JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000147
En fecha 28 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0074-2014 de fecha 22 de enero de 2015, emanado del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Gregoriana Soto Velasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.556, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MILDRED YELISA CASTILLO JAEN, titular de la cédula de identidad Nº 10.583.833, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 22 de enero de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de noviembre de 2014 y ratificado en fecha 9 de diciembre de 2014, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2014, cuyo extenso fue publicado el 18 de noviembre de 2014, por el referido Tribunal, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, designándose Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Gregoriana Soto Velasco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 25 de febrero de 2015, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 4 de marzo de 2015.
En fecha 5 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 9 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Efectuada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 29 de junio de 1999, el Abogado Enrique Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.622, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Wanessa del Valle Luy, Miriam Josefina Cotua, Raúl Alexis Alcalá, Gustavo Claret Cohen, Mildred Yelitza Castillo Jaen, Oscar José Bermúdez, Teófilo Jesús Martínez y Claudio Lander, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contra el entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Sustanciado el procedimiento en la presente causa, en fecha 12 de mayo de 2003, el prenombrado Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, contra la cual se ejerció recurso de apelación en fecha 1º de julio de 2003, por la Abogada Gregoriana Soto Velasco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los recurrentes arriba identificados.
En fecha 4 de julio de 2003, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de junio de 2013, cumplido el procedimiento de segunda instancia, esta Corte Primera dictó sentencia Nº 2013-1188, mediante la cual declaró “Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido (…) REVOCA por orden público el fallo dictado en fecha 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…) INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido (…) ADVIERTE que aquellos ciudadanos que actuaron como recurrentes en la presente causa, podrán interponer nuevamente y en forma individual, sus recursos contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, tomando como inicio para el cómputo del lapso de caducidad de tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la fecha de la última de las notificaciones practicadas de la presente decisión” (Mayúsculas y negrillas del original).
En virtud de lo anterior, la Abogada Gregoriana Soto Velasco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mildred Yelisa Castillo Jaen, interpuso en fecha 6 de marzo de 2014, el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Tal como fue señalado ut supra, en fecha 6 de marzo de 2014, la Apoderada Judicial de la ciudadana Mildred Yelisa Castillo Jaen, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo reformado el mismo en fechas 20 y 31 de marzo de 2014, con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que el presente recurso va dirigido contra el acto administrativo Nº 108 de fecha 30 de abril de 1998, dictado por la Contraloría Interna del entonces Ministerio de Educación -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, mediante el cual se le informó que había sido “aceptada” su renuncia al cargo de Secretario I, a partir del 27 de ese mismo mes y año.
Explicó, que el acto administrativo impugnado supuestamente violentó sus derechos fundamentales e intereses legítimos al incumplir el Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 6 de agosto de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.264 de fecha 7 de ese mismo mes y año, así como al Acuerdo Marco correspondiente a la Segunda Convención Colectiva de los Trabajadores Públicos, que tenía por objeto la “REESTRUCTURACION (sic) DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic), CENTRALIZADA, DESCENTRALIZADA Y DE LOS ENTES PUBLICOS (sic), a excepción de los funcionarios de ALTA GERENCIA” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que el prenombrado Decreto Presidencial en su artículo 2 establecía, que los funcionarios que renunciaran a sus cargos para facilitar el aludido proceso de reestructuración, recibirían un beneficio especial denominado “AYUDA AL EMPLEADO”, de conformidad con lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 53 de la antigua Ley de Carrera Administrativa, el cual consistiría en una ayuda única de dinero y por una sola vez, equivalente al cincuenta por ciento (50 %) adicional al monto de las prestaciones sociales, que le correspondía conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, la Cláusula Sexta del Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, señaló que todos y cada uno de los movimientos de egresos que sucedan en los entes públicos como consecuencia del antes referido Decreto Presidencial Nº 1.989, se cancelaría al funcionario “UNA INDEMNIZACIÓN MENSUAL” equivalente al ingreso que por prestación de servicio venía percibiendo y, que se mantendría hasta tanto fueran canceladas las cantidades correspondientes con ocasión de la terminación de la relación de empleo, incluyendo sus prestaciones sociales (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Denunció, que el acto impugnado violentó sus derechos fundamentales e intereses legítimos establecidos en los artículos 49, 87, 89, 91, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, en fecha 31 de marzo de 1998, presentó su renuncia al cargo de Secretario I condicionada a la cancelación en el término de tres (3) meses de sus prestaciones sociales y demás beneficios económicos acordados, por ante la Contraloría Interna del entonces Ministerio de Educación -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, la cual fue “aceptada” según oficio Nº 108 de fecha 30 de abril de ese mismo año.
Alegó, que la Contraloría Interna del entonces Ministerio de Educación no tenía la competencia, ni la facultad para decidir sobre el movimiento de personal sin que mediara una Resolución que fundamentara el acto administrativo, por cuanto dicha competencia corresponde al Ministro, de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 del Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 6 de agosto de 1997, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado.
