB-DSB-CJPA-00904 de fecha 25 de Enero (sic) de 2011, la Resolución No. 029.11 de fecha 25 de enero de 2011 por la cual le impuso una Multa (sic) por la cantidad de UN MILLON (sic) SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (BsF.1.078.274,75) al haber incumplido con lo dispuesto en los artículos 43 y 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Informaron, que contra el referido “…Acto Administrativo de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario [interpusieron] en fecha 7 de Febrero (sic) de 2011, Recurso de Reconsideración de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 236 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario” en el cual indicaron que en fecha 21 de diciembre de 2010, consignaron escrito de pruebas con relación a los hechos imputados por el organismo recurrido en el procedimiento sancionatorio. (Corchetes de esta Corte).

Indicaron, que en el referido escrito de reconsideración hicieron notar que no compartían los argumentos esgrimidos por el aludido Organismo, señalando que el artículo 43 numeral 3 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no establece que el informe a suministrar al cliente debe ser escrito, por lo que aseveraron que en todo momento al ciudadano denunciante su representada le dio oportuna respuesta de forma oral, principio contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a su decir, cumplió de esta forma con el principio de oralidad, dándole también la inmediación y la celeridad, aclarando de esa manera las dudas del cliente, contribuyendo con la optimización del servicio que es el fin ulterior de las Normas de Atención al Usuario de los Servicios Financieros dictadas por la referida Institución recurrida quien tiene un interés fundamental que los Entes Financieros den estricto cumplimiento.

Igualmente, esgrimieron en el referido escrito que “…la conclusión [del organismo recurrido] de que el informe a que se refiere el artículo 43.3 (sic) debe ser escrito es contrario a Derecho y máxime cuando la norma es absolutamente clara y no induce a confusión alguna. De haber sido así la obligación de ese Despacho no era otra que la de aclarar la duda, dictando una Normativa Prudencial de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo que ese Despacho no hizo por lo que imponer una sanción por el incumplimiento de una conducta, de una obligación que no está prevista en la Ley, como es el caso del artículo 43.3 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por lo que solicitamos de ese Despacho respetuosamente deje sin efecto la Multa impuesta a [su] representado el Banco Provincial S.A. Banco Universal” (Corchetes de esta Corte).

Acotaron, que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), sancionó a su mandante por incumplir con lo establecido en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras al no haber remitido a ese Despacho la documentación solicitada mediante oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OAC-AAU-17285 de fecha 14 de septiembre de 2010, indicándole esa representación en el escrito de reconsideración que dicha información no pudo ser entregada en razón que la misma no se encontraba registrada, ya que la información proporcionada al ciudadano Rafael de Jesús Miliani como cliente de su mandante fue información dada en forma oral, y al no existir la misma, afirman, sería la comprobación de un hecho negativo.

Enfatizaron, que “…[su] representado el Banco Provincial S.A. Banco Universal, actuando con absoluta transparencia como siempre hace, hizo del conocimiento [del organismo demandado], mediante comunicación enviada con ocasión al Oficio SBIF-DSB-CJ-OAAU-17825 recibido que, las respuestas suministradas al cliente en virtud de las comunicaciones por él enviadas fueron dadas en forma ‘oral’ y que se transcribe en el Capítulo III, página Cuatro (4) del Acto Administrativo objeto del presente Recurso de Reconsideración, por lo que no puede [la Superintendencia demandada] sancionar a nuestro representado por ‘no haber remitido la documentación solicitada’ ya que no podía hacerlo, al no existir, es decir configuraría una obligación de simple ejecución, por lo que el Banco Provincial S.A. Banco Universal no se encuentra en los supuestos de la norma, ya que no se negó a remitir algo que tiene o tuvo, que existe, sino que al no haber emitido ‘por escrito’ las respuestas generadas con ocasión a los planteamientos formulados por el cliente, a todas luces, no podía remitir algo que no existe por escrito-puesto que se rindió verbalmente” (Corchetes de esta Corte).

Por último, señalaron en el referido escrito de reconsideración que “por carecer el Acto Administrativo Recurrido de fundamento y base legal por lo que no ha lugar a la multa impuesta a nuestro representado (…) de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 363 y numeral 1 del artículo 369 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, es por lo cual (…) interponemos Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución No. 029.11 de fecha 25 de Enero (sic) de 2011, Notificada mediante Oficio No. Sh-DSB-O-PA-QO904 de fecha 25 de Enero (sic) de 2010, de esa Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, (…) por no ser ciertos los hechos en que se fundamenta la misma, por lo que solicitamos de ese Despacho respetuosamente Reconsidere la decisión que Recurrimos y declare Con Lugar el presente Recurso de Reconsideración, por cuanto ha lugar en Derecho y en consecuencia Revoque y deje sin efecto la Multa impuesta a nuestro representado el Banco Provincial S. A., Banco Universal”.

Realzaron, que en fecha 23 de marzo de 2011, la Superintendencia demandada dictó Resolución No. 093.11 mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 029.11 de fecha 25 de enero de 2011.

Destacaron, que la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración incurrió en incongruencia y contradicción, lo que vicia de nulidad el acto recurrido.

Manifestaron, que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración es contradictoria e incongruente por cuanto la causa de la multa a su mandante, a su decir, “…fue por no haber dado respuesta por Escrito al planteamiento del Cliente Sr. Rafael de Jesús Miliani y por no haber remitido al [Organismo demandado] copia de la misma, incumpliendo según el ente regulador con lo preceptuado en los artículos 43 y 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras” (Corchetes de esta Corte).

Denunciaron, que el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración incurrió en incongruencia y contradicción al afirmar “…ante [su] alegato de que el Informe a que se refiere el artículo 43 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras puede ser Oral ya que la norma no establece expresamente que sea Escrito, Impuso una sanción económica a [su] representado ya que en su criterio, el Informe a rendir al cliente por parte del Ente Financiero debe ser Escrito. En la decisión que recurrimos y como se desprende de lo transcrito, el Ente Supervisor acepta que la oralidad es viable, incurriendo en una flagrante Contradicción con el motivo por el cual le impuso y ratificó la multa impuesta a [su] representado que [recurren], agregando que debe probarse que efectivamente se suministro (sic) la información de manera Oral, y nuestro representado no lo hizo” (Corchetes de esta Corte).

