JUEZ PONENTE: MARIA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000527
En fecha 18 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2013000529 de fecha 12 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jorge Alejandro Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 116.784, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DEVORA MENDOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.881.252, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 1º de abril de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2013, por el Abogado Alí José Verenzuela Marín, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.527, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 18 del mismo mes y año mediante la cual negó la solicitud de “la perención de la causa”.
En fecha 22 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación y se acordaron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 7 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por los Abogados Tito De la Hoz y Greta Sánchez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 34.401 y 154.703 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Gobernación del estado Guárico.
En fecha 20 de mayo de 2013, vencido el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 27 de mayo de 2013.
En fecha 28 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a fin de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 25 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció el día 21 de octubre de 2013.
En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 6 de agosto de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de octubre de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Luis Quintero Chong, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 128.187 actuando como Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Guárico, mediante la cual consignó instrumento poder original que acreditaba su representación.
En fecha 20 de noviembre de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó a la Secretaría de esta Corte oficiar al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines que remita dentro del lapso de cinco (5) días de despacho más dos (2) días como término de la distancia, contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar, copia certificada del libelo de la demanda así como cualquier otro documento que estime necesario.
En fecha 10 de diciembre de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 20 de noviembre de 2014, se acordó notificar al Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el mismo se encontraba domiciliado en el estado Guárico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En esa misma fecha, se libraron oficios Nros. 2014-8115 y 2014-8116, dirigidos al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y al Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, respectivamente.
En fecha 11 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE410FO2015000168, de fecha 30 de enero de 2015, emitido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió copia certificada del libelo de demanda y otros documentos que estimaron necesarios.
En fecha 19 de febrero de 2015, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de abril de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez María Elena Centeno Guzmán, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de mayo de 2007, el Abogado Jorge Alejandro Valera Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Devora Mendoza de González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Guárico, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que su representada ingresó a la Secretaría de Educación Cultura y Deporte del estado Guárico en fecha 16 de febrero de 1973, desempeñándose como maestra, devengando un sueldo para la fecha de su jubilación de dieciocho mil tres bolívares con catorce céntimos (Bs. 18.003,14).
Arguyó, que en fecha 1º de diciembre de 2004 fue acordada su jubilación mediante decreto Nro. 422-1 publicado en Gaceta Oficial Nro. 3.754, siendo notificada de dicho decreto en fecha 20 de enero de 2005 y hasta la presente fecha no ha percibido el total de sus prestaciones sociales que le corresponde por derechos derivados de la prestación de servicios y la relación de trabajo durante 31 años.
Expresó, que su representada no está conforme con el cálculo de prestaciones sociales realizados por la Gobernación del estado Guárico, por cuanto a su decir, no se ajusta a la realidad y a los derechos adquiridos por concepto de los años de servicios prestados, motivo por el cual procedió a realizar los cálculos de las prestaciones, el cual estimó en la cantidad de setenta y ocho millones setecientos cincuenta y ocho mil ciento ochenta y uno con ochenta y seis céntimos (Bs. 78.758.181,86).
Agregó, que la Gobernación del estado Guárico respondió ante los cálculos presentados por la recurrente y señalando que no tenía derecho a la diferencia de prestaciones sociales, por cuanto no reconoció los cálculos presentados.
Adujo, que su representada no ha recibido la cancelación total de los montos que les corresponden por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.
Solicitó, se le cancele la cantidad de sesenta y ocho millones setecientos cincuenta mil ciento ochenta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 78.758.181,86), cuyo monto se deduce del cálculo de prestaciones sociales.
De igual forma, requirió que se le acuerde los intereses por antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 tercer aparte literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitó, el pago de los intereses de prestaciones sociales desde el inicio de su relación laboral hasta la fecha de culminación. Asimismo, se condene al pago de los intereses moratorios para la totalidad de las prestaciones sociales cuyo pago se hace exigible al finalizar la relación laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.277 ejusdem, a la tasa del 3% anual y del artículo 1.746 del Código Civil todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante Negó la solicitud de “la perención de la causa”, con base en las siguientes consideraciones:
“Vista la diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, en fecha 15 de febrero de 2013 por el abogado Alí José VERENZUELA MARÍN (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Guárico, mediante la cual solicitó se declare en el presente asunto ‘…la extinción de la acción por pérdida del interés procesal…’ se advierte que:
En fecha 05 (sic) de diciembre de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (hoy, Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho las Pruebas Promovidas en el escrito consignado por la parte querellante por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, entre ellas, pruebas testimoniales, por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se observa que la actuación procesal siguiente es la Evacuación de Pruebas (Testimoniales), que corresponde al Tribunal.
