JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2013-000039

En fecha 6 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0633-2013 de fecha 5 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Pedro Prieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.910 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EDILIA DEL CARMEN IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.411.850, contra el ciudadano Ramón De Jesús Bona en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 6 de junio de 2012, el recurso de apelación ejercido el día 27 de ese mismo mes y año, por la Abogada Olga Judith de Materan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.542, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 20 de junio de 2012, que Homologo el convenimiento suscrito por las partes en la presente acción.

En fecha 6 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto, pasando en la misma fecha el expediente a la citada Juez.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de julio de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer solicitando copia certificada y legible de todas las actuaciones judiciales relacionadas con el presente asunto, a los fines de sentenciar la controversia planteada.

En fecha 1º de agosto de 2013, se libró comisión dirigida al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure a fin de practicar la notificación correspondiente.

En fecha 4 de diciembre de 2013, se recibieron las resultas de la Comisión enviada por esta Corte en fecha 1º de agosto de 2013.

En sesión de fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente Miriam Elena Becerra Torres fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 20 de enero de 2014, se dictó auto de abocamiento y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a fin que se dicte la decisión correspondiente, pasando en la misma fecha el expediente a la citada Juez.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Juez María Elena Centeno Guzmán., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de abril de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. Esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 8 de abril de 2010, el Abogado Pedro Prieto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Edilia del Carmen Izquierdo, interpuso acción de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que “En fecha 1º de marzo de 1990, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure en calidad de obrera (…) hasta el día 17 de noviembre de 2008 fecha en la que fue víctima de un despido injustificado a pesar de estar amparada por la Ley Orgánica del Trabajo vigente”.

Indicó, que “En fecha 16 de abril de 2009, la Inspectoría del Trabajo declara CON LUGAR su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la inamovilidad laboral que le ampara, en contra de la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure, mediante Providencia Administrativa Nº 00094-09 (…) ordenando la reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que fue ilícitamente despedida” (Mayúsculas de la cita).

Relató, que en virtud de la negativa del patrono en dar cumplimiento a la referida providencia administrativa, solicitó se aplicara la multa conforme a lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo por desacatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo.

Señaló, que “Toda la situación narrada configura una clara violación a sus derechos constitucionales al trabajo, a la no discriminación en el mismo y a la estabilidad previstos en los Artículos (sic) 87, 88 y 89 en su encabezado y en su ordinal 5º, así como lo establecido en los artículos 27, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello debido al despido injustificado del que fue víctima a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral Nº 5752 de fecha 27 de diciembre de 2007 y por el no cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00094-09 de fecha 16 de abril de 2009”.

Finalmente, solicitó que se “…el presente Amparo Constitucional sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva de la causa con todos los pronunciamientos de Ley…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL ESCRITO DE CONVENIMIENTO

En fecha 21 de mayo de 2012, la Abogada Olga Judit de Materan, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure, presentó escrito de convenimiento suscrito por ella y por el Abogado Pedro Prieto, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Edilia del Carmen Izquierdo, por la cantidad de veinte mil seiscientos ochenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 20.687,64), el cual se rigió por las siguientes cláusulas:
“PRIMERO: el representante del trabajador en nombre del mismo y en base a la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Apure, que acordó el reenganche así como el pago de los salarios caídos y demás bonificación que le corresponden a su representada en base a los cálculos que expresan a continuación.
Expediente Nº 4.313. Demandante: Edilia del Carmen Izquierdo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº. 8.411.850, la cantidad de (Bs.F. 20.687,64).
SEGUNDO: La representante de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure, considera que las cantidades solicitadas se ajustan a la Ley, por lo cual acepta dicha propuesta y propone su pago al ente que representa, dejando constancia que tales cantidades se corresponden a salarios caídos, que son montos a cancelar de manera obligatoria y que cubren el lapso desde que dejaron de prestar sus servicios a la Alcaldía y así lo aceptan expresamente, por medio de su apoderado.

TERCERO: La representación de la Alcaldía propone al representante del trabajador el pago de las prestaciones sociales de su representada, de la siguiente manera; 1) El pago del 50% para el 30 de octubre del presente año y 2) el 50% restante para el primer trimestre del año 2011, según los cálculos que se dan por reproducidos en este acto elaborados por el Departamento de Personal de la alcaldía del Municipio Muñoz, los cuales se ponen a su vista en este acto.

CUARTO: El representante del trabajador según las instrucciones por ellos giradas, manifiestan la aceptación del pago propuesto en esas modalidades, previa revisión de los cálculos, que se nos presentan, pero a condición de esperar la decisión a dictar en las demandas de Amparo constitucional, planteadas por ellos.

QUINTO: La representante de la Alcaldía manifiesta que en beneficio de su representada, tal condición les era favorable desde el punto de vista procesal y considera prudente esperar la decisión a dictar por parte del Tribunal. De igual forma expresa y pide dejar constancia y así lo acepta el representante de la trabajadora que el pago de salarios caídos que se acuerda realizar en este acto, para nada significar ni lleva implícito, el reenganche de dichos trabajadores, en los cargos que desempeñaban, ya que el despido se mantiene de forma imperativa. Igualmente es condición expresa de este convenio, que en caso de que dicha trabajadora aceptare en un futuro el pago de sus acreencias y beneficios laborales, estos les serán consignados por escritos debidamente fundados, en el Tribunal de Primera Instancia de Control, Medición y Conciliación del Circuito Laboral del Estado (sic) Apure.
SEXTO: El representante del trabajador expresa que la Alcaldía del Municipio Muñoz, como ente demandado, no le debe al mismo, ningún tipo de cantidad por honorarios profesionales, ni costas ni costos del proceso, así como ningún tipo de pago derivado de las acciones de su representada, otorgándole en este acto, el más amplio finiquito de Ley.

