JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000009
En fecha 12 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda mero declarativa interpuesta por el Abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) y el CONSEJO COMUNAL SECTOR ACUARIO COUNTRY.
En fecha 13 de enero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió el presente expediente.
En fecha 14 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de reforma de la demanda presentado por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 19 de enero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para proveer la presente demanda.
En fecha 22 de enero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó nuevamente para el tercer (3º) día de despacho siguiente, para proveer la presente demanda.
En fecha 28 de enero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda mero declarativa interpuesta.
En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada.
En fecha 5 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, y ordenó pasar el presente expediente a esta Corte.
En fecha 9 de febrero de 2015, se recibió el presente expediente judicial en esta Corte.
En fecha 10 de febrero de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 19 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Juez María Elena Centeno Guzmán., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de abril de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez María Elena Centeno Guzmán, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 12 de enero de 2015, el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda mero declarativa contra la Sociedad Mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) y el Consejo Comunal Sector Acuario Country, la cual fue reformada el 14 de ese mismo mes y año, en los siguientes términos:
Indicó, que “...soy titular del inmueble ‘D-57’, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en el ‘DIVIDIDO LOTE 4-A’ de la Hacienda El Ingenio, en el Municipio Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda...” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “...el inmueble D-57 es un INMUEBLE SIN SERVICIO DE AGUA POTABLE (...) y formó parte de la totalidad e integridad de la Parcela (o Lote) 4-A de la Hacienda El Ingenio. Pero, en fecha 08 (sic) de septiembre de 2000, (...) se desmembró la Parcela 4-A, referida, y mi propiedad quedo (sic) singularizada con fuerza ERGA OMNES, de conformidad con los artículos: 1357 (sic), 1359 (sic) y 1360 (sic) del Código Civil...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “...el acueducto interno existente en el sector que abarca el dividido Lote 4-A fue construido por la empresa ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES A.I.C.O C.A, tal como se evidencia en el Acta de Culminación de Obras...” (Mayúsculas del original).
Precisó, que “...el referido Acueducto es también parte accesoria del inmueble de mi única y exclusiva propiedad, el D-57, lo que me otorga igualmente el derecho de acceder al mismo para su uso sin más limitaciones que las previstas en la Ley, sin que tenga que aceptar la imposición de una adhesión a un servicio grupal como la establecida en el Contrato N.C.l. 7000451 o en cualquier otro que haya suscrito Hidrocapital con un Tercero (inmobiliario, asociativo o comunero)...”.
Que, “...nunca he manifestado negativa para la conexión del inmueble D-57 al acueducto interno del sector, pero es evidente que para tener acceso a una conexión a dicho acueducto sin consecuencias jurídicas o sin llegar a ser parte adherente de algún contrato de servicio grupal preexistente, tendría primero que suscribir un contrato de servicio de agua potable con Hidrocapital como suscriptor, a menos que exista una declaración judicial que declare el derecho a esa conexión a favor del propietario del inmueble D-57...”.
Expuso, que “...para tener acceso al servicio de agua potable en forma directa e independiente, es necesario que se me reconozca -por parte de Hidrocapital y de cualquier otra persona jurídica o natural que tenga interés en el asunto- el derecho de acceder al referido acueducto interno para su uso sin más limitaciones que las previstas en la Ley...”.
Resaltó, que “NO ESTOY INTERPONIENDO ningún reclamo por prestación de servicio de agua potable y, por consiguiente, no deviene aplicable a la presente acción declarativa el procedimiento breve establecido en el artículo 65 y siguiente de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, ni tampoco las competencias atribuidas por la precitada Ley a los juzgados de Municipio o a los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aun cuando el asunto en cuestión guarde relación con la materia de los servicios públicos...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “...como demandante no puedo obtener la satisfacción completa de mi interés mediante otra acción diferente, toda vez que lo que persigo frente Terceros es el reconocimiento del derecho a la conexión del inmueble D-57 al acueducto interno existente en el sector del referido Lote 4-A, sin que ello implique aceptar una adhesión de algún contrato de servicio grupal preexistente o cualquier otro menoscabo al derecho real de propiedad que me asiste...” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “...el objeto de la presente pretensión se circunscribe únicamente a que se declare lo siguiente: 1) Que el Acueducto interno existente en el Lote 4- A de la Hacienda El Ingenio (o dentro del Conjunto Residencial Acuario Country), es también parte accesoria del inmueble de mi única y exclusiva propiedad, el D-57, toda vez que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y 2) Que igualmente para el propietario del inmueble D-57 existe el derecho de conexión al mencionado acueducto interno para su uso, sin que ello implique una adhesión obligada al contrato de servicio grupal signado con la cuenta N.C.I 7000451 o cualquier otro que haya suscrito Hidrocapital con un Tercero...”.
