JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000078
En fecha 16 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JE41OFO2014000012 de fecha 12 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS DEL VALLE FARÍAS CASTAÑEDA, asistido por el Abogado Jorge Vega Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.201, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de diciembre de 2014, la apelación interpuesta en fecha 1º de diciembre de 2014, por el prenombrado ciudadano, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de ese año, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 22 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2015, el Abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.849, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús del Vale Farías Castañeda, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de febrero de 2015, vencido el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 25 de febrero de 2015.
En fecha 26 de febrero de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines legales consiguientes. En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de abril de 2015, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 6 de abril del año en curso, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de marzo de 2014, el ciudadano Jesús del Valle Farías Castañeda, asistido por el Abogado Jorge Vega Mejía, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que el 12 de julio de 2013 estaba asignado a la Zona Policial Nº 1 en San Juan de los Morros, cumpliendo guardia en la Sala de Resguardo y Custodia de Personas Privadas de Libertad en el primer turno comprendido entre la ocho de la noche (8:00 pm) y dos de la mañana (2:00 am), entregó la guardia al Oficial Jesús Noguera, permaneciendo en la puerta del Comando para tratar de conseguir trasladarse a su residencia estando presentes la Oficial Agregada Yurmi Pérez y el Oficial Luís Moreno.
Expresó, que al Oficial Luís Moreno se le extravió su arma de reglamento, lo que dio inicio a una investigación, en la cual sin justificación alguna se le incluyó y le formularon cargos basados en las faltas contenidas en los numerales 3 y 10 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública.
Indicó, que la Oficina de Control de Actuación Policial no investigó la pérdida del armamento y se limitó a presentar un acto conclusivo donde se presentaron cargos por hechos no enunciados en el acto de apertura de la investigación.
Afirmó, que los hechos y cargos formulados deben ser específicos y concretos, no genéricos, ni ambiguos, lo cual vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.
Alegó, que la decisión se debió fundamentar en lo notificado en el auto de apertura del procedimiento administrativo, de igual manera denunció que se omitió analizar, valorar y desechar las pruebas promovidas durante la sustanciación del procedimiento administrativo.
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 071-13 de fecha 31 de octubre de 2013, y como consecuencia de la referida declaratoria, se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Oficial de la Policía del estado Guárico, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús del Valle Castañeda, asistido por el Abogado Jorge Vega Mejía, contra la Gobernación del estado Guárico (Policía del estado Guárico), con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“El thema decidendum se circunscribe a la nulidad absoluta de ‘…la Providencia Administrativa Nº 071-13, (Ex. 303-2013) emitida por el Comandante General de la Policía del Estado (sic) Guárico, en fecha 31 de octubre de 2013…’ mediante la cual se destituyó al querellante del cargo de ‘… Oficial adscrito a la Policía del Estado (sic) Guárico, asignado a la zona Policial Nº 1 de San Juan de Los Morros…’.
Al respecto, adujo el accionante que el acto impugnado está viciado por: 1) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa; 2) Violación al principio de igualdad, y 3) Violación al principio de Globalidad.
Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 12 de agosto de 2014, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por el querellante en el escrito libelar.
1) Adujo el accionante que el acto impugnado está viciado por violación al debido proceso y al derecho a la defensa; en ese sentido, alegó lo siguiente:
‘…la apertura de la investigación se inicia por la presunta perdida de un arma de reglamento asignada al oficial LUIS MORENO, de hecho la Oficina de Control de Actuación Policial, no investigo (sic) ese hecho y se limitó a presentar un acto conclusivo donde se me formularon cargos por hechos no enunciados en el acto de apertura, he mantenido y mantengo que nada tengo que ver con la desaparición de esa arma, al punto que el funcionario a la cual estaba asignada, Oficial Luis Moreno, en su informe pareciera señalar que la responsable de la pérdida del arma fue la Oficial Agregado Yurmi Pérez Franco, la misma oficial que en varias ocasiones acompaño (sic) a este funcionario a la habitación de la DIEP (sic), en busca de cigarrillos según lo manifestaron ellos.