Que, el acto administrativo contenido en el oficio Nº 108 de fecha 30 de abril de 1998, se encuentra inmotivado por no señalar los fundamentos que dieron lugar a su desincorporación de la nómina de la Administración, lo cual le causó un daño patrimonial y la dejó en un estado de indefensión.
Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº 108 de fecha 30 de abril de 1998, dictado por la Contraloría Interna del entonces Ministerio de Educación -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, y su posterior reincorporación al cargo de Secretario I o en otro de igual o superior jerarquía. Asimismo, pidió que el organismo recurrido pague los salarios generados desde el mes de enero de 1999 hasta la fecha en que haga el pago definitivo de sus beneficios acordados en la Cláusula Sexta de la Segunda Convención Colectiva de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, correspondiente a la “Indemnización Mensual” y el pago del cincuenta por ciento (50%) adicional a sus prestaciones sociales, a tenor de lo previsto en el artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 7 de agosto de 1997.
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recuso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
“Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 108, de fecha 30 de abril de 1998, emanado de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, por destituir a la querellante del cargo de SECRETARIO I, en consecuencia solicitó su reincorporación a dicho cargo o a uno de similares funciones; igualmente solicitó que el organismo querellado de cumplimiento al Decreto Presidencial Nº 1.989, de fecha 7 de agosto de 1997, y al Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos.
La parte querellante para derribar los efectos del acto administrativo impugnado, denunció que la funcionaria que procedió a la desincorporación de nómina de la hoy querellante no poseía la facultad y la competencia para tomar dicha decisión, así mismo denunció la falta de motivación del acto administrativo.
En primer lugar la parte querellante denunció el vicio de incompetencia, debido a que la Directora de la Contraloría Interna del organismo querellado, no poseía la competencia ni se encontraba facultada para decidir sobre el movimiento del personal; ya que el Ministro es quien poseía la competencia para la desincorporación o retiro de nómina de los funcionarios de acuerdo al artículo 11 del Decreto Presidencial.
A tales efectos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 20 de mayo de 2009, estableció que el vicio de incompetencia es:
(…Omissis…)
De la decisión parcialmente transcrita observamos que el vicio de incompetencia se configura cuando el funcionario que dicta el acto administrativo no se encontraba facultado para realizarlo, por lo cual dicha incompetencia debe ser manifiesta y clara para que proceda como causal de nulidad absoluta contra dicho acto administrativo dictado por el funcionario incompetente.
A los fines de determinar el vicio de incompetencia alegado por la representación de la parte querellante, este Tribunal debe traer a colación lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 6 y 53, derogada, aplicable ratione temporis al caso concreto, los cuales establecían:
(…Omissis…)
De lo parcialmente transcrito anteriormente, se observa que en los Ministerios como es el caso en concreto, la administración del personal le es otorgado a los Ministros, y en caso de que se presente una renuncia y la misma sea debidamente aceptada, se considerará como un retiro de la Administración Pública.
En el mismo orden y en concordancia con los artículos 6 y 53, de la Ley de Carrera Administrativa, se invoca el artículo 117 del Reglamente General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:
(…Omissis…)
Del artículo transcrito anteriormente, se desprende que la renuncia realizada por un funcionario público deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa, siendo notificada con quince días de anticipación a la fecha que será efectiva; en concordancia con el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, los competentes para aceptar las renuncias de los funcionarios son el Presidente de la República, los Ministros y las máximas autoridades de los organismos autónomos.
Este Juzgado considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 1, 2 y 11 del Decreto Presidencial Nº 1.989, de fecha 6 de agosto de 1997, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.264, de fecha 7 de agosto de 1997, los cuales establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior se observa que los funcionarios públicos adscritos a la Administración Pública Central; que presenten sus renuncias en razón de un proceso de reestructuración administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 53, ordinal 1º, tendrían un pago equivalente al 50% adicional en el monto de sus prestaciones sociales, los Ministros de cada Despacho eran los encargados de la ejecución del mencionado Decreto Presidencial.
Se observa que riela al vuelo del folio 122 del Expediente Principal la Resolución Nº 687, de fecha 29 de abril de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 35.950, en la cual el entonces Ministro de Educación, ciudadano Antonio Luis Cardenas, delegó en los Directores de las Zonas Educativas y en los Directores Generales Sectoriales del Ministerio, para la aceptación de las renuncias de los funcionarios docentes y administrativos adscritos a la respectiva Zona o Dirección General Sectorial; así mismo riela al folio 52, del expediente, renuncia suscrita por la ciudadana Mildred Castillo (querellante), dirigida a la ciudadana Hilda Carpio (Contralor Interno), en fecha 31 de marzo de 1998; siguiendo el mismo orden riela al folio 51, la aceptación de la renuncia por la ciudadana Hilda Carpio, en fecha 30 de abril de 1998, con efectos a partir del 27 de abril de 1998.