Denunciaron, que “Dicha afirmación contradice los autos, ya que [su] representado suministró al Ente Regulador las pruebas no solo de haber informado y explicado al Sr. Rafael de Jesus (sic) Miliani sobre sus reclamos así como haberle entregado los soportes de sus requerimientos como se desprende de las respuestas dadas a los oficios No. SBIF-DSB-CJ-OAC-AAU-12033 en fecha 4 de agosto de 2010, oficio No. SBIF-DSB-OAC-AAU-17209 en fecha 13 de septiembre de 2010 oficio No. SBIF-DSB-CJ-OAC-AAU-17825 en fecha 20 de septiembre de 2010 de la [parte demandada] comunicaciones a que hace referencia el Ente Regulador en el Acto Administrativo que recurrimos, respuestas que cursan en el expediente administrativo del Procedimiento Administrativo Sancionatorio iniciado por la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Financieras en contra de [su] representado el Banco Provincial S.A. Banco Universal, Pruebas, que el Ente Supervisor ni siquiera analizó ni tomó en cuenta…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Que, al no analizarse las pruebas aportadas por la referida Representación Judicial, su representada quedó en un estado de indefensión, ya que aportaron pruebas de lo comunicado oralmente al cliente, las cuales aseveran, cursan en el expediente administrativo lo que a todas luces vicia de nulidad el acto recurrido y así pidieron fuese declarado.

Insistieron en que del acto administrativo impugnado es incongruente y contradictorio toda vez que el Organismo sancionador por un lado reconoció que el informe a rendir que contempla el artículo 43 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podía ser rendido en forma oral, siempre que se acompañara prueba de ello, lo que a su decir, hizo su representado y por el otro, aseverar que su mandante no dio cumplimiento disposición legales establecidas en los artículos 43 y 251 de la Ley General Bancos y Otras Instituciones Financieras, que tal situación, suponen que es “…por no haber Informado al cliente por Escrito (sic) por escrito y no haber enviado a la Superintendencia copia de la comunicación por la cual se le informa al cliente su reclamo” lo que a su decir, incurre en flagrante contradicción e incongruencia con lo afirmado, por el organismo recurrido en que la respuesta podía ser rendida en forma oral.

Ratificaron, que el organismo demandado no le imputó a su representado el incumplimiento de disposición alguna de las normas relativas a la Protección de Usuarios de los Servicios Financieros, sino de los artículos 43 y 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que incurrió en evidente contradicción, máxime por cuanto las normas a que se refiere el ente regulador no estaban vigentes para la fecha del reclamo del ciudadano Rafael de Jesús Miliani, ni para el momento en que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario remitieron a su representado los oficios números SBIF-DSB-CJ-OAC-AAU-12033 y SBIF-DSB-OAC-AAU-17209 y solo un día de vigencia cuando se recibió el oficio No.SBIF-DSB-OAC-AAU-17825, siendo la referencia al artículo 3 eiusdem de las normas, absolutamente impertinentes.

Alertaron, que en relación a la aplicación del artículo 30 de las Normas Relativas a la Protección de Usuario de los Servicios Financieros, la misma es absolutamente impertinente, contradictoria e incongruente ya que según sus aseveraciones las mismas no se encontraban vigentes para el momento en que el ciudadano Rafael de Jesús Miliani, envió las comunicaciones al Banco requiriendo información, la que se le suministró de manera oral, como consta de las comunicaciones a las que hicieron referencia anteriormente.

Arguyeron, que no entienden el motivo por el cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) afirmó que su mandante desconoce de manera absoluta el contenido de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a lo cual señalaron que su representada “…está en absoluto conocimiento de las atribuciones del Ente Regular (sic) contenidas en la Ley antes mencionada”.

Señalaron, que lo solicitado por la Superintendencia demandada “…se contradice con lo que afirma, ya que se le imputó a [su] representado en el Acto de Apertura del Procedimiento Administrativo el incumplimiento o violación por parte de [su mandante] del artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al no haberle remitido copia de la comunicación por la cual da respuesta al reclamo del Ciudadano Rafael de Jesus (sic) Miliani, informándole [su] representado [al organismo accionado] que la respuesta al reclamo del cliente le fue dada en manera Oral como consta de las comunicaciones remitidas por el Banco Provincial S.A., Banco Universal en fechas 4 de agosto, 13 de septiembre y 20 de septiembre de 2011 en respuesta a sus oficios Nos SBIF-DSB-CJ-OAC-AAU-12033; SBIF-DSB-CJ-OAC-AAU-17209 y SBIF-DSB-CJ-OAC-AAU-17825, por lo que no existe una respuesta escrita, no existe una comunicación de [su mandante] al Cliente Sr. Rafael de Jesus (sic) Miliani, por lo que no se puede enviar lo que no existe. El Ente Supervisor insistió en su solicitud y [su representada], ratificó lo expuesto y agregó que para él es una Obligación de Imposible Ejecución ya que no puede enviar lo que no existe” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Enfatizaron, que el organismo supervisor procedió a multar a su poderdante por haber incumplido con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras al no haber remitido lo solicitado por ella consistente en la respuesta dada al ciudadano Rafael de Jesús Miliani en su condición de cliente de la Institución Bancaria que representan, lo que afirman, que el referido pedimento “denota un desconocimiento absoluto del contenido y alcance de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras como afirma en el acto recurrido”.

Que, “…al haber la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario incurrido en Contradicción e Incongruencia en el Acto Administrativo que recurrimos y al no haber valorado las comunicaciones que el Banco Provincial S.A. Banco Universal le remitió en respuesta a los Oficios que hemos identificado en este escrito, dejándolo Indefenso, todo lo cual vicia de Nulidad el acto recurrido, es por lo (…) interponemos Recurso Contenciosos (sic) de Nulidad en contra de la Resolución No. 093.11 de fecha 23 de marzo de 2011, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, notificada en fecha 24 de marzo de 2011 mediante oficio No. SIB-DSB.CJ.PA.06786 de fecha 23 de marzo de 2011, el cual solicitamos de esta Corte de lo Contencioso Administrativo lo declare Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley dejando sin efecto en consecuencia la multa que por la cantidad de UN MILLON (sic) SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (BsF.1.078.274,75) por haber incumplido al decir del Ente regulados (sic) los artículos 43 y 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).


