JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000520

En fecha 20 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0236-2014 de fecha 18 de febrero de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIANA CAROLINA TÁRIBA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.433.783, asistida por el Abogado Pedro Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.641, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 18 de febrero de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de ese mismo mes y año, por la Abogada Carolina Basabe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.154, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 21 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en razón de lo cual, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se concedieron cinco (5) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de junio de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día en que vencía dicho lapso, inclusive. Así, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que había transcurrido “…10 días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de mayo de dos mil catorce (2014) y los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 12 de junio dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, y 26 de mayo de dos mil catorce (2014)”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 10 de julio de 2014, esta Corte mediante sentencia Nº 2014-1097, declaró la nulidad del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2014, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y repuso la causa al estado que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, efectuara las notificaciones a que hubiera lugar con la finalidad de que pusiera a derecho a las partes, por lo que, una vez realizadas dichas notificaciones, debía remitir el expediente en el lapso de un (1) mes, a los fines que esta Alzada decidiera el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 15 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional en cumplimiento de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2014, acordó remitir el presente expediente al Tribunal de la causa, librándose en esa misma fecha el oficio Nº 2014-5248 dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

En fecha 18 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1495-2014 de fecha 7 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el presente expediente, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 10 de julio de 2014.

En esa misma fecha, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte y vencidos los lapsos establecidos para ello, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, concediéndose el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Agustina Carolina Basabe, actuando con el carácter de Representante Judicial de la parte recurrida.

En fecha 3 de febrero de 2015, se dejó constancia del vencimiento de los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de febrero de 2015, inclusive, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de febrero de 2015, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 9 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de marzo de 2012, la ciudadana Liliana Carolina Táriba Vargas, asistida por el Abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del estado Apure, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que “Inicié una relación funcionarial, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cinco (2005), desempeñándome al servicio del ente político territorial Estado (sic) Apure, como Sub Contralor de la Contraloría General del Estado (sic) Apure, cumpliendo con mi labor y realizando a cabalidad todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual fui nombrada, hasta que presente mi renuncia en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006), todo lo cual consta de la Constancia (sic) de Trabajo (sic) de fecha 19/06/06 (sic) expedida por el Contralor General del Estado (sic) Apure (…) siendo el tiempo total laborado un (01) (sic) año, tres (3) meses y veinticuatro (24) días, de trabajo activo e ininterrumpido” (Negrillas del original).

Indicó, que se hasta la fecha de interposición del presente recurso, no le han cancelado la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponde por ley, lo cual genera intereses por la mora en el pago, debido a que dicho concepto debe ser cancelado de manera inmediata al término de la relación funcionarial

Señaló, que el monto reclamado por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, derivados de su relación laboral con la Contraloría General del estado Apure, en el cargo de Sub Contralor, durante un tiempo de un (1) año, tres (3) meses y veinticuatro (24) días de trabajo activo e ininterrumpido, asciende a la cantidad de treinta y cuatro mil setenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 34.070,17).

Expresó, que en fecha 6 de diciembre de 2011, recibió un pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de treinta y un mil cuatrocientos seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 31.406,31).

Esgrimió, que el total general de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales ascienden a la cantidad de sesenta y cinco mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 65.476,48), menos el monto cancelado por concepto de anticipo de prestaciones cobrado en fecha 6 de diciembre de 2011, lo cual arroja por diferencia en el pago de los conceptos reclamados la cantidad de treinta y cuatro mil setenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 34.070,17), más el pago de los intereses de mora e indexación salarial, los cuales solicitó sean determinados mediante experticia complementaria del fallo.

Fundamentó, su pretensión en los artículos 23 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los artículos 10, 74, 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 89 numerales 1, 2 y 4; 92 y 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las cláusulas 29, 38, 47, 48, 49, 54 y 55 de la Convención Colectiva vigente para el período 2006-2007 y en los artículos 17, 28 y 33 del Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa.