De lo anterior observamos que la renuncia suscrita por la hoy querellante, fue interpuesta ante la ciudadana Hilda Carpio, en su carácter de Contralor Interno; la misma fue recibida por su persona y aceptada en fecha 30 de abril de 1998. Visto que el Acto Administrativo impugnado, contenido en la decisión Nº 108, del 30 de abril de 1998, suscrito por el Contralor Interno del Ministerio de Educación, mediante el cual fue ‘aceptada a partir del día 27 de los corrientes, según cuenta Nro. 14, punto 01 de la misma fecha’; a quien le fue legalmente atribuida la competencia ‘para aceptar la renuncia’, la cual fue delegada por el Ministro a través de la Resolución Nº 687, del 29 de abril de 1996, por tanto no se configura el vicio de incompetencia denunciado por la actora ya que la funcionaria decidió el movimiento del personal actuaba previa delegación efectuada en la Resolución antes mencionada. Así se decide.
De igual manera la representación de la querellante denunció la nulidad del Acto Administrativo Nº 108, por no estar suficientemente motivado, configurándose a su parecer el vicio de inmotivación, debido a que no fueron señalados los fundamentos que dieron lugar a la desincorporación.
Debemos recordar que la nulidad del acto administrativo por la inmotivación, será cuando el interesado no pueda conocer las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la administración para dictar el acto administrativo.
Del referido acto administrativo se desprende:
(…Omissis…)
Se observa que el fundamento del acto administrativo es el hecho de haber aceptado la renuncia de la querellante, y siendo que la misma es la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral y la misma configura causal de retiro de la Administración, de acuerdo al artículo 53, numeral 1, de la Ley de Carrera Administrativa, observamos que la Administración esgrimió los motivos que fueron fundamento para tomar su decisión al aceptar la renuncia realizada por la ciudadana Mildred Castillo, razón por la cual no se configura el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.
Visto lo anterior se observa la pretendida nulidad del Acto Administrativo Nº 108, de fecha 30 de abril de 1998, emanado de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual le fue aceptada la renuncia de la querellante del cargo de SECRETARIO I, y por cuanto el funcionario lo dictó era debidamente competente y el mismo se encontraba debidamente motivado, este Tribunal Declara firme el Acto y NIEGA la reincorporación a la ciudadana Mildred Castillo, por las razones antes expuestas. Así se decide.
De acuerdo a los pagos solicitados por la representación judicial de la querellante, se observa que el Decreto Presidencial Nº 1.989, de fecha 7 de agosto de 1998, establecía que los funcionarios que renunciaran a sus cargos por la reestructuración del organismo, recibirían un beneficio denominado ‘Ayuda al Empleado’, el cual consistía en un pago único equivalente al 50% adicional al monto de sus prestaciones sociales, a su decir a la querellante en enero del año 2000, le fueron canceladas sus prestaciones sociales sin ese 50% adicional establecido en el mencionado Decreto.
Este Tribunal trae a autos el contenido de la carta de renuncia suscrita por la ciudadana Mildred Yelitza Castilla Jaen, en fecha 31 de marzo de 1998, que riela al 52 del expediente principal, donde expuso:
(…Omissis…)
Visto lo anterior, riela al folio 51, del expediente principal, oficio Nro. 108, de fecha 30 de abril de 1998, emanado por la ciudadana Hilda Carpio, en su condición de Contralor Interno, en el cual se desprende la aceptación de la renuncia transcrita anteriormente, mediante Cuenta Nro. 14, Punto Nº 01, de fecha 27 de abril de 1998, que riela al folio 123, del mismo expediente, donde se observa que el asunto es la ‘Decisión sobre la aceptación de las renuncias presentadas por funcionarios adscritos a esta Contraloría Interna, conforma al Decreto Presidencial Nro. 1989’.
Siguiendo el mismo orden, se observa que riela al folio 60 del expediente principal, memorando S/N, de fecha 7 de junio del 2000, emanado de la Dirección de Ingreso y Clasificación, dirigido hacia el Director de Administración y Servicios, en el cual se remite un cuadro demostrativo de las solicitudes de cancelación por complemente de prestaciones sociales y sueldos dejados de percibir, realizado por los ex funcionarios de la Contraloría Interna del Ministerio, donde expresa que estos funcionarios se acogieron al Decreto Nro. 1.989, del 7 de agosto de 1997, que establecía el pago del 50% adicional al monto de las Prestaciones Sociales por renunciar voluntariamente, en la misma solicitaban que el objeto era la identificación de las partidas presupuestarias por las cuales pudiera cancelárseles dichos compromisos y poder solventar el incumplimiento por parte del Ministerio con lo que se establecía en el Decreto mencionado; así mismo riela a los folios 58 y 59 del mismo expediente, Memorándum Nro. 000774, de fecha 12 de julio del 2000, suscrito por la Dirección de Administración y Servicios, dirigido a la Consultoría Jurídica, en el cual solicitan se emita un dictamen jurídico relativo a la solicitud de cancelación por complemento de las prestaciones sociales y los sueldos dejados de percibir para los funcionarios renunciaron voluntariamente acogiéndose al Decreto Nro. 1.989, de fecha 7 de agosto de 1997, donde se estableció el pago del 50% adiciona al monto de las prestaciones sociales; de igual manera riela a los folios 54 y 55 del mismo expediente, Informe Nro. 001401, de fecha 14 de julio del 2000, que tiene por asunto ‘Justificación legal del pago adeudado a exfuncionarios de la Contraloría Interna’, donde se lee que en fecha 31 de marzo de 1998, 14 funcionarios adscritos a la Contraloría Interna de ese Ministerio, se acogieron al Decreto Presidencial Nro. 1.989, de fecha 6 de agosto de 1997, que fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.264, el 7 de agosto de 1997, el cual establecía en su artículo 2 el pago de una suma única de dinero equivalente al 50% adicional al monto de las prestaciones sociales, igualmente se señaló en el presente Informe que en el mes de septiembre del año 1999, incoaron contra ese organismo una solicitud de amparo constitucional conjuntamente contra recurso de nulidad, la cual se encontraba en proceso por lo cual debían esperar las resultas del juicio para realizar algún trámite con respecto a esas personas; por último se observa que riela al folio 65 del mismo expediente, copia certificada de una orden de pago y recibo del mismo del cual se desprende que los recursos financiarán el pago de las prestaciones sociales.
