JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000152
En fecha 28 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° LE41OFO2015000011 de fecha 15 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el Abogado Carlos Arturo Peña Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.825, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL CARBONELL BARRIOS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de enero de 2015, la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2014, por el prenombrado Abogado, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) del Apoderado Judicial del querellante, el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de marzo de 2015, vencido el lapso de siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), del Abogado Miguel Felipe Gabaldon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.842, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del estado Mérida, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 7 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de abril de 2015, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 7 de abril del año en curso, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Abogado Carlos Arturo Peña Peñaloza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Rafael Carbonell Barrios, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que ejerció el presente recurso contra la Providencia Administrativa Nº 020-12 de fecha 21 de agosto de 2012, mediante la cual a su mandante lo destituyeron del cargo de Oficial Agregado, del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, en virtud que del mismo se evidencian “…violaciones del procedimiento administrativo, al violar la garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la del debido proceso, y artículo 21, la igualdad ante la ley…” (Negrillas de la cita).
Refirió, que “De acuerdo a comunicación ABP-Nº 006 de fecha 13 de febrero de 2012, suscrita por la Plgo. Jennifer Calderón, adscrita la Unidad de atención (sic) a la Victima del Centro de coordinación (sic) Policial Nº 1, donde remite a esta oficina, denuncia certificada de fecha 13/02/2012 (sic)…”.
Expresó, que “…si tomamos en cuenta esta fecha 13 de Febrero (sic) de 2012, fecha en la cual interpusieron la denuncia (…) en el caso que nos ocupa, es a partir de esta fecha que se deberá computar los cuatro (04) (sic), meses exigidos por la ley para que la administración (sic) y juzgador sustancié y concluya dicho procedimiento, lapso este que fue violado por el ente administrativo pues de una simple operación aritmética, se evidencia que si el procedimiento administrativo se inició el 13 de Febrero (sic) de 2012, y la decisión de la providencia objeto de esta querella fue el día 21 de Agosto (sic)de 2012, es decir que trascurrieron seis (06) (sic) meses y ocho (08) (sic), tiempo este que supera los lapsos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, como por la ley especial que rige la materia como es la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Indicó, que “…desde la fecha que presuntamente dice el ente administrativo que se inició el procedimiento como si fuera de oficio, (que no es de oficio sino por denuncia tal como está demostrado en el mismo expediente) (…) de igual manera supera los cuatro meses por lo que queda demostrado que la providencia administrativa Nº 020-12, emitida por el Supervisor Jefe Lic. Robert Antonio Guillen Ramírez, Director General de la Policía del Estado (sic) Mérida, objeto de este RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, es EXTEMPORÁNEA y como consecuencia nula…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Afirmó, que “…mal pudo el ente administrativo basar su sustanciación y decisión en pruebas totalmente inexistentes, al no existir uniformidad en las presuntas pruebas o denuncia y ratificación, por lo que basaron su decisión en un FALSO SUPUESTO, pruebas inexistentes para tomar tal decisión, hecho este que vicia de nulidad absoluta la providencia administrativa Nº 020-12, emitida por el Supervisor Jefe (…) Director General de la Policía del Estado (sic) Mérida, objeto de este RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD…” (Mayúsculas, Negrillas y subrayado de la cita).
Alegó, que “…con el análisis de la prueba que consigne con la letra ‘D’, y con la que pretenden o presumieron darle valor, a una prueba que se realizó un año antes, de unos presuntos hechos, de los cuales hasta el momento no tuvieron fecha cierta, mal puede entonces el administrador darle pleno valor a la misma, por lo que se demuestra la mala interpretación y apreciación de una prueba, hecho este que también vicia de nulidad la providencia administrativa objeto de este recurso”.