Por último, demandó el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más el pago de los intereses moratorios e indexación salarial, a la Contraloría General del estado Apure, por la cantidad de treinta y cuatro mil setenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 34.070,17).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Como quiera que esta sentenciadora se encuentra conciente (sic) de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
El caso sub. examine versa sobre Querella (sic) Funcionarial (sic), interpuesto (sic) con el objeto de hacer efectivo el Cobro (sic) de Diferencia (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) contra la Contraloría General del Estado (sic) Apure, por la cantidad de Treinta (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Setenta (sic) Bolívares (sic) con Diecisiete (sic) Céntimos (sic) (Bs. 34.070,17).
En lo que a esto respecta, las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, o no se efectúe la cancelación correcta, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de diferencia de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Treinta (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Setenta (sic) Bolívares (sic) con Diecisiete (sic) Céntimos (sic) (Bs. 34.070,17) conjuntamente con la indexación más los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la representación judicial del ente demandado en la celebración de la audiencia preliminar acepto (sic) la relación laboral de la querellante de autos con su representada, aceptando que la misma inicio en fecha 25 de febrero de 2005 hasta 19 de junio de 2006, tal y como fue alegado en el escrito libelar, por lo que concluye esta sentenciadora que la relación laboral, así como la fecha de ingreso y de culminación de la misma, no constituyen punto controvertido en la presente decisión. Sin embargo, la representación judicial del ente querellado, negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la ciudadana Liliana Carolina Tariba (sic) Vargas, diferencia de prestaciones sociales, argumentando dicho alegato en que la referida ciudadana simultáneamente era profesora instructor a medio tiempo (concurso) en la Unellez-Apure, siendo ello incompatible y en virtud de ello le fue calculado medio tiempo para no incurrir en el supuesto generador de responsabilidad administrativa de acuerdo con la Ley Orgánica de la contraloría (sic) General de la República.
En lo que respecta a este punto, la representación judicial de la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas solicitó la prueba de informe a los fines de que se le solicitará a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’ (UNELLEZ), la carga horaria de la ciudadana Liliana Tariba (sic), como Profesora Instructora, siendo acordado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de marzo de 2013.
Así las cosas, en fecha 16 de abril de 2013, fue recibido ante la secretaria de este despacho oficio remitido por el Jefe de Programa de Ciencias Sociales, Unellez-Apure, contentivo de la carga horaria de la ciudadana Liliana Carolina Tariba (sic) Vargas, plenamente identificada en autos, observando esta sentenciadora que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se desprende de tales medios probatorios, que la querellante de autos, efectivamente prestaba servicios como profesora en ut supra mencionada casa de estudios, en los semestres académicos comprendidos del 2004-I, 2004-II, 2004-III, 2005-I, 2005-II y 2006-I. Asimismo, se evidencia de la carga horaria consignada, que la referida ciudadana era profesora en la modalidad de docente libre, tal como se desprende de Contrato de Prestación de Servicios que riela a los folios 279 y 280 del presente expediente. Documentales que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Ahora bien, aunado a lo anteriormente expuesto es oportuno indicar que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone una excepción para los cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes, siendo este el caso de la querellante de autos.
En relación con lo anterior, resulta oportuno indicar que sobre este tema se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 698, del 29 de abril de 2005, que al interpretar el 148 señaló lo siguiente:
(…)
A mayor abundamiento, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Nº 16 de fecha 14 de enero de 2009, al referirse al aludido artículo 148 señaló lo siguiente:
(…)
En atención a tales criterios, se observa que en la presente causa la recurrente de autos prestaba servicio como docente adscrita a la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, con carga horaria semanales, dedicación ésta que le permitía cumplir con su horario de trabajo como Sub Contralora de la Contraloría General del Estado (sic) Apure, por lo que mal puede alegar la representación de la parte querellada, que dichos cargos son incompatibles y que por ello le fue calculado las prestaciones a medio tiempo. En este sentido, quien aquí juzga, constatando que la parte querellada no consigno (sic) medio probatorio alguno, que le permitiera a esta superioridad verificar y constatar que efectivamente la querellante de autos cumplía medio tiempo en la Contraloría General del Estado (sic) Apure, considera procedente la reclamación de la ciudadana Liliana Carolina Tariba (sic) Vargas, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, dado que no se evidencia perjuicio alguno que se le pudiese estar causando al Estado (sic), por lo contrario se esta (sic) enriqueciendo ambas labores. Y así se declara.-