-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO
POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 18 de julio de 2012, la Abogada Alexandra Josefina Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, presentó escrito de informes bajo los mismos argumentos expuestos en el recurso contencioso de nulidad interpuesto en fecha 5 de mayo de 2011, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional da por reproducido íntegramente el mismo escrito, considerando innecesario en este caso la transcripción de los argumentos indicados en el señalado escrito de informes.

-III-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN CONSIGNADO
POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 14 de febrero de 2012, la Abogada Lourdes María Verde Mijares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), presentó escrito de contestación en los términos siguientes:

Alegó, que “…la resolución 093.11 impugnada por Banesco (sic) Banco Universal, C.A., fue dictada por Sudeban (sic) con estricto apego a la Constitución, a la Ley de Bancos y en estricta observancia de los principios y estipulaciones contenidas tanto en la Constitución como en la referida ley que rige la materia”.

Indicó, que “…Sudeban (sic) en aras de respetar el principio de presunción de inocencia del banco, inició el procedimiento administrativo sancionatorio en el cual se le permitió al investigado, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar como lo hizo a través de su escrito de descargos, los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración en este caso Sudeban (sic), a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas, determinó, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declaró su responsabilidad y aplicó las sanciones consagradas expresamente en la ley general de bancos de manera proporcional…”.

Expuso, que “…está plenamente demostrado en el expediente administrativo, que cada una de las solicitudes realizadas por Sudeban (sic), en relación con la denuncia formulada por el Sr. Rafael de Jesús Miliani, (…), donde expone la situación que presenta con el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, relacionada con la presunta negativa de informarle el estado de distintos bonos adquiridos en esa Institución Financiera”.

Sostuvo, que “…dichos requerimientos fueron entregados por el recurrente en nulidad de manera incompleta, por tal motivo hubo un primer oficio N° SBIF-I3SB-CJ-OAC-AAU-12033 de fecha 27 de julio de 2010 solicitando un requerimiento de información relacionada con la presunta negativa de informarle el estado de distintos bonos adquiridos en esa institución financiera”.

Señaló, que posteriormente su mandante “…en fecha 9 de septiembre de 2010 mediante oficio N° SBIF-DSB-C3-OAC-AAU-17209, efectuó un nuevo requerimiento de información al banco, posteriormente en fecha 14 de septiembre de 2010 mediante oficio N° SBIF-DSB-OAC-AUU-17825, solicitó información adicional, emitiendo respuesta la institución bancaria el 21 de septiembre de 2010, sin remitir la documentación solicitada en el punto 1 del aludido oficio, referente a ‘Copia de la respuesta otorgada al denunciante en atención a las comunicaciones consignadas ante ese Banco en fechas 5 de diciembre de 2009, 22 de marzo y 1 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras’…”.

Resaltó, que de los anteriores pedimentos “…la referida entidad bancaria en cuanto a este punto señaló: ‘Las respuestas a la información solicitada en las señaladas comunicaciones fueron realizadas de forma verbal al cliente, en cada oportunidad, por parte del personal de nuestra oficina’…”.

Destacó, que “En virtud que el Banco presuntamente infringió la normativa antes citada, la Superintendencia en fecha 13 diciembre de 2010, inició el correspondiente Procedimiento Administrativo sancionatorio a la mencionada Entidad Bancaria de conformidad con lo previsto en los artículos 352 y 402 ejusdem, el cual le fue notificado mediante oficio identificado con el N° SBIF-DSB-CJ-PA-26659 de esa misma fecha…”.

Agregó, que la Institución que representa, una vez analizados los elementos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de descargos presentado por la Entidad Bancaria, dictó Resolución N° 029.11 de fecha 25 de enero de 2011, notificada mediante oficio signado con el N° SBIF-DSB-CJ-PA-00904 de la misma fecha, en la cual resolvió sancionar al Banco Provincial, S.A. Banco Universal con multa por la cantidad de un millón setenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares Fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F. 1.078.274,75), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 363 y numeral 1 del artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente numeral 1 del artículo 203 y numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario).

Expresó, que contra la referida Resolución los Apoderados Judiciales de la Institución Bancaria ejercieron recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución N° 093.11 de fecha 23 de marzo de 2011, notificada en esa misma fecha mediante oficio N° SBIF-DSB-CJ-PA-06786.

En este orden, la Representación del Organismo recurrido, en relación a la denuncia de incongruencia del acto administrativo al haber supuestamente su mandante aceptado que la oralidad es viable y no obstante a ello haber impuesto sanción de multa a la Institución Bancaria “…por no haber dado respuesta por escrito al planteamiento del cliente Sr. Rafael de Jesús Miiani y no remitir a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario copia de la misma”, aseveró que “…la prueba constituye una actividad procesal dirigida a la aportación al proceso de datos lógicos convincentes respecto a su exactitud y certeza, indicando que la parte recurrente debió comprobar su actuación como un buen padre de familia y en esa inteligencia ha debido promover ante [esa] Instancia los documentos pertinentes que comprobaran tal actuación, sin que bastara alegar que dio respuesta verbalmente al cliente Sr. Rafael de Jesús Miliani (denunciante), sino documentar lo actuado, lo cual en el caso de marras no ocurrió, pues de las actas del expediente sólo se constata varias comunicaciones internas” contraviniendo a su decir, lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en la cual estableció que la entidades financieras deben garantizar la efectiva vigilancia del dinero y bienes de los clientes que colocan su bienes bajo su custodia. (Corchetes de esta Corte).

Informó, que conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras “…las entidades bancarios tienen la obligación expresa de, en los casos de reclamos formulados por los clientes y/o usuarios, brindar la debida atención y la oportuna respuesta en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, dentro de los cuales se deberá suministrar a la persona que interponga el reclamo, un informe donde se indiquen las causas que motivaron los cargos no reconocidos u omisiones presentadas, y la decisión adoptada”.

Destacó, que “…del acervo probatorio cursante en el expediente administrativo (…) sólo constan una serie de comunicaciones internas, en las cuales el banco recurrente no dejó constancia ni de la procedencia ni de la no procedencia, de la denuncia realizada por el ciudadano Rafael de Jesús Miliani, ante ello no se demuestra bajo ningún concepto, que la reclamación presentada por el referido ciudadano haya sido recibida, tramitada y resuelta atendiendo a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Dicho de otro modo, no se aprecia que la entidad bancaria recurrente haya emitido un informe detallado al usuario bancario, indicándole los motivos que conllevaron a darle o no solución a sus reclamos, ni si tomaron alguna decisión para solucionar su reclamo, ni mucho menos se constata que tal dictamen haya sido informado al denunciante dentro del lapso de treinta (30) días al que alude el referido artículo 43, en consecuencia, se solicita a esta Corte desestimar el alegato por contradicción e incongruencia denunciado por el recurrente en nulidad”.