Señaló, que “...el hecho de la violación en el proceso a la defensa fue (…) plenamente demostrado en el expediente administrativo (…) mi representado no fue llamado a rendir declaraciones (sic) de los hechos junto con el resto de los funcionarios actuantes pues no se observan en el expediente sus declaraciones y no fueron apreciadas por el ente administrativo en el momento de dictar su decisión (…) ni valoradas por los Juzgadores, pues él y otros funcionarios rindieron sus declaraciones, pero dichas pruebas el ente sustanciador no las incorporó al mismo…”.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 020-12, emitida por el ciudadano Director General de la Policía del estado Mérida, de fecha 21 de agosto de 2012, y por consiguiente la restitución inmediata de su representado, a un cargo de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir “…desde la fecha antes señalada hasta su definitiva restitución con todos los beneficios dejados de percibir y que pudiera o que le pudieran ser acreditados estando activo, con los intereses e indexación correspondientes…”
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“Dilucidado lo anterior y luego de un estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta; en tal sentido se observa que la representación judicial de la parte querellante, a través del presente recurso pretende la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 020-12, de fecha 21 de agosto de 2012, emitida por el Supervisor Jefe Lic. Robert Antonio Guillen Ramírez, en su condición de Director General de la Policía del Estado (sic) Mérida y como consecuencia la restitución inmediata del Ciudadano JOSÉ RAFAEL CARBONELL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.530.742, al cargo que desempeñaba, así como el pago de los salarios dejados de percibir.
Ahora bien, la representación judicial de la parte querellante alegó la vulneración al debido proceso por violaciones del procedimiento administrativo, aduciendo que el acto administrativo impugnado es extemporáneo y como consecuencia nulo, ya que a su entender al haberse iniciado el procedimiento administrativo el día 13 de febrero de 2012, o presumiendo que el tiempo a computar es desde la fecha 10 de abril de 2012 y la decisión de la providencia objeto de esta querella fue dictada el 21 de agosto de 2012, supera el lapso legalmente establecido para tramitar y concluir el expediente administrativo, violando así el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en concordancia con los artículos 41 y 61 eiusdem; a los efectos de este planteamiento, se hace necesario para quien aquí decide citar lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión número 2009-2008 de fecha 25 de noviembre de 2009, (caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda), en la cual se expresó, en torno a los lapsos para la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio, lo siguiente:
(…omissis…)
Ello Así, tomando en consideración la sentencia anteriormente citada, se debe señalar que en situaciones como la del caso sub judice, el hecho de que un acto administrativo sea dictado luego del vencimiento del lapso legalmente previsto no es fatal, es decir, el incumplimiento de dicho formalismo, no ocasiona la nulidad del acto recurrido, puesto que dicho exceso pudiera producirse por virtud de que aún quedaban por practicar actuaciones por parte de la Administración, de gran envergadura para la resolución definitiva del asunto, a los fines de determinar la verdadera participación del Administrado en los hechos imputados, sin embargo, ello no exime a los organismos administrativos de decidir dentro de un lapso prudente. Así se determina.
De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció (ver, entre otras, sentencia N° 054 del 21 de enero de 2009) que:
(…omissis…)
De la trascripción parcial de los fallos referidos se evidencia, que la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad.
En armonía con lo anterior y observando en el caso de marras, que del expediente disciplinario Nº 014-2012, (folios 104 al 319 del presente expediente), instruido contra el querellante de autos, se desprende lo siguiente: documento administrativo, fechado 10 de abril de 2012, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, en donde se acuerda la apertura de la averiguación administrativa en contra del funcionario policial hoy recurrente (folios 105 al 107); el día 7 de junio de 2012, se notificó al ciudadano JOSÉ RAFAEL CARBONELL BARRIOS, del inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario( folios 135 y 136); en fecha 18 de junio de 2012, se llevo(sic) a cabo la formulación de cargos (folios 148 al 156); el 19 de junio de 2012, se aperturó el lapso para la consignación de escrito de descargos (folio 157); en fecha 26 de junio de 2012, el querellante consignó escrito de descargos, indicando que en ningún momento le sustrajo el dinero al denunciante; el día 25 de julio de 2012, mediante comunicación emanada del Jefe del Departamento de Consultaría Jurídica, remitió al Director del Poder Popular de Policía del Estado (sic) Mérida, el expediente disciplinario Nº 014-12, así como el proyecto de recomendación, en donde sugiere que es procedente la destitución del Oficial Agregado JOSÉ RAFAEL CARBONELL BARRIOS, suficientemente identificado ut supra ( folios 187 y 198 al 200); acta Nº 0077 de fecha 21 de agosto de 2012, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario, mediante la cual declaran procedente la destitución del querellante de autos (folios 220 al 238); finalmente cursa providencia administrativa Nº 020-12, de fecha 21 de agosto de 2012, emitida por el Supervisor Jefe Lic. Robert Antonio Guillen Ramírez, en su condición de Director General de la Policía del Estado (sic) Mérida, en la que se destituye del cargo al hoy accionante.