De lo anterior se observa que la hoy querellante presentó su renuncia condicionada estableciendo que su cargo estaría a la orden siempre que se garantizara el beneficio del pago del 50% adicional a las prestaciones sociales, de acuerdo al artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 1.989, de fecha 7 de agosto de 1998, condición que fue aceptada por la delegada, mediante Cuenta Nro. 14, Punto Nro. 01, del 27 de abril de 1998.
Así mismo la querellante expresa que en enero del 2000, le fueron canceladas su prestaciones sociales, más en fecha 7 de junio, 12 y 14 de julio del año 2000, se enviaron diversas comunicaciones dentro del mismo organismo hoy en día querellado, a través de las cuales se reconoce expresamente que la Administración adeuda el beneficio de ‘Ayuda al Empleado’, relativo a un único pago correspondiente al 50% adicional al monto de las prestaciones sociales, establecido en el artículo 2 del Decreto Presidencial Nro. 1.989.
Visto esto, este Tribunal señala que la Administración canceló a la querellante lo relativo a sus prestaciones sociales, pero quedando adeudada la suma del 50% adicional que se le debía cancelar por concepto de ‘Ayuda al Empleado’, motivo por el cual se niega el pago de las prestaciones sociales y se concede el pago del 50% adicional sobre el monto de las prestaciones por demostrarse expresamente el mismo se adeuda por la Administración a la querellante. Así se decide.
Con relación al cumplimiento del Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, específicamente su Clausula Sexta, la querellante expresó que en los egresos de los entes públicos como consecuencia del Decreto Presidencial Nro. 1.989, se convenía cancelar una indemnización mensual, que equivaldría al ingreso que por prestación de servicio venía percibiendo el funcionario, pero que solo le fueron cancelados los meses correspondientes a 1998, motivo por el cual a su decir la administración le adeuda dicha indemnización mientras se le cancelen sus prestaciones sociales.
Se observa que la actora erróneamente hizo referencia a la Cláusula sexta, cuando debió haber realizado mención fue a la Cláusula quince de la mencionada Convención Colectiva. Así se establece.
Se observa que riela al folio 77, del expediente principal, clausula quinta, de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’, la cual establece la ‘Reestructuración y/o Descentralización’, donde se lee:
(…Omissis…)
Este Tribunal observa que la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’, estableció que la vigencia sería para los períodos comprendidos entre los años 1997-1998, la renuncia de la querellante se produjo con efecto a partir de fecha 27 de abril de 1998, conforme al Acto Administrativo de fecha 30 de abril de 1998, debido a esto, a concepto de este Tribunal la Administración nada adeuda por este concepto (indemnización mensual), ya que el mismo fue satisfecho durante el período para el cual la Convención Colectiva surtía sus efectos, es decir, hasta diciembre del año 1998. Por lo que en consecuencia ordenar el pago del mismo sería infringir el principio de legalidad presupuestaria y el de racionalidad del gasto público, ya que se incurriría en gastos no se encuentran legalmente presupuestados, atentando contra el patrimonio del Estado, por lo que este Tribunal desecha tal pedimento. Así se decide.
Así mismo de acuerdo al Artículo 249 del Código de Procedimiento civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto adeudado por el Ministerio querellado.
Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial. Así se declara.
(…Omissis…)
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Gregoriana Soto Velasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.556 respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mildred Yelisa Castillo Jaen, venezolana, soltera, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.583.833, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara FIRME el Acto Administrativo Nº 108, de fecha 30 de abril de 1998, emanado de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual le fue aceptada la renuncia al cargo de Secretario I, a la querellante.
SEGUNDO; Se NIEGA la reincorporación de la ciudadana Mildred Yelisa Castillo Jaen, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.583.833, al cargo de Secretario I, adscrito a la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cómo se determinó en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA el pago del 50% adicional al monto de las prestaciones sociales, por concepto del beneficio ‘Ayuda al Empleado’.
