JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2015-000003

En fecha 3 de febrero de 2015, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad por el ciudadano FILIPO MESSINA PLACENTINI, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.101.645, debidamente asistido por la Abogada Doris Castillo Bethermyth, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 48.633, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nro. DC-DDR-264-2014, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de enero de 2015, por el cual el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte, admitió la referida demanda y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de febrero de 2015, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Juez María Elena Centeno Guzmán., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de abril de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez María Elena Centeno Guzmán, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:




I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 17 de diciembre de 2014, el ciudadano Filipo Messina Placentini, debidamente asistido por la Abogada Doris Castillo Bethermyth, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la decisión Nro. DC-DDR-264-2014, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Valencia, expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso, que “En fecha 22 de julio de 2014, mediante oficio Nº DDR-003-2014, D/F, fui notificado por parte de la Contraloría Municipal de Valencia, del inicio de procedimiento de Determinación de Responsabilidad Administrativa, llevado en el expediente identificado PDR/002/2014, relacionado con la ejecución presupuestaria, financiera y física, del contrato CA-350001-2010 de la Obra ‘Rehabilitación y Acondicionamiento de la Plaza Bolívar de Valencia, Parroquia Catedral, Municipio Valencia, estado Carabobo en mi condición de ingeniero Residente, para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales se pretendía establecer responsabilidad...” (Negrillas del original).

Que, “En fecha 14 de agosto de 2014, presente escrito a los fines de indicar las pruebas [y que] En fecha 15 de septiembre de 2014, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública (...) en la cual se expusieron los argumentos que se consideraron pertinentes para la defensa de mis intereses...” (Corchetes del original).

Señaló, que “En fecha 15 de septiembre de 2014, en mi contra es declarada Responsabilidad Administrativa en mi condición de Ingeniero Residente, (...) donde me fue impuesta una sanción de multa (...) por un total de QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.), (...) me es declarada Responsabilidad Civil, en mi condición de Ingeniero Residente y se me formula Reparo por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 295.440,92) (sic).” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “En fecha 15 de octubre de 2014, (...) se interpuso por ante la Contraloría (...) el correspondiente Recurso de Reconsideración, [y que] En fecha 11 de noviembre de 2014, en la respuesta al Recurso de Reconsideración, en Resolución DC-315-2014, es ratificada en cuanto a la Declaratoria de Responsabilidad y modificada en cuanto al monto de Reparo la decisión de fecha 15 de septiembre de 2014 (...) y señala: ‘Se confirma y ratifica la formulación de Reparo por un monto de DOS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.68.085,08) (sic) (...)’...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisó, que “Este ente Contralor Municipal, esgrimió durante todo el proceso, como prueba fundamental la Inspección realizada in situ de la obra en fecha días 19, 20 y 21 de julio de 2011, mas (sic) sin embargo, a lo largo de todo el expediente, la misma no puede ser visualizada por no formar parte del mismo, es decir, no consta en el expediente lo cual vulnera el derecho a la defensa, por cuanto no es posible verificar su certeza, y aún más no es susceptible de impugnación por cuanto se desconoce la conformación y los parámetros con la misma fue realizada (...) lo que lleva que la decisión que hoy se recurre está basada en un FALSO SUPUESTO de HECHO...” (Mayúsculas y subrayado del original).

Argumentó, que “De tal actuación Fiscal, (presunta Inspección In Situ) solo se dejó un registro Fotográfico, sin autoría particular de ninguno de los Auditores, donde no se deja constancia de quienes participaron en la misma o de la presencia de un Ingeniero o Arquitecto, ni se evidencia la presencia de un funcionario de INDUVAL (sic), ni de la empresa que ejecutó el contrato, para que en el mismo se evidenciaran las técnicas y procedimientos que resultaren apropiados para obtener las probanzas necesarias que justificaran y generaran la convicción de las conclusiones y recomendaciones de este Ente Contralor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y 15 de las Normas Generales de Auditoria de Estado, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.172 de fecha 22 de mayo de 2013...” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “A lo largo de todo el presente procedimiento, se le atribuye a mi actuación el marco de responsabilidad de Ingeniero Inspector, siendo esta figura propia de la ejecución de la obra desde el punto de vista técnico, en las condiciones señaladas en el contrato y en el Proyecto de la Obra, y en todo momento velando por los intereses patrimoniales del Ente Contratante; en el caso que nos ocupa mi campo de actuación se ubica como el Ingeniero Residente al servicio de la empresa Contratada para la Ejecución de la Obra, actuación esta que está relacionada con la inspección y realización de la obra pero desde la perspectiva de la empresa contratada y el cumplimiento Proyecto de la Obra y del contrato, no siendo susceptible de modificación de mi parte, ni ser mi actividad enmarcada dentro de la de una figura o funcionario Público...”.