Aunado a ello, precisó que el recurrente que “…más allá de este interés público corresponde también al Estado velar por los derechos de los ahorradores o usuarios, razón que también (…) la tutela estatal sobre las actividades financiera, bursátil y aseguradora y sobre cualquier otra que implique captación de ahorro de manos del público” para cual hizo referencia a la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual se atribuyó a su mandante en el numeral 29 del artículo 235 del citado Decreto la facultad de recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias presentadas por los consumidores de los servicios bancarios, a los fines de atender al usuario, quien es débil jurídico en esta relación mercantil.

Afirmó, que la norma ante señalada “…faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a fijar los mecanismos que considere necesarios para solicitarle a las Entidades Bancarias y Financieras las informaciones que considere convenientes, inherentes a la actividad prestada por dichas Entidades financieras, es decir, la citada Ley faculta al Ente recurrido a establecer obligaciones de hacer, dirigidas a las Instituciones Bancarias, en este caso, la de suministrar información en los términos que el Organismo juzgue adecuados, la cual se encuentra igualmente consagrada en el numeral 11 del artículo 235 del Decreto Ley ejusdem”.

Igualmente, indicó que en el caso de autos no existe obligación de imposible ejecución, al señalar que la entidad bancaria cumple con el requisito el primero concerniente a la obligación de intuito personae relativo que los deberes deben ser cumplidos únicamente por el destinatario y en segundo, que las mismas son de ejecución directa y obligatoria dado que su contenido se encuentra inmersas en normas de orden público y por la estructura económica social, la protección de la actividad bancaria y la tutela de los derechos de los usuarios.

Insistió, que “…las Entidades Bancarias tienen la obligación expresa de suministrar la información exigida en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de garantizar la transparencia y celeridad de las operaciones efectuadas por estas (…)[apreciándose en el caso de autos] que la (…) recurrente, en ningún momento dio cumplimiento al requerimiento [de su mandante] mediante los oficios anteriormente señalados, por cuanto —tal y como se desprende del escrito recursivo- la recurrente consideró ‘haber dado adecuado cumplimiento a sus obligaciones al haber satisfecho las pretensiones de su cliente de forma verbal, oral’ razón por la cual consideró que no había información que remitir en ese sentido puesto que los reclamos interpuesto (sic) por el cliente Rafael de Jesús Miliani fueron evacuados verbalmente, alegando en consecuencia que para su representado es una obligación de imposible ejecución” (Corchetes de esta Corte).

Por último, en cuanto a los alegatos esgrimidos por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, del principio de oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recalcó, que “…Sudeban (sic) ha indicado a los recurrentes en nulidad que la norma citada (…) se refiere a las leyes procesales y a los procedimientos y actos que las componen, no se relacionan directamente con la respuesta que una entidad bancaria le deba a un cliente que le ha confiado sus ahorros, más allá de lo anteriormente dicho, el principio de oralidad establecido en las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”.

No obstante a ello, afirmó que la importancia del referido principio “...es el siguiente: ‘En todo proceso oral —que no es este el caso- sino que tratamos de la falta de respuesta por escrito ante el reclamo de un cliente del banco recurrente en nulidad, que son dos procesos absolutamente distintos, pero retomando al procedimiento oral, se establece que del mismo existe la necesidad de DOCUMENTAR TODO LO DESARROLLADO, DEJAR CONSTANCIA DEL ACTO Y A SU VEZ PARA QUE ESTE SIRVA DE PRUEBA DE LOS HECHOS QUE EN ESA OPORTUNIDAD SE VERIFIQUEN EN AUDIENCIA PÚBLICA, ELEMENTOS ESTOS QUE CONSTITUIRÁN LA BASE FUNDAMENTAL DE LA PRUEBA DEL ACTO REALIZADO.” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que en el presente caso la parte recurrente no posee como quedó demostrado en el expediente administrativo, ninguna documentación que pudiera soportar las posibles respuestas orales dadas a los reclamos efectuados por el ciudadano Rafael de Jesús Miliani, en su condición de cliente de la institución bancaria, no dejando constancia de lo actuado, no teniendo, a su decir, pruebas de los hechos controvertidos, no teniendo elementos de prueba alguno, no bastando, insistió con señalar que respondió verbalmente al reclamo del cliente, debiendo dejar constancia por escrito para probar el hecho de haber dado tal respuesta, caso en el cual habría quedado la referida entidad financiera liberada de la obligación, no obstante, indicó que al no aportar la referida prueba se constituye el incumplimiento contemplado en los artículos 43 y 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras actualmente consagrados en el numeral 3 del artículo 71 y numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra la Resolución signada con el Nº 093.11 dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la Representación Judicial de la Entidad Bancaria contra el acto administrativo Nº 029.11 de fecha 25 de enero de 2011, que impuso la sanción de multa a la parte recurrente por la cantidad de un millón setenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.078.274,75).


-IV-
DEL ESCRITO DE OPINION FICAL

En fecha 10 de abril de 2012, la Abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes, manifestando la opinión jurídica del Órgano que representa, en los siguientes términos:

Expresó, que el informe que contempla el artículo 43 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y su aplicación puede ser suministrada de manera verbal, señaló que “…La aplicación del principio de la oralidad no excluye la presentación de escritos y diligencias en el proceso y menos aun supone su eliminación, lo que implica es la disminución de las actuaciones escritas de las partes, en favor de las actas y autos que debe emitir el órgano jurisdiccional”.

En relación a la denuncia consistente en que el ente supervisor no valoró las pruebas solicitadas y consignadas por la parte demandante contentivas de las comunicaciones de fechas 4 de agosto, 13 de septiembre y 20 de septiembre de 2011, en respuesta a los oficios Nros. 12033, 17209 y 17825, donde a decir, de la recurrente se demuestra que efectivamente dio respuesta al usuario bancario; estimó la referida representante del Ministerio Público que quedó probado que la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, no presentó la debida información conforme a lo requerido por la parte demandante pese a lo contemplado en el tercer párrafo del artículo 43 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que, considera que“…el ente supervisor de la actividad bancaria, actuó ajustado a derecho, cuando luego de sustanciar el debido proceso, valoró sus pruebas procedió a sancionar a la entidad bancaria, mediante la Resolución N° 029.10 de fecha 25 de enero de 2011, por haber incumplido con lo dispuesto en el artículo 43 y 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente numeral 3 del artículo 71 y numeral 18 del artículo 172 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario)”.

