JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000108
En fecha 22 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-1133 de fecha 16 de diciembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GISBETTY MONTILLA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 8.300.511, debidamente asistida por el Abogado Luis Abraham García García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.105, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 16 de diciembre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de diciembre de 2014, por el Abogado Carlos Enrique Guaicara Arrioja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.416, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2012, por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de enero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho más cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de marzo de 2015, (inclusive) se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 9 de marzo de 2015 (inclusive).
En fecha 10 de marzo de 2015, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de mayo de 2006, la ciudadana Gisbetty Montilla Torres, debidamente asistida por el Abogado Luis Abraham García García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Anzoátegui, en los términos siguientes:
Manifestó, que comenzó a prestar sus servicios laborales desde el 16 de enero de 1980, como Docente Tipo I, en el Grupo Escolar “Rafael Marcado Rodríguez”.
Señaló, que en fecha 1º de enero de 2003, el Director de Recursos Humanos del estado Anzoátegui, le participó que a partir de la referida fecha había sido jubilada con carácter permanente. Posteriormente, manifestó que el 9 de diciembre de 2005, la Gobernación le realizó pago de sus prestaciones sociales, calculadas sobre el cargo de Docente VI, sin que se le aplicaran todas las cláusulas laborales como lo establece las diferentes contrataciones colectivas de Trabajo, suscritas entre la Gobernación del estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación.
Expresó, que “En el mes de Febrero (sic) de ese mismo año 2.003 (sic) consignó ante el ciudadano Director de Recursos Humanos de Educación un escrito solicitando a ese despacho para que se realice el recálculo de Prestaciones Sociales ya que no fueron calculadas sobre la base de los contratos colectivos suscritos entre la Gobernación y los Sindicatos de Educación; es de resaltar que la Dirección de Recursos Humanos no me contesto (sic) de manera escrita sobre lo que le pedí, sino de manera oral me informaron (…) que todos esos cálculos preliminares serían revisados, lo cual no se hizo nunca”.
Esgrimió, que la presente demanda tiene por objeto reclamar la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de su relación laboral con la referida Gobernación.
Citó los artículos 29 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación; Cláusula 11 y 36 de la VI Convención Colectiva de Trabajo entre la Gobernación del estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación; artículo 8 ordinal 3 y artículo 33 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Agregó, conforme a la normativa anteriormente citada que “…resulta procedente la Diferencia de Prestaciones Sociales debido a que la demandada al momento de realizar los cálculos y liquidar las Prestaciones Sociales de la parte actora, lo efectuó sin tomar en cuenta lo establecido en los instrumentos legales y previamente reconocido por la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui; la Gobernación realizo (sic) el cálculo de la Prestaciones Sociales de la parte actora del año 10-01-80 (sic) y hasta el 31-12-02 (sic), sobre la base de la escala de Docente VI, surge de manera evidente la existencia de una diferencia entre lo que se me debía pagar y lo pagado los cuales a pesar de haber sido calculados sobre la base de Docente VI, como se puede evidenciar en la planilla de liquidación elaborada por la dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui”.
Precisó, que “Los beneficios laborales dejados de pagarme se demuestran claramente tanto en la hoja del calculo (sic) original expedido por la Gobernación de mis prestaciones sociales, como de la hoja de calculo (sic) cuando me fue pagado un anticipo de mis prestaciones sociales, basado en la Ley del Trabajo; por lo cual falta por determinar la diferencia de mis Prestaciones Sociales que me corresponden basándome en la nueva ley e igualmente tabla donde se reflejan los intereses de mora de las Prestaciones Sociales desde el 31-12-2.002 (sic) hasta el 09-12-2.005 (sic)”.
Solicitó que la Gobernación del estado Anzoátegui, sea condenada a pagar la cantidad de ciento quince millones ochocientos cuarenta y seis mil doscientos cincuenta y un mil bolívares con tres céntimos (Bs. 115.846.251,3), menos lo recibido por anticipo de prestaciones sociales y que alcanza un monto de quince millones quinientos ochenta y cuatro mil quinientos noventa y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 15.584.598,68), quedando por demandar la cantidad de cien millones doscientos sesenta y un mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs 100.261.652,62), más los intereses de mora e intereses de prestaciones sociales, solicitando que los mismos fueren calculados por una experticia complementaria del fallo del Tribunal que declare la presente demanda con lugar.
