JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000027
En fecha 9 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Edoardo Petricone Chiarilli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 12.891, actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, contra las presuntas actuaciones realizadas por la ciudadana Margarita García Salazar en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA dentro de la causa signada bajo el Nº DP02-G-2014-000122 de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado.
En fecha 9 de marzo de 2015, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, pasándose en esa misma fecha, el presente expediente.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de abril de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Efectuada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 9 de marzo de 2015, el Abogado Edoardo Petricone Chiarilli, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
Indicó, que presentó en fecha 14 de agosto de 2014, escrito ante el referido Juzgado Superior donde solicitó la “…reposición de la causa al estado de que se otorgara término de la distancia e invocando el plazo contemplado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley del Poder Público Municipal, donde el Síndico Procurador tendrá un término de 45 días continuos para dar contestación a la demanda”.
Señaló, que en fecha 17 de septiembre de 2014, la referida Juez dictó decisión mediante la cual negó la reposición solicitada.
Precisó, que en fecha 16 de octubre de 2014, la Juzgadora del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia definitiva de la causa, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Elizabeth Alvarado Terán, la cual quedó Firme, en consecuencia, su representada “…no tiene otra vía expedita que pueda invocar, a fin de tutelar sus derechos en esta materia…”.
Manifestó, que “…DESDE SIEMPRE los Tribunales ubicados en la ciudad de Maracay, cualquiera que fuere, al momento de citar al ciudadano Alcalde o al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas, a fin de ventilarse alguna controversia que se presentare por su Tribunal, ‘concedían el término de la distancia…’” (Mayúsculas de la cita).
Expresó, que “…estamos en presencia de vías de hecho graves que ‘dan lugar a una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional ya que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes circunstancias de ley: 1) la conducta de la Juez carece de fundamentación legal, 2) la acción obedeció a la voluntad subjetiva de la Juez que desempeñó la autoridad judicial, 3) Tuvo como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales, de manera grave e inminente, 4) No existe otra vía de defensa judicial contra el atropello que por vías de hecho el Tribunal pretende ejercer en su contra al acordar el envio del mandamiento de ejecución al Tribunal respectivo”.
Invocó, como conculcados los derechos de su representada establecidos “…en las disposiciones de los artículos 25, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, a saber “Derecho a acceder a los órganos de justicia, (…) a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, (…) al debido proceso (…) y a dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean competencia de éstos”.
Igualmente, solicitó sea admitida la presente acción de amparo “en todas y cada una de sus partes”.
Finalmente, pidió medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin que el Juzgado se abstenga de ejecutar la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2014 en la causa Nº DP02-G-2014-000122.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 1º de diciembre de 2011, declaró lo siguiente:
“Corresponde a la Sala pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos y, con tal propósito, observa que, mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen de competencia aplicable, en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, se planteó amparo constitucional contra una sentencia que dictó el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia.
En relación con esa modalidad de amparo constitucional, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el tribunal competente es el tribunal de alzada del que se identifique como supuesto agraviante. En efecto, esa disposición legal establece:
(…Omissis…)
Más recientemente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25.20, estableció que es competencia de la Sala Constitucional ‘conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de (sic) las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo’.
Ahora bien, en el caso de autos, la Sala observa que la pretensión de tutela constitucional se intentó directamente ante esta instancia judicial, pero contra una una (sic) sentencia dictada en materia de amparo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual no es tribunal de alzada.
El tribunal de alzada de los juzgados superiores contencioso-administrativos son los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo establece el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, como la nueva estructura orgánica de esa Jurisdicción aún no ha sido implementada, esta Sala Constitucional declara su incompetencia para el juzgamiento de la demanda de autos y declina el conocimiento del amparo constitucional que se ejerció en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
De conformidad con la decisión transcrita, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional incoados contra decisiones judiciales emanadas de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por ser actualmente la Alzada natural de los referidos Tribunales.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Edoardo Petricone Chiarilli, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, contra las actuaciones realizadas por el Jugado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Edoardo Petricone Chiarilli, en su condición de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, contra las presuntas actuaciones efectuadas por la ciudadana Margarita García Salazar, en su condición de Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, se observa lo siguiente:
La parte accionante en su escrito libelar, señaló que en fecha 14 de agosto de 2014, presentó escrito ante el referido Juzgado Superior donde solicitó la “…reposición de la causa al estado de que se otorgara término de la distancia e invocando el plazo contemplado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley del Poder Público Municipal, donde el Síndico Procurador tendrá un término de 45 días continuos para dar contestación a la demanda” y que, en fecha 17 de septiembre de 2014, la referida Juez dictó decisión mediante la cual negó la reposición solicitada.
Igualmente narró, que en fecha 16 de octubre de 2014, la Juzgadora del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia definitiva de la causa, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Elizabeth Alvarado Terán, la cual quedó Firme, en consecuencia su representada “…no tiene otra vía expedita que pueda invocar, a fin de tutelar sus derechos en esta materia…”.
Finalmente, señaló como conculcados los derechos de su representada establecidos “en las disposiciones de los artículos 25, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, a saber “Derecho a acceder a los órganos de justicia, (…) a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, (…) al debido proceso (…) y a dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean competencia de éstos”.
Ahora bien, siendo que las causales de inadmisibilidad de toda acción de amparo constitucional ostentan un carácter de eminente orden público, las mismas son susceptibles de ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, en razón de lo cual, en el caso que nos ocupa, esta Corte debe determinar previamente si la acción de amparo constitucional resulta el medio idóneo para satisfacer la pretensión jurídica de la parte actora, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, esta Corte observa que el Abogado Edoardo Petricone Chiarilli en su condición de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, pretende a través del ejercicio de la presente acción, que se reponga la causa en el expediente Nº DP02-G-2014-0001222 de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado (en el cual ya existe sentencia definitiva), por cuanto le fue negada la solicitud de reposición en su momento.
Ello así, esta Corte considera necesario recalcar que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Al respecto, la jurisprudencia patria ha señalado que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5 del artículo 6, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha confirmado:
“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.)
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad en los casos de amparo constitucional y en este caso en concreto del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar como es el caso en cuestión donde lo aplicable era el recurso de apelación contra la sentencia en la que negó la solicitud formulada en su momento por el hoy accionante, alcanzaba el mismo fin que el pretendido en la acción interpuesta.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional puede ser ejercida, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Sin embargo, en el caso de estudio el uso de los medios procesales ordinarios, es decir, el oportuno ejercicio del recurso de apelación hubiera sido suficiente para invocar el restablecimiento del supuesto bien jurídico lesionado; motivo por el cual, resulta forzoso para esta Corte declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el Abogado Edoardo Petricone Chiarilli, en su condición de Síndico Procurador del Municipio José Angel Lamas del estado Aragua, ello de conformidad a lo previsto en el en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Edoardo Petricone Chiarilli en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, contra las presuntas actuaciones realizadas por la ciudadana Margarita García Salazar en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA dentro de la causa signada bajo el Nº DP02-G-2014-000122 de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado.
2.- INADMISIBLE de conformidad con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Edoardo Petricone Chiarilli en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, contra las presuntas actuaciones realizadas por la ciudadana Margarita García Salazar en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA dentro de la causa signada bajo el Nº DP02-G-2014-000122 de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-O-2015-000027
MECG
En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario Acc,
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