Con respecto a la denuncia efectuada por la Representación Judicial de la parte actora consistente en que el acto impugnado carece de base legal, señaló la Representante del Ministerio Público que de la Resolución impugnada se evidencia que la parte recurrida impuso la multa a la parte recurrente con base en las disposiciones legales establecidas en los artículos 43 y 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, denotando que el acto administrativo se sustentó en un instrumento normativo determinado, razón por la cual solicitó se desestime la referida denuncia.

Asimismo, en cuanto a la denuncia de “imposible ejecución” de lo solicitado por la Administración demandada al momento de requerirle al Banco Provincial S.A., Banco Universal, una determinada documentación, aseveró que “…es perfectamente posible de ejecutar, pues parte del adecuado y buen trato que deben recibir los clientes de un Banco, es la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, como Institución supervisora de la actividad bancaria, cuenta con la normativa idónea para tal fin, de ahí que sea vigilante y recelosa en ese cumplimiento, cuando un cliente tenga la necesidad de acudir en un momento dado, a solicitar información relacionada sobre el dinero depositado, independientemente de la figura financiera bajo la cual lo tiene, no sea objeto de un trato tan informal, que tal circunstancia termine generándole una multa por tal irregularidad, cual es, que dentro de los archivos del Banco no quede constancia de la respuesta escrita que está obligada a suministrar, en definitiva una Institución Bancaria no puede excusarse en el principio de oralidad, que carece”.

En virtud de los anteriores razonamientos, estimó que el presente recurso debe ser declarado Sin Lugar el recurso contencioso administrativo y así pidió sea declarado.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa, que en el caso de autos, la Representación Judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 093.11 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario el 23 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra la Resolución Nº 029.11 dictada por el precitado organismo en fecha 25 de enero de 2011, por la cual sancionó a la parte demandante con una multa de un millón setenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F 1.078.274,75).

Con relación a la competencia, se tiene que el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de las Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 del 2 de marzo de 2011, aplicable rationae temporis establece lo siguiente:

“Artículo 234.- Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

De conformidad con la norma supra transcrita, en concordancia con la sentencia Nº 0723 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal contra la Superintendencia del Sector Bancario (SIB), en la cual estableció es criterio atributivo de competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción contencioso administrativa de la Región Capital hoy, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa para conocer de los recursos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente o Superintendenta del Sector Bancario, en consecuencia, resulta evidente que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

-VI-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Observa esta Instancia Jurisdiccional, que la presente controversia se circunscribe en la solicitud de declaratoria de nulidad planteada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, con relación al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 093.11 dictada en fecha 23 de marzo de 2011 y notificado mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-06786, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SIB), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la señalada Representación Judicial en fecha 7 de febrero de ese año, contra el acto administrativo dictado por la Administración demandada, contenido en la Resolución Nº 029.11 de fecha 25 de enero de 2011 en el cual le impuso a la referida Sociedad Mercantil la multa por la cantidad de un millón setenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.078.274,75), por encontrarse su mandante presuntamente incursa en el incumplimiento de los deberes contemplados en los artículos 43 y 251 de la “Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras”.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que las denuncias expuestas por la Representación Judicial de la parte recurrente se circunscriben a tres denuncias consistentes i) al vicio de contradicción al imponerle la multa a la parte recurrente en primer lugar por haber dado respuesta por escrito al planteamiento del usuario bancario y a su vez, por no haber remitido al referido organismo copia de la respuesta incumpliendo lo preceptuado en el artículo 43 y 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; ii) por no analizar las pruebas remitidas por la Representación Judicial de la Entidad Bancaria en el procedimiento administrativo en la que a su decir, se evidencia que aportaron pruebas de lo comunicado oralmente al usuario bancario; iii) y, por último la denuncia consistente en que las normas a que se refiere el ente regulador no se encontraban vigentes para la fecha del reclamo del ciudadano Rafael Jesús Miliani.

Determinado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a analizar las denuncias expuestas, para lo cual hace las siguientes consideraciones a saber:


i) .- De la “contradicción e incongruencia” denunciada.

La Representación Judicial de la parte recurrente, expuso que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) al declarar Sin Lugar el recurso de reconsideración, “…incurre en Incongruencia y Contradicción, (…) que vicia de Nulidad el Acto recurrido…” por cuanto la causa de la multa impuesta a su mandante, a su decir, es por no haber dado respuesta por escrito a la solicitud del ciudadano Rafael de Jesús Miliani como usuario de la entidad Bancaria que representa y por el otro, por no haber remitido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) copia de la aludida respuesta, incurriendo supuestamente en el incumplimiento de los artículos 43 y 251 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Indicaron, que la contradicción del acto se efectuó al reconocer la Administración el principio de oralidad en los procedimientos administrativos, y posterior a ello, imponerle la sanción por no haber consignado en el procedimiento administrativo el informe escrito contemplado en el artículo 43 eiusdem, lo que a su decir, manifiesta una flagrante contradicción en los motivos para imponerle la multa y ratificarla.

Afirmaron, que el Organismo recurrido sancionó a su representada por incumplimiento del artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al no enviar dentro del plazo concedido la copia o ejemplar de la respuesta entregada al ciudadano Rafael de Jesús Miliani en su condición de cliente del Banco que representan, petición esta que según sus dichos es de imposible ejecución por cuanto “…las respuestas dadas o los informes dados al cliente se hicieron de manera Oral, Verbal, por lo que no existe comunicación a enviar al supervisor y aún así [la sancionan] por ‘No haber enviado comunicación dirigida al cliente’…” (Corchetes de esta Corte).

Denunciaron, que el acto impugnado carece de base legal por no encontrarse su mandante, a su decir, incursa en el supuesto del artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al aseverar que mal podrían enviar documentales de la respuesta de la denuncia interpuesta por el Rafael de Jesús Miliani cuando la misma fue dada en forma oral.