Como corolario de todo lo antes expuesto esta juzgadora concluye que en el caso de marras, si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues se realizó dicho procedimiento garantizándole siempre el derecho a la defensa y el debido proceso, tal y como se constata del expediente disciplinario Nº 014-2012, observándose de las actas que éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa, es por lo que es forzoso desechar el argumento planteado. Así se decide.
Por otro lado, la parte querellante denunció que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto al basar la decisión en pruebas inexistentes, por no existir uniformidad entre la denuncia y ampliación de la denuncia, en cuanto a las fechas y número de funcionarios actuantes, así como también, al valorar el listado de personal, promovido con la letra ‘D’ junto con el escrito libelar, por haber sido realizado con un año de anticipación, al evidenciar que tiene fecha de emisión Mérida 17 de febrero de 2011; en este sentido resulta necesario destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, en el Expediente Nº 2009-0691 (caso: Irack Jesús Márquez Moreno Vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), ratificó el criterio jurisprudencial sostenido sobre el vicio de falso supuesto de la siguiente manera:
(…omissis…)
En el presente caso se observa que si bien el accionante no atribuyó expresamente de que (sic) manera se verificó el vicio de falso supuesto, indicó que la Administración se basó en pruebas inexistentes, por lo que considera este Tribunal en atención a la sentencia anteriormente citada que este alegó el vicio de falso supuesto de hecho y a los fines de determinar su existencia o no, esta administradora de justicia observa del expediente administrativo lo siguiente:
i) Denuncia certificada, de fecha 13 de febrero de 2012, interpuesta ante la Unidad de Atención a la Víctima del Delito y/o Abuso Policial, por el ciudadano Jonathan José Mejias Rivera, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 16.445.896. (folio 109).
ii) Acta de Ampliación de la denuncia, de fecha 16 de febrero de 2012, levantada ante la Oficina de Control de Actuación Policial, por el ciudadano Jonathan José Mejias Rivera, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 16.445.896. (folio 113 y 114).
Ahora bien, este Tribunal luego de analizar los documentos antes descritos, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1363 (sic) del Código Civil, infiere que los mismos fueron concluyentes y determinantes para que la Administración comprobara la responsabilidad disciplinaria del querellante, razón por la cual se desecha el alegato planteado. Así se decide.
En cuanto a la delación del vicio de falso supuesto de hecho al valorar el listado de personal, promovido con la letra ‘D’ junto con el escrito libelar, por haber sido realizado con un año de anticipación, al evidenciar que tiene fecha de emisión Mérida 17 de febrero de 2011; advierte esta juzgadora que la referida prueba se trata del mismo documento que cursa al folio 127 del presente expediente en copia certificada, contentivo de oficio Nº 031 DCRMC-, emanado del Director (E) de la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones ‘CARIBAY’, dirigido al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, de la cual se observa que si bien es cierto tiene fecha de emisión 11 de febrero de 2011, quien aquí suscribe basándose en la sana critica estima que existe un error material en el fechado, toda vez que es mediante éste que se remite la lista del personal que se encontraba de servicio en el tango 11, desde las 7:45pm del día 11 de febrero hasta las 4am del día domingo 12 de febrero de 2012, entre los cuales se incluye al hoy querellante de autos, aunado a que en la parte inferior izquierda del documento se verifica que fue elaborado el día 17 de febrero de 2012 a la 01:45pm, motivo por el cual se desestima el argumento planteado. Así se decide.