Los cargos jamás señalan causa distinta a la pérdida del arma y en consecuencia la decisión administrativa no podía abarcar una situación no advertida como causal de destitución.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-07-2001 (sic), sentencia 1.505, ha expresado que el auto de apertura constituye la base del procedimiento sancionatorio, donde constan ciertos hechos que para la administración constituyen el fundamento de la investigación. Si admitimos como cierta esta afirmación de la Sala Político Administrativa, señalo (sic) que la investigación se inició por un hecho concreto y específico ‘la pérdida del arma del funcionario Luis Moreno’, mal podía entonces la administración (sic) en la definitiva indicar otros hechos no comprendidos en el auto de apertura y en los cargos.
Resulta evidente ciudadano Juez Superior (…) que la administración violento (sic) el debido proceso y el derecho a la defensa y en consecuencia el acto recurrido deviene de absoluta nulidad…’ (sic). Aunado a ello argumentó lo siguiente:
‘… Cuando la Administración en su sentencia administrativa, invoca hechos no comprendidos en el auto de apertura de la investigación y en la formulación de cargos. Los cargos formulados deben ser específicos, no genéricos, ni ambiguos, la tipificación de los mismos lejos de constituir una mera declaración, debe ser un acto donde claramente se deje constancia de los hechos atribuidos, no limitarse a indicar la totalidad de los supuestos de hecho a que se pueda contraer la norma que supuestamente encuadra la conducta del investigado, por lo que al formularse cargos de una forma genérica, ambigua y sin especificar de forma clara los hechos y la norma o supuesto de hecho en la cual se subsume la conducta del investigado se está vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, no puedo defenderme de hechos que no me han sido imputados. Es esta la situación en la cual me colocó la Oficina de Control de Actuación Policial, cuando me formulo (sic) los cargos en fecha 29 de agosto del 2013, por lo que solicito que la Providencia Administrativa, mediante la cual se me destituyo (sic) sea anulada por la manifiesta violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso…’.
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado, la representación judicial del Órgano accionado expuso que ‘…La Administración cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido, tanto es así que se le brindo (sic) la oportunidad para que desvirtuara los hechos y el quejoso participó activamente en la sustanciación del expediente administrativo…’.
En torno a resolver los vicios referidos, es menester destacar que el debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En este punto, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario radica en la necesidad que tiene la Administración Pública, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna de los funcionarios, y de asegurar que los mismos cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, ya que el incumplimiento de los deberes o la incursión de los mismos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada y tiene como objeto principal evitar el uso desviado o abusivo de dichas potestades.
Circunscribiéndonos al caso de marras, con relación al alegato según el cual, el querellante expresó que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto ‘…la investigación se inició por un hecho concreto y específico ‘la pérdida del arma del funcionario Luis Moreno’…’ (Subrayado del texto); y a su decir ‘…mal podía entonces la administración (sic) en la definitiva indicar otros hechos no comprendidos en el auto de apertura y en los cargos…’; advierte este Juzgador, del auto de formulación de cargos, que riela al folio 58 al 59 del expediente disciplinario del querellante, lo siguiente:
(…omissis…)
De lo anterior, constata este Juzgador que si bien es cierto la averiguación administrativa se inició en virtud de la pérdida de un arma de reglamento ‘…Tipo Pistola, Marca Glock, Serial FYN600, Modelo 9mm, de la Oficina de Inteligencia y Estrategia Policial…’ (Negrillas y subrayado del texto); no es menos cierto que de la aludida averiguación administrativa la Administración evidenció que el querellante presuntamente había incurrido en conductas subsumibles en causales de destitución previstas en la Ley; tal como se desprende del auto de formulación de cargos, parcialmente transcrito supra; de donde se constata que se le formularon cargos al querellante en virtud de lo siguiente:
‘…Al Folio Tres (03) (sic) con vuelto riela copia del libro de novedades de la Oficina de Inteligencia y Estrategia Policial donde Notifican de los hechos ocurridos el 12 de Julio de 2013 y en el cual usted se encontraba presente.
(…)
Al Folio Veintitrés (23) riela Acta de Entrevista realizada a la OFICIAL/AGREGADO (PEG) YURMY JACQUELINE PEREZ FRANCO, el día 12/07/2013 (sic), donde manifiesta que aproximadamente a las 01:50 horas de la madrugada se encontraba con usted en puerta de garage tomándose una botella de chimeneao…’ (Negrillas y subrayado del texto): Por los razonamientos anteriores, resulta forzoso desestimar la aludida denuncia. Así establece.