Por su parte, la Representación Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), sostuvo que la recurrente en el procedimiento administrativo debió promover ante la Instancia que representa los documentos pertinentes que comprobaran que dio respuesta al ciudadano Rafael de Jesús Miliani, no únicamente verbal, sino documentar lo actuado, lo que afirmó no ocurrió en el caso sub examine, pues de las actas sólo constaban varias comunicaciones internas

Esbozó, que en el presente caso la parte recurrente no posee como quedó demostrado en el expediente administrativo, ninguna documentación que pudiera soportar las posibles respuestas orales dadas a los reclamos efectuados por el ciudadano Rafael de Jesús Miliani, en su condición de cliente de la institución bancaria, no dejando constancia de lo actuado, no teniendo, a su decir, pruebas de los hechos controvertidos, no teniendo elementos de prueba alguno, no bastando, insistió con señalar que respondió verbalmente al reclamo del cliente, debiendo dejar constancia por escrito para probar el hecho de haber dado tal respuesta, caso en el cual habría quedado la referida entidad financiera liberada de la obligación, no obstante, indicó que al no aportar la referida prueba se constituyó el incumplimiento contemplado en los artículos 43 y 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras actualmente consagrados en el numeral 3 del artículo 71 y numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.

Que, en virtud de lo anterior, pidió se desestime el alegato de la parte recurrente y en consecuencia se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Al respecto, la Representación del Ministerio Público expuso que “…la aplicación del principio de oralidad no excluye la presentación de escritos y diligencias en el proceso y menos aun supone su eliminación, lo que implica es la disminución de las actuaciones escritas por las partes a favor de las actas y autos que debe emitir el órgano jurisdiccional” por lo que, expresó que “…no comparte el alegato expuesto por el recurrente, referente a que ‘el informe a que se refiere el artículo 43.3 debe ser escrito es contrario a derecho’ antes como sí lo sostiene, ‘la norma es clara, no induce a confusión alguna’, debe ser escrito. No incurriendo la Sudeban (sic) en contradicción e incongruencia”.

Observa esta Corte, que la parte recurrente denunció el vicio de “incongruencia y contradicción” del acto impugnado, señalando que se generó al reconocerle la administración la posibilidad de dar respuesta al usuario bancario de manera verbal y posterior a ello, imponerle la sanción por no haberle consignado el informe escrito contemplando en el artículo 43 eiusdem, lo que a su decir, manifiesta una flagrante contradicción en los motivos para imponer la multa y ratificarla.

De los dichos del recurrente, y en atención al principio iuri novit curia extrae esta Instancia Jurisdiccional que lo pretendido por la parte actora no se es la denuncia de incongruencia del acto, sino la contradicción del mismo, razón por la cual se pasa analizar el mismo, en los términos siguientes:

Ello así, la Representación Judicial de la parte actora, denunció que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de contradicción al reconocerle por un lado, la posibilidad de dar en forma verbal respuesta a las solicitudes efectuadas por los usuarios bancarios con sus referidos soportes, y por el otro, sancionar a la Sociedad Mercantil Banco Universal C.A., por no dar respuesta al usuario bancario y a su vez no remitir soporte del misma, en las diferentes solicitudes, cuando a su decir, su mandante cumplió con la obligación en dar respuestas a los diferentes oficios emitidos por el Ente Regulador; razón por la cual aseveraron, que existe una evidente contradicción en el acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, y así pidieron fuese declarada.

Ahora bien, entiende esta Sentenciadora que la Representación Judicial de la parte recurrente hace énfasis en la contradicción sobre el reconocimiento de la administración en que su mandante podía dar respuesta de forma verbal al usuario bancario y aún así sancionarla por no dar respuesta escrita al usuario bancario y al referido organismo.

En este sentido, tenemos que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) conociendo el recurso de reconsideración y dando respuesta al alegato de la parte actora con relación al principio de oralidad, señaló:

“En atención al alegato de los Recurrentes en el que plantean que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Principio de oralidad entre otros a partir de la entrada en vigencia de la Carta Magna, en todos los procedimientos y actos debe imperar el principio de la Oralidad, esta Superintendencia tiene a bien indicar que efectivamente la norma citada por los Recurrentes es clara al señalar que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no obstante a ello, deben tener el presente los recurrentes en todo proceso oral existe la necesidad de documentar todo lo desarrollo, de dejar constancia del acto y a su vez para que éste sirva de prueba de los hechos que en esa oportunidad se verifican en audiencia pública, elementos que constituirán la base fundamental de la prueba del acto realizado, elemento de prueba éste del que carecen los recurrentes pues hasta la presente fecha no ha consignado elemento probatorio alguno que sustente su afirmación de haber dado respuesta al cliente ciudadano Rafael de Jesús Miliani, pues no basta que señale que cumplió con tal determinación legal sino que es necesario la prueba de hecho con la cual quedaría librado de la obligación, caso contrario necesariamente hay que hablar de incumplimiento a las disposiciones legales a que se contraen los artículos 43 y 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente numeral 3 del artículo 71 numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario)” (Subrayado del original). (Vid. Folio 145 del expediente administrativo).

De la transcripción parcial del acto impugnado constata esta Instancia Jurisdiccional que el organismo recurrido al analizar la defensa de los recurrentes consistentes en el principio de oralidad para darle respuesta al usuario bancario, reconoció en todo momento la facultad de la Entidad Bancaria de poder dar respuesta conforme al señalado principio. Sin embargo, añadió que el ejercicio de tal principio existe la necesidad de documentar todo lo desarrollado en el mismo, para que éste sirva de prueba de los hechos que en una determinada oportunidad deba constatarse, y al no lograr la Sociedad Mercantil Banco Provincial, Banco Universal C.A., consignar el requerimiento por el referido ente regulador, es por lo que concluyó que la misma incurrió en el incumplimiento del artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente numeral 3 del artículo 71 numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario).
En este sentido, la señalada norma prevé:

“Artículo 251.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ellas señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.
Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.
La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o especiales efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique. A tal fin, el Superintendente podrá requerir el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualquiera otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo” (Negrillas de esta Corte).