Con respecto a que la Administración le violó el derecho a la defensa al no llamar a la totalidad de los funcionarios actuantes, sin valorar sus declaraciones, incurriendo en el vicio de falta de valoración de las pruebas y que por consiguiente, acarrea la nulidad del acto administrativo emitido, este Juzgado señala lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 697 del 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, dejó sentando que:
(…omissis…)
De acuerdo con el criterio precedentemente transcrito, esta Juzgadora concluye que en el presente caso no se configura el denunciado vicio, toda vez que en el acto administrativo impugnado se expusieron los motivos de hecho y de derecho por los cuales decidió la Administración imponerle al ciudadano JOSÉ RAFAEL CARBONELL BARRIOS, la sanción disciplinaria de destitución del cargo de Oficial Agregado, señalando a tal efecto, las causas por las cuales lo consideró incurso en las faltas señaladas, para lo cual se evidencia que analizó previamente los alegatos esgrimidos por el investigado en su escrito de descargo, e indicó los medios probatorios consignados al proceso, razones suficientes por las cuales se desestima lo denunciado por el recurrente en cuanto a la falta de valoración de las pruebas. Y así se decide.
Bajo las consideraciones antes expuestas, debe en consecuencia quien aquí decide, declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CARBONELL BARRIOS, por intermedio de su apoderado judicial CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, ambos suficientemente ya identificados, en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Nº 020-12, de fecha 21 de agosto de 2012, emitida por el Supervisor Jefe Lic. Robert Antonio Guillen Ramírez, Director General de la Policía del Estado (sic) Mérida. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto.
SEGUNDO: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CARBONELL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.530.742, por medio de su apoderado judicial abogado CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.965, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.825, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Nº 020-12, de fecha 21 de agosto de 2012, emitida por el Supervisor Jefe Lic. Robert Antonio Guillen Ramírez, Director General de la Policía del Estado (sic) Mérida. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado”. (Negrillas y mayúsculas del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de marzo de 2015, el Apoderado Judicial del ciudadano José Rafael Barrios Carbonell, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que “…existe la falta de motivación, hecho este que viola de manera absoluta dicha sentencia, se evidencia de la parte presuntamente motiva de la sentencia, que la juzgadora se ciñó única y exclusivamente a tomar elementos de referencias para la sentencia de los hechos narrados, tanto en el escrito de nulidad (…) y el escrito de contestación (…) en ningún momento la jueza (…) motivo (sic) su sentencia de acuerdo a todos los elementos tanto de hecho como de derecho existentes en el expediente (…) la misma no cumplió con los elementos esenciales y fundamentales para encuadrar dentro de la motivación de la sentencia…”.
Adujo, que “…la sentencia está viciada de nulidad por FALTA DE APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, O SILENCIO DE LA PRUEBA (…) la única prueba que valoró para su sentencia fue la descripción del escrito libelar y el escrito de contestación de la demanda (…) que con todos los elementos y pruebas señaladas (…) que el Juzgador no valoró ni apreció, hacen que la sentencia objeto de esta apelación se encuentre dentro de los vicios de nulidad absoluta previstos y sancionados en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegó, que “…otro de los vicios que incurre la Juzgadora en la sentencia objeto de esta apelación es, LA MALA INTERPRETACIÓN TANTO DE LA LEY COMO DE LA JURISPRUDENCIA, así como la violación a los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la igualdad de las partes en concordancia con el artículo (sic) 41 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “…es importante destacar dos elementos que vician de nulidad la sentencia (…) Primero existe un FALSO SUPUESTO por parte de la sentenciadora al traer a su sentencia una prueba inexistente en el proceso pués la prueba aportada tanto por la parte querellante como por la parte querellada fue elaborada en el año 2011 y no en el 2012 (…) en segundo lugar, existe una mala interpretación de la sana crítica, pues la misma tal como está determinada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…) fue violada en su integridad por el Juzgador, al sacar elementos de convicción y argumentado hechos no alegados ni probados en autos…”
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, la nulidad la sentencia recurrida y por consiguiente, la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 020-12 de fecha 21 de agosto de 2012.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de abril de 2015, el Abogado Miguel Enrique Gabaldon, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del estado Mérida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Manifestó, que “Se rechaza, niega y contradice que la sentencia recurrida este inmotivada por falta de valoración de pruebas a tenor de los artículos 243 numeral 4, y artículos 507, 509 y 510, todos del Código de Procedimiento Civil, porque a decir del querellante no se apreció la declaración del denunciante o víctima, la declaración del querellante-entrevista- y su record de conducta, y la declaración del Oficial Luís Alberto Urbina Contreras”.