Dentro de esta perspectiva, por cuanto la Contraloría General del Estado (sic) Apure, reconoce que efectivamente existió la relación laboral y que la misma inicio (sic) el 25 de febrero de 2005, hasta el 19 de junio de 2006, reconociendo que le fue calculado medio tiempo para no incurrir en supuesto generador de responsabilidad administrativa y no constatando en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante la totalidad de las prestaciones sociales y por cuanto, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Liliana Carolina Tariba (sic) Vargas, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana Liliana Carolina Tariba (sic) Vargas y la Contraloría General del Estado (sic) Apure, la cual se inició en fecha Veinticinco (sic) (25) de febrero de Dos (sic) Mil (sic) Cinco (sic) (2005), hasta el Diecinueve (sic) (19) de junio de dos Mil (sic) Seis (sic) (2006), tal y como lo alegó y demostró la querellante en su escrito libelar, y reconocido por la administración, evidenciándose un pago por prestaciones sociales por la cantidad de Treinta (sic) y Un (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Seis (sic) Bolívares (sic) con Treinta (sic) y Un Céntimos (sic) (Bs. 31.406,31), monto este que no corresponde a la totalidad de las prestaciones sociales adquiridas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el diecinueve (19) de junio de dos mil (2006), fecha en la cual se debió cancelar la diferencia de las prestaciones sociales, exclusive, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Contraloría General del Estado (sic) Apure a la ciudadana Liliana Carolina Tariba (sic) Vargas, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, comprendido en el primero de los conceptos adeudados (diferencia de prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la querellante al ente querellado (25/02/2005) (sic), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial en virtud de la renuncia efectuada por la querellante que fue (19/06/2006) (sic), haciendo la salvedad que deberá ser descontado el monto que fue cancelado, es decir, Treinta (sic) y Un (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Seis (sic) Bolívares (sic) con Treinta (sic) y Un (sic) Céntimos (sic) (Bs. 31.406,31). Y así se decide.
Se niega la indexación solicitada, en aplicación del criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina, que dejó establecido que ‘las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)’. Así se decide.
(…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto (sic) por la ciudadana Liliana Carolina Tariba (sic) Vargas, (…) debidamente representada por el abogado en ejercicio Pedro Omar Solórzano Reyes, (…) contra la Contraloría General del Estado (sic) Apure, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de la diferencias de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, comprendido en el primero de los conceptos adeudados (diferencia de prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la querellante al ente querellado (25/02/2005) (sic), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial en virtud de la renuncia efectuada por la querellante que fue (19/06/2006) (sic), haciendo la salvedad que deberá ser descontado el monto que fue cancelado, es decir, Treinta (sic) y Un (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Seis (sic) Bolívares (sic) con Treinta (sic) y Un (sic) Céntimos (sic) (Bs. 31.406,31)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 20 de enero de 2015, la Abogada Carolina Basabe Chacín, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Contraloría General del estado Apure y Apoderada Especial de la Procuraduría General del estado Apure, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Indicó, que “En ningún momento la Contraloría General del Estado (sic) Apure alegó que la recurrente trabajara medio tiempo en este Órgano de Control Fiscal; lo que se pretende probar es la incompatibilidad del cargo desempeñado por la Ciudadana (sic) LILIANA CAROLINA TARIBA (sic) VARGAS, ya que la accionante SIMULTÁNEAMENTE trabaja como Profesor Instructor A MEDIO TIEMPO en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES ‘EZEQUIEL ZAMORA’ (UNELLEZ), desde el Primero (sic) de Enero (sic) del año 2005, tal y como se refleja en la Constancia (sic) de Trabajo(sic) emitida por la Oficina de Recursos Humanos de esa Casa de Estudios, que riela en copia certificada al folio SESENTA Y SEIS (66) de su expediente administrativo, y no como determinó el Tribunal de Primera Instancia, al manifestar que era docente libre con carga horaria semanal, cuando la misma demandante consignó pruebas de otras actividades de investigación y de extensión que le exige el cargo A MEDIO TIEMPO ejercido, donde debe cumplir mínimo con 20 horas semanales dentro de la Universidad; siendo esta dualidad de cargos públicos INCOMPATIBLE, pues el cargo a medio tiempo, aunque taxativamente no lo exprese el Reglamento de los Miembros del Personal Académico de UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES ‘EZEQUIEL ZAMORA’, por las exigencias y características del cargo, prohíbe el ejercicio de cualquier otra actividad remunerada fuera de la Universidad, con las excepciones contempladas en el Artículo 47 del mencionado Reglamento”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “Si la demandante hubiese desempeñado un cargo dentro de la Universidad a tiempo convencional o como docente libre, donde solo se exige actividades docentes semanales que pueda relajar, hubiese sido perfectamente compatible con el cargo de Sub Contralora, enriqueciendo sus actividades en beneficio de la administración pública, tal y como lo expresan las sentencias que el Tribunal menciona en sus consideraciones para decidir” (Negrillas del original).