CUARTO: Se NIEGA el pago establecido en la Cláusula Quinta del Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, de acuerdo a como se estableció en la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto adeudado por el Ministerio querellado…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de febrero de 2015, la Abogada Gregoriana Soto Velasco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Que, la sentencia impugnada señaló que la Contraloría Interna del organismo recurrido aceptó la renuncia de la parte recurrente basada en la delegación de firma contenida en la Resolución 687 de fecha 29 de abril de 1996 y que en virtud de ello, se encontraba plenamente facultada para el movimiento del personal. Al efecto, rechazó dicha argumentación por cuanto a su decir “…no hubo delegación de firma ya que el Decreto Nª 1.989 de reestructuración de la Administración Pública, establecía que era el Ministro quien tenía las facultades para la ejecución del Decreto y nunca se señala en el mismo la posibilidad de delegación de la firma y aceptación de las renuncias que se presentaran con respecto al decreto de Reestructuración de la Administración Pública…” (Negrillas del original).
Adujo, contrariamente a lo establecido en la sentencia apelada, que la Resolución Nº 687 de fecha 29 de abril de 1996, no resultaba aplicable al caso de autos, toda vez que no estableció la posibilidad de delegación de funciones o firmas en la Contralora Interna del entonces Ministerio de Educación -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, para la aceptación de las renuncias que se presentaran en virtud del proceso de reestructuración, sino por el contrario, dicha Resolución se refería a los Directores de las Zonas Educativas y Sectoriales del aludido Ministerio.
Esgrimió, que el acto administrativo impugnado está viciado de incompetencia e inmotivación y sin cumplir lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 6 de agosto de 1997 y la Cláusula Quinta de la Segunda Contratación Colectiva.
Invocó, el principio de notoriedad jurídica y que se aplicara al presente caso, lo establecido por esta Corte Primera en sentencia dictada en el expediente AP42-R-2005-000937.
Por lo anterior, ratificó la pretensión deducida en el escrito recursivo.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2014, ratificado en fecha 9 de diciembre de 2014, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2014, cuyo extenso fue publicado en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte señalar que el ámbito objetivo de la misma se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Mildred Yelisa Castillo Jaen, consistente en que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº 108 de fecha 30 de abril de 1998, dictado por la Contraloría Interna del entonces Ministerio de Educación -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, y su posterior reincorporación al cargo de Secretario I o en otro de igual o superior jerarquía. Asimismo, pidió que se pague los salarios dejados e percibir desde el mes de enero de 1999 hasta la fecha en que haga el pago definitivo de sus beneficios acordados en la Cláusula Sexta de la Segunda Convención Colectiva de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, correspondiente a la “Indemnización Mensual” y el pago del cincuenta por ciento (50%) adicional a sus prestaciones sociales, a tenor de lo previsto en el artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 1.989 de fecha 6 de agosto de 1997.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción, al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictó sentencia definitiva el 18 de noviembre de 2014, declarando Parcialmente Con Lugar las pretensiones antes descritas. Contra dicho fallo, la querellante ejerció tempestivamente el recurso de apelación, el cual se pasa a resolver en los términos siguientes:
Los fundamentos de la apelación presentada por la Representación Judicial de la parte querellante van dirigidos a insistir en que la ciudadana Contralora Interna del entonces Ministerio de Educación, presuntamente era incompetente para “aceptar” la renuncia que efectuara la recurrente en virtud del proceso de reestructuración del organismo recurrido y; contrariamente a lo establecido en la sentencia apelada, indicó que la Resolución Nº 687 de fecha 29 de abril de 1996, no resultaba aplicable al caso de autos, toda vez que no estableció la posibilidad de delegación de funciones o firmas en la Contralora Interna, sino que por el contrario, dicha Resolución se refería a los Directores de las Zonas Educativas y Sectoriales del aludido Ministerio.
En ese sentido, resaltó que el acto impugnado está viciado de incompetencia e inmotivación e incumple lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 1.989 y la Cláusula Quinta de la Segunda Contratación Colectiva, motivo por el cual, pidió que se declarara la nulidad absoluta del acto recurrido. De otra parte, pidió que se aplicara al presente caso lo establecido por esta Corte Primera en fecha 7 de noviembre de 2013 (caso: Mirelba González Vs. Ministerio de Educación, asunto NºAP42-R-2005-000937).
Ello así, observa esta Alzada que la Apoderada Judicial de la recurrente, no señaló vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la sentencia apelada, sin embargo, es importante destacar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual se constituye como el fin último del proceso.
De manera que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la Alzada examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la contestación de la misma, a diferencia de las acciones de impugnación, las cuales no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. sentencia N° 420 de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Jesús Villareal Franco).
Conviene destacar, que existen limitaciones al respecto, entre las cuales vale mencionar, que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando, por tanto, los extremos de la litis.