Expresó, que “De las actas que conforman el expediente administrativo consta que el funcionario ejerció las defensas durante todo el procedimiento, y recurrió a la vía jurisdiccional, por lo que como fue expuesto resulta sin lugar la delación…”.
Indicó, que “…la extemporaneidad de la decisión disciplinaria para nada vicia el acto, porque el mismo fue notificado y el querellante recurrió ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo irrelevante la delación planteada, la misma debe ser desechada…”.
Afirmó, que “…se rechaza, niega y contradice que haya error en la valoración de la prueba en base a la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, porque la Juzgadora haya determinado que existe un error material, ya que el listado de personal que se encontraba laborando ese día, tiene fecha 17 de febrero de 2011, y no febrero de 2012”.
Relató, que “El Juez aprecia las pruebas en aplicación de los artículos 12, 507, 509 y 510 del CPC (sic) y es que, de la verificación del oficio 031-DCRMC-, (…) aunque tiene fecha 11 de febrero de 2011, en su elaboración, se evidencia que es un error material, toda vez que del propio contenido, se constata que da respuesta al personal que se encontraba el día sábado 11 y 12 de febrero de 2012, es decir, referente, a los hechos de investigación, entre estos que el querellante de autos estaba laborando ese día, y luego como consta del propio expediente, fue recibido el 17 de febrero de 2012. Por tanto el error material es una delación intrascendente”.
Destacó, que “…no es un hecho controvertido que el querellante estaba laborando ese día, y que se encontraba en el respectivo operativo, toda vez que ello está plenamente demostrado a los autos del propio expediente disciplinario y demás actuaciones…”.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación contra la sentencia del 13 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Determinada la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano José Rafael Carbonell Barrios, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la parte querellante contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, y tal efecto, observa:
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Abogado de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 020-12 de fecha 21 de agosto de 2012, mediante la cual destituyó a su mandante del cargo de Oficial Agregado adscrito a la Policía del estado Mérida, y como consecuencia la reincorporación al cargo que ocupaba en la Comandancia de la Policía del estado Mérida, así como el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir, y que le pudieran ser acreditados estando activo, con los intereses e indexación correspondientes, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
Así pues, aprecia esta Corte que el recurso de apelación el Apoderado Judicial del recurrente, advierte la inconformidad con el referido fallo ya que, en su opinión, la sentencia contraviene lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 numerales 4º y 5º ejusdem, incurriendo a su decir, el fallo en el vicio de inmotivación, al expresar que “…existe la falta de motivación, hecho este que viola de manera absoluta dicha sentencia, se evidencia de la parte presuntamente motiva de la sentencia, que la juzgadora se ciñó única y exclusivamente a tomar elementos de referencias para la sentencia de los hechos narrados, tanto en el escrito de nulidad (…) y el escrito de contestación (…) en ningún momento la jueza (…) motivo (sic) su sentencia de acuerdo a todos los elementos tanto de hecho como de derecho existentes en el expediente (…) la misma no cumplió con los elementos esenciales y fundamentales para encuadrar dentro de la motivación de la sentencia…”.
Igualmente, denunció el vicio de falso supuesto de la sentencia recurrida, al señalar que el Juez de Instancia trajo una prueba inexistente al proceso, en este sentido resulta imperativo señalar que de los argumentos expuestos se observa que el recurrente alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, por lo que resultaría aplicable el criterio establecido por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (ver, entre otras, sentencia N° 02329 del 25 de octubre de 2006).