Ahora bien, con relación al alegato según el cual, el querellante arguyó que ‘… al formularse cargos de una forma genérica, ambigua y sin especificar de forma clara los hechos y la norma o supuesto de hecho en la cual se subsume la conducta del investigado se está vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso (…) situación en la cual me coloco la Oficina de Control de Actuación Policial, cuando me formulo los cargos en fecha 29 de agosto del 2013…’ (sic); constata este Juzgador, del auto de formulación de cargos, lo siguiente:
‘PRIMERO: Su presunta falta se encuentra inserta específicamente en el numeral 3 del Artículo 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, como: Conducta de desobediencia, frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial, Porque usted como funcionario Policial debió de mantenerse en el servicio durante las horas correspondidas, ausentándose del mismo se puede evidenciar su conducta de desobediencia a las normas e instrucciones de servicios que rige nuestra prestigioso Institución. (…)
SEGUNDO: Su Presunta falta se encuentra inserta específicamente en el numeral 6, del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como Falta de Probidad, porque usted por su conducta y forma de actuar demostró la falta de lealtad de ética, rectitud y honradez que caracteriza al funcionario Policial.
TERCERO: La falta en la cual usted se encuentra presuntamente incursa está enmarcada en el supuesto previsto en el numeral 6, del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como conducta inmoral en el trabajo. Porque usted presuntamente estaba ingiriendo bebidas alcohólicas dentro de la Institución…’ (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
De lo anterior se desprende que la Administración consideró que el querellante incurrió en conducta de desobediencia frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función policial, falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo; estableciendo claramente los supuestos del artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en los cuales supuestamente habría incurrido el mismo; los cuales fueron comprobados con el resultado del procedimiento administrativo, del cual derivó la responsabilidad del ciudadano JESÚS DEL VALLE FARIAS CASTAÑEDA en el hecho que se le imputó, por lo cual, resulta forzoso desestimar la denuncia según la cual el querellante alegó que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso ‘… al formularse cargos de una forma genérica, ambigua y sin especificar de forma clara los hechos y la norma o supuesto de hecho en la cual se subsume la conducta del investigado…’. Así establece.
Aunado a ello, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que al accionante se le inició un procedimiento disciplinario sancionatorio en fecha 15 de julio del 2013 (folio 08 (sic) del expediente disciplinario); el 22 de agosto de 2013 se le notificó de la apertura del aludido procedimiento (folio 55 del expediente disciplinario); el 29 del mismo mes y año se le formularon cargos (folios 57 al 59 del expediente disciplinario), dentro del lapso legal el accionante consignó escrito de descargos ante el Órgano accionado (folios 63 al 67 del expediente disciplinario; por auto de fecha 05 (sic) de septiembre de 2013 se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio (folio 68 del expediente disciplinario); el 09 (sic) de septiembre de 2013 el querellante consignó escrito de promoción de pruebas (folio 69 al 73 del expediente disciplinario).
De lo anterior, advierte este Juzgador que en el procedimiento disciplinario sancionatorio que llevó a cabo el Órgano accionado, el mismo garantizó en todo momento, el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano JESÚS DEL VALLE FARIAS CASTAÑEDA, toda vez que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo, en el cual participó activamente.
Por los argumentos anteriores, resulta forzoso desestimar los denunciados vicios de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así decide.
2) Con relación a la violación al principio de igualdad, argumentó el querellante lo siguiente:
‘…El principio fundamental en todo el procedimiento administrativo es la igualdad, su no cumplimiento genera un indebido proceso, una violación del derecho a la defensa, dentro de estos el ‘control de la prueba’ es fundamental y necesario’, la administración en la etapa de investigación, trajo a los autos las entrevistas a varios funcionarios, algunos manifestaron conocer los hechos, otros simplemente no se encontraban unos de guardia o fuera del comando, pero en todo caso tales dichos (entrevistas) no fueron ratificadas y en ninguna forma fui notificado de que tales actos se realizarían, dejándome en estado de indefensión, violando el debido proceso.
