JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000019
En fecha 12 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9ºCARC-2014/1779 de fecha 8 de diciembre de 2014, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas de las actuaciones pertenecientes al expediente contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano ALFREDO GIMÉNEZ ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº 9.433.839, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de julio de 1965, quedando inserta bajo el Nº 9, Tomo 15, folio 26, Protocolo 1º de los libros llevados ante dicho registro, debidamente asistido por el Abogado Neptalí Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.779, contra el acta registrada en fecha 10 de octubre de 2014, registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 25, folio 165 del tomo 27 del Protocolo de Transcripción del año 2014, derivada del acto celebrado en fecha 28 de septiembre de 2014, emanada de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la Regulación de competencia planteada por la parte demandada en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de noviembre de 2014, que declinó la competencia en los Tribunales de Municipio.
En fecha 13 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el referido expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Juez María Elena Centeno Guzmán., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de abril de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. Esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de noviembre de 2014, el ciudadano Alfredo Giménez Ardila, debidamente asistido por el Abogado Neptalí Graterol, interpuso la “demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar”, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La parte demandante en su escrito, solicitó “la nulidad del Acta de fecha 10 de octubre de 2014”, mediante la cual, conforme al artículo 39 parágrafo primero de los Estatutos Sociales de la referida Asociación, fue destituido del cargo de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal.
Señaló que, luego de las irregularidades cometidas en el acta antes mencionada se convocó a una reunión extraordinaria con todos los socios en la cual propuso convocar a elecciones ante la situación de ingobernabilidad de la Asociación.
Indicó que, la referida Acta está llena de incongruencias por cuanto señala que se encontraban presentes ciento noventa y nueve (199) socios, que votaron doscientos cuarenta y nueve (249) y que luego del escrutinio de los votos el resultado fue: ciento cuarenta y uno (141) votos para el NO, ciento seis (106) votos para el SI y dos (2) votos nulos.
Manifestó que, luego de terminada la Asamblea de socios, el Secretario del debate según sus dichos no consideró, ni aprobó la propuesta presentada respecto a realizar una auditoría y mucho menos convocar a una nueva elección para el cargo de Presidente así como tampoco consideró ni aprobó su renuncia al cargo de Presidente de la Asociación antes referida.
Fundamentó su pretensión en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.
Finalmente solicitó, “la nulidad del Acta de fecha 10 de octubre de 2014”, que lo destituyó del cargo de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal y en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo de Presidente de la referida Asociación y asimismo conforme a los establecido en los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República de Venezuela solicitó medida cautelar para reponer los daños causados.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 12 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa, bajo la motivación siguiente:
“Corresponde a esta Tribunal Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano ALFREDO GIMÉNEZ ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.839, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, debidamente asistido por el abogado Neptalí Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.779 contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL.
Ahora bien, tratándose que la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente el Tribunal examinar si es competente para conocer la presente demanda, al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del ‘Acta de fecha 10 de octubre de 2014’ que según sus dichos lesionó sus derechos y garantías constitucionales al destituirlo del cargo de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo dictaminado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 2 de su artículo 25 expresa lo siguiente:
(…Omissis)
Ahora bien, de la revisión de los estatutos de la Asociación Civil demandada, se desprende que la misma no cumple con los requisitos establecidos en la referida Ley, por cuanto los mismos son de carácter privado los cuales se rigen por el Código Civil Venezolano.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que estas consideraciones han sido interpretadas por la propia Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) ocho días del mes de junio del año dos mil once (2011), en el expediente Nº Exp. AA10-L-2009-000232, (caso: JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ PAZ, Vs Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES PASO REAL, A.C.), estableció lo siguiente:
(…Omissis…).
Ahora bien de lo antes transcrito se desprende que la misma deviene presuntamente del alegado de incumplimiento de una de las cláusulas estatutarias y disciplinarias por parte de la junta directiva de la Asociación Civil demandada y que ello pertenece al derecho privado regido por el Código Civil Venezolano.
Asimismo, considera esta Juzgadora traer a colación lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y de tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que si bien la parte actora no especificó el valor de la demanda y como quiera que de los alegatos, el presente asunto es contencioso, debe entonces este Tribunal considerar que el Juzgado competente para conocer la acción interpuesta en primera instancia, son los Juzgados de municipio, en virtud de que estos conocen los asuntos contenciosos que no exceden de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), así como también de los asuntos relacionados con el incumplimiento de las cláusulas estatutarias y disciplinarias de las Asociaciones Civiles. Así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución, sea remitido al Tribunal Superior correspondiente”.(Mayúsculas de la cita).