SÉPTIMO: La representante de la Alcaldía manifiesta estar perfectamente conforme con el presente convenio, ya que favorece a su representada y asume sus obligaciones como apoderada en el supuesto que la trabajadora no aceptasen (sic) el pago de sus bonificaciones como les ha sido propuesto, y procederá a realizar, todas las diligencias necesarias para solventar la situación legal de la demandante, por medio del Tribunal de Primera instancia de control, conciliación y mediación del trabajo, de la Circunscripción judicial del Estado (sic) Apure. De igual forma, representare, cabalmente a la Alcaldía en todas y cada una de las catorce (14) audiencias constitucionales planteadas en el Tribunal Superior Contencioso, por los trabajadores, ya mencionados. Los honorarios profesionales, se tasan en la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.F.36.000, 00) pagaderos por la alcaldía dado que son actuaciones judiciales que escapan de las simple asesorias y representan por ante los órganos administrativos y diligencias procesales que con mucho gusto y agrado realizo para esa Alcaldía” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró homologado el convenimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo la motivación siguiente:
“Para proceder a Homologar la propuesta de pago realizada en el presente Recurso de Amparo Constitucional ejercido contra la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure; quien aquí suscribe, debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si los solicitantes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

El convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.

Con respecto a la capacidad para actuar de la abogada Olga Judit de Materan, titular de la cédula de identidad Nº 4.463.528, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure, y según poder que riela al folio (99) otorgado por el ciudadano Ramón de Jesús Bona Arraiz, titular de cédula de identidad Nº. 9.105.174, en su carácter de Alcalde del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure, mediante la cual autoriza suficientemente a la referida ciudadana para que proceda a realizar convenimientos en el presente Recurso de Amparo Constitucional. En el ejercicio de esa Autorización, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. En ese mismo sentido consta de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte presuntamente agraviada suscribe dicho convenimiento, en razón de lo procedente considera satisfecho quien aquí decide el requisito relativo a la capacidad y así se establece.

Establecida la capacidad de las partes para convenir, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir Homologación al Convenimiento celebrado entre la abogada Olga Judit de Materan, y el abogado Pedro Ignacio Prieto, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Edilia del Carmen Izquierdo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante y la parte presuntamente agraviada, en cuanto a los particulares primero y cuarto del referido convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En consecuencia este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure y Municipio Arismendi del Estado (sic) Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Homologa el Convenimiento efectuado por la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure, y el abogado Pedro Ignacio Prieto, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Edilia del Carmen Izquierdo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.411.850, en lo que respecta a los particulares primero y cuarto; Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Homologado el convenimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta, para ello se observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35.-Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 27 de junio de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 20 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró homologado el convenimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales remitidas a esta Alzada se observa que:

El ámbito objetivo de la apelación, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 20 de junio de 2012, a través de la cual declaró la “(…) Homologación de la propuesta de pago realizada (…)” en la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Pedro Ignacio Prieto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Edilia del Carmen Izquierdo, contra el ciudadano Ramón de Jesús Bona Arraiz, en su condición de Alcalde del Municipio Muñoz del estado Apure.

Al respecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de su derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

Del análisis previsto en el señalado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones relativas al desistimiento contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa:

1) En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.

2) Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso.

Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres y, que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia –competencia subjetiva-. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo. Quedando exceptuados de su aplicación los restantes mecanismos de autocomposición procesal. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 883, del 13 de mayo de 2004, caso: Carlos J. Landaeta Cipriany y otros).

Ello así, observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el curso de una acción de amparo constitucional, decretó la “…HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado…” entre la representante de la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure, Abogada Olga Judith de Materan, y el Abogado Pedro Ignacio Prieto, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Edilia del Carmen Izquierdo, con el fin de dar por terminado el procedimiento instaurado en su contra, lo cual a todas luces contraría el espíritu contenido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al homologar un medio de autocomposición procesal distinto al desistimiento, el cual -como ya se dijo- es el único permitido en este tipo de acción. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-2254 del 7 de noviembre de 2012, caso: Reina Margarita Flores).

Por ello, esta Corte estima no ajustada a derecho la “… HOMOLOGACIÓN al Convenimiento…” efectuada por el Juzgado A quo, en razón de lo cual pasa a revocar la sentencia apelada, y en consecuencia ordena la remisión del expediente al Tribunal de Origen a los efectos de que continúe con el procedimiento de acción de amparo constitucional, en el estado en que se encuentre, y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Olga Judith de Materan, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual declaró la “…HOMOLOGACIÓN al convenimiento celebrado…” en el marco de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Pedro Ignacio Prieto actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EDILIA DEL CARMEN IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.411.850, contra el ciudadano Ramón De Jesús Bona en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA la sentencia apelada.

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los efectos de que siga conociendo de la acción de amparo constitucional incoada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente



El Juez


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-O-2013-000039
MECG/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,