JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000950
En fecha 4 septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° LE41OFO2014000265 del 25 de julio del 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de estado Bolivariano de Mérida, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Quin-Mar Jeannette Manrique Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.015, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NGUYEN MANRIQUE MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.222.772, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 25 de julio de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2014, por la Abogada María Virginia Marcano Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 160.362, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, contra el auto de mero trámite dictado en fecha 17 de julio de 2014, por el referido Juzgado Superior que declaró “… este Juzgado Superior exhorta a la parte querellante a no hacer diligencias que resultan inoficiosas, toda vez que las notificaciones van dirigidas al ente institucional correspondiente y cumplimiento con lo establecido en el capítulo IV del Código de Procedimiento Civil (…) no a la persona que lo representa…”.
En fecha 18 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediendo siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2014, la Abogada Quin-Mar Manrique, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, fundamentó el recurso de apelación incoado.
En fecha 21 de octubre de 2014, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 28 del mismo mes y año.
En fecha 15 de enero de 2015, esta Corte prorrogó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de febrero de 2015, la Abogada Cioly Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.623, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de febrero de 2015, esta Corte ordenó pasar el expediente judicial a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme a lo ordenado.
En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de abril de 2015, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de prórroga establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 15 de enero de 2014, la Abogada Quin-Jeannette Manrique Molina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Nguyen Manrique Molina, reformuló el escrito recursivo contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Alegó, que en fecha 26 de octubre de 2012, la ciudadana Decana del Núcleo UNEFA Mérida, solicitó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución contra la hoy recurrente, según Memorándum DE-ME Nº 103-2012, agregando que al efecto, se hizo la apertura de la investigación en el expediente UNEFA-VAD-DRRHH-012-2012 por la Dirección de Recursos Humanos de la entidad recurrida.
Expresó, que la investigación disciplinaria tuvo lugar en razón de haber emitido tres (3) constancia académicas sin estar facultada ni autorizada para ello.
Señaló, que el auto de apertura fue dictado el 31 de octubre de 2012 y que fue notificada el 19 de febrero de 2013, informándole de su posible responsabilidad y su tipificación en lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguyó, que la formulación de cargos tuvo lugar en forma extemporánea el 13 de marzo de 2013, y no al quinto día hábil establecido en la Ley y que pese de haber solicitado copias de los recaudos necesarios para ejercer su defensa, estas no le fueron suministradas.
Agregó, que pese a lo anterior pudo ejercer su defensa presentando el correspondiente escrito de descargo, planteando situaciones jurídicas que debían ser resueltas previamente por la Administración.
Manifestó, que existieron muchos desatinos en la instrucción del procedimiento administrativo, los cuales requerían de su aclaratoria ya que eran determinantes para la resolución del caso.
Enfatizó, que su representada era Docente y también Coordinadora de Desarrollo Docente de la Unefa Núcleo Mérida, siendo que en este último cargo podía suscribir certificados.
Esgrimió, que el órgano instructor no hizo mención, análisis o valoración alguna sobre tales aspectos, generando un estado de indefensión en perjuicio de la recurrente.
Explanó, que no hubo valoración de las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, además que tampoco se procedió a su evacuación cercenando el derecho a la defensa de la investigada.
Adujo, que el Consejo Universitario decidió por Orden Administrativa Nº 0599 del 19 de julio de 2013, destituirla del cargo lo cual fue notificado el 23 de julio de 2013.
Afirmó, haberse ejercido el recurso de reconsideración resaltando nuevamente las faltas en el procedimiento, no recibieron respuesta alguna, operando de tal forma, el silencio administrativo.
Aseveró, que el acto administrativo impugnado lesionó el debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y principio de legalidad, resaltando que la Ley del Estatuto de la Función Pública, la excluye del ámbito de su aplicación.
Precisó, que la Ley Orgánica de Educación en su artículo 41 garantiza a los profesionales de la docencia, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, siendo que las faltas y sanciones deben determinarse conforme a lo dispuesto en la Ley de Universidades y su Reglamento.
Apuntó, que la recurrente no se encontraba incursa en ninguna de las causales establecidas para sancionar a los Docentes y que la Administración no desvirtuó la presunción de inocencia, incurriendo igualmente en una incorrecta aplicación (falso supuesto) del artículo 110 de la Ley de Universidades.
Reiteró, que hubo falta de pronunciamiento sobre el escrito de descargo y elementos probatorios promovidos por la investigada, lesionando su debido proceso y derecho a la defensa e incurriendo la Administración en el vicio de incongruencia.
Finalmente, solicitó se decrete la nulidad de la Orden Administrativa Nº 0599 del 19 de julio de 2013, emanada del Consejo Universitario Nº 005-2013 de la UNEFA, ordene la inmediata reincorporación de la querellante, con el reconocimiento del tiempo transcurrido como parte de su antigüedad.
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 17 de julio de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó auto mediante el cual declaró:
“…este Juzgado Superior exhorta a la parte querellante a no hacer diligencias que resultan inoficiosas, toda vez que las notificaciones van dirigidas al ente institucional correspondiente y cumplimiento con lo establecido en el capítulo IV del Código de Procedimiento Civil (…) no a la persona que lo representa…”.