No obstante, debe precisarse que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal a su vez ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Negrillas de la cita).
Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella (ver también sentencias de esta Sala N° 0696 del 18 de junio de 2008 y N° 01076 del 3 de noviembre 2010).
En el caso de autos, se observa que no hay contradicción ya que la Representación Judicial del querellante alegó una motivación incompleta pero no absoluta, y un error en la valoración de una prueba presuntamente inexistente.
Alegatos que fueron desestimados por la Representación Judicial del Instituto querellado en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, al señalar que el Juzgado de Instancia valoró todas las actas que conforman el expediente administrativo para tomar su decisión.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, pasa esta Corte a analizar ambos vicios:
i) Del vicio de Inmotivación:
Al respecto el Apoderado Judicial del recurrente, previsto en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es necesario destacar la obligación en la que se encuentran los jueces de la República de fundar la decisión del asunto sometido a su conocimiento en un análisis jurídico previo, indicando los motivos que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de lo que configura el dispositivo de la sentencia (silogismo de la sentencia), dando así a conocer el desarrollo del juicio realizado de conformidad con las cuestiones de hecho y de derecho que delimitan el caso concreto.
En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el de motivación del fallo, según el cual el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, siendo que su inobservancia, según la doctrina y jurisprudencia patria (vid. sentencias Nº 185 de fecha 20 de diciembre de 2001 y Nº RC-00859 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República), configuraría el vicio de inmotivación del fallo conforme a las situaciones siguientes: (a) que el fallo no contenga ningún razonamiento de hecho o de derecho; (b) que las razones dadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; (c) que los motivos resulten contradictorios; (d) que los motivos sean erróneos o genéricos, de manera que no pueda desprenderse la razón del dispositivo de la sentencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de motivar el fallo, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
De otra parte, la doctrina en materia procesal ha expuesto sobre la obligatoriedad de motivar debidamente la sentencia, por lo que vale citar lo señalado por Eduardo Couture: “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (cfr. COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2007, p.269).
De manera que, con la motivación del fallo se cumple un doble propósito: i) es una garantía para las partes contra las arbitrariedades que pudieren cometer los jueces y; ii) obliga a los sentenciadores a realizar un examen minucioso de las actas procesales que cursan en el expediente, en particular de las pruebas suministradas en el curso del proceso.
Ahora bien, de la lectura de la parte motiva del fallo apelado, se observa que el A-quo expresó “…si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues se realizó dicho procedimiento garantizándole siempre el derecho a la defensa y el debido proceso, tal y como se constata del expediente disciplinario Nº 014-2012, observándose de actas que éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo…”, asimismo señaló “…luego de analizar los documentos antes descritos, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, infiere que los mismos fueron concluyentes y determinantes para que la Administración comprobara la responsabilidad disciplinaria del querellante…”, por consiguiente, se desprende que el Juzgado de instancia, desarrolló de manera clara y precisa, los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales basó su decisión, por lo que cumplió con los dispuesto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe desecharse el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.
ii) Del vicio de Incongruencia:
En relación al vicio de incongruencia denunciado, resulta imperioso para esta Corte hacer algunas apreciaciones, y en este sentido, estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 935, de fecha 13 de junio de 2008, (Caso: RAIZA VALLERA LEÓN), el cual fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1492, de fecha 16 de noviembre de 2011, (CEITES LIBERTAD, C.A., contra PDVSA PETRÓLEO, S.A.), siendo del tenor siguiente:
“…En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324/04, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891/04, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’, 2.629/04, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.’), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad discrecional y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de amparo se comprueba que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no señaló expresamente el período a indexar, lo que es fundamental para la futura ejecución de la referida decisión, por lo cual a juicio de esta Sala, tal actuación no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la sentencia que dictó dicho Juzgado debió determinar con toda precisión tal período, a efectos de tener una decisión exhaustiva en sí misma.