De la normativa antes citada, se deprende el deber que tienen las entidades bancarias en suministrar la información que le solicite la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), como Organismo regulador y garante de las actuaciones derivadas de la prestación del servicio a los particulares o beneficiarios bancarios, de igual manera faculta al señalado organismo a establecer los mecanismos que considere necesarios para solicitarle a las entidades bancarias y financieras, las informaciones que considere convenientes, inherentes a la actividad prestada por las mismas, es decir, a establecer obligaciones de hacer, dirigidas a las instituciones bancarias, en este caso, la de suministrar información, el se cual encuentra, igualmente, consagrado en el numeral 11 del artículo 235 del Decreto Ley eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
(…Omissis…)
11. La determinación de cualquier información que deban suministrar los entes sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, así como el señalamiento de su forma y contenido”.

En tal sentido se observa que dicha obligación reúne las siguientes características: i) intuitu personae, en tanto deben ser cumplidas únicamente por el destinatario, en el presente caso, la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, ii) de ejecución directa y obligatoria por parte del destinatario, la cual no acepta cumplimiento por equivalente, dado que en tal obligación se encuentran inmersas cuestiones de orden público relativas, por un lado, a la estructura económica social -verbigracia la actividad bancaria en general-, y por el otro, a la tutela de los derechos de los usuarios. Es decir, los supervisores bancarios deben garantizar que las entidades bancarias dispongan de medidas prácticas y procedimientos oportunos a los fines velar por que los usuarios gocen de un sistema seguro en las transacciones que realizan en la banca, así como de respuestas oportunas con ocasión a requerimientos realizados por aquellos.

En consonancia con lo anterior, el artículo 43 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis con relación a la obligación de atención oportuna a los usuarios bancarios, prevé:
“Artículo 43. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras deben mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público; así como brindar atención y oportuna respuesta, tanto a los clientes como a los depositantes que denunciaren cargos no reconocidos u omisiones presentadas en sus cuentas. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, deberán proporcionar procedimientos adecuados y efectivos a sus clientes y público en general, para que éstos puedan ejercer las reclamaciones que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. La reclamación interpuesta deberá resolverse en un lapso perentorio.
En todo caso, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, deberán suministrar un informe a la persona que interponga el reclamo, donde se indiquen las causas que motivaron los cargos no reconocidos u omisiones presentadas, y la decisión adoptada. Si la reclamación versare sobre el reintegro de sumas de dinero, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, deberán proceder a su pago inmediato una vez reconocida la procedencia del reclamo” (Subrayado de esta Corte).

Del instrumento normativo antes trascrito, se extrae la obligación por parte de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, brindar atención y oportuna respuesta tanto al cliente como a los depositantes que demuestren cargos no reconocidos u omisiones presentadas en sus cuentas; así como, resolver las reclamaciones que presenten los mismos, mediante informe en un plazo no mayor de treinta (30) días, en el cual se indiquen las causas que motivaron los cargos no reconocidos u omisiones presentadas y las decisiones adoptadas.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente administrativo esta Corte observa, que cursa a los folios cinco (5) y seis (6), comunicación de fecha 9 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano Rafael de Jesús Miliani, dirigida al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, actuando en su condición de cliente del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, en el cual denunció que la referida Institución Bancaria no le había dado respuesta a sus requerimientos peticionados en fechas 15 de diciembre de 2009, 22 de marzo y 11 de mayo de 2010, en las cuales le solicita información consistente en i) sobre la generación de los intereses de los bonos de su propiedad; ii) el destino de los mismos, iii) y un recuento detallado de la generación de intereses de los bonos.

Asimismo, cursa al folio veintiséis (26) del expediente administrativo comunicación Nº SBIF-DSB-CJ-OAC-AAU-12033 de fecha 27 de julio de 2010, suscrita por el Abogado Integral III de la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), dirigida al ciudadano Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, en la cual solicitó i) un informe detallado de la denuncia planteada por el usuario bancario Rafael de Jesús Miliani, donde se indicara cada paso sobre la procedencia o no de la solicitud efectuada por el cliente denunciante, así como el soporte de los mismos.

En este orden, el prenombrado requerimiento fue ratificado mediante oficios Nº SBIF-DSBDSB-CJ-OAC-AAU-17209 de fecha 9 de septiembre de 2010 y oficio Nº SBIF-DSBDSB-CJ-OAC-AAU-17209 de fecha 14 de ese mismo mes y año, en la cual en ente regulador solicitó “…Copia de la respuesta otorgada al denunciante en atención a las comunicaciones consignadas ante ese banco en fechas 15 de diciembre de 2009, 22 de marzo y 12 de mayo de 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras” (Vid. Folios 67 y 79 del expediente administrativo).

Ante tales requerimientos, la parte hoy recurrente, suscribió comunicación de fecha 4 de agosto de 2010 en la cual informó al Organismo recurrido que la denuncia efectuada por el usuario bancario –denunciante ante sede administrativa- se encontraba en estado de “Aclaratoria”, asimismo, otorgando la información interna sobre los bonos que poseía el usuario bancario con la parte recurrente.

De igual manera, mediante comunicación de fecha 20 de septiembre de 2010, le informó a la parte demandada que “…Las respuestas a la información solicitada en las señaladas comunicaciones fueron realizadas de forma verbal al cliente, en cada oportunidad por parte del personal de nuestra oficina”.

Ahora bien, observa esta Corte que la Administración demandada inició el procedimiento administrativo al Banco Provincial S.A., Banco Universal, en razón que no consignó la información requerida por aquél consistente en que se remitiera copia de la respuesta dada a las diversas solicitudes realizadas por el usuario Rafael de Jesús Miliani.

En razón de ello, la entidad bancaria en sus escritos de descargos dentro del procedimiento administrativo alegó haber dado respuesta de forma verbal a las peticiones efectuadas por el denunciante en sede administrativa.

En este sentido, se observa que la Administración recurrida dictó auto administrativo mediante el cual sancionó a la Entidad Bancaria recurrente, por no haber dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 43 y 451 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que era suministrar la información solicitada por la administración, que consistía en presentar soportes (elementos de convicción) de los cuales se desprendieran que la Entidad Bancaria había proporcionado respuesta al usuario bancario, deber éste que no cumplió la Institución Bancaria alegando que la respuesta fue proporcionada de manera verbal.

Ello así, entiende esta Corte que el punto medular y que dio lugar a la sanción de multa a la entidad bancaria no fue que haya dado respuesta de manera verbal al usuario bancario, sino que no haya remitido el informe peticionado por la recurrida como ente regulador y fiscalizador de los deberes y obligaciones de esa entidad, consistente en que remitiera soporte de la respuesta que dio oralmente al usuario bancario.