Que, “Sin embargo, aún así ejercí una defensa a ciegas y con argumentos a lo ejecutado a la empresa para la cual laboré como Ingeniero Residente, mas sin embargo, en los hechos generadores de responsabilidad, se me imputó el contenido en el Artículo 91 (...) Mas no se especificó, en que consintió tal violación lo que coloca su fundamento de derecho en una indeterminación, lo que no le atribuye tipicidad (...) a mi presunta irregular conducta desarrollada, lo cual hace que la declaratoria de responsabilidad administrativa, se encuentra basada en un falso supuesto de derecho (...) y aunado a esto tal hecho involucra falta de motivación en la decisión del presente procedimiento sancionatorio...” (Negrillas y subrayado del original).

Denunció, que “No se me dio acceso a la prueba principal donde se fundamenta como hecho mi presunta responsabilidad, presunta Inspección que se limita a un presunto informe fotográfico (...) lo cual generó el no poder ejercer mi derecho a la defensa y además se me vulneró el derecho a la presunción de inocencia...”.

Expuso, que “...en el mes de noviembre del año 2013, fecha para la cual se encontraba la ciudadana Rita Viña, en pleno goce de sus deberes propios del cargo como Consultora Jurídica, emiti[ó] su opinión de manera previa a la Determinación de Responsabilidades, prejuzgando de manera inequívoca la resolución del asunto, toda vez que consideró que existían méritos para el inicio de la Potestad Investigativa, a la referida actuación fiscal, lo cual hace que se violente el Principio de Imparcialidad que se rige a la Administración Pública, e igualmente la coloca en la causal de Inhibición prevista en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [dado que] que la ciudadana RITA VIÑA PAZO, (...) hoy detenta el cargo de Directora ENCARGADA de Determinación del Despacho del Director General de la Contraloría del Municipio Valencia...” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Afirmó, que “También incurre en la causal de Inhibición prevista en el numeral 4 del mismo artículo 36 (...) por cuanto para la fecha en que ocurrieron los hechos, tenía una relación de subordinación con el ciudadano MARCOS MELENDEZ, quien es también interesado en la presente investigación, en su condición de Presidente de INDUVAL (sic) para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, circunstancia esta que puede evidenciarse en las pruebas y argumentos señalados en el escrito de reconsideración...” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “Vistas las Decisiones contenida en la Resolución DC-315-2014 que modifican el Acto Administrativo contenido en la Resolución DC-DDR-264-2014, lo cual haría necesario que dicha modificación en cuanto al Monto del Reparo, fuese motivada; hecho este que no es motivado, sino que es modificado e impuesto, lo que hace que la misma se (sic) recurrible por vicios de Inmotivación, todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la LOPA (sic), en concordancia con el artículo 9 ejusdem...” (Subrayado y negrillas del original).

Solicitó, que “...se acuerde como Medida Cautelar la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2014, en Resolución Nº DC-DDR-264-2014, dictada por (...) Contralor Municipal (I) del Municipio Valencia, decisión esta ratificada en cuanto a la Declaratoria de Responsabilidad y modificada en cuanto al monto de reparo en la Repuesta al Recurso de Reconsideración, en Resolución DC-315-2014, en fecha 11 de noviembre de 2014...” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).

En ese sentido, en cuanto al fumus boni iuris señaló que, “...en mi condición de Ingeniero Civil, cuya designación como Ingeniero Residente por parte de la Corporación Gibelina C.A., en la Obra (...) y en cualquier otra obra futura, se vería cuestionada por cuanto se hace ver en las resultas del procedimiento a pesar de la evidente violación al debido proceso, un comportamiento Negligente y poco profesional por quien hoy recurre de tal decisión...”.
Asimismo, en cuanto al periculum in mora precisó que, “...visto que (...) se ordena la remisión de la presente decisión a la Contraloría General de la República, para su conocimiento y demás fines, decisión esta que es remitida sin el expediente, la cual hace que tal decisión no esté sometida a ningún control de legalidad por parte de la Instancia Superior contralora, y que como consecuencia acarrea la Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas...”.