De una revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que en primer lugar, no puede declararse en esta etapa la pérdida sobrevenida del interés procesal ya que ello se verifica cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del asunto o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia.
En segundo lugar, no puede declararse consumada la perención debido a que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se colige que ello opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez o jueza el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente). Por consiguiente la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘Vistos’, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
De lo anterior, se puede concluir que en el presente asunto la actuación procesal siguiente corresponde al Tribunal, es decir la evacuación de la prueba testimonial admitida por auto de fecha 05 (sic) de diciembre de 2007 y el asunto de marras se admitió y no se encuentra en etapa de sentencia, por tanto, este Órgano Jurisdiccional NIEGA lo solicitado” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de mayo de 2013, los Abogados Tito de la Hoz y Greta Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Guárico, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “En el legajo que constituye la compulsa recibida por esa Corte, se encuentran asentados los referidos eventos de connotación jurídico-procesal que no pueden ser soslayados; donde, en el desarrollo propio del proceso, perfectamente podemos verificar que desde la admisión de la prueba producida por el Órgano Jurisdiccional que originalmente conoció de la querella, vale decir, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado (sic) Aragua (hoy Superior Contencioso Administrativo del Estado (sic) Aragua), cumplieron actos procesales consecutivos que, transcurrido el plazo o pasado el término para su realización, surgió como efecto la preclusión de los mismos; eso sin detenernos a indicar, aparte de falta de impulso, las omisiones en la que incurrió la representación judicial de la querellante”.
Que, “Es así como siendo nosotros los verdaderos interesados en ser acuciosos, además que por tratarse de la defensa de los derechos del estado Guárico, estamos constreñidos a ello por la Ley que nos rige, me permito indicar correlativamente los actos cumplidos desde aquella fecha, a saber: El 17/12/2007 (sic) el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante auto, admite, en cuanto ha lugar a derecho las pruebas promovidas por la querellada, y para la evacuación de la testimonial comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta entidad federal, dándole dos (2) días para el término de la distancia para la ida y dos (2) días para la vuelta (folio original de la compulsa N° 74)”.
Que , “El 18/04/2008 (sic) el referido Juzgado Superior, quien conocía la causa, recibe Oficio (sic) N° 2570-235, fechado 01/04/2008 (sic), del Tribunal Comisionado, mediante el cual remite comisión, ‘en virtud de que faltan recaudos indispensables para darle cumplimiento a lo ordenado por el comitente’, a saber, copia del escrito de promoción de pruebas y la falta de indicación de la dirección del ciudadano Freddy Raniel Flores Colina…” (Negrillas del texto original).
Que, “El 28/04/2008 (sic) el consabido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante auto, ordena remitir al comisionado las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y le advierte que no le indicó la dirección del identificado testigo por no haber sido aportada por la querellante…” (Negrillas del texto original).
Que, “El 15/07/2008 (sic) diligencia la apoderada de la quejosa ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la causa, pide nueva comisión y que sean tomadas las declaraciones de los testigos en la oportunidad que fije el Tribunal, librándose para ello boletas de citación…” (Negrillas del texto original).
Que, “El 30/01/2009 (sic) como repuesta a la anterior diligencia, el Tribunal Contencioso de la causa niega la solicitud de la abogada diligenciante, ‘en virtud de que al momento de estampar la diligencia supra mencionada, no subsanó la omisión, en cuanto a dirección del testigo, Ciudadano Fraddy Reniel Flores Colina’…” (Negrillas del texto original).
Que, “El 02/03/2009 (sic) a través de diligencia, la coapoderada de la querellante textualmente expone: ‘...A los fines siguientes: solicito que se ordene la notificación del Procurador y Gobernador del Estado Guárico a los fines de dar continuidad con la Audiencia definitiva...” (Negrillas y subrayado del texto original).
Que, “El 10/03/2009 (sic) el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Aragua, emite auto vista la diligencia que antecede, donde ‘... ordena notificar a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del Estado (sic) Guárico, para que pasados que sean DIEZ (10) días de Despacho, contados a partir de que conste en autos las últimas de las notificaciones ordenadas, se fije la oportunidad en que tendrá lugar el Acto de la Audiencia Definitiva....” (Negrillas y subrayado del texto original).
Que, “El 23/03/2009 (sic) la coapoderada mediante diligencia pide que se ‘nombren correo especial’ a su persona y a los apoderados antes descritos en el expediente a fin de trasladar y llevar las resultas de la notificación...” (Negrillas del texto original).