Por último, solicitó la indexación monetaria, o ajuste por inflación de la cantidad demandada, desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitiva, así como también, solicitó las costas y costos del proceso.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 31 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, visto que la presente controversia nace en virtud de la reclamación realizada por la ciudadana Gisbetty Montilla Torres, a la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, para que ésta, le pague la cantidad de Cien Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs 100.261.652,62), en virtud de que a su juicio dicha Gobernación, al momento de realizar el cálculo de sus prestaciones sociales lo efectúo (sic) en base a un salario inferior al que le correspondía, ya que no tomó en cuenta las previsiones contenidas en las Diferentes Contrataciones Colectivas suscritas.
Al respecto observa quien aquí decide que en el libelo de la demanda se evidencia que la presente reclamación es por diferencia de prestaciones sociales, pero en el mismo no se especifican los conceptos a reclamar, es decir el recurrente señaló la existencia de una diferencia de prestaciones sociales por cuanto el cálculo fue realizado sin tomar en cuenta los diferentes contratos colectivos suscritos entre Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui y los Sindicatos de Educación, pero sin que se vislumbre en base a que (sic) motivos o conceptos laborales realiza esta aseveración, púes en actas solo menciona que se le adeuda una cantidad de Cien Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs 100.261.652,62) sin que exista especificación alguna de porqué dicha deuda asciende a ese monto.
Es de destacar el hecho, que si bien es cierto, el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentra debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato Constitucional o legal; más no ante la deficiencia del actor, la sustitución de la actividad probatoria que éste debe desplegar, en tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de los cálculos realizados por el Órgano o Ente Recurrido, por el acto en el cual constase la fecha de ingreso y egreso, recibos de pagos, constancia de vacaciones del funcionario, y de todos aquellos instrumentos o argumentos precisos y específicos, que permitiesen a esta Juzgadora verificar lo alegado por el actor, para poder así tener un punto de partida para verificar la demanda y emitir la decisión correspondiente, pero en el presente caso mal podría esta Juzgadora pronunciarse sobre hechos genéricamente esgrimidos en su escrito libelar por la recurrente. Y así se decide.
Ahora bien, no obstante lo señalado, por cuanto de actas se evidencia el cálculo de las pretensiones sociales, realizado en base al cargo de Docente VI, por la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, estimadas en un monto de Treinta y Ocho Millones Novecientos Sesenta y Uno Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 38.961.496,68), de cuyo monto a decir de la hoy recurrente, ya le fue pagada la cantidad de Quince Millones Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con tres céntimos, (Bs. 15.584.251,03) (sic), quedando una deuda de Veinte Tres Millones Trescientos Setenta y Seis Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares (23.376.898), es por lo que en vista de lo antes analizado, considera este Órgano jurisdiccional que por cuanto se evidencia de actas que efectivamente fueron calculadas y pagadas parcialmente las prestaciones sociales, adeudándose solo el monto antes señalado, sin que de actas se evidencia que la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui haya pagado dicha diferencia, y visto que el demandante en su libelo no especificó el resto de los conceptos reclamados ni logró demostrar durante el juicio que se le adeudaba o que le correspondan las sumas relativas a dichas reclamaciones estimadas en un monto de Cien Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs 100.261.652,62), es por lo que considera esta Juzgadora que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, y a la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui solo le corresponde pagar la suma de Veinte Tres (sic) Millones Trescientos Setenta y Seis Ochocientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (23.376.898), mas los intereses de mora que se calculen sobre la suma antes señalada, hasta la fecha definitiva del pago, mediante una experticia complementaria al fallo. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Gisbetty Montilla Torres, ya identificada, asistida por el Abogado Luis Abrahan García García, (…), contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena a la Gobernación del Estado Anzoátegui pagar a la ciudadana Gisbetty Montilla Torres, la suma de Veinte Tres Millones Trescientos Setenta y Seis Ochocientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (23.376.898), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales mas los intereses de mora que se calculen sobre la suma antes señalada, hasta la fecha definitiva del pago, mediante una experticia complementaria al fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la instancia).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1º de diciembre de 2014, el Abogado Carlos Enrique Guaicara Arrioja, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gisbetty Montilla Torres, presentó el escrito de apelación y en esa misma oportunidad se observan las razones de hecho y de derecho que se consideran pertinentes para fundamentar dicho recurso, indicando lo siguiente:
“Vista la sentencia dictada por este tribunal en fecha 31 de octubre de 2012, (…) Apelo de la misma por cuanto considera esta representación judicial que la misma no tomó en cuenta los contratos colectivos a la hora de sentenciar y por ende no los aplico (sic), tomando solamente en cuenta los calculos (sic) efectuados por el patrono, es decir la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui los cuales al efectuarlo tampoco tomo (sic) encuenta (sic), asi (sic) como tampoco tomo (sic) en cuenta el patrono lo concerniente a la clasificación en la categoría de docente VI que le corresponde a mi representada al momento de jubilarla y su respectivo pago; ciudadano Magistrado por lo antes expresado es por lo que apelo de la sentencia dictada por el tribunal de la causa de fecha 31 de octubre de 2012, por cuanto no tomo (sic) en cuenta lo alegado y probado [en] autos tal como esta (sic) contenido en norma de orden publico (sic) en el Código de Procedimiento Civil…” (Corchetes de esta Corte).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Anzoátegui.
Ahora bien, esta Corte antes de entrar a conocer de los alegatos expuestos en el recurso de apelación pasa a verificar los requisitos de la sentencia previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son considerados de orden público y por lo tanto revisables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto, observa:
En fecha 24 de mayo de 2006, la ciudadana Gisbetty Montilla Torres, debidamente asistida por el Abogado Luis Abraham García García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Anzoátegui, mediante la cual reclamó el pago por diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora e intereses de prestaciones sociales, así mismo, solicitó en el caso de ser declarada con lugar el recurso funcionarial, la indexación monetaria desde la admisión de la presente demanda, hasta la ejecución de la sentencia definitiva, las costas y costos del proceso.
En atención a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando a la Gobernación del estado Anzoátegui, pagar a la ciudadana Gisbetty Montilla Torres, la suma de veinte tres millones trescientos setenta y seis ochocientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 23.376.898), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más los intereses de mora que se calculen sobre la suma antes señalada, hasta la fecha definitiva del pago, ello mediante una experticia complementaria al fallo. Asimismo, expresó que “No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular”.
Ahora bien, observa esta Corte de la lectura del recurso contencioso administrativo funcionarial, que la recurrente, solicitó la indexación monetaria “…o el ajuste por inflación de la cantidad demandada, desde la admisión de esta demanda, hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitiva”. Sin embargo, a pesar de la referida solicitud presentada en su oportunidad legal, el Juzgado A quo no se pronunció sobre la misma.
Siendo ello así, es necesario para esta Corte señalar que el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”
En atención a lo anterior, es menester señalar que se entiende por “expresa”, que la sentencia no debe contener afirmaciones implícitas ni sobreentendidas; “positiva”, que debe ser cierta y efectiva, sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, que no debe contener incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Ahora bien, observa esta Alzada que a los fines de que toda decisión guarde relación con la pretensión principal y los términos en que quedó trabada la litis, resulta necesario que la misma esté fundamentada estrictamente en los alegatos y defensas opuestas por las partes, por lo que la omisión del referido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia del fallo, cuya verificación se confirma por el incumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador: i) decidir sólo sobre lo alegado y, ii) decidir sobre todo lo alegado.