Señaló, “Como fundamento legal de la presente acción mero declarativa, doy por reproducido el contenido de los artículos 11 y 16 del Código de Procedimiento Civil, pues la acción aquí intentada tiene un carácter mero declarativo, debido a que persigo únicamente la mera declaración sobre lo señalado en los particulares 1 y 2 ut supra, procurando así evitar la continuidad de la lesión por parte de quienes me desconocen u obstaculizan el derecho de acceder al mencionado acueducto interno para su uso, al menos que acepte la imposición de una adhesión a un servicio grupal como la establecida en el Contrato N.C.I 7000451...”.
Finalmente, solicitó que se “ADMITA, SUSTANCIE Y DECLARE CON LUGAR la presente acción mero declarativa, con todos los pronunciamiento de ley, y, en consecuencia, emita mera declaración sobre lo siguiente: 1) Que el Acueducto interno existente en el Lote 4-A de la Hacienda El Ingenio (o dentro del Conjunto Residencial Acuario Country), es también parte accesoria del inmueble de mi única y exclusiva propiedad, el D-57, y 2) Que para el propietario del inmueble D-57 existe el derecho de conexión al mencionado acueducto interno para su uso, sin que ello implique una adhesión obligada al contrato de servicio grupal signado con la cuenta N.C.I 7000451 o cualquier otro que haya suscrito Hidrocapital con un Tercero (inmobiliario, asociativo o/y comunero)...” (Mayúsculas del original).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 28 de enero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró Inadmisible la demanda interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“Este Juzgado de Sustanciación, revisadas las actas que conforman el expediente constata que el abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, entre otras cosas, en su demanda señala que en fecha 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de Hidrocapital y revocó la sentencia que dictare el Tribunal del Municipio Zamora en fecha 15 de abril de 2014, al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que, como lo afirma el demandante, existe una decisión relativa al mismo objeto propuesto en este expediente, lo que nos permite concluir que por razones de seguridad jurídica y economía procesal la presente demanda debe declararse inadmisible, mas aún cuando dicho por el actor, está pendiente la decisión de la apelación de la sentencia antes mencionada.
Aunado a lo anterior, verifica este Tribunal que la acción mero declarativa está dirigida a solicitar el servicio de agua potable al inmueble propiedad del demandante, en tal sentido, del análisis minucioso de la acción propuesta se infiere que lo requerido por el demandante puede ser satisfecho por procedimiento distinto a la acción intentada.
Al respecto se observa que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 16.- ‘Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.’
Respecto a las acciones mero declarativas o de mera certeza la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
‘Observa la Sala que ciertamente, en el caso de autos, la parte actora pretende a través del ejercicio de una acción mero declarativa que se expida a favor de una sucesión un título de propiedad. En tal sentido, se advierte que la acción mero declarativa es una acción por la cual se persigue eliminar la falta de certeza en torno a la existencia o modalidad de una relación jurídica, es decir, tiene la específica función y la finalidad de declarar la certeza de cuál es la situación jurídica existente entre las partes; con ella se pone fin a la incertidumbre jurídica. Ello, en contraposición a las acciones de carácter constitutivo por las cuales se demanda la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica.
Así, aunque en la sentencia constitutiva también se realiza una declaración de certeza, concretamente, en lo relacionado con la existencia de las condiciones necesarias para que se verifique un cambio en una situación jurídica determinada; además, se realiza el pronunciamiento expreso relacionado con el cambio que operó, como consecuencia de dicha declaración.
Aplicando los anteriores lineamientos al caso de autos, se advierte que al pretender la parte accionante a través del ejercicio de la acción intentada se expida un título de propiedad, la decisión de la Sala, de ser favorable, no sólo tendría efectos declarativos, sino también efectos constitutivos, los cuales escapan de los poderes del Juez al decidir ese tipo de acción.