En efecto, la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, es un requisito esencial de toda sentencia, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, y en base al principio de la unidad procesal del fallo, todas las partes que lo integran se encuentran vinculadas entre sí, y deben procurar una resolución de la controversia completa y motivada, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas” (Resaltado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, esta Alzada observa que la Representación Judicial del querellante denunció que el Juzgado A-quo violentó el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al fundamentar su decisión en el principio de la sana crítica sin considerar los elementos probatorios promovidos por el hoy querellante para desvirtuar los cargos que le fueron imputados y la falta de pronunciamiento del Tribunal de Instancia en cuanto al silencio de pruebas denunciado por el recurrente en sede administrativa; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva del fallo apelado, se aprecia que la Instancia analizó y valoró las actas del expediente administrativo y judicial tales como las relativas a: a) denuncia certificada del ciudadano Jonathan José Mejías de fecha 13 de febrero de 2012, interpuesta ante la Unidad de Atención a la Víctima del Delito y/o Abuso Policial, b) el acta de ampliación de la denuncia de fecha 16 de febrero de 2012, levantada ante la Oficina de Control de Actuación Policial, c) el listado de personal promovido y producido por el querellante junto el libelo, d) la copia certificada del oficio Nº 031 DCRMC emitido por el Director (E) de la Dirección y Control de Reuniones dirigido al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, por lo que se pudo verificar que el Tribunal A quo se pronunció sobre todos los alegatos y elementos probatorios presentados por el querellado, razón por la cual esta Alzada debe concluir que el Tribunal A quo sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, de conformidad con el principio dispositivo de la sentencia, dando cumplimiento con lo prescrito en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se hace ostensible la improcedencia del vicio denunciado. Así se decide.
iii) De la denuncia del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivarina de Venezuela:
En cuanto a la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de establecer si de autos existen elementos suficientes que pudieran llevar a este Órgano Jurisdiccional a presumir la violación del derecho a la igualdad del ciudadano José Rafael Carbonell Barrios, se observa que el principio de igualdad se encuentra contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
De la norma transcrita se desprende, que el principio de igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas a que no se establezcan privilegios que favorezcan a unos y excluyan a otros, a través de un trato desigual y discriminatorio.
En ese sentido, esta Corte considera pertinente hacer mención al criterio fijado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 213, de fecha 18 de febrero de 2009 (caso: La Oriental de Seguros, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con relación al principio de igualdad, el cual es del tenor siguiente:
“A los efectos de analizar la presente denuncia cabe reiterar lo expresado por esta Sala con relación a la vulneración del derecho a la igualdad contemplados en el artículo 21 de la Constitución:
‘(…), resulta menester señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado la jurisprudencia que la discriminación también existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Es por ello, que se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del invocado derecho, resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual’. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 51, 587, 1.450 del 15 de enero de 2003, 7 de junio de 2006 y 24 de abril de 2007, respectivamente).
Siendo así, se colige que en toda denuncia dirigida a demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, la parte que lo alega debe probar que estando en un mismo supuesto fáctico y jurídico, la Administración le dio un tratamiento diferente”.
Del criterio jurisprudencial se colige que para que se configure la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede acreditarse un trato discriminatorio por parte de la Administración, si se comprueba que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual.
Ahora bien, precisa esta Corte que la Representación Judicial del recurrente sustentó la violación de su derecho constitucional a la igualdad, al estimar que la Administración dictó su decisión fuera del lapso previsto en los artículos 41 y 60 de la Ley Orgánica de de Procedimientos Administrativos.
Ello así, verifica este Órgano Jurisdiccional que si bien en cierto que el lapso del procedimiento administrativo sancionatorio que determinó la destitución del ciudadano José Rafael Carbonell Barrios, superó el lapso legalmente establecido para tramitar y decidir el expediente administrativo, el incumplimiento del mismo no es causal de nulidad del acto administrativo, y en el caso bajo estudio dicho retardo no conculcó los derechos constitucionales del recurrente, a quien siempre se le garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso.