Determinado lo anterior pasa esta Corte a revisar si el fallo apelado fue dictado conforme a Derecho, por lo cual, pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Como se señaló ut supra, la ciudadana Mildred Yelisa Castillo Jaen, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de enervar los efectos del acto administrativo contenido en el oficio Nº 108 de fecha 30 de abril de 1998, dictado por la Contralora Interna del entonces Ministerio de Educación, por cuanto a su decir, el acto impugnado violó los “artículos 49, 87, 89, 91, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; está viciado de incompetencia; y finalmente de inmotivación.
Por las razones expuestas, solicitó la reincorporación al cargo de Secretario I o en otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios generados desde el mes de enero de 1999 hasta la fecha en que se haga el pago definitivo de sus beneficios acordados en la Cláusula Sexta de la Segunda Convención Colectiva de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos (“Indemnización Mensual”) y el pago del cincuenta por ciento (50%) adicional a sus prestaciones sociales, a tenor de lo previsto en el artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 1.989 de fecha 6 de agosto de 1997.
En virtud de ello, pasa este Órgano Judicial a determinar con carácter previo, si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de incompetencia y al respecto, se observa que:
La competencia tiene que ver con el elemento subjetivo del acto administrativo, porque le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada (vid. sentencia Nº 401/2009, del 25 de marzo; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Justicia, caso: Cliffs Drilling Company).
De manera que, cualquier autoridad administrativa no podrá actuar sin previa autorización por Ley, ya que al infringir el orden de asignación y distribución competencial de los órganos administrativos de forma manifiesta daría lugar al vicio de incompetencia, considerado como causal de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, es menester resaltar que la competencia de los órganos o entes de la Administración Pública, para dictar los actos administrativos, constituye un aspecto esencial que atañe al orden público, por lo cual, la misma puede y debe ser revisada en cualquier estado y grado de la causa (vid. sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2013, Exp. Nº AP42-R-2009-000802, caso, Antonio Garrido Vs. Cámara Municipal del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico).
Ahora bien, la parte recurrente alegó que la Contralora Interna del entonces Ministerio de Educación -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, no tenía la competencia, ni la facultad para decidir sobre el movimiento de personal sin que mediara una Resolución que fundamentara el acto, por cuanto dicha competencia corresponde al Ministro de Despacho, de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 del Decreto Presidencial Nº 1.989 de fecha 6 de agosto de 1997.
Para resolver el anterior planteamiento, se debe traer a colación el contenido del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa (vid., Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975), aplicable rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6. La competencia en todo lo relativo a la función Pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
1. El Presidente de la República
2. Los Ministros del Despacho, y
3.- Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, esta Corte considera idóneo traer a colación lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen lo siguiente:
“Artículo 53. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada
2. Por reducción de personal, aprobada en consejo de ministro, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa.
3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley; y
4. Por estar en incurso en causal de destitución”.
“Artículo 117. La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación.
El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso” (Negrillas de esta Corte).
De los artículos ut supra citados, se desprende que la renuncia presentada por todo funcionario, deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa y debe ser aceptada (para que surta los efectos legales) por la máxima autoridad del organismo, por lo que en concordancia con lo previsto en el artículo 6 ut supra citado, los competentes para la aceptación de la misma, son el Presidente de la República, los Ministros y las máximas autoridades de los organismos autónomos.
De otra parte, este Órgano Judicial considera idóneo traer a colación lo previsto en los artículos 1, 2 y 11 del Decreto Presidencial Nº 1.989 de fecha 6 de agosto de 1997, el cual establecía las Normas Sobre Beneficios Especiales para Funcionarios que Renuncien con Motivo de los Procesos de Reestructuración Administrativa de los Organismos que Integran la Administración Pública Central, de los Institutos Autónomos a Nivel Nacional y de la Gobernación del Distrito Capital, en los términos que siguen:
“Artículo 1°: El presente Decreto tiene por objeto establecer los beneficios especiales que podrán ser otorgados a juicio de las máximas autoridades de la Administración Pública Central, de los Institutos Autónomos a nivel nacional y de la Gobernación del Distrito Federal a sus funcionarios, cuando renuncien a sus cargos para facilitar los procesos de reestructuración administrativa”.
“Artículo 2°: Sin perjuicio de los beneficios que les confiere la Ley, los funcionarios que presenten su renuncia a partir de la publicación del presente Decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 53, ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, podrán recibir un beneficio especial denominado Ayuda al Empleado y a su Núcleo Familiar, en los términos y condiciones que se establecen en el presente Decreto.
Este beneficio consistirá en una suma única de dinero y por una sola vez, equivalente al 50% adicional al monto de las prestaciones sociales, de conformidad con el literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
(...)
“Artículo 11: Los Ministros del Despacho quedan encargados de la ejecución de este Decreto y tomarán las medidas necesarias para que los Institutos Autónomos adscritos se ajusten a sus disposiciones” (Subrayado de esta Corte).
