JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000069

En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-379 de fecha 1º de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pedro Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.085, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANNA CAROLINA BETANCOURT DASILVA, titular de la cédula de identidad Nº 12.876.998, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó abrir una segunda (2º) pieza del expediente. Asimismo, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín, a quien se ordenó pasar el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la referida Juez.

En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el oficio Nº 13-413 de fecha 11 de marzo de 2013, anexo al cual remitió el alcance al oficio Nº GGLCOR Nº 00003 de fecha 8 de febrero de 2013.

En fecha 9 de mayo de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó a la parte querellada la remisión en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación del mismo, del expediente administrativo de la querellante o algún documento del cual se desprenda la realización efectiva de las gestiones reubicatorias a favor de la recurrente.
Por auto de fecha 4 de junio de 2013, se ordenó notificar a las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Bolívar, se comisionó al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar para tal fin.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la parte recurrente y los Oficios Nros. 2013-3509, 2013-3510 y 2013-3511, dirigido al Juez de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar para tal fin, al Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM).

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Efrén Navarro, Presidente; María Eugenia Mata, la Juez Vicepresidenta y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 11 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó agregar a las actas, las resultas de la comisión librada en fecha 4 de junio de 2013, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual no fue debidamente cumplida.

En fecha 18 de junio de 2014, se ordenó librar nuevamente comisión dirigida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de hacer efectiva el cumplimiento de la notificación dirigida a la querellante. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la recurrente y oficio Nº 2014-4438, dirigido al Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, se recibió el oficio signado con el Nº 2270-1528 de fecha 31 de octubre de 2014, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, adjunto al cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de junio de 2014, la cual no fue debidamente cumplida. En esa misma fecha se ordenó agregarlo a las actas.

En fecha 12 de noviembre de 2014, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la hoy querellante, para ser fijada en la sede de esta Corte. En esas misma fecha se libró la referida boleta.

En fecha 13 de noviembre de 2014, fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 12 de noviembre de 2014, dirigida a la hoy querellante.

En esa misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2013, a la vez que consignó comprobante de pago de su representada emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que, en virtud de la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2014, mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte querellante se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2013, se ordenó agregar a los autos la boleta por cartelera librada en fecha 12 de noviembre de 2014.

En fecha 19 de noviembre de 2014, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2014, se acordó notificar a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. En esa misma oportunidad, se libró oficio Nº 2014-7707, dirigido a la referida ciudadana.

En fecha 5 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada MARÍA ELENA CENTENO G., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos MIRIAM E. BECERRA T., Presidenta, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN., la Juez Vicepresidenta y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 9 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 11 de mayo de 2011, el Abogado Pedro Ezequiel Romero Rueda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marianna Carolina Betancourt Dasilva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en los términos siguientes:

Manifestó, que su representada fue retirada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, mediante acto administrativo que le fuera notificado en fecha 13 de diciembre de 2010, pero a su decir, con efectividad a partir del 31 de diciembre de 2010.

Sostuvo, que “…no obstante continuó prestando sus servicios durante el mes de disponibilidad y a la espera de su nueva reubicación en otro órgano o ente de la Administración Pública (...) en fecha 14 de febrero de 2011 le es notificado en un contrato (…) su nueva reubicación administrativa quedando en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia pero no como funcionaria publica (sic) de carrera categoría que logró al ingresar en fecha 15 de Septiembre (sic) de 2003 a la Administración Pública por concurso al cargo de secretaria I…”.

Señaló, que dicha situación se materializó “…irrespetando así su continuidad administrativa al otorgarle un contrato administrativo a tiempo determinado seis (06) (sic) meses (…) vulnerando así los artículos 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Denunció, que “La providencia administrativa impugnada esta (sic) viciada de ilegalidad por varios motivo: violación de los artículos 2, 3, 6, 7, 9, 12, 13, 19 ord. 1º, 4º y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Violación de los artículos 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)Violación de los artículos 37 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)Violación de los artículos 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 144, 145, 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 86 del vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.

Expuso, que “El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia violó a nuestra representada su derecho a la defensa, a la tutela jurídica de sus derechos, su derecho a ser oída con las debidas garantías, su derecho a la igualdad (…) el derecho al trabajo, a la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos, incumpliendo normas constitucionales, al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido lo cual conlleva a la violación del derecho a la defensa, el derecho de protección de la familia y el derecho que tienen los trabajadores a un régimen de seguridad social acorde a su situación laboral, al no ubicarla en el Órgano o Ente de la Administración Pública al cargo de carrera para el cual reunía los requisitos (…) dándole un contrato de trabajo a tiempo determinado por seis (06) (sic) meses sacándola del fuero administrativo y colocándola en la esfera de la norma laboral (…) por cuanto lo que se requiere es su reubicación dentro de la administración pública nacional…”.