Que, “El 26/03/2009 (sic) vista la diligencia que antecede, el Juzgado de Contencioso Administrativo de la causa Comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico y designa asimismo correo especial a los ciudadanos abogados MARYORI ZAPATA, MIGUEL LEDON Y/O JORGE ALEJANDRO VALERA, a los fines de que trasladen la Comisión librada…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Que, “El 13/04/2009 (sic) en virtud de diligencia presentada y suscrita por la coapoderada abogada Maryori Zapata, plenamente identificada, se da por notificada de la comisión y pide a su vez sea designada correo especial para trasladar y traer las resultas de la misma...” (Negrillas del texto original).
Que, “El 19/09/2012, DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DÍAS después, el abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, allí identificado, actuando como apoderado de la recurrente, asocia a la representación judicial a los abogados que la diligencia de (sic) mencionan…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Que, “De los actos y actuaciones procesales anteriormente detallados, cumplidos todos en ese orden correlativo, se desprende sin lugar a ninguna duda, que la causa no quedó suspendida o paralizada en el lapso para la admisión o evacuación de pruebas, éstos transcurrieron íntegramente, quedando el juicio en la etapa procesal de ser fijado para el acto de la Audiencia Definitiva, estatus judicial del asunto que además es advertida suficientemente por la apoderada judicial de la recurrente (…) ocasionándose entonces la preclusión de los actos procesales anteriores y estableciéndose en consecuencia el principio procesal de la improrrogabilidad de los lapsos o términos (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)” (Negrillas del texto original).
Que, “…los coapoderados MARYORI ZAPATA, MIGUEL LEDON Y/O JORGE ALEJANDRO VALERA, fueron nombrados por el Tribunal de la causa como correos especiales, a los fines de trasladar la Comisión librada y procurasen efectivamente la notificación del Gobernador y Procurador General del Estado (sic) Guárico, para ser fijada la oportunidad en que tendrá fugar el Acto de la Audiencia Definitiva; circunstancia realizada efectivamente conforme consta de diligencia del 13/04/2009 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Que, “El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra que, a excepto de aquellos casos en los cuales corresponda al Juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado último acto de procedimiento que abrió el espacio temporal que le da procedencia a dicha institución” (Negrillas del texto original).
Que, “Determinado el claro fundamento legal aplicable en el caso sud judice, podemos advertir que desde el día 13 de abril de 2009, fecha en la que mediante diligencia de Maryori Zapata, coapoderada de la recurrente, ya designada como correo especial, se da por notificada y retira la consabida comisión, a los fines de llevarla al comitente y traer las resultas de la misma; hasta el 19 de septiembre de 2012, cuando se asocian a otros abogados a la representación de la querellante, sin que la accionante, por si misma, o por intermedio de alguno de sus apoderados, hubiese realizado algún acto que signifique o procure el impulso del proceso, razones estas de orden público más que suficientes por las que se debe declarar en este caso consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica. Así pido sea declarada por esa Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, como resultado del presente recurso” (Negrillas del texto original).
Por último, solicitó que el presente escrito de fundamentación, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar el recurso de apelación en el formalizado.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 18 de febrero de 2013, y a tal efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interponga contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contenciosos administrativo de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En ese sentido resulta necesario traer a los autos el contenido del numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra el auto dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el 18 de febrero de 2013, mediante la cual negó la solicitud de “la perención de la causa”. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del Ente recurrido contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual negó la solicitud de “la perención de la causa” y al efecto, observa:
Al respecto, observa esta Corte que el Juzgado A quo señaló, que “En segundo lugar, no puede declararse consumada la perención debido a que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se colige que ello opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez o jueza el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente). Por consiguiente la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘Vistos’, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. De lo anterior, se puede concluir que en el presente asunto la actuación procesal siguiente corresponde al Tribunal, es decir la evacuación de la prueba testimonial admitida por auto de fecha 05 (sic) de diciembre de 2007 y el asunto de marras se admitió y no se encuentra en etapa de sentencia, por tanto, este Órgano Jurisdiccional NIEGA lo solicitado” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Por su parte, la Representación Judicial de la recurrente en su escrito de apelación señaló que, “…se desprende sin lugar a ninguna duda, que la causa no quedó suspendida o paralizada en el lapso para la admisión o evacuación de pruebas, éstos transcurrieron íntegramente, quedando el juicio en la etapa procesal de ser fijado para el acto de la Audiencia Definitiva, estatus judicial del asunto que además es advertida suficientemente por la apoderada judicial de la recurrente (…) ocasionándose entonces la preclusión de los actos procesales anteriores y estableciéndose en consecuencia el principio procesal de la improrrogabilidad de los lapsos o términos (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)” (Negrillas del texto original).