En cuanto al vicio de incongruencia, es necesario para esta Corte hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de marzo de 2006 (caso: Sociedad Mercantil Sheraton de Venezuela, C.A), mediante la cual se señaló que la decisión dictada en el curso de un proceso debe ser exhaustiva, es decir, no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; pronunciándose en consecuencia sobre todos los pedimentos formulados en el debate judicial, con miras a dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Tal y como lo establece la sentencia supra descrita, la inobservancia por el Juez, de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando este modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa.
En atención a lo expuesto, evidencia esta Alzada que el Juzgador de Instancia omitió pronunciarse sobre el punto referido a la indexación monetaria solicitado por la recurrente en su escrito recursivo, razón por la cual esta Corte estima que en la sentencia dictada por el A quo, se encuentra verificado el vicio de incongruencia negativa contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Corte REVOCA por orden público, el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 31 de octubre de 2012. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia que fue objeto de impugnación en la presente causa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considera INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Guaicara Arrioja, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gisbetty Montilla Torres, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al efecto, observa lo siguiente:
La ciudadana Gisbetty Montilla Torres, debidamente asistida por el Abogado Luis Abraham García García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Anzoátegui, expresando que la referida Administración le realizó el pago de sus prestaciones sociales, “…calculadas sobre la base del Cargo de Docente VI”, sin que se le aplicaran todas las cláusulas laborales como lo establece las diferentes contrataciones colectivas de Trabajo, suscritas entre la Gobernación y los Sindicatos de Educación.
En tal sentido, estableció la recurrente que la presente demanda tiene por objeto reclamar la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de su relación laboral con la referida entidad y en razón de ello, solicitó que la Gobernación del estado Anzoátegui, sea condenada a pagar la cantidad de ciento quince millones ochocientos cuarenta y seis mil doscientos cincuenta y un mil bolívares con tres céntimos (Bs. 115.846.251,03), menos lo recibido por anticipo de prestaciones sociales y que alcanza un monto de quince millones quinientos ochenta y cuatro mil quinientos noventa y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 15.584.598,68), quedando por demandar la cantidad de cien millones doscientos sesenta y un mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs 100.261.652,62), más los intereses de mora e intereses de prestaciones sociales, solicitando que los mismos fueren calculados por una experticia complementaria del fallo del Tribunal que declare la presente demanda con lugar.
Por último, solicitó la indexación monetaria, o ajuste por inflación de la cantidad demandada, desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitiva, así como también, solicitó las costas y costos del proceso.
En atención a los alegatos interpuestos por la parte recurrente para reclamar el pago por concepto de “Diferencia de Prestaciones Sociales Contractuales y otros Conceptos Laborales, derivados de la relación laboral entre la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, y mi persona ciudadana GISBETTY MONTILLA TORRES” (mayúsculas y negrillas del original), es imperioso para esta Corte citar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(...Omissis...)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre sus solicitudes, en caso de una sentencia favorable, es decir, debe describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada, ello a los fines que el Juez al dictar la sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual-, y de igual forma, poder determinar los efectos de la sentencia a dictar y el alcance de lo acordado en la misma.
Siendo ello así, se evidencia del escrito recursivo que si bien la recurrente citó los artículos en que fundamentó su pretensión (es decir, los artículos 29 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación; Cláusula 11 y 36 de la VI Convención Colectiva de Trabajo entre la Gobernación del estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación; artículo 8 ordinal 3 y artículo 33 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) los mismos no determinan ni precisan la pretensión de la recurrente, toda vez que de ellos no se evidencia cuál o cuáles beneficios legales y/o contractuales son los reclamados por la recurrente.
Ante tal circunstancia, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la solicitud interpuesta con relación al pago por concepto de “Diferencia de Prestaciones Sociales Contractuales y otros Conceptos Laborales” se configura como una pretensión genérica e indeterminada, siendo que la parte recurrente no indicó de manera detallada el período reclamado, ni de dónde se derivaba la supuesta diferencia, ni cuál fue su fundamento legal para sustentar su petición, razón por la cual esta Corte desecha dicho alegato por genérico e indeterminado. Así se decide.