Refirió, que “Por ser mi representada funcionaria de carrera de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) gozando de estabilidad absoluta, por lo tanto su reubicación en otro organismo de la Administración Pública debió ser en las mismas condiciones en la cual se encontraba para el momento de su retiro por supresión del ente al cual pertenecía…”.

Expuso, que la Administración “…al dictar el acto (el contrato) (...) estableció ilegalmente, la condición de trabajadora a tiempo determinado cuando mas bien debió ser de funcionaria por continuidad administrativa”.

Indicó, que “El acto administrativo impugnado esta (sic) viciado de nulidad además, por infringir los artículos 18º y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus ordinales 5º y 1º, 4º respectivamente, toda vez que, carece de fundamento legal la razón por la que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia dio por desconocer el carácter de funcionario de carrera de mi representada y tramitó un simple contrato de trabajo a tiempo determinado…”.

Finalmente, solicitó “…declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación y, en consecuencia, anular el contrato laboral administrativa impugnado. (…) ordena (sic) al Ministerio para el Poder Popular (sic) para Relaciones Interiores y justicia (sic) incorporar por continuidad administrativa a la actora como funcionaria pública de carrera en el escalafón correspondiente otorgando(sic) en el acto administrativo con el pago del sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo(…) ordene (…) una vez sea incorporada dentro del escalafón administrativo que le corresponde le sea reconocido el aumento salarial dado a la Administración Pública de acuerdo al decreto Presidencial Nº 8.168 del 25 de abril de 2011 que fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.660 del 26 de abril de 2011”.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 5 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana Marianna Carolina Betancourt Dasilva ejerció demanda de nulidad en contra del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre la demandante y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para prestar servicios en el Centro de Formación Integral ‘San Félix’ Seccional Bolívar, alegando que la Administración con su emisión menoscabo su derecho a la estabilidad absoluta del cual goza por tener la condición de funcionaria de carrera y prescindió del procedimiento administrativo legalmente previsto para su reubicación en un cargo de carrera, (…omissis…)
La representación judicial de la República negó la procedencia de la pretensión alegando que la recurrente fue removida del cargo que ejercía en el suprimido Instituto Nacional del Menor que transcurrido el mes de disponibilidad no fue posible su reubicación y se le retiró de la Administración Pública, que posteriormente se le contrató en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cargo de Asistente de Oficina a través de un contrato por tiempo determinado, por ende, no se trata de la reubicación ni existe continuidad administrativa
(…omissis…)
A los fines de resolver la controversia surgida procede este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
(…omissis…)
De las pruebas anteriormente valoradas considera este Juzgado que se demostró en el decurso procesal los siguientes hechos:
1) Que la demandante ingresó el quince (15) de septiembre de 2003 a prestar servicios en el cargo de Secretaria I en la Casa de Formación Integral ‘SAN FELIX’, adscrita a la Dirección Seccional del Estado Bolívar del Instituto Nacional del Menor y egresó por remoción el trece (13) de enero de 2011.
2) Que mediante providencia Nº JL-0009-2010 dictada el trece (13) de diciembre de 2010 por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, en virtud de la supresión del mencionado instituto por el cambio de competencias establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, removió a la demandante del cargo de Secretaria I que desempeñaba adscrita a la Casa de Formación Integral ‘San Félix’, Centro adscrito a la Dirección Seccional del Estado Bolívar del Instituto Nacional del Menor y en garantía de su derecho a la estabilidad por tener la condición de funcionaria de carrera ordenó su pase a la situación administrativa de disponibilidad, se cita parcialmente la providencia de remoción y pase a situación de disponibilidad:
(…omissis…)
De los hechos demostrados observa este Juzgado que el acto de remoción citado reconoció el carácter de funcionario de carrera de la demandante y su derecho a la estabilidad absoluta prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone: ‘Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley’, destaca este Juzgado que tal derecho es garantizado en los casos de retiro de los funcionarios públicos por medidas de reducción de personal mediante el derecho a la disponibilidad según el cual los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal conforme al numeral 5 del artículo 78 eiusdem, antes de ser retirados podrán ser reubicados y a tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación; en caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles, procedimiento establecido en el último párrafo del artículo 78 eiusdem; la garantía de tal derecho a la estabilidad absoluta a través del pase a situación de disponibilidad y las consecuentes gestiones reubicatorias ha sido reiterada por la jurisprudencia contencioso administrativa se cita sentencia Nº 01907 dictada el catorce (14) de agosto de 2001 por la Sala Político Administrativa que dispuso:
(…omissis…)
Por su parte el procedimiento que regula el derecho a la disponibilidad y reubicación como derechos exclusivos de los funcionarios públicos se encuentra previsto en la sección sexta del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa desde el artículo 84 al 89, rezan:
(…omissis…)
En este orden de ideas destaca este Juzgado que los actos de remoción y retiro son actos distintos con efectos jurídicos diversos, el acto de remoción pretende apartar el funcionario del cargo, pero no del organismo, y como consecuencia de ello el servidor público pasa al estado de disponibilidad, con goce de sueldo, para ser reubicado; por el contrario, el acto de retirar tiene como objeto separar al funcionario de la Administración Pública, con lo cual la relación de empleo termina definitivamente y como consecuencia de ello corresponde liquidar al funcionario mediante los pagos a haya lugar; sumado a lo anterior, el acto de remoción y de retiro debe cumplir procedimientos administrativos distintos, al respecto existen precedentes jurisprudenciales reiterados distinguiéndolos, citándose sentencia Nº 293, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la Magistrado Luisa Estrella Morales, en fecha 24 de marzo de 2.001, que ratificó el siguiente criterio:
(…omissis…)
Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado que la demandante fue removida del cargo Secretaria I que desempeñaba en la Casa de Formación Integral ‘San Félix’, adscrito a la Dirección Seccional del Estado Bolívar del Instituto Nacional del Menor mediante providencia Nº JL-0009-2010 dictada el trece (13) de diciembre de 2010 por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, en virtud de la supresión del mencionado instituto por el cambio de competencias establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en garantía de su derecho a la estabilidad por tener la condición de funcionaria de carrera ordenó su pase a la situación administrativa de disponibilidad; en este aspecto, la representación judicial de la República alegó que habiendo cumplido el procedimiento reubicatorio legalmente previsto procedió a retirarla de la Administración Pública, situación que no fue demostrada en el proceso, ya que no cursa acto administrativo alguno que ordenara el retiro de la demandante de la Administración, ni tampoco demostró las gestiones reubicatorias infructuosas que dice haber cumplido.