En efecto, así planteada la pretensión por la actora, la Sala tendría que establecer primero, quién es el titular del derecho de propiedad, y luego, tendría que ordenar que se expidiese el título que comprobase tal derecho, constituyendo a través de tal decisión una relación jurídica que antes no existía. En consecuencia, tal como señaló la representación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la acción mero declarativa interpuesta resulta inadmisible ya que la parte accionante puede satisfacer su interés mediante el ejercicio de una acción distinta, a los fines de que dicho Instituto reconozca según pretende, en primer lugar, la titularidad sobre el derecho de propiedad y en segundo lugar, su obligación de expedir el referido título a su favor, como herederos de la ciudadana Teodora Bermúdez, quien a su decir, adquirió en principio el inmueble.
Por tanto, resulta forzoso para la Sala declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide” (Resaltado de la Sala). (Sentencia Nº 493 de fecha 20 de mayo de 2004, ratificada entre otras en decisión Nº 01119 del 01 de octubre de 2008).
Conforme a la norma y al criterio parcialmente transcritos, las acciones mero declarativas son inadmisibles cuando los demandantes pueden obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, esto se justifica por ‘razones de economía procesal, pues admitir simples acciones mero declarativas cuando los demandantes pueden exigir el reconocimiento de otros derechos que se vinculan o se originan de la declaración de certeza solicitada, terminaría por congestionar sin beneficio alguno el funcionamiento de los órganos de administración de justicia’ (ver sentencia de esta Sala Nº 0129 del 31 de enero de 2007).
En el presente caso se observa que el demandante solicita la conexión del servicio de agua potable en su inmueble situado en la Hacienda El Ingenio, Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, Conjunto Residencial Acuario Country, Lote 4-A, número D-57.
Con fundamento en todas las consideraciones expuestas y vista la solicitud formulada por el abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) y el Consejo Comunal Sector Acuario Country, este Juzgado de Sustanciación conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la presente acción mero declarativa. Así se decide...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de febrero de 2015, el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Solicitó, “COMO PUNTO PREVIO a esta honorable Corte Primera que se sirva en determinar la competencia del Juzgado de Sustanciación de esta Corte para inadmitir o admitir la demanda de autos, toda vez que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no está contemplado expresamente el procedimiento para la admisión y sustanciación de las demandas de mera declaración, siendo tal situación procesal una falla legislativa, sobre la cual dudo que exista jurisprudencia contenciosa administrativa...” (Mayúsculas del original).
Que, “En la sentencia apelada se evidencia el vicio de incongruencia positiva, el cual es un error de actividad procesal, porque la sentenciadora A quo se apartó de los hechos alegados al tergiversar los argumentos de hecho y el objeto de la pretensión contenidos en la demanda de mera declaración...”.
Que, “Si se hace un cotejo entre lo alegado ut supra y lo relatado por el Tribunal A quo, se comprobaría que por parte del Tribunal se incurrió en (...) una distorsión en cuanto a los términos de la litis, e igualmente se comprobaría dicha distorsión o defecto de actividad procesal si se verifica que el objeto de la pretensión de autos no el que señala el A quo al haber observado erróneamente: ‘que el demandante solicita la conexión del servicio de agua potable en su inmueble situado en la Hacienda El Ingenio, Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, Conjunto Residencial Acuario Country, Lote 4-A, número D-57’ siendo que el elemento objetivo de la pretensión de autos está claramente expuesto en el capítulo III y en el petitorio del escrito libelar, por lo que resulta un contrasentido que el juez de la recurrida, en inobservancia de los artículos 12 y 243 -ordinal 5°- del Código de Procedimiento Civil, haya distorsionado de tal forma los términos de la litis, cuando los mismos fueron fijados con claridad meridiana en el referido capítulo III, así como en el petitorio de la demanda incoada...”.