Manifestó, que “El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la Ley como compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se debe hacer sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste (Arts. 35 y 36 LEFP) (sic)”.

Expresó, que “Es el caso, que la Ciudadana (sic) LILIANA CAROLINA TARIBA (sic) VARGAS (…) ejercía el Cargo (sic) de Profesor Instructor a medio tiempo desde el primero de Enero (sic) del año 2005, con una jornada laboral de VEINTE HORAS SEMANALES, realizando actividades de docencia, investigación y extensión subordinadas a un programa académico, y simultáneamente, el 25 de febrero de 2005, comenzó a ejercer el cargo de Subcontralora General del Estado (sic) Apure, donde el cargo exige una dedicación de OCHO (08) (sic) horas diarias, lo que a todas luces y de acuerdo a los Reglamentos de las diferentes universidades del país representa una incompatibilidad con cualquier otro cargo público, PUES LA RECURRENTE DEBIÓ EN TODO CASO, SOLICITAR SU CAMBIO DE DEDICACIÓN A TIEMPO CONVENCIONAL” (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimió, que “…no se evidencia en modo alguno, que la Contraloría del Estado (sic) Apure haya violado de alguna manera los derechos constitucionales y legales en contra de la Ciudadana (sic) LILIANA CAROLINA TARIBA (sic) VARGAS, pues al calcular el medio tiempo que legalmente podía ejercer dentro de este Órgano de Control Fiscal, actuó ajustado a derecho, a fin de evitar situaciones que vayan en desmedro de la eficacia y eficiencia de la administración pública y del pago indebido sancionado por nuestra Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, constituyendo un supuesto generador de responsabilidad administrativa determinado específicamente en el Artículo (sic) 91, numeral 7 de dicha Ley, incurriendo en responsabilidad administrativa el funcionario que lo autoriza y así debe decidirse”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la Representante Judicial de la Contraloría General del estado Apure, Abogada Carolina Basabe Chacín, contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera la ciudadana Liliana Carolina Táriba Vargas, contra la mencionada Contraloría y a tal efecto, observa:

En fecha 2 de marzo de 2012, la ciudadana Liliana Carolina Táriba Vargas, asistida por el Abogado Pedro Omarz Solórzano Reyes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del estado Apure, a los fines de solicitar el pago por concepto de diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; el pago de los intereses moratorios así como la indexación.