Que, “Vistas así las cosas (...) la suspensión de mis labores como Ingeniero Residente, por el tiempo en que sea dictada la medida accesoria, disminuirían mi posibilidad laboral, causaría un daño a mi respeto como profesional ante los entes Públicos los cuales he laborado y finalmente causaría un daño económico por los frutos objetos de mi trabajo que dejaría de percibir, mientras dure la medida que como pena accesoria impone la Contraloría General de la República...”.

Señaló, sobre el Periculum in Damni, que “...de no solicitarse esta medida cautelar y tomando en cuenta los lapsos y términos del presente procedimiento en sede jurisdiccional se corre el riesgo de una Inhabilitación para el ejercicio de mis funciones como Ingeniero Residente en obras de la Administración Pública, agravando una vez más mi situación de indefensión, seguridad jurídica y violación al debido proceso, (...) tomando en consideración que el tiempo es irrecuperable y se estaría perjudicando mi derecho al trabajo...”.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta y se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad mediante auto de fecha 19 de enero de 2015, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:

La presente causa se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Filipo Messina Placentini, debidamente asistido por la Abogada Doris Castillo Bethermyth, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nro. DC-DDR-264-2014, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Valencia.

Igualmente, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado expresando:

Solicitó, que “...se acuerde como Medida Cautelar la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2014, en Resolución Nº DC-DDR-264-2014, dictada por (...) Contralor Municipal (I) del Municipio Valencia, decisión esta ratificada en cuanto a la Declaratoria de Responsabilidad y modificada en cuanto al monto de reparo en la Repuesta (sic) al Recurso de Reconsideración, en Resolución DC-315-2014, en fecha 11 de noviembre de 2014...” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).

Señaló, sobre el Periculum in Damni, que “...de no solicitarse esta medida cautelar y tomando en cuenta los lapsos y términos del presente procedimiento en sede jurisdiccional se corre el riesgo de una Inhabilitación para el ejercicio de mis funciones como Ingeniero Residente en obras de la Administración Pública, agravando una vez más mi situación de indefensión, seguridad jurídica y violación al debido proceso, (...) tomando en consideración que el tiempo es irrecuperable y se estaría perjudicando mi derecho al trabajo...”.

Visto la argumentación anterior, esta Corte pasa a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada y, al respecto aprecia que la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos), se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), pág. 143).

En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente.

“Artículo 104. Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante...” (Negrillas del esta Corte)

La norma citada previamente consagra y reconoce la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier estado y grado del proceso, según lo requieran las partes, para lo cual el Tribunal deberá comprobar, en el análisis de la solicitud y sin que alcance a dilucidar en esa oportunidad el mérito de la controversia, si se cumplen los requisitos de procedencia tradicionales del despacho cautelar, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la demora) y, además, la consideración de eventuales afectaciones al interés público por efecto del dictamen favorable a la medida, ello debido a que el reconocimiento de un derecho individual no podría estar por encima y lesionar la esfera jurídica y el bienestar de la colectividad, que según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es objetivo esencial del Estado Venezolano procurar y proteger dichas colectividades (Artículo 3). (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabón, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

Así se debe precisar que, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.

En el mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Colegiado que el requisito relativo al fumus boni iuris, en los procedimientos contenciosos administrativos, no sólo requiere la existencia de una presunción de derecho a favor del sujeto actor sino también, simultáneamente, la apariencia de que el acto administrativo impugnado sea ilegal e irregular, atendiendo a las denuncias y circunstancias en principio observadas en la acción de que se trate.

Continuando con el análisis, se observa que el segundo de los requisitos, referido al peligro en la demora consiste en el temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho. El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares, con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales.

Adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la ponderación de los intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate por mandato expreso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a ello, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.

Una vez realizadas estas consideraciones previas, pasa este Tribunal a analizar en forma concreta la petición cautelar acaecida, en este contexto, y vistos como han sido los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, pasa este Órgano Jurisdiccional, por razones de practicidad a analizar, en primer término, lo atinente a la presencia del periculum in mora en el caso que nos ocupa, en los siguientes términos:

El demandante precisó, que “...visto que (...) se ordena la remisión de la presente decisión a la Contraloría General de la República, para su conocimiento y demás fines, decisión esta que es remitida sin el expediente, la cual hace que tal decisión no esté sometida a ningún control de legalidad por parte de la Instancia Superior contralora, y que como consecuencia acarrea la Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas...”.