De lo ut supra citado, se desprende que los funcionarios públicos adscritos a la Administración Pública Central (Ministerios), a los Institutos Autónomos a nivel Nacional y a la Gobernación del Distrito Capital, que presentaran sus renuncias en razón del proceso de reestructuración, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, tendrían derecho al pago del cincuenta por ciento (50%) equivalente al monto de sus prestaciones sociales, quedando a cargo de los Ministros de cada Despacho, la ejecución de lo establecido en el mencionado Decreto.
Ahora bien, de las actas del expediente judicial se observa que la ciudadana Mildred Yelisa Castillo Jaen, mediante comunicación de fecha 31 de marzo de 1998, dirigida a la Contralora Interna del entonces Ministerio de Educación (folio 52), presentó su renuncia al cargo ejercido dentro de la Administración, en los términos siguientes:
“Me dirijo a usted con la finalidad de manifestarle mi renuncia expresa e irrevocable a partir de esta fecha al cargo que he venido ostentando en la Contraloría Interna del Ministerio de Educación, dicho cargo es el de Secretario I, así mismo la renuncia está basada en lo establecido en el Artículo 2 del Decreto Nro. 1989, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.264 de fecha 07-08-97 (sic) (…).
Es de señalar que de acuerdo a lo establecido en el Contrato Marco vigente, firmado por los Organismos Sindicales y el Ejecutivo Nacional, el cual establece hasta que no se cancele el pago total de las prestaciones sociales de dichos funcionarios públicos, objetos del proceso de reestructuración, ya sea por despidos o renuncias voluntarias, éstos seguirán percibiendo su remuneración normal como si fuesen funcionarios activos, (cláusula quinta).
Así mismo es menester acotar que esta renuncia surtirá sus efectos plenos siempre y cuando se garantice el beneficio del cincuenta por ciento (50%) adicional sobre el cálculo de las prestaciones sociales, también es importante indicar que en el caso del incumplimiento por parte de la Administración de alguno de los señalamientos aquí planteados, dejará de surtir efecto jurídico el Acto Administrativo que conlleva esta renuncia…” (Negrillas de esta Corte).
De la documental antes transcrita, se evidencia que la ciudadana Mildred Yelisa Castillo Jaen, presentó su renuncia al cargo de Secretario I el 31 de marzo de 1998, ante la Contralora Interna del Ministerio de Educación -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, con fundamento en lo establecido en el Decreto Presidencial N° 1989 y explicó que dicha renuncia “…surtirá sus efectos plenos siempre y cuando se garantice el beneficio del cincuenta por ciento (50%) adicional sobre el cálculo de las prestaciones sociales, también es importante indicar que en el caso del incumplimiento por parte de la Administración de alguno de los señalamientos aquí planteados, dejará de surtir efecto jurídico el Acto Administrativo que conlleva esta renuncia…”.
Igualmente, se evidencia al folio (125) del expediente judicial que la Contralora Interna del organismo recurrido, en virtud de la renuncia presentada por la parte querellante, elaboró punto de cuenta a través del cual sometió a la consideración del Ministro de Educación, la decisión sobre la aceptación de las renuncias presentadas por los funcionarios adscritos a la Contraloría Interna, entre los cuales se encuentra la hoy querellante, Ministerio encargado de ejecutar el referido Decreto Presidencial, tal como se estableció en líneas preliminares. Se advierte que según punto de cuenta Nº 14 del 27 de abril de 1998, el Ministerio recurrido ACEPTÓ las renuncias presentadas por los funcionarios adscritos a la Contraloría Interna de dicho Organismo.
Por lo anterior, la Contralora Interna procedió a comunicar a la parte querellante a través del acto administrativo contenido en el oficio N° 108 de fecha 30 de abril de 1998 (acto impugnado), que su renuncia había “…sido aceptada a partir del día 27 de los corrientes, según cuenta Nro. 14, punto 01 de la misma fecha, aprobado por el Ciudadano Ministro de Educación”, tal como se estableció con anterioridad. Dicho acto administrativo, cursante al folio 51 del expediente judicial, es del tenor siguiente:
“Me dirijo a usted, en atención a su comunicación de fecha 31/03/98 (sic), mediante la cual renuncia al cargo que venía desempeñando como SECRETARIO I, en esta Contraloría Interna.
Sobre el particular le informo que la misma a (sic) sido aceptada a partir del día 27 de los corrientes, según cuenta Nro. 14, punto 01 de la misma fecha, aprobado por el Ciudadano (sic) Ministro de Educación” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, concluye este Órgano Judicial, contrario a lo señalado por el Juzgado de Instancia en su sentencia y también por la querellante, que la Contralora Interna del entonces Ministerio de Educación -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, en modo alguno aceptó (delegación de firma) la renuncia presentada por la ciudadana Mildred Yelisa Castillo Jaen, ya que la voluntad de aceptación de la renuncia de la querellante provino del Ministro de Despacho para la época, según pudimos observar del referido punto de cuenta.