En ese sentido, debe señalar esta Corte que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.
En atención a lo expuesto, se observa que dicha figura se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable rationae temporis, cuyo texto establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la norma transcrita se observa que a los fines de verificarse la perención en el procedimiento, es necesario que la causa se encuentre paralizada por el transcurso de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, antes de la sentencia, en cuyo caso podrá el Tribunal declararla aún de oficio, dado su carácter de orden público.
Respecto a lo anterior, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende, que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
En razón de lo anteriormente mencionado, esta Corte considera pertinente señalar que mediante decisión Nº 1378, en fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que la perención también se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo (Vid. entre otras, de la mencionada Sala, sentencias Nº 0650, 1.473 y 0645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente).
Realizadas las anteriores argumentaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia, para lo cual observa esta Corte lo siguiente:
Cursa al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo, auto de fecha 14 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual admitió la demanda interpuesta por la parte demandante.
Cursa al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial, auto de fecha 16 de mayo de 2007, emanado del Juzgado A quo mediante el cual ordenó la citación de la parte demandada, solicitó el expediente administrativo y ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República.
Cursa al folio dos (2) del expediente judicial, auto de fecha 17 de diciembre de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte recurrida, y para la evacuación de la testimonial comisionó al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal.
Cursa al folio catorce (14) al dieciséis (16) del expediente judicial auto de fecha 28 de abril de 2008, emitido por el Juzgado A quo¸ mediante el cual ordenó remitir al Juzgado Comisionado copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, advirtiendo que no le indicó la dirección del testigo por no haber sido aportada por la parte actora.
Cursa al folio diecinueve (19) del expediente judicial diligencia suscrita por la parte actora de fecha 15 de julio de 2008, mediante la cual solicitó nueva comisión y que fueran tomadas las declaraciones de los testigos en la oportunidad que fijara el Tribunal, la cual fue negada por el Juzgado A quo al señalar que “en virtud de que al momento de estampar la diligencia supra mencionada, no subsanó la omisión, en cuanto a dirección del testigo, Ciudadano Fraddy Reniel Flores Colina” (Negrillas del texto original).
Cursa al folio veintiuno (21) del expediente judicial, diligencia de fecha 2 de marzo de 2009, presentada por la Representación Judicial de la parte actora mediante la cual solicitó la notificación del ciudadano Procurador de la Gobernación del estado Guárico a los fines de dar continuidad con la Audiencia definitiva.
Riela al folio treinta y uno (31) del expediente judicial diligencia de fecha 13 de abril de 2010, presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificada de la comisión librada por el Juzgado A quo en fecha 26 de marzo de 2009 y solicitó que fuera designada correo especial para trasladar y traer las resultas de la misma.
Riela al folio treinta y dos (32) del expediente judicial diligencia de fecha 19 de septiembre de 2012, presentada por el Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Devora Mendoza, mediante la cual consignó Poder Apud Acta.
Riela al folio cincuenta y seis (56) del expediente judicial Auto de fecha 29 de enero de 2013, mediante el cual se ordenó notificar al Procurador General del estado Guárico, por cuanto no constaba en autos las resultas de la notificación del Auto de fecha 17 de diciembre de 2007, a través del cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas en el escrito consignado por la parte querellante en fecha 5 de diciembre de 2007, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes. Advirtiendo que una vez que conste en autos dicha notificación, se reanudará la causa al estado en que se encontraba, esto es, en etapa de evacuación de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, si bien es cierto, que la parte accionante no había impulsado más el presente proceso, sino hasta el 19 de septiembre de 2012, tiempo superior a un (1) año, no obstante, se evidencia que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 29 de enero de 2013, ordenó notificar al Procurador General del estado Guárico y una vez que constara en autos dicha notificación, reponer la causa al estado de evacuación de pruebas, por lo que estima esta Corte que no es procedente la perención de la instancia solicitada, toda vez que en la presente causa la actuación procesal siguiente le correspondía al Tribunal A quo, como era ordenar la evacuación de la prueba testimonial admitida en fecha 5 de diciembre de 2007.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara Sin Lugar la apelación ejercida y en consecuencia, Confirma el Auto de fecha 18 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alí José Verenzuela Marín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Guárico, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el la cual negó la solicitud de “la perención de la causa”.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2013-000527
MECG
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.
|