Asimismo, señaló que, “Vistas así las cosas (...) la suspensión de mis labores como Ingeniero Residente, por el tiempo en que sea dictada la medida accesoria, disminuirían mi posibilidad laboral, causaría un daño a mi respeto como profesional ante los entes Públicos los cuales he laborado y finalmente causaría un daño económico por los frutos objetos de mi trabajo que dejaría de percibir, mientras dure la medida que como pena accesoria impone la Contraloría General de la República...”.

Ello así, se observa que el demandante fundamentó la presente solicitud de medida cautelar, en el hecho que la Contraloría General de la República, procediera aplicar la sanción de inhabilitación de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en ese sentido, esta Corte debe aclarar que dicho alegato no se constituyen como un elemento suficiente para sustentar la medida de suspensión de efectos solicitada, ello por cuanto, no se configura como un hecho cierto, sino como una posibilidad que la Administración Pública en el ejercicio de las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico, aplicara una sanción distintas a la analizada en el caso de autos, más no como un daño cierto o palpable, en la esfera jurídica de la recurrente. (Vid. Sentencia Nº 2013-1867 de fecha 21 de octubre de 2013, caso: María Elena Fumero Mesa, contra la Auditoría Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario). Así se decide.

Ahora bien, esta Corte debe precisar que de una revisión del presente cuaderno de medida cautelar, se observan que el único instrumento que fue anexado a los fines de fundamentar la presente solicitud se constituye en la copia certificada de la Resolución Nº DC-DDR-264-2014, de fecha 23 de septiembre de 2014, mediante la cual se determinó la Responsabilidad del ciudadano Filipo Messina Plancentini, la cual cursa del folio veintidós (22) al noventa y dos (92).

En este sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 398 de fecha 7 de marzo de 2007, (caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio), que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante sentencia Nº 01176, de fecha 5 de agosto de 2009, caso: “C.N.A. de Seguros La Previsora contra el Ministerio del poder Popular para la Economía y Finanzas”, lo siguiente:

“En relación al periculum in mora, observa la Sala que la recurrente se limitó a invocarlo, sin probar que la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podrá ser restablecida con la sentencia definitiva, o que la dificultad de su reparación reviste tal entidad, que resultará imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente conculcados por el acto recurrido.
En este sentido, corresponde indicar que para pedir la medida debió probar el periculum in mora, pero en cambio la representación judicial de la empresa recurrente sólo se limitó a indicar que '…la ejecución del [acto recurrido], causa una disminución patrimonial, que es susceptible de causar graves e irreparables perjuicios a [su] representada, sobre todo considerando que la multa impuesta es elevada'; sin traer prueba alguna del alegado daño (…).
Al respecto, debe aclararse que no basta con indicar que la ejecución del acto causará un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. (…)” (Corchetes de la cita).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que para la acreditación del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del Juez, como resultado que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación, eso sí con la plena carga de probar lo aducido como daño inminente ante tal situación creada por el acto administrativo que se recurre ante esta Instancia Jurisdiccional.

De igual forma, se debe precisar que, es criterio jurisprudencial que, para establecer que el pago de una suma de dinero constituye una merma en el patrimonio del recurrente de tal magnitud que pueda ser calificada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, el demandante debió hacer constar, al menos, en autos su estado financiero, el cual refleje los activos que posee (efectivo en banco, cuentas por cobrar, inversiones, muebles e inmuebles, entre otros), y el perjuicio económico irreparable por la sentencia definitiva, lo cual no ha sucedido en el caso de autos (vid. Sentencia Nº 2008-438 del 3 de abril de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).

Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados esta Corte no observa de los elementos constitutivos del presente cuaderno separado, que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
Así pues, esta Corte evidencia, prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elementos probatorios suficientes del cual se pudiera inferir de manera fehaciente el perjuicio irreparable o de difícil reparación que generaría la ejecución del acto administrativo recurrido.

Por tanto, le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente.

De igual manera, es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de -manera preliminar- y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.

En consecuencia, esta Corte considera en virtud de lo anteriormente expresado que existe una insuficiencia probatoria que fundamente la argumentación utilizada como parte del periculum in mora, es por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima el estudiado argumento. Así se decide.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa del proceso, no se encuentra satisfecho el periculum in mora. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisito referido al fumus boni iuris. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2014-000419.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano FILIPO MESSINA PLACENTINI, debidamente asistido por la Abogada Doris Castillo Bethermyth, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nro. DC-DDR-264-2014, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa.

2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2014-000419.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA

EXP. Nº AW41-X-2015-000003
MECG






En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

El Secretario Acc,