En virtud de lo antes expuesto y con fundamento a lo aquí alegado pido que la Providencia Admistrativa Nº 0-71 de fecha 31 de octubre del 2013 y notificada en fecha 9 de diciembre del 2013, sea anulada…’ (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
En aras de resolver el vicio alegado por la parte actora es importante destacar que el principio de igualdad se encuentra previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ‘…Todas las personas son iguales ante la ley…’
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 213, de fecha 18 de febrero de 2009 (criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2012-0121 de fecha 16 de febrero de 2012); sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
Del criterio supra citado se colige que el principio de igualdad consiste en el derecho que tiene toda persona (en cualquier procedimiento ya sea administrativo o judicial) de que no se resuelvan de manera injustificada situaciones idénticas o análogas de forma diferente o de que no se privilegie a algunos de lo que a otros se les rechace en similares circunstancias. Aunado a ello, se colige que para determinar la existencia o no de la violación al derecho a la igualdad, la parte que alega dicha vulneración tiene la carga de demostrar la veracidad de sus alegatos, por cuanto sólo puede acreditarse un trato discriminatorio por parte de la Administración, si se comprueba que frente a circunstancias análogas y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual.
Circunscribiéndonos al caso de marras, de la revisión de los elementos cursantes en autos se advierte que la parte accionante se limitó a alegar, pero no aportó elemento de convicción alguno dirigido a demostrar que situaciones análogas a la del querellante, hayan sido resueltas de manera diferente. Aunado a ello, respecto al alegato según el cual adujo el querellante que ‘en todo caso tales (…) (entrevistas) no fueron ratificadas y en ninguna forma fui notificado de que tales actos se realizarían, dejándome en estado de indefensión, violando el debido proceso’. (sic) (Negrillas y subrayado del texto); entiende este Juzgador que el querellante aduce vulneración a sus derechos por no haber sido notificado de las entrevistas realizadas durante la averiguación previa al procedimiento administrativo disciplinario. En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 22 de enero del año 2008, en el Expediente Nº AP42-N-2005-001335, destacó lo siguiente:
(…omissis…)
Del criterio expuesto se advierte que en la averiguación previa al procedimiento administrativo disciplinario, no existe un contradictorio, ya que se trata de una fase donde la Administración se encarga de recabar elementos dirigidos a verificar si los hechos que motivaron el inicio de la aludida averiguación, pudiesen ameritar la medida sancionatoria de destitución; sin embargo, es deber de la Administración garantizar el control de las pruebas al funcionario investigado a partir de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador, tal como quedó establecido en el presente fallo, que la destitución del querellante fue el resultado de un procedimiento administrativo, en el cual participó activamente el mismo; por lo cual, no evidencia este Juzgador la vulneración denunciada por el querellante, por lo que resulta forzoso desechar la misma. Así decide.
3) Respecto a la Violación al principio de Globalidad, manifestó el querellante, lo siguiente:
‘…El artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impone que el acto administrativo que decida el asunto deberá resolver todas las cuestiones planteadas; jurisprudencialmente algunas decisiones admiten la posibilidad de decidir sobre asuntos que hayan sido advertidos, pero también señalan que esos hechos para ser considerados en la decisión, deben haberles sido notificados y asegurado audiencia previa. Ello no ocurrió, en consecuencia la decisión debió versar sobre lo informado o notificado en el auto de apertura y los cargos formulados, debiendo de señalar que en relación a la conducta inmoral en el trabajo, la misma fue rebatida y probada su negativa. En este mismo orden la decisión que recurro en nulidad, omitió analizar o desechar las pruebas por mi promovidas, la apreciación de las pruebas, su valorización, constituye un aspecto de la legalidad del acto, al igual que su control; de haber analizado lo declarado por los testigos promovidos el resultado debió ser otro, es decir, que tal omisión incidió en lo decidido por la administración, tal situación vulnera igualmente el Principio de la Globalidad (falta de análisis de pruebas) y el debido proceso, en ninguna parte de la decisión se hace siquiera mención de los elementos probatorios por mi aportados, lo que vicia de nulidad la decisión…’
En aras de resolver el vicio alegado, considera menester este Juzgador traer a colación el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de julio de 2011, en el expediente Nº AP42-N-2010-000551, en el cual sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
En ese sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en los artículos 62 y 89, lo siguiente:
(…omissis…)
De las normas antes transcritas se desprende que el principio de globalidad consiste en la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todo lo planteado tanto al inicio como durante la sustanciación del procedimiento de las causas de las que tenga conocimiento.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que el querellante se limitó a alegar, sin consignar elemento probatorio alguno que permitiera corroborar que, tal como lo expresó en el escrito libelar, ‘…de haber analizado lo declarado por los testigos promovidos el resultado debió ser otro, es decir, que tal omisión incidió en lo decidido por la administración…’.