III
DEL ESCRITO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 3 de diciembre de 2014, el Abogado Luis Rizek, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.061, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó Solicitud de Regulación de Competencia en los siguientes términos:
Señaló que “Del contenido del texto Estatutario anteriormente transcrito se evidencia el objeto del colectivo agrupado como asociación civil, que no es otro que la PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO, objetivo este que a juicio de quien suscribe la presente solicitud de regulación de competencia lo hace susceptible o sujeto del control de la jurisdicción contencioso administrativa”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte demandada, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo señalado en el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
Asimismo, esta Corte observa lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2008, (caso: Josué Rico Rivas vs. la Universidad de Oriente, núcleo Nueva Esparta), en la cual se señaló lo siguiente.
“Debe esta Sala, determinar su competencia para decidir el recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicho ciudadano contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, núcleo Nueva Esparta, y a tal efecto observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Resaltado añadido)
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Vid. sentencia N° 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000457).
Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, dicho criterio jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el Tribunal Superior a que se refiere la norma pueda coincidir en algunos casos con el superior jerárquico del Tribunal que emite la decisión contra la cual se ejerza el recurso de regulación de competencia.
En el caso sub examine, el recurso de regulación de competencia se ejerció contra la decisión que dictó, el 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, actuando como tribunal de primera instancia y no como Tribunal Superior. Por otra parte, dicho Tribunal Superior no fue creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial sino por la Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, por lo que esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la Alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además, tiene competencia a nivel nacional…”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la norma adjetiva civil, y la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la competencia para conocer de la solicitud de la regulación de la competencia planteada en autos, corresponde al “…Tribunal Superior de la Circunscripción…” del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Tribunal Superior que no es otro que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la regulación de la competencia solicitada por la parte actora, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelta la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la regulación de la competencia solicitada por la parte actora en el caso de autos, y al respecto observa:
La regulación de la competencia fue solicitada por la parte demandante, pues disiente de la declinatoria de la competencia efectuada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución.
Asimismo, se observa que la parte demandante interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Acta de Asamblea de fecha 28 de septiembre de 2014, emanada de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Así, esta Corte considera oportuno destacar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 establece que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Ahora bien, con base en dicha norma, resulta necesario establecer, la naturaleza jurídica de la relación existente entre el ciudadano Alfredo Giménez Ardila y la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal a objeto de determinar cuál es el órgano competente para conocer la demanda de autos.
En ese sentido, consta en el expediente (folios 80 al 137) copia del “Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal”, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano Alfredo Giménez Ardila ostentaba la cualidad de Presidente de dicha Asociación Civil.
Verificado lo anterior y tomando en cuenta, como bien lo señaló en su oportunidad el Tribunal A quo, que la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal es una entidad privada sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica plena conforme a lo establecido en el artículo 1649 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte considera que la naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes es eminentemente civil, y, en consecuencia, le corresponde a los órganos jurisdiccionales que ejercen la competencia en materia civil el conocimiento de la acción intentada por el ciudadano Alfredo Giménez Ardila. Así se declara.
Establecido lo anterior, a fin de determinar a cuál de los órganos que ejercen la competencia en materia civil le corresponde conocer el caso de autos, esta Corte considera necesario analizar lo establecido por la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 del 2 de abril de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y de tránsito, quedando determinadas de la siguiente forma:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)” (Resaltado de esta Corte).
De la resolución supra transcrita, se desprende que a los Juzgados de Municipio les corresponde conocer en primer grado de jurisdicción los asuntos contenciosos que no excedan las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), siendo entonces competentes para conocer la acción intentada por el ciudadano Alfredo Giménez Ardila, en primera instancia, los Juzgados de Municipio. Así se declara.
Ahora bien, declarada, como ha sido la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer la acción intentada en el caso de autos, resulta oportuno citar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 44, respecto de la determinación competencial en casos de demandas entre socios, el cual resulta aplicable por analogía a las asociaciones civiles:
“Artículo 44.- La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43”.
Ello así, observa esta Corte que la parte demandante estableció su domicilio en la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital e igualmente, de la revisión del acta constitutiva y los estatutos sociales de la asociación civil demandada (folios 80 al 137), se observa que el domicilio establecido para el funcionamiento de la referida entidad asociativa es “…Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”, por lo cual, de conformidad con la norma citadas, este Órgano Jurisdiccional declara que la competencia para conocer de la acción intentada por el ciudadano Alfredo Giménez Ardila contra la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, corresponde al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución. En consecuencia, se ordena remitir las actas que conforman el expediente a dicho juzgado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia formulada por el Abogado Luis Rizek actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal en fecha 3 de diciembre de 2014 contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa.
2. COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución.
3. ORDENA remitir las actuaciones al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2015-000019
MECG
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,
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