JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000103
En fecha 22 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2160-14 de fecha 11 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado GUSTAVO EMILIO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-7.610.228, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.268, actuando en su nombre y representación y asistido por el Abogado Oscar González Adrianza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.523, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de noviembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2014, por la parte recurrente actuando en su nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata.
En fecha 25 de febrero de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 26 de enero de 2015, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte, certificó que “…desde el día veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 9, 10, 11, 12, 18, 19, 23 y 24 de febrero de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (08) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de dos mil quince (2015) y los días 1, 2 y 3 de febrero de dos mil quince (2015)”, asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Juez María Elena Centeno Guzmán., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de abril de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. Ese misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto en fecha 30 de abril de 2009, por el Abogado Gustavo Emilio Abreu, actuando en su nombre y representación y asistido por el Abogado Oscar González Adrianza, contra la Universidad del Zulia.
En fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de octubre de 2014, el Abogado Gustavo Emilio Abreu, actuando en su nombre y representación, ejerció el recurso de apelación contra la referida decisión de fecha 13 de abril de 2011.
Ahora bien, mediante auto de fecha 11 de noviembre 2014, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente en original a esta Alzada para que conociera en segunda instancia de la referida apelación.
En fecha 22 enero de 2015, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de enero de 2015, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Advierte esta Corte, que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, entre la fecha en la cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, esto es, el 11 de noviembre de 2014, hasta que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 22 de enero de 2015, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo–más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
Ahora bien, aún cuando la sentencia parcialmente transcrita se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el citado fallo, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
En ese sentido, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.
De esta forma, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables, considera imperioso ordenar la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, por cuanto en la presente causa transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, siendo que el trámite procesal adecuado imponía, el deber de notificar a las mismas que se había oído del recurso de apelación presentado y así darle continuidad a la causa permitiendo que las partes ejercieran y esgrimieran los alegatos que consideraran pertinentes ante esta Instancia Jurisdiccional, lo cual no ocurrió.
En virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que esta Corte reitera que, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo, entre la fecha en que es oído en primera instancia un recurso de apelación y la oportunidad en que el mismo sea recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes, a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
En ese sentido y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte DECLARA la nulidad del auto de fecha 26 de enero de 2015. Asimismo, se ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, notifique a las partes de la remisión a este Órgano Jurisdiccional del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2014, por la parte recurrente actuando en su nombre y representación. Así decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD del auto de fecha 26 de enero de 2015.
2. Se ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, notifique a las partes de la remisión a este Órgano Jurisdiccional del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2014, por la parte recurrente actuando en su nombre y representación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA
Exp. N° AP42-R-2015-000103
MECG
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,
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