JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2015-000005

En fecha 3 de febrero de 2015, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión efectos interpuesta conjuntamente con demanda de nulidad por el Abogado José Araujo Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.802, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO ALBERTO ZERPA TILVE, titular de la cédula de identidad Nº 18.817.234, contra el acto de fecha 30 de junio de 2014, emanado de la UNIVERSIDAD METROPOLITANA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de enero de 2015, por el cual el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte, admitió la referida demanda y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de febrero de 2015, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Juez María Elena Centeno Guzmán, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de abril de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez María Elena Centeno Guzmán, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:





I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 12 de enero de 2015, el Abogado José Araujo Parra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Eduardo Alberto Zerpa Tilve, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto de fecha 30 de junio de 2014, emanado de la Universidad Metropolitana, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “En fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), mi representado fue notificado de la apertura del Procedimiento Disciplinario, por parte de la (...) Vicerrectora Académica de la Universidad Metropolitana, nombrando además una ‘Comisión Investigadora’ con el fin de citar a mi representado y realizarle una serie de preguntas referente a su proyecto relativo al Fraude Académico, las cuales señaló: 1. ¿si había realizado su presentación de proyecto sólo o con ayuda? A lo cual le respondió que la había realizado solo; 2. ¿Qué pasa si te digo que consiguió su presentación en internet igualita?, a lo que respondió que no y que le había hecho varias correcciones con ella y con la encargada del Comité Antifraude por Estudiantes...”.

Reseñó, que “A solicitud del (...) Decano de Estudiantes, mi mandante le envió toda la información que tenía como prueba con fecha incluida, incluso correos electrónicos de los días de las correcciones de dicha presentación y del día en el cual quedó lista...”.

Que, “En fecha ocho (8) de Julio (sic) de dos mil trece (2013), se realizó la entrevista con el Comité, en la cual dio declaración y consignó las pruebas [y] En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), citaron a mi representado en el Decanato mediante notificación, donde se le califica la falta...” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, “En contra de dicho acto administrativo, mi representado interpuso recurso de reconsideración [solicitando] que se revoque el acto administrativo que me sanciona...” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que “En fecha treinta (30) de Junio (sic) de dos mil catorce (2014), el (...) Rector de la Universidad Metropolitana, dictó acto administrativo [mediante el cual] ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión de sancionar al estudiante EDUARDO ALBERTO ZERPA TILVE...” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Alegó, que “Se evidencia que el acto administrativo de fecha treinta (30) de Junio (sic) de dos mil catorce (2014), es nulo de nulidad absoluta por incurrir en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al existir violación del debido proceso por no permitirle a mi representado estar asistido por un profesional del derecho...”.

Expuso, que “...si mi mandate no hubiere nombrado abogado era obligación del Rector de la Universidad Metropolitana asignarlo en pro de su defensa, derechos constitucionales e igualdad entre las partes, al ser éste el débil jurídico ante dicha investigación, debió además decretar la reposición de la causa, tal como lo solicitó mi representado en el recurso de reconsideración...”.

Denunció que el “...Rector de la Universidad Metropolitana actuó con abuso de poder, acarreando dicha actuación, responsabilidad civil, tal como lo prevé el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Que, “De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, solicito como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha treinta (30) de Junio (sic) de dos mil catorce (2014), ya que queda en evidencia que mi representado no fue provisto de la asistencia técnica que por derecho constitucional le corresponde, dictando el Rector de la Universidad Metropolitana un acto administrativo que incurre en una suposición falsa y además con abuso de poder. Por lo que solicito que se autorice a mi representado a inscribirse en la Universidad para continuar con sus estudios académicos...”.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de junio de 2014, que ratificó la decisión contenida en el acto administrativo de fecha 28 de marzo de 2014, que sancionó al demandante con la suspensión de la inscripción en la Universidad Metropolitana por el lapso de un (1) año a partir de la última de las fechas mencionadas. Asimismo solicitó “…que el presente recurso de nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva que se dicte...”.

II
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

La presente causa se circunscribe a la declaratoria de nulidad del Acto de fecha 30 de junio de 2014, dictado por el Rector de la Universidad Metropolitana, mediante el cual calificó “...como Muy Grave la falta en que [el ciudadano Eduardo Alberto Zerpa Tilve] ha incurrido, y en consecuencia le impongo la sanción de Suspensión de Inscripción en esta casa de estudios por un lapso de Un (1) Año, contado a partir del día 28 de marzo de 2014, fecha en que fue dictada la decisión recurrida...”.