Ahora bien, si bien es cierto que la pretensión de la recurrente es genérica e indeterminada tal y como fue anteriormente señalada, esta Corte observa de la revisión de las actas procesales específicamente del folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial, copia simple de recibo de pago de fecha 26 de diciembre de 2006, con membrete de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, dirigido y suscrito a nombre de la ciudadana Gisbetty Montilla Torres, mediante el cual se observa que la prenombrada recibió un pago por la cantidad de quince millones quinientos ochenta y cuatro mil quinientos noventa y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 15.584.598,68) por concepto de “ABONO INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD (sic)”, quedando pendiente conforme a lo ahí expresado una deuda a favor de la recurrente por la cantidad de veintitrés millones trescientos setenta y seis mil ochocientos noventa y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 23.376.898,00), no siendo la referida prueba documental impugnada por la parte recurrida, por lo que esta Alzada le da valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así y por cuanto no se evidencia de las actas procesales que la recurrente haya recibido el pago por el monto adeudado correspondiente al pago de las prestaciones sociales -tal y como se evidenció anteriormente-, esta Corte considera procedente el mismo, toda vez que del citado recibo de pago se observa que la recurrente egresó por jubilación de la Gobernación del estado Anzoátegui en fecha 31 de diciembre de 2002, sin recibir el pago completo de sus prestaciones sociales.
En ese sentido, es necesario para esta Corte destacar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado o removido de un organismo privado o público, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste además un derecho social de exigibilidad inmediata protegido por el Estado y que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.
En razón de ello, es menester señalar en relación a la indemnización de antigüedad durante el período anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de aquellos trabajadores que hayan prestado servicio antes de su entrada en vigencia, esto es, antes del 18 de junio de 1997, se calculará conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (dictada en fecha 27 de noviembre de 1990), con base en el salario devengado en el mes de mayo del año 1997.
Lo anteriormente expuesto, es con ocasión a lo establecido en el artículo 666 de la Ley supra mencionada, el cual estableció expresamente al respecto que:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
(…)
A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”
En el caso de autos, al evidenciarse que la ciudadana Gisbetty Montilla Torres, tal como se señaló anteriormente ingresó a la Gobernación del estado Anzoátegui, en fecha 18 de enero de 1980 (Vid. Folio 34 del expediente judicial), debería calcularse la prestación de antigüedad correspondiente al antiguo régimen desde la señalada fecha, hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sin embargo, conforme a lo establecido en la señalada norma le corresponde el monto equivalente a 13 años de antigüedad anteriores a la entrada en vigencia de dicha ley, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo (de fecha 19 de junio de 1997) aplicable rationae temporis. Así se decide.
Por otro lado, en lo que respecta al pago de las prestaciones de antigüedad generadas posterior al 19 de junio de 1997 (antigüedad por nuevo régimen), es menester traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.
En atención a lo anterior, es necesario para esta Corte señalar que el artículo 108 anteriormente citado, indica la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo de sus prestaciones la norma que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el artículo 108 anteriormente citado, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, establece el tan referido artículo 108 en su literal “c”, respecto a los intereses de las prestaciones sociales que las mismas se cancelarán de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), resulta procedente su cancelación, en virtud de no evidenciarse de las actas procesales el pago de las mismas. Así se decide.
Ahora bien, en base a lo antes expuesto, esta Corte ordena que tanto el pago por prestación de antigüedad como los respectivos intereses ordenados a pagar deben realizados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la indexación:
Respecto a la indexación solicitada, esta Corte la declara procedente de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Mayerling del Carmen Castellanos), debiendo ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida ésta, como la fecha del efectivo pago, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, con el propósito de determinar el monto a cancelar por dicho concepto. Así se decide.
De las costas y costos del proceso:
Por último, en cuanto a las costas y costos del proceso solicitadas por el recurrente, se niega el pago de las mismas en virtud de la prerrogativa de la cual goza la República de no condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de controversia suscitada en el presente recurso. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuesto, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Guaicara Arrioja, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GISBETTY MONTILLA TORRES, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. REVOCA por orden público la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
3. INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Guaicara Arrioja, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gisbetty Montilla Torres.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-R-2015-000108
MEBT/7
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Acc,
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