Precisó, que “...la sentenciadora A quo incurre en error de juzgamiento por falso supuesto de hecho cuando afirma sin prueba que lo sustente que: ‘verifica este Tribunal que la acción mero declarativa está dirigida a solicitar el servicio de agua potable al inmueble propiedad del demandante’, siendo que la pretensión de autos de ninguna manera está dirigida ‘a solicitar el servicio de agua potable’, sino a que el Tribunal declare lo siguiente: ‘1) Que el Acueducto interno existente en el Lote 4-A de la Hacienda El Ingenio (o dentro del Conjunto Residencial Acuario Country), es también parte accesoria del inmueble de mi única y exclusiva propiedad, el D-57, toda vez que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y 2) Que igualmente para el propietario del inmueble D-57 existe el derecho de conexión al mencionado acueducto interno para su uso (...)’, tal como se evidencia en el capítulo III y en el petitorio del escrito libelar...”.
Expuso, que “Es también evidente en la sentencia apelada el error de juzgamiento por falsa aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues no siendo mi pretensión la solicitud de servicio de agua potable o la solicitud a ‘la conexión del servicio de agua potable en su inmueble’, sino la solicitud de que se declare: 1) Que el Acueducto interno existente en el Lote 4-A de la Hacienda El Ingenio (o dentro del Conjunto Residencial Acuario’ Country), es también parte accesoria del inmueble de mi única y exclusiva propiedad, el D-57 (...), y 2) Que igualmente para el propietario del inmueble D-57 existe el derecho de conexión al mencionado acueducto interno para su uso’, siendo así mi pretensión, mal podría aplicarse la mencionada norma adjetiva para sustentar una declaratoria de inadmisibilidad, ya que de lo contrario se estaría procediendo en sentido opuesto a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución Nacional (sic)...”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante la cual declaró Inadmisible la presente causa.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 9 de agosto de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483 y en fecha 1º de octubre de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por lo tanto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera necesario emitir pronunciamiento sobre el punto previo alegado por la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, en tal sentido, se observa:
-Del punto previo.
El demandante consignó escrito de fundamentación de la apelación precisó que,
solicitó, “COMO PUNTO PREVIO a esta honorable Corte Primera que se sirva en determinar la competencia del Juzgado de Sustanciación de esta Corte para inadmitir o admitir la demanda de autos, toda vez que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no está contemplado expresamente el procedimiento para la admisión y sustanciación de las demandas de mera declaración, siendo tal situación procesal una falla legislativa, sobre la cual dudo que exista jurisprudencia contenciosa administrativa...” (Mayúsculas del original).
En ese sentido, esta Corte se observa que la presente causa se circunscribe a una demanda de mera declaración, y tal como lo indica el demandante, dicha demanda no se encuentra regulada en el texto normativo que regula la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a los autos el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 31. -Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia...” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, visto la remisión expresa realizada por el legislador, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, atender a lo previsto en otros cuerpos normativos, a saber, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 000715 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2012, caso: Eduardo García).
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte considera que en las demandas mero declarativa que se interpongan ante los Órganos Judiciales de esta jurisdicción, deben ser tramitadas conforme lo estipula el procedimiento civil ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por aplicación expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese mismo orden de ideas, esta Corte considera necesario precisar que en los casos que las acciones meros declarativas se interponga ante un Órgano Colegiado, corresponde al Juzgado de Sustanciación emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la admisibilidad de la causa, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.
-De la inadmisión de la demanda.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido, se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que “...el demandante solicita la conexión del servicio de agua potable en su inmueble situado en la Hacienda El Ingenio, Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, Conjunto Residencial Acuario Country, Lote 4-A, número D-57. Con fundamento en todas las consideraciones expuestas y vista la solicitud formulada por el abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) y el Consejo Comunal Sector Acuario Country, este Juzgado de Sustanciación conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la presente acción mero declarativa...”.
En ese sentido, esta Corte observa que la parte demandante señaló en su escrito libelar que “...el objeto de la presente pretensión se circunscribe únicamente a que se declare lo siguiente: 1) Que el Acueducto interno existente en el Lote 4- A de la Hacienda El Ingenio (o dentro del Conjunto Residencial Acuario Country), es también parte accesoria del inmueble de mi única y exclusiva propiedad, el D-57, toda vez que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y 2) Que igualmente para el propietario del inmueble D-57 existe el derecho de conexión al mencionado acueducto interno para su uso, sin que ello implique una adhesión obligada al contrato de servicio grupal signado con la cuenta N.C.I 7000451 o cualquier otro que haya suscrito Hidrocapital con un Tercero...”.
