JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2015-000013

En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Raimundo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 141.982, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ASERCA AIRLINES C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de marzo de 1968, bajo el Nº 746, con posteriores reformas de sus estatutos, siendo su última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 2013, bajo el Nº 17, Tomo 175-A, contra la Providencia Administrativa signada bajo el Nº PRE/CJU/GPA/351-14 de fecha 7 de agosto de 2014, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), “...mediante la cual se decidió ratificar la sanción consistente en UNA MULTA POR LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTAS (2.500) UNIDADES TRIBUTARIAS, ´por operación de aeronave con tripulantes sin licencias o permisos vigentes’ (…)”.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 2 de marzo de 2015, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual admitió la demanda interpuesta, ordenando notificar a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a la Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 24 de marzo de 2015, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente, en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado a la Juez Ponente.

En fecha treinta 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 20 de octubre de 2014, el Abogado Raimundo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Aserca Airlines C.A, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa signada bajo el Nº PRE/CJU/GPA/351-14 de fecha 7 de agosto de 2014, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), “mediante la cual se decidió ratificar la sanción consistente en UNA MULTA POR LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTAS (2.500) UNIDADES TRIBUTARIAS, ´por operación de aeronave con tripulantes sin licencias o permisos vigentes’ (…)”, en los términos siguientes:

Precisó, que en fecha 24 de marzo de 2014, su representada fue notificada de la Providencia Administrativa N° PRE/CJU/GPA/015-14 de fecha 20 de enero de 2014, con la cual se le imponía a una multa por la cantidad de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), por presuntamente operar aeronave con las habilitaciones de Vuelo Instrumental y Monomotores presuntamente vencidas, sanción que fue ratificada mediante la Providencia hoy impugnada, esto es, la Resolución Nº PRE/CJU/GPA/351-14 de fecha 7 de agosto de 2014, que le fue notificada a su defendida el 8 de septiembre de 2014.

Narró, que “En fecha 27 de marzo del mismo año, dentro de la oportunidad legal para hacerlo, mi representada presento Escrito (sic) de Oposición (sic) al mismo, en el que se alegó que el piloto había cumplido con todos los trámites a los fines de obtener su habilitación de Vuelo Instrumental (Siendo (sic) la habilitación de Monomotores irrelevante, ya que en el momento de la inspección el piloto se encontraba al mando de un (MD-80), pero que al momento de expedirse la nueva licencia, la Administración cometió un error material, al no modificar la fecha de vencimiento de Vuelo Instrumental, lo que luego fue corroborado con las pruebas presentadas el 03 de abril de 2014. En dichas pruebas se puede observar que la licencia poseía la habilitación de MD-80 con fecha de vencimiento 05 de abril de 2014, no así las fechas de la habilitación de Vuelo Instrumental, las cuales se mantenían con la fecha anterior, es decir 12 de junio de 2013, tampoco fue excluida la habilitación de Monomotores Terrestres, Situación (sic) que luego fue reconocida por la Administración quien expidió una nueva licencia con las fechas correctas. De igual modo se presentaron todas las pruebas a los fines de demostrar que ASERCA actuó de manera inmediata y diligente, removiendo al Piloto de sus funcionas (sic) hasta tanto se regularizara la situación de la licencia” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que en fecha 30 de junio de 2014, fueron notificados de la declaratoria sin lugar del “recurso de oposición”, ratificándose la imposición de “…sanción de multa de Dos (sic) Mil (sic) Quinientas (sic) Unidades (sic) Tributarias (sic) (2.500 U.T), que al valor actual de la Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.106 de fecha 06 (sic) de febrero de 2013 (sic), es de Ciento (sic) Siete (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con cero Céntimos (Bs.F. 107,00), equivale (sic) a la cantidad de Doscientos (sic) Sesenta (sic) y Siete (sic) Mil (sic) Quinientos Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs.F.267.500,00)”, siendo que la Administración alegó que “…al momento de la inspección de fecha 13 de septiembre de 2013 la empresa incumplió con el numeral 2.2.9 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil, en el momento en que el Piloto presento la licencia con las habilitaciones vencidas, indistintamente en que hubiese realizado todos los tramites a los fines de obtener la nueva licencia y que efectivamente realizo, según las pruebas presentadas por ASERCA y descartadas por la Administración…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “El 21 de julio de 2014, siendo la oportunidad legal para esto (sic), ASERCA interpone Recurso (sic) de Reconsideración (sic) respecto a la decisión del INAC, aclarando la importancia de las pruebas presentadas, puesto que al estudiar las mismas se evidenciaba que existía un error material en la información contenida en la licencia del Piloto y la realidad, ya que el mismo cumplió con todos los tramites a los fines de la obtención de su licencia y el INAC emitió la nueva licencia sin modificar las fechas de vencimiento de las habilitaciones a las cuales hace mención la Administración, tal y como se desprende de las pruebas presentadas y que la Administración no tomo en cuenta para su decisión…” (Mayúsculas del original).