Ahora bien, mediante auto de fecha 19 de enero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, admitiendo la demanda y ordenando pasar el expediente a los fines que se emita pronunciamiento respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante.

Ello así, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 00924 de fecha 29 de septiembre 2010, dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“De acuerdo con el anterior criterio, para que se verifique un acto de autoridad debe existir un ente de derecho privado que -en virtud de una disposición legal- ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de servicio público. (Vid. sentencia de esta Sala número 02727 del 30 de noviembre de 2006).
En el caso de autos, la Universidad Yacambú es una persona de derecho privado que ejerce por atribución legal potestades públicas en función del servicio público de instrucción universitaria que presta, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, servicio que en criterio de este Supremo Tribunal constituye un derecho fundamental para el desarrollo y el mejoramiento humano y, por ende, de la comunidad y la Nación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la inspección y vigilancia del Estado. De allí que la actividad realizada por los particulares en el campo educativo debe regirse por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, así como bajo la supervisión del Ministerio respectivo, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 56 y siguientes de la referida Ley.
Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestaciones de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria (…)”.

De la sentencia antes trascrita, se colige que serán los Juzgados Superiores Estadales los competentes para conocer de los recursos ejercidos por estudiantes contra los actos dictados por los institutos de educación superior, toda vez que dichos tribunales se encuentran más próximos al justiciable, garantizándose así el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

En este mismo orden de ideas, el criterio antes mencionado fue posteriormente ratificado en sentencia N° 00686 de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por la Sala Político Administrativo, en los siguientes términos:

“Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los prenombrados Tribunales, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
En el caso bajo examen, el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga, ya identificado, actuando en su nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión N° CU-0733/10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de jerárquico ejercido contra la decisión del 23 de marzo de 2010, por la que ‘…la Secretaría de la Universidad de Los Andes, tomó la decisión de dar una respuesta negativa Recurso de Reconsideración que intentó por ese Órgano el 24.02.10, al haberle sido negado la entrega de la Mención Magna Cum Laude…’.
En este orden de ideas, aprecia la Sala que el recurso de autos fue interpuesto en fecha 21 de octubre de 2010, por lo que resulta pertinente traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 23 establece que esta Sala es competente para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, así como las máxima autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
En cuanto al numeral 3 del artículo 25 del referido Texto Legal, este dispone que los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Ahora bien, visto que en el caso bajo examen se recurre en nulidad un acto dictado por una autoridad distinta a las establecidas en los numerales 5 y 3, de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia por vía residual, para conocer el caso de autos.
Sin embargo, aprecia la Sala que en sentencia N° 15 del 20 de abril de 2010, la Sala Plena de este Alto Tribunal señaló lo siguiente:
‘…se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados…’.
Por otra parte, esta Sala Político-Administrativa mediante decisión Nº 00924 de fecha 29 de septiembre de 2010, sostuvo:
‘Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara’. (Destacado de esta decisión).
En tal sentido, aprecia esta Máxima Instancia que el caso bajo estudio trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga contra la decisión N° CU-0733/10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión del 23 de marzo de 2010, en la que la Secretaría de la Universidad de Los Andes declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la negativa de otorgarle al recurrente ‘…la Mención Magna Cum Laude…’, la cual le proporcionaría puntos adicionales dentro del baremo de calificaciones del concurso de credenciales para optar al cargo de docente universitario en dicha Casa de Estudios.
Expuesto lo anterior y visto los criterios jurisprudenciales antes señalados, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara (…)”.

Ello así, esta Corte observa de las sentencias parcialmente transcritas que son los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo los llamados a conocer de las demandas por nulidad contra los actos dictados por las universidades nacionales, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera, que se encuentra vedado emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de medida cautelar, en consecuencia, se revoca el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 19 de enero de 2015, por el cual admitió el referido recurso y ordenó abrir el cuaderno separado. Así se decide.

Asimismo, se DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que corresponda por distribución.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2015-000005.





III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 19 de enero de 2015, por el cual admitió el referido recurso y ordenó abrir el cuaderno separado.

2.- DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que corresponda por distribución.

3.- ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2015-000005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA
EXP. Nº AW41-X-2015-000005
MECG

En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

El Secretario Acc,