Así pues, aprecia esta Corte que la Abogada Carolina Basabe Chacín, en su condición de Apoderada Judicial de la Contraloría del estado Apure y Apoderada Especial de la Procuraduría General de dicho estado, en la oportunidad de fundamentar la apelación ejercida, indicó que “En ningún momento la Contraloría General del Estado (sic) Apure alegó que la recurrente trabajara medio tiempo en este Órgano de Control Fiscal; lo que se pretende probar es la incompatibilidad del cargo desempeñado por la Ciudadana (sic) LILIANA CAROLINA TARIBA (sic) VARGAS, ya que la accionante SIMULTÁNEAMENTE trabaja como Profesor Instructor A MEDIO TIEMPO en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES ‘EZEQUIEL ZAMORA’ (UNELLEZ), desde el Primero (sic) de Enero (sic) del año 2005, tal y como se refleja en la Constancia (sic) de Trabajo(sic) emitida por la Oficina de Recursos Humanos de esa Casa de Estudios, que riela en copia certificada al folio SESENTA Y SEIS (66) de su expediente administrativo, y no como determinó el Tribunal de Primera Instancia, al manifestar que era docente libre con carga horaria semanal, cuando la misma demandante consignó pruebas de otras actividades de investigación y de extensión que le exige el cargo A MEDIO TIEMPO ejercido, donde debe cumplir mínimo con 20 horas semanales dentro de la Universidad; siendo esta dualidad de cargos públicos INCOMPATIBLE, pues el cargo a medio tiempo, aunque taxativamente no lo exprese el Reglamento de los Miembros del Personal Académico de UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES ‘EZEQUIEL ZAMORA’, por las exigencias y características del cargo, prohíbe el ejercicio de cualquier otra actividad remunerada fuera de la Universidad, con las excepciones contempladas en el Artículo 47 del mencionado Reglamento” y que “Si la demandante hubiese desempeñado un cargo dentro de la Universidad a tiempo convencional o como docente libre, donde solo se exige actividades docentes semanales que pueda relajar, hubiese sido perfectamente compatible con el cargo de Sub Contralora, enriqueciendo sus actividades en beneficio de la administración pública, tal y como lo expresan las sentencias que el Tribunal menciona en sus consideraciones para decidir” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, establecido lo anterior, esta Corte considera necesario citar sentencia Nº 698 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril de 2005, (caso: Orlando Alcántara Espinoza), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Ha podido observarse que el Constituyente dedicó dos normas a la regulación de las incompatibilidades en el ejercicio de la función pública, con lo que reveló suficientemente su interés sobre el particular, por completo comprensible si se repara en que el Estado cumple sus fines a través de sus funcionarios, con frecuencia llamados por ello servidores.
El desorden en el ejercicio de la función pública sólo puede traer como consecuencia perjuicios, tanto para el Estado como para la colectividad. De allí la necesidad de celo por parte del Constituyente, riguroso en la determinación de la posibilidad de que una persona ocupe más de un cargo público, sabido como es que la dispersión de esfuerzos puede llevar a resultados indeseables, salvo contados casos explicados sólo por la excepcionalidad del sujeto concreto, capaz de atender lo que otros no podrían. Las reglas, sin embargo, se hacen para la generalidad: la dificultad que implica ocuparse de diferentes asuntos a la vez.
(…)
El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ´nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado´. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).
Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.
Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).
Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general. Nuestro Constituyente ha entendido que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública. Quizá al contrario: la enriquece.
El caso de la actividad educativa es, para la Sala, especialmente ilustrativo de la última afirmación del párrafo precedente, siendo el nuestro un país que con dificultad podría permitirse excluir de las nóminas docentes del sector público a personas que ocupan cargos en otras dependencias oficiales. La dedicación parcial a la educación es, entre nosotros, una indudable colaboración que justifica la compatibilidad que prevé el Texto Fundamental.
Por supuesto, tanto el principio como la excepción deben ser analizados con lógica y, precisamente, el artículo 148 de la Constitución responde a ello. El principio es la incompatibilidad (con la consecuencia de la presunción de renuncia al cargo original). La excepción es la doble aceptación o ejercicio simultáneo para ciertas actividades. La conciliación del principio y la excepción implica límites interpretativos: la excepción sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior.
El principio constitucional contenido en el transcrito artículo 148 ha sido recogido por el Legislador nacional, prácticamente repitiendo las palabras del Constituyente. Así, se lee en los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
(…)
Como se ve, el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública repite el artículo 148 de la Constitución, pero el artículo 36 constituye una importante precisión, que, sin embargo, no constituye innovación sino una necesaria aclaratoria que de todas maneras se desprende del principio general de incompatibilidad, pero que el Legislador consideró conveniente convertir en derecho positivo, evitando con ello malas interpretaciones.
Así, en ese artículo 36 se deja sentado que la compatibilidad que permita la ley no puede implicar un menoscabo del cumplimiento de los deberes del funcionario. No puede ser de manera distinta: si se permite que una persona ocupe dos cargos públicos, pues se entiende que entre ellos no hay en principio incompatibilidad, no puede aceptarse que el doble ejercicio se traduzca en un deficiente desempeño en uno o hasta en ambos. Todo funcionario tiene unas obligaciones y a ellas debe entregarse con lealtad. De no hacerlo, la consecuencia sólo puede ser que se retome la incompatibilidad que por excepción había sido dejada de lado.
(…) De esta manera, la Constitución es absolutamente clara también para el caso de los Diputados al órgano deliberante nacional: la aceptación o ejercicio de otro cargo público implica la pérdida de su investidura, salvo que se trate de algunas de las actividades para las que ello se permite por excepción: docentes, académicas o asistenciales, así como cualquier otra que tenga carácter accidental, siempre que, además, no supongan dedicación exclusiva. De esta manera, por ejemplo, un Diputado podrá ser profesor universitario en un centro público siempre que lo sea a tiempo convencional, pues la dedicación exclusiva a la docencia sí afectaría necesariamente el ejercicio de su otro cargo.
Como se observa, no existe diferencia entre los artículos 191 y 148 de la Constitución. En ambos se prevé una incompatibilidad general para la aceptación o ejercicio de dos o más cargos públicos (remunerados, se precisa en el artículo 148), se regula la consecuencia de esa situación (renuncia es el término para el caso de los funcionarios en general; pérdida de investidura es la expresión para el de los Diputados) y, por último, se prevén las excepciones (las mismas en los dos casos)”. (Negrillas de esta Corte)