Como se señaló, para que se configure la violación del derecho a la igualdad, debe comprobarse que a situaciones jurídicas similares, se le haya otorgado un trato distinto por lo que en consecuencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si el ciudadano José Rafael Carbonell Barrios se encontraba en similar situación a otros funcionarios policiales involucrados en los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo sancionatorio.
En tal sentido, se verifica de las actas procesales que conforman el expediente, que el mismo se desempeñó como Oficial Agregado del Instituto de Policía del estado Mérida y que si bien es cierto, participó junto con el Oficial Agregado Edwin Andrés Guillén Velázquez en los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo disciplinario, también lo es el hecho de que ambos funcionarios estuvieron a derecho durante todo el procedimiento administrativo sancionatorio, garantizándoles su derecho a la defensa y el debido proceso, y que el retardo en la decisión en ningún momento vulneró los derechos constitucionales de ambos funcionarios.
De lo expuesto, ciertamente verifica este Órgano Jurisdiccional que la Administración en ningún momento dio un trato distinto a los dos mencionados ciudadanos.
Así, en el presente caso la parte recurrente tenía la obligación de alegar y demostrar que a otras personas, encontrándose en su misma condición, se les dio un trato diferente, carga esta que no fue cumplida por el accionante, por consiguiente, esta Corte desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente, referido a la presunta violación del principio de igualdad. Así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto, resulta imperioso para esta Corte hacer algunas apreciaciones, y en este sentido es importante traer a colación lo establecido mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2011 (caso: Transporte Marítimo Maersk de Venezuela, S.A. vs Fisco Nacional):
“Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala ha señalado en varias sentencias, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
´(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte resaltar que para que se evidencie el vicio de suposición falsa, es indispensable que en la sentencia recurrida el Juez le otorgue certeza a determinados hechos, sin haber sido demostrados en el curso del proceso, o que se evidencie que la solución del asunto deriva de una errada percepción de los hechos; y que la misma deberá ser relevante, que incluso puede generar un cambio en el fallo, ya que de no ser así, no estaríamos en presencia de la configuración de tal vicio.
Ello así, corresponde a esta Instancia jurisdiccional verificar, si la sentencia dictada por el A quo que declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano José Rafael Carbonell Barrios, se encuentra fundamentada en hechos inexistentes o falsos, tal como lo alegó el apelante configurándose así, el vicio de error de juzgamiento por falso supuesto de hecho, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si la sentencia recurrida adolece del vicio invocado.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte apelante denunció la existencia del vicio de falso supuesto de hecho fundado en que el Juzgado A.-quo, “… al traer a su sentencia una prueba inexistente en el proceso pues la prueba aportada tanto por la parte querellante como por la parte querellada fue elaborada en el año 2011 y no en el año 2012 como presume o pretende la sentenciadora aportar al proceso para su decisión…”.
Se observa en el caso bajo análisis que la sentencia expresa las razones por las que estima que no existe nulidad en el acto impugnado, de la revisión de las actas que conforman el expediente se puede verificar que el listado de personal producido junto con el libelo de demanda marcado “D”, de fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado de Instancia verificó que dicha documental es la misma que riela al folio ciento veintisiete (127) de la primera pieza del expediente judicial en copia certificada, hecho que fue explicado de manera clara y sencilla por el A-quo al expresar, “…quien aquí suscribe basándose en la sana crítica estima que existe un error material en el fechado, toda vez que es mediante este que se remite la lista de personal que se encontraba de servicio (…) entre los cuales se incluye al hoy querellante de autos, aunado a que en la parte inferior izquierda del documento se verifica que fue elaborado el día 17 de febrero de 2012…”, por lo cual se hace ostensible la improcedencia del vicio denunciado. Así se decide.
Por consiguiente, en virtud de las consideraciones anteriores, esta Alzada confirma el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Arturo Peña Peñaloza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL CARBONELL BARRIOS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA POR ÓRGANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA
Exp N°: AP42-R-2015-000152
MECG/
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Acc,
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