Reseñó, que el 8 de septiembre de 2014, fueron notificados de la Providencia Administrativa N° PRE/CJU/GPA/351-14, de fecha 7 de agosto de 2014, en la cual se ratifica la imposición de la multa, se declara sin lugar el “.Recurso de Revisión”, y se alegó “…que ASERCA debió impugnar en su oportunidad legal ´(...) el Acta Nro. 2442 754130913PF de fecha 13 de septiembre de 2013, de la cual se desprende el hecho objeto del presente procedimiento administrativo sancionatorio (...), en vista que no fue alegado ni probado por la empresa y (sic) evidenciarse la ambigüedad que existe entre el acta antes identificada y de los hechos narrados, esta Autoridad Aeronáutica desestimo y otorgó el pleno valor probatorio que deben constituir toda Acta levantada por este Instituto, como documento público administrativo a que se refiere los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil Venezolano (...)’, razón por la cual se desestimaron todas las pruebas presentadas por ASERCA al momento de la oposición al procedimiento sancionatorio, y que se ratifica en la decisión del Recurso interpuesto por mi representada…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que el acto impugnado debe declararse nulo por cuanto la Administración demandada no valoró todas y cada una de las pruebas suministradas por su representada, siendo que el Instituto se limitó al hecho de que el Piloto, presentó a la fecha de la inspección la licencia con las habilitaciones vencidas y que por tanto la actora, incumplió con el numeral 2.2.9 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil, al operar la aeronave con tripulantes sin licencias o “permisos correspondientes vigentes”.

Precisó que “Es inaceptable para esta representación que el INAC plantee que ‘(...) la representación de la empresa debió en su oportunidad legal correspondiente durante el curso del procedimiento (...)’, impugnar el mismo y presentar prueba de dicha impugnación junto con el escrito de oposición para que las demás pruebas fuesen relevantes pero que ‘(...) en vista que no fue alegado ni probado por la empresa y evidenciarse (sic) la ambigüedad que existe entre el acta antes identificada y de los hechos narrados, esta Autoridad Aeronáutica desestimo y otorgó el pleno valor probatorio que deben constituir toda Acta levantada por este Instituto, como documento público (...)’, es decir, que al momento de la inspección de plataforma realizada el 09 (sic) de octubre de 2013, en una línea de Transporte Público Aéreo debía estar presente un representante legal de la misma con facultades de impugnar el acta, de lo contrario todo lo que quede plasmado dicha (sic) acta de inspección, de la cual se desprenden los hechos que dan origen a la multa, adquiere pleno valor probatorio y no es susceptible de prueba en contrario en el procedimiento de oposición…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Consideró, que el acto recurrido adolece de vicios de nulidad absoluta por cuanto -a su entender- existe una clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la falta de valoración de los argumentos y pruebas presentados por la demandante, al considerarse en la Providencia impugnada la comisión de una infracción administrativa estableciendo una sanción de multa contra su representada, omitiendo analizar las defensas expuestas y dirigidas a desvirtuar tales señalamientos, prácticamente sin que el Administrado pueda recurrir a la supuesta infracción que dio origen a la misma.
Denunció, la violación al principio de presunción de inocencia, “…ya que la providencia determinó sin siquiera tomar en cuenta pruebas tan elementales de que existía un error material en la licencia, sin detenerse a analizar la conducta del Piloto y la desplegada por ASERCA, diligente además, en el sentido de remover al Piloto de sus funciones de manera inmediata a pesar de que el hecho que origina la sanción es un error material del INAC al momento de la emisión de la licencia…” (Mayúsculas del original).