De conformidad con lo anterior, observa esta Corte que la sentencia de la Sala Constitucional, realiza un análisis preciso del contenido de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al ejercicio simultáneo de dos cargos públicos, su incompatibilidad, la consecuencia jurídica que genera el hecho, las excepciones al mismo, y la finalidad de dichas normas de rango constitucional.

Así, en primer lugar la sentencia citada ha sido muy enfática al señalar que, frente a la prohibición expresa del ejercicio de dos cargos públicos por parte de un funcionario, la excepción a dicho postulado resulta específica, siendo que, los únicos cargos que puede ejercerse mientras se desempeña un cargo público se encuentran referidos a docencia, académicos o asistenciales.

Asimismo, cabe destacar que mediante sentencia Nº 2007-776 de fecha 3 de junio de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Mercedes Violeta Rodríguez de Delgado vs. Dirección de Educación de la Gobernación del estado Miranda), estableció lo siguiente:

“…resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 698 del 29 de abril de 2005, (caso: Orlando Alcántara Espinoza), interpretó la primera parte del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la prohibición de desempeñar dos cargos públicos, a menos que sean accidentales, asistenciales o docentes e igualmente hizo alusión de los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del modo que sigue:
(…)
La justificación de la prohibición de ejercer simultáneamente dualidad de cargos públicos, tiene como finalidad garantizar el correcto ejercicio de la función pública. El fundamento de la norma es obtener un óptimo desempeño del funcionario en el trabajo, impidiéndole el desempeño simultáneo de actividades que disminuyan el rendimiento eficiente requerido, trayendo como consecuencia lógica un daño funcional y patrimonial al Estado.
En concordancia con el criterio que se acaba de exponer, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.634 del 22 de noviembre de 2006, (caso: Xiomara Carmen Portillo y otros Vs Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), afirmó que ‘existe para los particulares la posibilidad de ejercer dos cargos públicos remunerados cuando uno de ellos se ejecute en el ámbito docente o académico, o sea de orden accidental o asistencial’; y agregó que la ‘Administración puede por razones de interés social y utilidad pública, e incluso, de oportunidad y conveniencia, establecer regulaciones o restricciones que incidan en el ejercicio de tal habilitación’, bajo los siguientes argumentos:
‘En nuestro ordenamiento jurídico se prevé la prohibición de ejercer más de un destino público remunerado, evidenciándose que no existe excepción a esta regla de rango constitucional, salvo, única y exclusivamente, que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La razón de ello la encontramos explanada en la Exposición de Motivos de la Constitución al señalar expresamente que a fin de ‘evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública, se prohíbe expresamente desempeñar más de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la ley’ En virtud de lo antes expuesto se desprende, por una parte, que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece un derecho sino una prohibición (la de ejercer a la vez más de un destino público remunerado), la cual admite una excepción que se verificará sólo cuando uno de los cargos sea de índole académica, accidental, asistencial o docente.
Por otro lado, es de observar que la parte actora fundamenta su pretensión de nulidad por inconstitucionalidad justamente en la aludida excepción, y que aun cuando en los términos de la norma se habilite el ejercicio simultáneo de cargos en determinados casos, ello no quiere decir que tal habilitación (excepcional, se insiste) no pueda ser, a su vez, restringida. En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que la excepción in commento implica límites interpretativos (…), por lo que ‘sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior’; de modo que, siendo la incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de cargos públicos una norma cardinal dentro de nuestro sistema constitucional, cualquier excepción por interpretación de lo dispuesto en la propia norma prohibitiva, debe atender en definitiva a la posibilidad de que la aludida simultaneidad no implique perjuicios para el Estado. Las consideraciones que anteceden llevan a sostener entonces, que existe para los particulares la posibilidad de ejercer dos cargos públicos remunerados cuando uno de ellos se ejecute en el ámbito docente o académico, o sea de orden accidental o asistencial; pero que, a su vez, la Administración puede, por razones de interés social y utilidad pública, e incluso, de oportunidad y conveniencia, establecer regulaciones o restricciones que incidan en el ejercicio de tal habilitación’. (Resaltado de la Sala). (Este criterio fue ratificado en la decisión de esa Sala N° 2.881 de fecha 13 de diciembre de 2006).
(…)
En atención a los lineamientos interpretativos expuestos (…) cabe afirmar que únicamente el análisis de las particularidades de cada caso en concreto es lo que permitirá determinar si tal circunstancia es subsumible en la excepción a que alude la primera parte del artículo 148 de la Constitución, debiendo tomarse en cuenta, adicionalmente, si la Administración por razones de interés social, utilidad pública, o de oportunidad y conveniencia, ha dictado alguna regulación al respecto” (Resaltado de esta Corte).