Respecto a la analizada situación administrativa de disponibilidad se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2.776-02 del 10 de octubre de 2002, expediente N° 27.117-02, estableció que la gestión de reubicación constituye una obligación por parte del organismo conducida a través de la Oficina de Personal y cuyo trámite se encuentra consagrado en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se citan fragmentos del referido fallo:
(…omissis…)
Conforme a las premisas sentadas resalta este Juzgado que no basta que se le otorgue al funcionario el citado mes de disponibilidad para que se produzca su separación definitiva de la Administración, pues deben agotarse durante ese período las gestiones para su reubicación en otro cargo de carrera, para ello se exige el cumplimiento de una serie de actividades, entre estas, la de oficiar a otras dependencias administrativas a los fines de que informe sobre la existencia de cargos vacantes, que puedan ser ocupados por el funcionario removido y solo en el supuesto de que esas gestiones resulten infructuosas, podrá procederse al retiro del funcionario y a su inclusión en el registro de personal elegible para optar a cargos vacantes; de manera que en el caso de autos, la sola afirmación de la representación judicial de la República que el organismo respectivo gestionó la reubicación y dada su infructuosidad la retiró del cargo sin aportar prueba documental alguna que demostrare el cumplimiento del procedimiento legalmente previsto y el acto de retiro efectivamente dictado determina la necesidad por parte de este Juzgado de estimar la denuncia invocada por la demandante en el sentido que procedió a contratarla cumpliendo servicios en el mismo lugar de trabajo que prestaba antes de su remoción, sin que la Administración cumpliera con la obligación de reubicarla en un cargo de carrera de similar jerarquía al que ejerció, menoscabando con tal proceder su derecho a la estabilidad absoluta reconocido en el propio acto de remoción. Así se establece.
II.2. Determinado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de anular el contrato a tiempo determinado suscrito por la demandante con el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y ordenarle su ingreso al cargo de carrera correspondiente, al respecto, observa este Juzgado que la procedencia de la reubicación a un cargo de carrera de similar o superior jerarquía al que desempeñaba la demandante debe preceder de la verificación por parte de la Oficina de Personal de la existencia de un cargo de carrera vacante en la dependencia de la Administración Pública Nacional; en el caso analizado de la lectura del contrato objeto de demanda no se desprende la denominación del cargo que desempeña la demandante sino las funciones que ejerce en el Centro de Formación Integral (C.F.I.) San Félix, Estado Bolívar adscrita al Programa Socioeducativa para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal: ‘1.- Recibir y atender visitantes y público en general. 2.- Llevar control de las audiencias de su supervisor. 3.- Efectúa y recibe llamadas telefónicas y las pasa a su supervisor. 4.-Mantener, organizar y administrar los archivos generales de la unidad. 5.- Cualquier otra actividad inherente al cargo cuando así lo requiera el Centro, de acuerdo a la norma jurídica vigente que regula la materia, cumpliendo una jornada de trabajo comprendida dentro del siguiente horario y especificaciones: 8:00 a.m. a 12:00 m y 1:00 p.m. a 5:00 p.m.’.
No obstante la contratación inmediata a la remoción de la demandante por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, observa este Juzgado que la representación judicial de la República afirmó que el cargo que desempeña la demandante bajo la figura de contratada corresponde al de Asistente de Oficina, expresamente afirmó: ‘la parte recurrente es llamada a prestar servicios dentro del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de ocupar un cargo de Asistente de Oficina y no de Secretaria (cargo que ocupaba anteriormente) puestos de trabajos con condiciones, responsabilidades y obligaciones completamente distintas, situación que fue notificada en fecha 14 de febrero de 2011’, en este orden ideas, aprecia este Juzgado que si la Dirección de Personal del Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia determinó que existía un cargo de carrera vacante lo ajustado a derecho era proceder a su reubicación en dicho cargo y no contratarla por tiempo determinado en un cargo de carrera, contratación que le está legalmente prohibida de conformidad con el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prohíbe expresamente la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos de carrera, resultando concluyente que la contratación bajo estas condiciones a la demandante menoscabó su derecho a la estabilidad en su vertiente de la garantía a su derecho a la reubicación en cargo de carrera vacante. Así se decide
Determinado lo anterior, considera este Juzgado que en razón que el contrato cuya nulidad se pretende tenía una duración de seis meses los cuales transcurrieron íntegramente a la fecha de la presente sentencia no es procedente su anulación y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que faculta a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa a disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, se le ordena a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que proceda a realizar los trámites administrativos necesarios para la reubicación de la demandante en el cargo de carrera equivalente a las funciones de asistente de oficina para las cuales ha sido contratada en forma continua y sucesiva en el Centro de Formación Integral (C.F.I.) San Félix Estado Bolívar adscrita al Programa Socioeducativa para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal y le reconozca el tiempo que ha prestado servicios en calidad de contratada ejerciendo funciones en un cargo de carrera como tiempo de servicios efectivamente prestado como funcionaria de carrera. Así se establece.
II.3. Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado declara parcialmente con lugar la demanda de nulidad incoada por la ciudadana Marianna Carolina Betancourt Dasilva contra la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actividad administrativa se ordena a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que proceda realizar a los trámites administrativos necesarios para la reubicación de la demandante en el cargo de carrera equivalente a las funciones de asistente de oficina para las cuales ha sido contratada en forma continua y sucesiva en el Centro de Formación Integral (C.F.I.) San Félix Estado Bolívar adscrita al Programa Socioeducativa para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal y le reconozca el tiempo que ha prestado servicios en calidad de contratada ejerciendo funciones en un cargo de carrera como tiempo de servicios efectivamente prestado como funcionaria de carrera. Así se establece.” (Mayúsculas del original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 5 de noviembre de 2012.

