JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-X-2015-000001
En fecha 14 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2014/1795 de fecha 8 de diciembre de 2014, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno contentivo de la inhibición formulada por la ciudadana GERALDINE LÓPEZ BLANCO, actuando en su condición de Juez del referido Juzgado, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Romel Moscote, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.296, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil THE CAR STORE-I EL HATILLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 12 de diciembre de 2012, bajo el Nº 8, Tomo 163-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 20 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte.
Ese mismo día, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la articulación probatoria de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de enero de 2015, vencido como se encuentra el lapso para la articulación probatoria de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Juez María Elena Centeno Guzmán, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de abril de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. Esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la manera siguiente:
I
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 26 de noviembre de 2014, la Juez del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Abogada Geraldine López Blanco, se inhibió del conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil The Car Store-I El Hatillo, C.A, contra la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo siguiente:
“…se observa de las referidas actuaciones (…):
1) Que se interpuso en los mismos términos y en dos Juzgados diferentes (Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo y Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo), demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005-2014, dictada en fecha 6 de marzo de 2014, por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alacaldía del municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, inadvirtiéndose así los principios y deberes contenidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
2) Que ambos juzgados resolvieron de manera contradictoria el amparo cautelar solicitado, el cual cabe destacar es de idéntico contenido respecto a los requisitos de procedencia expuestos y la pretensión cautelar solicitada.
3) Que este Juzgado, conoció del amparo cautelar declarándolo improcedente mientras que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conoció y declaró procedente el amparo cautelar.
Que conforme al numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción se establece como causal de inhibición ‘Haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendientes, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa’.
Que mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-275 dictada en el expediente Nº 2014-2256 este Juzgado conoció del amparo constitucional cautelar el cual corresponde en su fundamento, pretensión y contenido al decidido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital cuya incidencia en virtud de la oposición es susceptible de ser tramitada y decidida por este Juzgado en la presente causa, hasta tanto se resuelva la recusación presentada.
Que estando dentro del lapso establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que considera quien suscribe el presente informe, que los fundamentos expuestos constituyen motivos suficientes que hacen incurrir en la causal de inhibición y recusación mencionada, es que por medio de la presente me INHIBO de conocer la presente causa por haber manifestado opinión sobre el amparo cautelar cuya incidencia esta pendiente en la misma” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la inhibición planteada por la ciudadana Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto se realizan las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte, que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones” (Resaltado de esta Corte).
Ello así, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece lo siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada…” (Negrillas del Original).
De lo anterior se colige, que siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, Órganos Unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, razón por la cual corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de la inhibición planteada por la ciudadana Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario para esta Corte señalar que la presente inhibición se tramitará de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria, de conformidad con lo establecido en el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición formulada en fecha 26 de noviembre de 2014, por la Abogada Geraldine López Blanco, actuando para la fecha, en su condición de Juez del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por encontrarse incurso en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte, por notoriedad judicial que en fecha 24 de marzo de 2015, mediante oficio Nº 0757-2015 fue notificada a la ciudadana Migberth Cella, de su designación como Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la Abogada Geraldine López Blanco, oficio este suscrito por la Juez Rectora Civil del Área Metropolitana, con lo cual se evidencia que en la actualidad, la prenombrada Abogada no ejerce las funciones inherentes al cargo de Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por las circunstancias antes descritas, estima esta Corte que, al no existir en la actualidad el supuesto de procedencia de la solicitud de inhibición realizada por la Abogada Geraldine López Blanco, actuando para la fecha en su condición de Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultaría inoficioso emitir cualquier pronunciamiento respecto a la inhibición planteada por la citada Abogada.
En consecuencia, se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la inhibición planteada por la Abogada Geraldine López Blanco, quien para la fecha 26 de noviembre de 2014, actuó como Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición presentada en fecha 26 de noviembre de 2014, por la Abogada Geraldine López Blanco, actuando para la fecha, con el carácter de Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Romel Moscote, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil THE CAR STORE-I EL HATILLO, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en la inhibición planteada por la Abogada Geraldine López Blanco en fecha 26 de noviembre de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA
Exp. N° AP42-X-2015-000001
MECG/6
En fecha____________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario Acc,
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