Ahora bien, referente a la denuncia según la cual adujo el querellante que ‘…en ninguna parte de la decisión se hace siquiera mención de los elementos probatorios por mi aportados, lo que vicia de nulidad la decisión…’ (sic); advierte este Juzgador del acto administrativo impugnado, que riela al folio 120 al 138 del expediente disciplinario del querellante, lo siguiente:
(…omissis…)
De lo anterior advierte este Juzgador que, contrario a lo alegado por la parte actora, la Administración valoró los elementos probatorios consignados por el ciudadano JESÚS DEL VALLE FARIAS CASTAÑEDA al procedimiento disciplinario sancionatorio; no obstante, en virtud del principio de la sana crítica no consideró que dichos elementos probatorios fueran suficientes para desvirtuar los cargos que se le imputaban. En razón de los argumentos anteriores resulta forzoso desestimar el alegato de violación al principio de globalidad denunciado por la parte actora. Así decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESÚS DEL VALLE FARIAS CASTAÑEDA (Cédula de identidad Nº 22.922.982), entonces asistido de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de febrero de 2015, el Abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús del Valle Farías Castañeda, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…es de señalar que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener una ‘Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…) concatenado con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil debe el juzgador en la sentencia, resolver de manera clara y precisa todos aquellos puntos que forman parte del debate, ya que de lo contrario, vulnera el principio de exhaustividad e incurre en el denominado vicio de incongruencia…”.
Adujo, que “…la sentencia por la cual recurro, incurre en el vicio de incongruencia por no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, (…) se evidencia que el Juzgado a quo en su fallo, precisó únicamente que en virtud del principio de la sana crítica no consideró que dichos elementos probatorios fueran suficientes para desvirtuar los cargos que se le imputaban (…) lo que hace que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia negativa…”.
Expresó, que “…en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, exige que el Juez en su sentencia señale los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual arribó a su decisión, y de este modo garantizar que no sean dictadas sentencias arbitrarias (…) observando que la sentencia impugnada, solo hace mención a simples transcripciones o reproducciones totales del acto administrativo (…) que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado…”
Indicó, que “…el fallo recurrido está viciado de inmotivación, pues el a-quo no expresa explicaciones ni valoración de las pruebas en su apreciación, de lo que pretende el legislador con lo pautado (…) de igual forma se quebrantó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez debe decidir conforme a lo probado y alegado en autos…”
Finalmente, solicitó “…se declare procedente la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º) del Código de Procedimiento Civil por existir el vicio de inmotivación”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2014, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Jesús del Valle Farías Castañeda, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la parte querellante contra la Gobernación del estado Guárico (Policía del estado Guárico) y tal efecto, observa:
En fecha 5 de marzo de 2014, el ciudadano Jesús del Valle Farías Castañeda, asistido por el Abogado Jorge Vega Mejía, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Guárico (Policía del estado Guárico), a los fines de solicitar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 071-13 de fecha 31 de octubre de 2013, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial adscrito a la Policía del estado Guárico, solicitó su reincorporación como efectivo de las Fuerzas Policiales del estado Guárico; respetando su antigüedad y con el pago de los sueldos caídos desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
Así pues, aprecia esta Corte que el recurso de apelación el Apoderado Judicial del querellante, advierte la inconformidad con el referido fallo ya que, en su opinión, la sentencia contraviene lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 243 numerales 4º y 5º ejusdem.
Observa esta Corte, que la Representación Judicial de la parte querellante alegó la existencia del vicio de inmotivación, al expresar que “…en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, exige que el Juez en su sentencia señale los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual arribó a su decisión, y de este modo garantizar que no sean dictadas sentencias arbitrarias (…) observando que la sentencia impugnada, solo hace mención a simples transcripciones o reproducciones totales del acto administrativo (…) que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado…”.
En lo que respecta al vicio de inmotivación alegado por el Apoderado Judicial del recurrente, previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es necesario destacar la obligación en la que se encuentran los jueces de la República de fundar la decisión del asunto sometido a su conocimiento en un análisis jurídico previo, indicando los motivos que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de lo que configura el dispositivo de la sentencia (silogismo de la sentencia), dando así a conocer el desarrollo del juicio realizado de conformidad con las cuestiones de hecho y de derecho que delimitan el caso concreto.