Asimismo, advierte este Órgano Judicial que en la Resolución Nº 687 del 29 de abril de 1996, el Ministerio de Educación resolvió delegar en los Directores de las Zonas Educativas y en los Directores Generales Sectoriales del aludido Ministerio, la aceptación de las renuncias de los funcionarios docentes y administrativos adscritos a la respectiva Zona o Dirección General Sectorial, por lo cual, mal podría la Contralora Interna basarse en dicha Resolución para aceptar la renuncia de la querellante -lo cual no se efectuó en el caso de autos-, ya que como se estableció anteriormente, la aceptación de la misma provino únicamente del entonces Ministro de Educación.
Visto así y siendo que la renuncia presentada por la recurrente, fue debidamente aceptada por el ciudadano de Ministro de Educación -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, el cual era el competente para ello, en virtud de lo establecido en el artículo 11 del Decreto Presidencial N° 1.989 de fecha 6 de agosto de 1997, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable en razón del tiempo), resulta forzoso para esta Corte desestimar el vicio de incompetencia denunciado por la parte querellante en la fundamentación de la apelación (vid., sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de enero de 2015, caso: Miriam Cotua Guillen Vs. Ministerio de Educación, asunto Nº AP42-R-2014-001217). Así se decide.
En relación al argumento de la parte querellante, consistente en que el acto administrativo impugnado, se encuentra inmotivado, debe señalarse, que del mismo se observa que la ciudadana Contralora Interna del entonces Ministerio de Educación, estableció claramente los motivos sobre los cuales sustentó su desincorporación de la Administración, derivado de la renuncia presentada en fecha 30 de marzo de 1998, la cual había “…sido aceptada a partir del día 27 de los corrientes, según cuenta Nro. 14, punto 01 de la misma fecha, aprobado por el Ciudadano (sic) Ministro de Educación”, lo cual, en modo alguno causa indefensión, tomando en consideración, que la desincorporación se debió a la renuncia presentada por la querellante y aceptada por el Ministerio recurrido, razón por la cual se desestima dicho alegato. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la pretensión de la parte apelante consistente en que se aplicara al presente caso, lo establecido por esta Corte Primera en sentencia dictada en el expediente AP42-R-2005-000937, debe señalarse que si bien el Juez debe procurar, sin que constituya una obligación para el mismo -salvo los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 335 del Texto Constitucional)-, la uniformidad de la jurisprudencia en todo cuanto resulte aplicable a casos análogos, no lo es menos que, de una revisión del asunto AP42-R-2005-000937, pudimos observar la falta de algunos elementos probatorios que dieron lugar a la decisión tomada en el mismo, lo cual no se constata en la presente causa, por lo cual, nos encontramos limitados a dictar sentencia en similares términos, lo que en modo alguno vulnera el principio de notoriedad judicial, en virtud de ello, se declara Improcedente tal pedimento. Así se declara.
En razón a las consideraciones antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 24 de noviembre de 2014, contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2014, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, CONFIRMA con la reforma expuesta en motiva del presente fallo, la decisión apelada. Así se declara.
De la consulta obligatoria
En el presente caso se observa, que la sentencia del 18 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mildred Yelisa Castillo Jaen, ordenando el pago del cincuenta por ciento (50 %) adicional al monto de sus prestaciones sociales por concepto de “Ayuda al Empleado”, para lo cual, acordó la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto exacto adeudado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ello así, debe señalarse que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada por el Tribunal Superior, conforme al artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de de la parte recurrida, lo cual, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado A quo (Vid. sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).
En tal sentido, la consulta deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa (Vid., Sala Constitucional en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Visto así, y siendo que la recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, este Órgano Judicial pasa a examinar el fallo dictado en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
En atención al pago del cincuenta por ciento (50%) adicional a sus prestaciones sociales, por concepto de “Ayuda al Empleado”, a tenor de lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 7 de agosto de 1997, se advierte que ante el reconocimiento por parte de la Administración de la falta de pago de dicho beneficio (Vid. 60 del expediente Judicial), aunado al hecho que la recurrente presentó su renuncia condicionada a la cancelación del mismo en los términos establecidos en el aludido Decreto, resulta procedente ordenar su pago, tal como lo consideró el Juzgado A quo, toda vez que no se evidencia que hayan sido incluido en la planilla de pago de las prestaciones sociales efectuadas en fecha 15 de mayo de 2000 (Vid. Folio 65), conforme a lo indicado en el artículo 2 del referido Decreto Presidencial, en concordancia con el literal “a” del artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.
A fin de determinar el monto correspondiente, procede, como lo determinó el Juzgado de Instancia, la realización de la experticia complementaria del fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vista las motivaciones antes expuestas, CONFIRMA por efecto de la consulta, el pago por concepto de “Ayuda al Empleado”, otorgado a través de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2014, por la Abogada Gregoriana Soto Velasco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MILDRED YELISA CASTILLO JAEN, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2014, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto
3. CONFIRMA con la reforma expuesta en la motiva del presente fallo, la decisión apelada.
4. CONFIRMA por efecto de la consulta, el pago por concepto de “Ayuda al Empleado”, otorgado a través de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2015-000147
MB/3
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Acc.,
|