Alegó, la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, dado que la Providencia se fundamentó en hechos falsos, inexistentes y erróneamente apreciados, al considerar que su representada incurrió en la posibilidad de haber puesto en peligro la seguridad del vuelo de ese día, según lo establecido en el numeral 2.2.9 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil, cuando la realidad es que la línea Aérea lleva un control de toda su tripulación y es garante de que tengan su documentación reglamentaria al día.

Consideró, que “…atendiendo al principio de la legalidad, imparcialidad y racionalidad, garantizando con ello, el debido proceso y los derechos personales, legítimos y directos de mi representada, es en el procedimiento de oposición a la multa, al tercer día de la notificación y los cinco días siguientes el momento idóneo la (sic) promoción y evacuación de pruebas y la defensa de mi representada, y no como quiere hacer entender el INAC que al no haberse impugnado el acta que dio origen a la multa la misma no está sujeta a defensa ni prueba en contrario” (Mayúsculas del original).

Así las cosas, expresó que “…el INAC, pudo haber corroborado la veracidad de los alegatos presentados por ASERCA con el simple cotejo de la información que reposa en el departamento encargado de emitir las licencias durante el procedimiento de Oposición (sic) a la multa, incluso en el del Recurso (sic) de Reconsideración (sic), constatando así que el Piloto se encontraba operando la aeronave bajo la firme convicción de que su licencia reflejaba sus habilitaciones actualizadas, toda vez que había realizado las diligencias legales y se le había entregado una nueva licencia (con errores) la cual debía contener la información real acerca del estatus de las habilitaciones como piloto, sin embargo solo se basó en la información contenida en el Acta Nro. 2442754130913PF de fecha 13 de septiembre de 2013” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que se admita la presente demanda, se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia recurrida con fundamento en que la referida multa fue impuesta sin un debido análisis de los hechos y desconociendo los elementos probatorios presentados, siendo que en el caso de no decretarse dicha cautelar se les estaría condenando al pago de una multa por un hecho que no sucedió como la Administración asevera, con lo cual se configuraría el PERICULUM IN MORA, lo cual se traduce en graves daños patrimoniales para su representada que justifican la suspensión de efectos de la Providencia impugnada.

Por último, solicitó se declare con lugar la presente demanda y se declare Nula la Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo signada con el N° PRE/CJU/GPA/351-14, de fecha 7 de agosto de 2014, así como la nulidad de la Providencia Administrativa N° PRE/CJU/GPA/015-14, de fecha 20 de enero de 2014, por la cual se le impuso a su representada una multa por la cantidad de dos mil quinientas Unidades Tributarías (2.500 U.T), por incumplimiento del numeral 2.2.9 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2014-1667 de fecha 20 de noviembre de 2014, corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el Apoderado Judicial de la parte demandante y al efecto, se observa que:

El ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Raimundo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Aserca Airlines C.A, contra la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/351-14 de fecha 7 de agosto de 2014, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), “…mediante la cual se decidió ratificar la sanción consistente en UNA MULTA POR LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTAS (2.500) UNIDADES TRIBUTARIAS, ´por operación de aeronave con tripulantes sin licencias o permisos vigentes…” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, con el propósito de emitir un pronunciamiento en torno a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, considera oportuno esta Instancia Sentenciadora destacar, que a los fines de declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, se deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Negrillas de esta Corte).

De la norma trascrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el Legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa.

En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.

Igualmente, debe señalarse que la concreción jurisprudencial del dispositivo referido, mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 26 de fecha 11 de enero de 2006, caso: Electricidad de Caracas C.A).