De manera que, no le es dable a la Representación Judicial de la parte recurrente alegar la facultad de dar respuesta de forma oral y excusarse en la misma para no cumplir con las cargas y deberes que como institución bancaria debe rendir ante los órganos fiscalizadores en pro de sus funciones, en este caso, suministrar un informe en el cual constara que dio respuesta al usuario bancario como requerimiento exigido y del cual se encontraba facultado el organismo recurrido, toda vez, que si bien el principio de oralidad es una manera de dar respuesta a los usuarios bancarios, las mismas deben estar respaldadas en soportes que exprese los tiempos de modo, lugar y motivos de la respuesta proporcionada esto a los fines de mantener un respaldo de las reclamaciones efectuadas ante las entidades bancarias, soportes que no fueron proporcionados en sede administrativa, y que dio lugar al incumplimiento de los artículos 43 y 451 eiusdem.

En tal sentido, estima quien decide que la Administración recurrida no incurrió en una contradicción entre los motivos del acto ya que en efecto admitió la posibilidad en que la respuesta suministrada a los clientes pueda realizarse de manera verbal, siempre que se resguarde la misma a través de un instrumento por escrito, por lo cual es forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar la denuncia de contradicción alegada. Así se decide.

En cuanto a la denuncia consistente en que la administración no valoró las pruebas consignadas en el procedimiento administrativo, aseverando haber aportado pruebas de lo comunicado al cliente oralmente, esta Instancia Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas procesales no evidenció que la parte recurrente haya suministrado el informe consistente en el soporte de haber dado respuesta al usuario bancario, y motivo que dio lugar a la sanción por incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 451 eiusdem, en virtud de ello, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

ii) .- De la aplicación de las Normas Relativas a la Protección de Usuario de los Servicios Financieros.

La Representación Judicial de la parte recurrente, alegó que el acto impugnado hace referencia al artículo 30 de las Normas de Aplicación de las Relativas a la Protección de Usuario de los Servicios Financieros, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.508 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 13 de septiembre de 2010, al señalar que “…La Unidad de Atención al Cliente está obligada a dar respuesta en forma escrita a las consultas o reclamos presentados”, lo que a su decir, es absolutamente impertinente, ya que el referido cuerpo normativo no estaban vigentes para el momento en que el usuario bancario, presentó las comunicaciones al banco, así como tampoco cuando el organismo recurrido remitió las comunicaciones a su representado, teniendo a su decir, sólo un día de vigencia con respecto a la última comunicación emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) de fecha 14 de septiembre de 2010.

De la denuncia planteada tenemos que la parte recurrente alegó la no aplicabilidad del artículo 30 de las Normas de Aplicación de las Relativas a la Protección de Usuario de los Servicios Financieros, por cuanto la misma entró en vigencia con posterioridad a las reclamaciones presentadas por el usuario bancario ante la Unidad de Atención del Usuario.

Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Superintendencia del Sector Financiero (SUDEBAN) es la Institución del Estado encargada de asegurar el resguardo de los intereses de los particulares y el buen desarrollo de las prestaciones inherentes al servicio bancario. A tales efectos, posee los más amplios poderes de control y supervisión sobre las entidades bancarias (lo que comprende, obviamente, los servicios prestados al usuario) y, asimismo la facultad de solicitar los recaudos que a tal fin considere pertinentes, razón por la cual, al poseer la recurrente la vigilancia sobre las cuentas de los usuarios, debía procurar suministrar en forma diligente el suministro de la información requerida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como institución competente para inspeccionar, supervisar, vigilar y controlar los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras sometidas a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tal como era consignar el soporte que respaldara la respuesta dada al usuario bancario y motivo por el cual fue sancionada la recurrente.

De manera que, el fundamento jurídico que aplicó la parte recurrida se debe al incumplimiento de los artículos 43 y 451 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su relación como ente regulador de los requerimientos hechos al Banco recurrente, -no consignar lo solicitado-, y no por el servicio que haya tenido la entidad bancaria con el cliente que en todo caso, es un supuesto distinto.

Ahora bien, se evidencia del acto impugnado que el mismo hace referencia al artículo del artículo 30 de las Normas de Aplicación de las Relativas a la Protección de Usuario de los Servicios Financieros, sólo a los efectos informativos de la importancia de tramitación y respuesta de los reclamos efectuados por los usuarios bancarios que debe llevar las oficinas de atención al cliente de las instituciones bancarias y financieras, pues el acto impugnado, ratificó en todas sus partes el acto primigenio en el cual se impuso la sanción de multa por incumplimiento de los artículos 43 y 451 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tal y como fue analizados precedentemente, en virtud de ello, se desecha la denuncia planteada. Así se decide.
Por lo antes expuesto, encuentra esta Corte que en la presente causa, la entidad bancaria recurrente no sólo debió responder adecuadamente al Ente Supervisor acerca de la solicitud de información que le efectuara con ocasión a la denuncia planteada por un usuario del banco in comento sino también consignar instrumento por escrito que demostrara la veracidad de las respuestas dadas de manera verbal, es decir, un informe en el cual se dejara constancia de haberle dado respuesta a las reclamaciones realizadas por el denunciante y dirigidas a éste con ocasión a sus requerimientos, a los fines de que modificara su posición sobre la caso presentado; tal como lo ordenó la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante el oficio N° SBIF-DSB-OAC-AUU-17825, en fecha 14 de septiembre de 2010 mediante el cual solicitó información adicional, específicamente de la prueba por escrito de haber dado respuesta al usuario bancario, requerimiento en el que la parte actora señaló no poseer respuesta por escrito por haber suministrado al cliente la información de forma verbal, lo que a todas luces, denota que hubo un incumplimiento del artículo 43 y 451 eiusdem.

Del análisis efectuados a las actas administrativas y procesales este Órgano Colegiado estima que el acto recurrido estuvo ajustado a derecho al confirmar el acto de imposición de multa a la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, por no dar cumplimiento a las normas antes enunciadas, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con el Nº 093.11, de fecha 23 de marzo de 2011, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SIB), que ratificó la Resolución Nº 093.11 de fecha 25 de enero de 2011.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con el Nº 093.11, de fecha 23 de marzo de 2011, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SIB) debidamente notificado mediante el oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-06786, de la misma fecha.

2. SIN LUGAR la demanda interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,



EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


EXP. Nº AP42-G-2011-000064
MEBT/18

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,