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de octubre de 2014, la Abogada Quin-Mar Jeannette Manrique Molina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:
Manifestó, haber solicitado al Tribunal A quo dejara sin efecto la notificación practicada en una persona que no representa legítimamente a la Institución recurrida, por cuanto a su decir, quien debió ser citado era el Rector de la Universidad y no el Jefe de Recursos Humanos de la UNEFA, en razón de ello, solicitó se anule el auto apelado por ser contraria a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, que prevén la forma en cómo deben practicarse las citaciones.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en los artículos 295 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 17 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la competencia para decidir la apelación sometida al conocimiento de esta Alzada, se aprecia que el ámbito objetivo del thema decidendum que a continuación se circunscribe, gira en torno al auto de mero trámite dictado en fecha 17 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cuyo contenido dispone lo siguiente:
“…este Juzgado Superior exhorta a la parte querellante a no hacer diligencias que resultan inoficiosas, toda vez que las notificaciones van dirigidas al ente institucional correspondiente y cumplimiento con lo establecido en el capítulo IV del Código de Procedimiento Civil (…) no a la persona que lo representa…”.
Así las cosas, se observa que el Iudex A quo se pronunció sobre un pedimento formulado por la Representación Judicial de la parte querellante, relacionado con dejar sin efecto la citación practicada a la parte querellada, por cuanto consideró que la misma no se realizó directamente en la persona del Rector de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armadas Nacional (UNEFA), sino en la persona encargada de la Dirección de Recursos Humanos de dicha Institución.
Empero tal como se desprende, el Iudex A quo consideró que tal pedimento era inoficioso e innecesario, porque la citación practicada cumplía su finalidad y estaban conforme a las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil.
Vista la situación planteada, es menester para esta Corte verificar si en el caso bajo examen, procede o no el recurso de apelación interpuesto, lo cual se examina en la forma siguiente:
En doctrina se ha señalado que dentro de las principales actividades del Estado se encuentra el control judicial, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de las personas tanto públicas como privadas, siendo ésta, precisamente, una de las finalidades de la jurisdicción en general; igualmente, se ha aseverado que ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales, evidentemente, se hallan los Jueces.
En este sentido, dentro de la jurisdicción, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad de los sujetos procesales en el juicio, cumplido por el tribunal de la causa, de manera pues, que se trata de una misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al examen del Juez superior competente.
Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control judicial de la actividad de los Jueces al sentenciar.
Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone.
En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta un nuevo pronunciamiento, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la controversia, conforme a lo apelado; por su parte, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Con base en tales fundamentos, observa esta Corte que lo aquí apelado se encuentra contenido en el auto dictado en fecha 17 de julio de 2014 y que dicha actuación trata de una providencia de mero trámite, porque la misma no resuelve ninguna cuestión controvertida entre las partes.
Con relación a los autos de mera sustanciación o de mero trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.255 de fecha 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y Francisco Javier Álvarez Martínez), ha señalado lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”. (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.
Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Destacado de esta Corte).
La disposición anteriormente transcrita consagra la revocatoria por contrario imperio, la cual, para su procedencia, requiere que la actuación a revocarse o reformarse se encuentre dentro de los llamados actos de mera sustanciación o de mero trámite, y que no haya sido dictada sentencia definitiva. De la misma forma, en caso de que el Tribunal revoque por contrario imperio un acto de mera sustanciación o de mero trámite, resulta procedente el recurso de apelación en un sólo efecto.
En efecto, aquellas actuaciones de sustanciación que dicta el Juez en el curso del proceso para asegurar la marcha del procedimiento y que no producen gravamen alguno a las partes son inapelables. Siendo ello así, esta actuación no se encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que no corresponde a una definitiva, ni interlocutoria sujeta a apelación, por cuanto no decide el fondo de la cuestión controvertida ni tampoco genera una incidencia en el curso del proceso.
Ello así, dado que el Tribunal de la Causa implícitamente negó dejar sin efecto la citación practicada a la parte querellada, por considerar que la misma cumplió su finalidad y, tratándose el presente asunto de un procedimiento especial, cuyas exigencias para la citación se regula por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin las mismas formalidades rigurosas establecidas en el procedimiento ordinario que exigen practicar la citación personalmente en la persona demandada conforme al Código de Procedimiento Civil, esta Corte considera que en el presente caso, no se produce un daño irreparable, perjuicio, agravio o que tenga implícita una indefensión de la parte, por tanto, era improcedente en derecho dar curso a la apelación intentada en la presente causa.
Lo anterior, deviene a la imposibilidad que el Legislador estableció para la revisión de este tipo de actuaciones, entendida ésta como una contribución al orden y celeridad del proceso para evitar múltiples incidencias y retardos que, en definitiva, se traduzcan en una demora en relación con el mandato constitucional de impartir justicia.
Por los fundamentos fácticos y jurídicos precedentemente explanados en la motiva del presente fallo, debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE el recurso de apelación incoado contra el auto de mero trámite dictado el 17 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2014, por la Abogada María Virginia Marcano Durán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NGUYEN MANRIQUE MOLINA, contra el auto de mero trámite dictado en fecha 17 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que declaró “… este Juzgado Superior exhorta a la parte querellante a no hacer diligencias que resultan inoficiosas, toda vez que las notificaciones van dirigidas al ente institucional correspondiente y cumplimiento con lo establecido en el capítulo IV del Código de Procedimiento Civil (…) no a la persona que lo representa…”, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADAS NACIONAL (UNEFA).
2. IMPROCEDENTE el recurso de apelación incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2014-000950
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.,
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