En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3.390 de fechas 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50 S.A).

Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna entendemos que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva que además resulta una medida cautelar nominada en el ámbito de la jurisdicción especializada. El otorgamiento de esta acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo el cual para que sea acordado en sede jurisdiccional se encuentra sujeto de los dos elementos antes mencionados a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Por otra parte, como se ha señalado anteriormente ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora, que el solicitante tiene la carga de alegar y probar en consecuencia, la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable o de difícil reparación, ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora e igualmente se debe ponderar los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

De modo que, esta Corte procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte accionante, respecto de la Providencia administrativa Nº PRE/CJU/GPA/3551-14, dictada en fecha 7 de agosto de 2014, notificada el día 8 de septiembre de 2014, “…mediante la cual se decidió ratificar la sanción consistente en UNA MULTA POR LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTAS (2.500) UNIDADES TRIBUTARIAS, ´por operación de aeronave con tripulantes sin licencias o permisos vigentes…” (Mayúsculas del original).

Visto lo anterior, a esta Corte le corresponde de seguidas, pasar a realizar el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el periculum in mora o el peligro de daño de imposible o de difícil reparación y, el fumus boni iuris o la apariencia de buen derecho, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la procedencia de dichos proveimientos.

Así las cosas, con respeto al requisito concerniente al periculum in mora o daño de difícil o imposible reparación, resulta necesario destacar que a los fines de la determinación del mismo, el cual se requiere como señala la doctrina, la indagación y comprobación de la certeza del daño, pues, se requiere una actividad probatoria de parte del recurrente que solicita la suspensión debiendo probar que los daños y perjuicios son realmente irreparables o de difícil reparación y que esos daños se derivan precisamente de la ejecución del acto administrativo (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, pág. 43).

En ese orden de ideas, debe precisarse que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el cumplimiento de este requisito “…no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar ‘…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…’ artículo 585 Código de Procedimiento Civil” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 1.595, de fecha 6 de julio de 2000, caso: Corporación Cabello Galvez C.A. contra el Ministerio de Justicia).

Asimismo, debemos señalar que tal y como fue destacado con anterioridad, constituye una característica fundamental a considerar para la declaratoria de la configuración del requisito in commento, el carácter de irreparabilidad o de difícil reparación del daño o perjuicio que pudiese causarse en la esfera jurídica del solicitante en autos de la protección cautelar, es decir, entendido ampliamente como la presunción grave del temor al daño que pudiera ocasionarse por el transcurso del tiempo o la espera de una decisión de mérito en el juicio.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante sentencia Nº 01176, de fecha 5 de agosto de 2009, caso: “C.N.A. de Seguros La Previsora contra el Ministerio del poder Popular para la Economía y Finanzas”, lo siguiente:

“En relación al periculum in mora, observa la Sala que la recurrente se limitó a invocarlo, sin probar que la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podrá ser restablecida con la sentencia definitiva, o que la dificultad de su reparación reviste tal entidad, que resultará imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente conculcados por el acto recurrido.
En este sentido, corresponde indicar que para pedir la medida debió probar el periculum in mora, pero en cambio la representación judicial de la empresa recurrente sólo se limitó a indicar que '…la ejecución del [acto recurrido], causa una disminución patrimonial, que es susceptible de causar graves e irreparables perjuicios a [su] representada, sobre todo considerando que la multa impuesta es elevada'; sin traer prueba alguna del alegado daño (…).
Al respecto, debe aclararse que no basta con indicar que la ejecución del acto causará un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. (…)” (Corchetes de la cita).

De la sentencia parcialmente transcrita, se logra desprender que para la acreditación del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del Juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación, eso sí con la plena carga de probar lo aducido como daño inminente ante tal situación creada por el acto administrativo que se recurre ante esta Instancia Jurisdiccional.
Ahora bien, estima esta Corte prima facie y sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que sean incorporados al proceso por las partes, que en el presente caso, según narra la parte accionante, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) en la Providencia Administrativa impugnada, procedió a ratificar la sanción a su representada de “…UNA MULTA POR LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTAS (2.500) UNIDADES TRIBUTARIAS, ‘por operación de aeronave con tripulantes sin licencias o permisos vigentes’…” (Mayúsculas del original).