A modo conclusivo, vemos que de la jurisprudencia citada se plantea claramente que existen excepciones las cuales están referidas a situaciones que no puedan ser atendidas por otro funcionario y que la finalidad de la normativa constitucional está destinada a la prohibición de ejercicio de dos (2) cargos públicos. Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional establece una triple finalidad la cual se encuentra referida a: 1) “…no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí…”; 2) “…evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público)”; y 3) “…una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales…”.

Ahora bien, atendiendo a las particularidades del caso objeto de estudio debe en primer lugar, observarse que no es un hecho controvertido dentro de la causa, que la hoy recurrente ostentaba dentro de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora “UNELLEZ-APURE”, el cargo de docente libre ejerciendo simultáneamente el cargo de Subcontralora General del estado Apure.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo establecido en el Capítulo II de la Ley de Universidades, relativo a las incompatibilidades en el ejercicio de cargos correspondientes a estas entidades y así tenemos las siguientes disposiciones:

“Artículo 162.- Los cargos de Rector, Vice-Rector. Secretario, Decano y Directores de Escuela e Institutos Universitarios, son de Tiempo Completo. Dichas funciones y las de Profesor de Tiempo Completo son incompatibles con actividades profesionales o cargos remunerados que por su índole o por su coincidencia de horario menoscaben la eficiencia en el desempeño de las obligaciones universitarias. Corresponde al Consejo Universitario la calificación pertinente” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
“Artículo 163.- Los Profesores de dedicación exclusiva no podrán realizar ninguna otra actividad remunerada” (Resaltado y subrayado de esta Corte).

De las normas anteriormente transcritas se evidencia que solo los profesores de dedicación exclusiva, tienen expresamente impedido el ejercicio de otra actividad remunerada, ello en virtud de la naturaleza de sus funciones ya que podría verse afectado la eficiencia de estos en el desempeño de las funciones universitarias.

Consta a los autos, específicamente al folio ciento setenta y tres (173) del presente expediente judicial copia certificada denominada “AUDITORÍA ACADÉMICA SEMESTRES 2015-I, 2005-II Y 2006-1” en el cual se desprende que la labor como docente ejercida por la parte recurrente era de profesora instructora de docencia libre en los horarios diurno de 07:00 a.m. a 8:30 a.m. (Vid. Folios 117), vespertino, 04:30 p.m. a 6:00 p.m. (vid. Folio 182) y nocturno de 06:00 pm. a 10:40 p.m., (vid. Folio 188), lo que denota que el ejercicio de la profesión académica no era a medio tiempo exclusivo, y siendo que el punto controvertido en el presente asunto lo constituye el hecho del ejercicio simultáneo de la docencia universitaria con las funciones de Subcontralora General en la mencionada entidad federal, tenemos que de la interpretación de los artículos 162 y 163 de la Ley de Universidades, sólo los profesores de dedicación exclusiva no pueden ejercer otros cargos remunerados, razón por la cual, la recurrente estaba habilitada para ejercer simultáneamente dichas funciones, lo que forzosamente conlleva a esta Instancia Judicial, a desestimar por infundado el alegato de la parte apelante y así se declara.

Siendo ello así, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrida. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carolina Basabe Chacín, en su carácter de Apoderada Judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 6 de diciembre de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera la ciudadana LILIANA CAROLINA TÁRIBA VARGAS, contra dicha Contraloría.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 6 de diciembre de 2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. N° AP42-R-2014-000520
MEBT/26

En fecha ___________________ ( ) de___________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________

El Secretario Acc.,