A tal efecto, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la Consulta planteada en la presente causa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Marianna Carolina Bentancourt Dasilva, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el Tribunal Superior competente, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Así tenemos, que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la sentencia sometida a consulta declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En este sentido, esta Corte observa lo siguiente:

De lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar se observa, que solicitó “…anular el contrato laboral administrativa impugnado. (…) [e] incorporar por continuidad administrativa a la actora como funcionaria pública de carrera en el escalafón correspondiente …” (Corchetes de esta Corte).

No obstante, afirma que poseía la condición de funcionario de carrera, hasta que en fecha 13 de diciembre de 2010, fue notificada de su remoción con efectividad a partir del 31 de diciembre de ese mismo año, “…prestando sus servicios durante el mes de disponibilidad y a la espera de su nueva reubicación en otro órgano o ente de la Administración Pública…”, hasta que “… en fecha 14 de febrero de 2011 le es notificado en un contrato (…) su nueva reubicación administrativa quedando en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia pero no como funcionaria publica (sic) de carrera (…) irrespetando así su continuidad administrativa al otorgarle un contrato administrativo a tiempo determinado (…) vulnerando así los artículos 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Siendo ello así, en virtud del principio iura novit curia, infiere esta Corte que lo pretendido por la parte actora se circunscribe al reconocimiento de su condición como funcionario de carrera dentro de la Administración Pública, a los fines de incorporársele nuevamente en un cargo que le permita continuar gozando de tal condición.