De lo antes expuesto, esta Corte evidencia que la pretensión de la parte actora consiste en que se declare el acueducto existente en el Conjunto Residencial Acuario Country, como accesorio al inmueble identificado D-57, el cual es propiedad del demandante, así como que le asiste el derecho de conexión del mencionado acueducto; y no como erradamente, estableció el Juzgado de Sustanciación al indicar que la pretensión se circunscribe a “la conexión del servicio de agua potable...”.
No obstante lo anterior, partiendo del contenido del fallo recurrido, siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables -aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, debe esta Corte pasar a revisar la admisibilidad de la acción incoada.
Ello así, este Órgano considera menester traer a los autos el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...”.
En ese orden de ideas, esta Corte observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, (caso: Arcángel Mora), expresó que
“En tal sentido, esta Sala, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente No. 88-374, expresó:
‘...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dicha Exposición de Motivos.
‘...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...’
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que entre él y la demandada existió una relación concubinaria desde marzo de 1985 hasta junio de 1994; b) Que durante dicha unión ambos adquirieron un inmueble; y, c) Que el cincuenta (50%) por ciento del referido bien le pertenece al actor. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre un inmueble.
Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem...”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que por razones de economía procesal se justifica la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente.
Determinado lo anterior, esta Corte observa que el demandante expresó que “...desde el año 2003 hasta el año en curso sigo sufriendo la falta de prestación de servicio de agua potable, así como los daños derivados de dicha falta, aún cuando el Tribunal del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda haya declarado CON LUGAR el reclamo interpuesto mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2014, la cual por cierto, fue luego indebidamente REVOCADA por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al reponer la causa y declarar con lugar la apelación propuesta por la representación judicial de Hidrocapital, basándose en la falta de notificación del Consejo Comunal del sector...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, esta Corte debe precisar que por notoriedad judicial que el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 18 de julio de 2011, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo por abstención, carencia u omisión, interpuesto por el ciudadano Otoniel Pedro Pautt Andrade, contra el Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia ordenó “...a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo de Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a que de respuesta oportuna y adecuada sobre la petición elevada a su conocimiento el pasado 07 (sic) de marzo de 2005, ratificada el 05 (sic) de abril del mismo año, que guarda relación con la autorización para construir un sistema de acueducto a expensas y responsabilidad del ciudadano Otoniel Pedro Pautt Andrade...”.
De lo anteriormente expuesto, esta Corte evidencia que el Abogado Otoniel Pedro Pautt Andrade ha recurrido a distintas vías, tanto judiciales como administrativas para solventar la problemática con el servicio público de agua potable, lo cual -en el caso particular de los Órganos de Administración de Justicia- atenta claramente contra los preceptos de economía procesal, y genera tanto a la Administración Pública como a los Órganos Jurisdiccionales, una erogación de recursos a los fines garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en nuestra Constitución.
En ese orden de ideas, se aprecia que la presente demanda se configura como una de las últimas acciones judiciales ejercidas por el mencionado ciudadano para satisfacer su problemática, no obstante, esta Corte considera que la presente acción, no constituye el mecanismo idóneo, para satisfacer la pretensión real del demandante, a saber, la regularizar del servicio de agua potable en el inmueble de su propiedad.
En ese sentido, se debe precisar que lo pretendido por la parte actora no puede ser solventando en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturaliza la finalidad de la misma, resultando dicha condenatoria infructuosa para la pretensión del actor y la misma atentaría contra la economía procesal, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada.
Asimismo, esta Corte considera necesario resaltar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, el cual es del tenor siguiente “Las instalaciones y los equipos destinados a los procesos de producción, distribución, recolección o disposición de agua, son bienes del dominio público afectos a la prestación del servicio del sistema correspondiente...”. Ello así, esta Corte considera que se encuentra imposibilitada de emitir una declaración como la que pretende el demandante en el caso, dado que la misma se encuentra contraria a derecho. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte la cual declaró Inadmisible la demanda mero declarativa interpuesta por el Abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) y el CONSEJO COMUNAL SECTOR ACUARIO COUNTRY.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se CONFIRMA la decisión de fecha 28 de enero de 2015, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se declaró inadmisible la demanda ejercida.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA
Exp N°: AP42-G-2015-000009
MECG
En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Acc,
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