Destacado lo anterior, es de mencionar que se erige como un deber hacia la parte recurrente, por un lado, probar en qué forma el pago de una multa le causaría un daño irreparable a su esfera jurídica y, por el otro, demostrar cómo, en el supuesto que sea procedente su pretensión en la sentencia definitiva, el reintegro de la cantidad pagada a la Administración, no serviría para subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir.

Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte observa del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el presente cuaderno separado y de los alegatos expuestos por la parte actora, que no se encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de la posible configuración del requisito de procedencia ut supra descrito referido al periculum in mora, por cuanto de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar del recurrente, no puede verificarse denuncia con respecto a algún perjuicio irreparable que pudiera ocasionar el acto administrativo impugnado, siendo que como se explanó, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, siendo el caso, que en el expediente que nos ocupa, sólo cursa el escrito libelar (folios 2 al 8 del cuaderno separado), así como, también se observa por notoriedad judicial del expediente Nº AP42-G-2014-000370, correspondiente a la pieza principal de la presente causa, que la parte demandante consignó junto con su libelo, poder general, amplio y suficiente otorgado por su Apoderado Judicial, el Abogado Iván Roberto Orta Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.413, al Abogado Raimundo Antonio García Mussio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 141.982, para que sostuviera y representara a la empresa Aserca Airlines, C.A., “…en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se le puedan presentar…”, así como, la notificación Nº PRE/CJU/44141, de fecha 7 de agosto de 2014, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), dirigido al ciudadano Presidente de la empresa Aserca Airlines C.A., donde consta que “…se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Providencia Administrativa PRE/CJU/GPA/279-14 de fecha 6 de mayo de 2014…” ( folios 1 al 17).

Así las cosas, para esta Juzgadora, la parte actora no proporcionó a esta Corte, documentación alguna que haga presumir que el daño fuese irreparable, adoptando una actitud pasiva en cuanto a la actividad probatoria in commento, a los fines de demostrar el cumplimiento de dicho requisito, dado que sólo se limitó a alegar el “…Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y peligro de grave daño durante el proceso…”, de manera que, no constan en autos documentos contables, ni estados financieros de la empresa u otros documentos de ese orden que permitan presumir si efectivamente el pago de la multa impuesta por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), constituye un detrimento en su patrimonio de entidad tal que pueda ser calificada como un daño insalvable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, este Órgano Sentenciador considera preliminarmente que la parte recurrente no cumplió con la carga de probar la afirmación que realiza, -siendo que dicha carga ha debido consistir en el interés de probar un hecho, a los fines de producir el efecto jurídico buscado en esta Instancia Judicial-, por lo que en consecuencia, observa esta Corte que prima facie no consta elemento alguno que haga ver a este Juzgador que el referido alegato esgrimido por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Aserca Airlines, C.A., demuestre un daño inminentemente real y concreto que le pudiera ocurrir al mismo, por lo tanto el referido alegato, en cuanto al periculum in mora, carece preliminarmente de fundamento para otorgar la medida cautelar solicitada, lo cual naturalmente podría desvirtuarse en el transcurso del proceso judicial.

Por los motivos anteriores, y al no existir preliminarmente elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a los alegatos de la Sociedad Mercantil demandante y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerlo preventivamente de los efectos jurídicos del acto impugnado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.

Finalmente, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia de los requisitos relativos al fumus boni iuris y la ponderación de intereses públicos, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Aserca Airlines, C.A. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2014-000370. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Raimundo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ASERCA AIRLINES C.A, contra la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/351-14 de fecha 7 de agosto de 2014, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), “mediante la cual se decidió ratificar la sanción consistente en UNA MULTA POR LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTAS (2.500) UNIDADES TRIBUTARIAS, ‘por operación de aeronave con tripulantes sin licencias o permisos vigentes’…”.

2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2014-000370.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AW41-X-2015-000013
MB/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,