En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el de motivación del fallo, según el cual el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, siendo que su inobservancia, según la doctrina y jurisprudencia patria (vid. sentencias Nº 185 de fecha 20 de diciembre de 2001 y Nº RC-00859 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República), configuraría el vicio de inmotivación del fallo conforme a las situaciones siguientes: (a) que el fallo no contenga ningún razonamiento de hecho o de derecho; (b) que las razones dadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; (c) que los motivos resulten contradictorios; (d) que los motivos sean erróneos o genéricos, de manera que no pueda desprenderse la razón del dispositivo de la sentencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de motivar el fallo, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
De otra parte, la doctrina en materia procesal ha expuesto sobre la obligatoriedad de motivar debidamente la sentencia, por lo que vale citar lo señalado por Eduardo Couture: “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (cfr. COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2007, p.269).
De manera que, con la motivación del fallo se cumple un doble propósito: i) es una garantía para las partes contra las arbitrariedades que pudieren cometer los jueces y; ii) obliga a los sentenciadores a realizar un examen minucioso de las actas procesales que cursan en el expediente, en particular de las pruebas suministradas en el curso del proceso.
Ahora bien, de la lectura de la parte motiva del fallo apelado, se desprende que el Juzgado de Instancia, señaló “…que al accionante se le inició un proceso disciplinario sancionatorio en fecha 15 de julio de 2013 (…) el 22 de agosto se le notificó de la apertura del aludido procedimiento (…) dentro del lapso legal el accionante consignó escrito de descargos…”, por lo que esta Corte observa que el Juzgado A-quo desarrolló de manera clara y precisa, los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales basó su decisión, por consiguiente, cumplió con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación al vicio de incongruencia denunciado, resulta imperioso para esta Corte hacer algunas apreciaciones, y en este sentido, estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 935, de fecha 13 de junio de 2008, (Caso: RAIZA VALLERA LEÓN), el cual fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1492, de fecha 16 de noviembre de 2011, (CEITES LIBERTAD, C.A., contra PDVSA PETRÓLEO, S.A.), siendo del tenor siguiente:
“…En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324/04, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891/04, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’, 2.629/04, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.’), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad discrecional y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de amparo se comprueba que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no señaló expresamente el período a indexar, lo que es fundamental para la futura ejecución de la referida decisión, por lo cual a juicio de esta Sala, tal actuación no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la sentencia que dictó dicho Juzgado debió determinar con toda precisión tal período, a efectos de tener una decisión exhaustiva en sí misma.
En efecto, la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, es un requisito esencial de toda sentencia, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, y en base al principio de la unidad procesal del fallo, todas las partes que lo integran se encuentran vinculadas entre sí, y deben procurar una resolución de la controversia completa y motivada, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas” (Resaltado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, esta Alzada observa que la Representación Judicial del querellante denunció que el Juzgado A-quo violentó el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al fundamentar su decisión en el principio de la sana crítica sin considerar los elementos probatorios promovidos por el hoy querellante para desvirtuar los cargos que le fueron imputados y la falta de pronunciamiento del Tribunal de Instancia en cuanto al silencio de pruebas denunciado por el recurrente en sede administrativa; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva el fallo apelado, se pudo verificar que el Tribunal A quo expresó “…que la destitución del querellante fue el resultado de un procedimiento administrativo, en el cual participó activamente el mismo (…) que se limitó a alegar, sin consignar elemento probatorio alguno que permitiera corroborar lo expresado en el escrito libelar…”, igualmente explicó que “…advierte este Juzgador del acto administrativo impugnado, que riela al folio 120 al 138 del expediente disciplinario del querellante, lo siguiente: ‘DE LO PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL ADMINISTRADO DOCUMENTALES’…”, por lo tanto, estima esta Corte, que la Instancia se pronunció sobre todos los alegatos y elementos probatorios presentados por el querellado, razón por la cual esta Alzada debe concluir que el Tribunal A quo sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, de conformidad con el principio dispositivo de la sentencia, dando cumplimiento con lo prescrito en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se hace ostensible la improcedencia del vicio denunciado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de apelación interpuesto el Abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.849, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS DEL VALLE FARÍAS CASTAÑEDA, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Guárico (Policía del estado Guárico).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA
Exp N°: AP42-R-2015-000078
MECG/
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Acc,
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