Tomando en cuenta lo anterior, debe considerarse que la solicitud de la parte querellante deriva del acto de remoción que le fuere notificado en fecha 13 de diciembre de 2010 y no así del contrato de trabajo suscrito en fecha 14 de febrero de 2011, pues fue mediante el primero de éstos, que el Instituto Nacional del Menor materializó la separación de la ciudadana Marianna Carolina Betancourt Dasilva, del cargo que venía desempeñando dentro de ese organismo, constituyendo éste, a criterio de esta Alzada, el hecho generador de la pretensión de la parte accionante y la nulidad del contrato de trabajo una consecuencia derivada de éste.

No obstante lo anterior y siendo que las cuestiones de eminente orden público deben ser revisadas, aún de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, es menester para esta Corte indicar que a los fines de la interposición de la acción, el particular dispone de un lapso de caducidad que transcurre fatalmente, no admitiendo paralización, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, se ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción.

Bajo esta premisa, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”(Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso, o si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste. Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, ya que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica la extinción de la misma.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Negrillas de esta Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
(…Omissis…)
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste…”.

Dentro de este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.

Respecto al caso de autos, debe indicarse que riela a los folios 18 al 20 del expediente, el acto administrativo Nº OP-010508/Nro.2487 de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante el cual la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, en virtud de la supresión de la que estaba siendo objeto, procedió a remover a la hoy querellante del cargo de Secretaria I adscrita a la Casa de Formación Integral “San Félix”, y a otorgarle el mes de disponibilidad a los fines de efectuarle sus gestiones reubicatorias, siendo suscrito en virtud de su notificación por la referida ciudadana en fecha 13 de diciembre de 2010, conforme indicaron la querellante y el querellado en sus respectivos escritos (vid. folio 1 y vuelto del folio 64 del expediente de la causa).

Asimismo, del expediente de la causa se evidencia que no consta acto administrativo de retiro.
En este orden, tomando en consideración que la querellante fue removida a los fines de efectuarle las correspondientes gestiones reubicatorias con ocasión de su condición de funcionaria de carrera, entiende esta Corte que el lapso para impugnar ese acto administrativo debió computarse a partir del día 13 de enero de 2011, fecha en la cual vencía el lapso de un mes correspondiente al período de disponibilidad.

Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar si el fallo dictado por el Juzgado A quo estuvo ajustado a derecho, observa esta Corte que desde el 13 de enero de 2011, fecha en la cual se produjo el hecho generador que dio lugar a la interposición del recurso, esto es, el vencimiento del lapso de un mes correspondiente al período de disponibilidad de la hoy querellante, hasta la fecha de interpuesto el mismo, esto es el 11 de mayo de 2011, se evidencia que había transcurrido un período superior al de los tres (3) meses del cual disponía la parte recurrente para el ejercicio válido de la acción judicial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, se produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta la pretensión de la actora, debe indicarse que en el presente caso la legitimación pasiva la ostentaba la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, quien fue la encargada de remover a la hoy querellante del organismo, y no el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz). Así se declara.

En cuanto a la declaratoria de nulidad solicitada por la parte actora, respecto al contrato de trabajo celebrado con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (actualmente Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), se observa que cursa al folio 9 del expediente, y su vuelto, la documental contentiva del referido contrato, el cual fue suscrito por la ciudadana Marianna Carolina Betancourt Da Silva, hoy querellante, en fecha 14 de febrero de 2011, cuya vigencia debía computarse a partir del 1º de enero de 2011 hasta el 30 de junio de ese mismo año.

Considerando lo anterior, concluye esta Alzada que habiendo tenido el contrato de trabajo impugnado una duración de seis meses, los cuales transcurrieron íntegramente a la fecha de la presente sentencia, resulta inoficioso declarar procedente su anulación, tal y como afirmó el Juzgado de Instancia.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, este Órgano Jurisdiccional, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ANULA por orden público la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, en consecuencia, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pedro Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANNA CAROLINA BETANCOURT DASILVA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. ANULA el fallo dictado en fecha 5 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

3. INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFREN NAVARRO



El Secretario,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-Y-2013-000069
MEB/16
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario,