JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000730
En fecha 23 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el abogado Henrique Iribarren Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.739, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 5 de marzo de 1958, anotado bajo el Nº 31, Tomo 8-A, siendo posteriormente reformada y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 26 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 79, Tomo 32-A; contra la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

En fecha 26 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante sentencia Nº 2012-2057, de fecha 16 de octubre de 2012, esta Corte declaró su Competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto; admitió el referido recurso; ordenó citar al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, requiriéndole que informara en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir que constara en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada por el demandante en el presente procedimiento y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Ministro del Poder Popular para la Salud.
El 23 de octubre de 2012, se ordenó citar al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; igualmente se ordenó notificar a la sociedad mercantil Pfizer Venezuela C.A., a la Ministra del Poder Popular para la Salud, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 8 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio de notificación Nº CSCA-2012-8925, dirigido a la Fiscalía General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de noviembre de 2012.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó copia de boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Pfizer Venezuela, C.A., la cual fue recibida en fecha 9 de noviembre de 2012, por el ciudadano Rosnell V. Carrasco B.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó copia de la boleta de citación dirigida a la Directora General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual fue recibida en la misma fecha.
En fecha 6 de diciembre de 2012, el abogado Rafael Antonio Xiques, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.627, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, consignó Informe relacionado con la presente causa.
En fecha 29 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del Oficio de notificación Nº CSCA-2012-8926, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de enero de 2013, por la referida ciudadana.
En fecha 21 de febrero de 2013, el abogado Henrique Iribarren Monteverde actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pfizer Venezuela C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se continuara con el trámite de la presente causa de acuerdo a lo establecido en la Ley.
En fecha 20 de junio de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Pfizer Venezuela C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se practicara la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Salud y en consecuencia, se fijara la audiencia conforme a la Ley.
En fecha 11 de julio de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, por lo tanto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la sociedad mercantil Pfizer Venezuela, C.A., al Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a la Ministra del Poder Popular para la Salud, a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y transcurrido como se encontrara el referido lapso, se fijaría por auto expreso y separado, la fecha para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral.
En esa misma fecha, se libró la boleta y Oficios de notificación correspondientes.
En fecha 29 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio de notificación Nº CSCA-2013-007658 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 26 de julio de 2013.
En fecha 1º de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Pfizer Venezuela C.A., la cual fue recibida en fecha 31 de julio de 2013.
En fecha 5 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó copia de los Oficios de notificación Nros. CSCA-2013-7657 y CSCA-2013-7656, dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud y Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dejando constancia que los mismos fueron recibidos el 1º de agosto de 2013.
En fecha 13 de agosto de 2013, el abogado Henrique Iribarren Monteverde actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pfizer Venezuela C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se practicaran las notificaciones correspondientes y en consecuencia, se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 25 de septiembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del Oficio de notificación Nº CSCA-2013-007659, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 16 de septiembre de 2013, por el ciudadano Manuel E. Galindo B., con el carácter de Procurador General de la República (E).
En fecha 30 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 9 de octubre de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes; así como de la comparecencia de la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia antes estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia de lo anterior, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 10 de octubre de 2013, el abogado Henrique Iribarren Monteverde actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pfizer Venezuela C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó la desaplicación de los artículos 60, 70 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la reposición de la causa al estado de fijación de la audiencia oral.
En fecha 18 de noviembre de 2013, visto el escrito mediante el cual, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Pfizer Venezuela, C.A., solicitó se practicara cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 25 al 30 de septiembre de 2013, esta Corte proveyó de conformidad.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, certificó que “(…) desde el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, hasta el día treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 25, 26, 27 y 30 de septiembre de 2013”.
En fecha 28 de noviembre de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-2565, mediante la cual declaró: Improcedente la solicitud de aplicación de control difuso de los artículos 60, 70 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Pfizer Venezuela, S.A.; Improcedente la solicitud de desistimiento, formulada por el Ministerio Público, y Procedente, la solicitud de reposición de la causa, al estado de la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 eiusdem, la cual debía ser fijada por auto expreso y separado al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 3 de diciembre de 2013, se acordó librar las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2013. En esa misma fecha, se libró la boleta y Oficios de notificación correspondientes.
En fecha 30 de enero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó copias de los Oficios de notificación Nros. CSCA-2013-011581 y CSCA-2013-011582, dirigidos al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria y al Ministro del Poder Popular para la Salud, respectivamente, los cuales fueron recibidos en fecha 16 de enero de 2014.
En fecha 19 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Pfizer Venezuela S.A., la cual fue recibida en fecha 17 de febrero de 2014.
En fecha 20 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del Oficio de notificación Nº CSCA-2013-11583 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 19 de febrero de 2014, por el referido funcionario.
El 12 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de marzo de 2014, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Oral, así como de la comparecencia de cada una de las partes, quienes consignaron escritos de consideraciones, así como de la comparecencia de la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes, consignado por la abogada Antonieta de Gregorio actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público.
Asimismo y en igual fecha, el abogado Rafael Antonio Xiques, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, consignó escrito de consideraciones.
En fecha 27 de marzo de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba; y fue elegida nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 28 de mayo de 2014 y 5 de febrero de 2015, el abogado Rosnell Carrasco actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pfizer Venezuela C.A., consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2012, el abogado Henrique Iribarren Monteverde actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pzifer Venezuela C.A., interpuso demanda por abstención o carencia contra la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) ocurrimos (sic) respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de presentar formal ACCIÓN POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, contra la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, vista la abstención u omisión en dar respuesta, a la concreta y específica petición o solicitud, contenida en la comunicación de fecha 07 (sic) de diciembre de 2011, recibida el 15 de Diciembre (sic) de 2011 (....) mediante la cual se suministró la información sobre los requerimientos de las Sustancias Estupefacientes, Psicotrópicas, Precursoras y Sustancias Químicas Sujetas a control, y en consecuencia se solicitó el cupo o licencia año fiscal 2012, para Sustancias Psicotrópicas, Estupefacientes, Precursoras y Sustancias Químicas controladas bajo Régimen Legal 3”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “(...) En primer lugar, es importante señalar que desde el año 2010, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) ha venido obstaculizando arbitraria y caprichosamente el derecho a la libertad económica de mi representada mediante la suspensión o negativa de la Licencia/Cupo a Regir para el Año 2011 de Materias Primas y Productos Terminados Controlados”. (Mayúsculas del escrito).
Argumentó, que “En efecto, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), mediante la providencia N° 016-09, de fecha 14 de enero de 2010, decidió suspender la Licencia/Cupo a Regir para el Año 2010, de Materias Primas y Productos Terminados Controlados, confirmado en todas y cada una de sus partes, mediante acto administrativo contenido en la (sic) oficio N° 123, dictado por el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “En fecha 21 de enero de 2011, la Dirección del servicio (sic) Autónomo de Contraloría Sanitaria en respuesta a la comunicación de mi representada de fecha 14 de enero de 2011, decide no autorizar la planilla de licencia/cupo a regir para el año 2011 de Materias Primas y Productos Terminados Controlados, por la existencia de un proceso penal por los mismos hechos”.
Agregó, que “Ahora bien, con la finalidad de obtener la Licencia/Cupo a Regir (sic) para el Año 2012, mi representada en fecha 25 de julio del año 2011, consignó por ante la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud una comunicación mediante la cual solicitó una ‘inspección dirigida a las instalaciones del establecimiento farmacéutico al cual represento (...)’. Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2011, mí (sic) representada suministró la información sobre los requerimientos de las Sustancias Estupefacientes, Psicotrópicas, Precursoras y Sustancias Químicas Sujetas a control y en consecuencia solicitó el cupo o licencia año fiscal 2012 (…). Además, en fecha 21 de mayo de 2012, la empresa solicitó al referido ente administrativo, que se pronunciara sobre el derecho de petición ejercido en la forma expuesta (…). En este sentido, es importante señalar que la mencionada solicitud o petición no ha sido respondida, a pesar de haber transcurrido los lapsos legalmente establecidos para el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) de adecuada y oportuna respuesta”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contempla un procedimiento que regula la admisión y tramitación del recurso por abstención o carencia; en efecto, el artículo 32 numeral 3º señala que el recurso por abstención caducará en el lapso de 180 días continuos, contados a partir del momento en que la Administración incurrió en la abstención”.
Refirió, que “Por lo que, una vez transcurridos los cuatro (04) meses para dar respuesta a la comunicación recibida en fecha 15 de diciembre de 2011, a partir del día siguiente, comienza a correr el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, de caducidad a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para que los interesados puedan interponer en el presente caso el aludido recurso por abstención o carencia”.
Alegó, que “Así, se puede inferir que en el presente caso, el lapso de ciento ochenta (180) días para presentar el formal recurso por abstención o carencia, comenzó a correr, el 16 de abril del 2012, fecha en la que se dio por consumado el lapso que tenía el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), para responder la solicitud presentada por mi representada, motivo por el cual resulta forzoso concluir que el presente escrito debe ser estimado y analizado por esta digna Corte de lo Contencioso Administrativo, toda vez que ha sido consignado en tiempo hábil, esto es, dentro de la oportunidad legalmente prevista para que sea conocido por los órganos jurisdiccionales correspondientes”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “Por tal motivo, solicitamos respetuosamente a esta honorable Corte de lo Contencioso Administrativo, que los argumentos y razones esgrimidos mediante el presente escrito recursivo, sean analizados y valorados conforme a derecho, toda vez que dicho recurso ha sido interpuesto dentro del lapso legalmente establecido (…)”.
Indicó, que “En el presente caso, mi representada, la Sociedad Mercantil PFIZER VENEZUELA, SA., es la afectada por la abstención del Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ya que se abstiene de decir (sic) sobre la petición recibida en fecha 15 de Diciembre de 2011, por lo que podemos afirmar que la controversia jurídica existe, y, por consiguiente, la empresa recurrente tiene un evidente ‘interés jurídico actual’. De ello se desprende que la empresa (…) tiene un interés legítimo, personal, directo y actual en el control judicial de la abstención en la cual ha incurrido el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “En virtud de las precedentes consideraciones, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de lo Contencioso Administrativo que declare la admisibilidad de la presente acción por abstención o carencia”.
Alegó, que “(…) habiendo quedado establecido que la acción contencioso-administrativa por abstención o carencia es el medio idóneo para tutelar el derecho subjetivo de petición, y para la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, de la Sociedad Mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), lo que conlleva, insistimos, el deber de dar adecuada y oportuna respuesta (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Argumentó, que “(…) tal como se señaló anteriormente desde el año 2010, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) ha venido obstaculizando el derecho a la libertad económica de mi representada mediante la suspensión o negativa de otorgar la Licencia/Cupo a Regir para el Año 2011 de Materias Primas y Productos Terminados Controlados”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “En fecha 21 de enero de 2011, la Dirección del servicio (sic) Autónomo de Contraloría Sanitaria, decide no autorizar la planilla de licencia/cupo a regir para el año 2011 de Materias Primas y Productos Terminados Controlados. Como hemos señalado arriba, esta decisión fue objeto de un recurso de nulidad por ilegalidad oportunamente ejercido por PFIZER VENEZUELA, S.A., y que aún no ha sido decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente solicitó, que “(...) se declare CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia se ordene a la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria pronunciarse en forma expresa sobre el pedimento contenido en la comunicación de fecha 07 de diciembre de 2011, recibida el 15 de Diciembre de 2011, mediante la cual se suministró, la información sobre los requerimientos de las Sustancias Estupefacientes, Psicotrópicas, Precursoras y Sustancias Químicas Sujetas a control, y en consecuencia se solicitó el cupo o licencia año fiscal 2012, para Sustancias Psicotrópicas, Estupefacientes, Precursoras y Sustancias Químicas controladas bajo Régimen Legal 3”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
-II-
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 26 de marzo de 2014, los abogados Rafael Xiques y Daniel Velásquez, actuando con carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República, en representación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, consignaron escrito de consideraciones con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “(…) negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, las pretensiones deducidas en el objetado documento libelar (…)”.
Señalaron, que “Solicitamos muy respetuosamente (…) declare SIN LUGAR, la presente acción, ya que (…) se pudo demostrar que nuestro representado actuó conforme a derecho y que no existen vicios o defectos algunos, ni violaciones legales que puedan generar la Abstención o Carencia y que la petición del recurrente fue evaluada y decidida en comunicaciones anteriores, entre ellas se reitera la decisión contenida en el Oficio Nº 0296 de fecha 21 de enero de 2011, así como del Acto Administrativo Nº 00544 de fecha 21/01/2010 (sic), que ratifica la Providencia Administrativa Nº 016-09, Notificación Nº 050 de fecha 14/01/2010 (sic) referente a la no autorización del cupo/matrícula 2010, a la Sociedad de Comercio PFIZER VENEZUELA, S.A., trajo como consecuencia la no autorización para la Licencia del cupo a regir para el año 2011, de Materias Primas, Productos Terminados Controlados y Sustancias Químicas Controladas”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Reseñaron, que “La razón de la presente decisión de no Autorizar la Licencia del cupo a regir para el ejercicio fiscal 2012, de Materias Primas, Productos Terminados Controlados y Sustancias Químicas Controladas, ya que se determinó que el recurrente incumplió la normativa vigente referente a Productos Controlados Tipo Estupefacientes y Precursores, las cuales se encuentran sujetas a Control Internacional determinado por la Organización de la (sic) Naciones Unidas (ONU), a través de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), Órgano de Fiscalización Internacional encargado de vigilar la aplicación de los Tratados de Fiscalización Internacional de Drogas, con la finalidad de evitar que las drogas lícitas utilizadas para fines médicos se desvíen hacia lo ilícito y la administración de las consecuentes sanciones a los Países infractores de los Acuerdos (sic) Tratados y Convenios Internacionales, donde la República Bolivariana de Venezuela es Estado Parte, y se encontraban establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya derogada por la Ley Orgánica de Drogas (…) donde el Órgano Rector de su cumplimiento es el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social a través de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria para su cumplimiento, por ende todo Establecimiento de Medicamentos (Laboratorios y Casas de Representación) que requieran importar o Exportar las Sustancias Controladas debe cumplir con los requisitos señalados en la referida Ley”. (Negrillas del escrito).
Adujeron, que “Una de las irregularidades demostradas y comprobadas en el expediente consignado en autos fue, que Pfizer de Venezuela S.A., no elaboró con la materia prima solicitada en cupo de importación, el medicamento MARAX (EF:15.556 y EF:15.557) en sus presentaciones Comerciales, TABLETA: 25,5 mg/Tab/JARABE:6,25mg/5ml; sino por el contrario fue desviada a lo ILÍCITO, sin la debida solicitud y notificación a esta Autoridad Sanitaria, conforme a la ley, para elaborar como en efecto lo hizo el ilícito farmacéutico de nombre distinto al MARAX pero con la misma formulación y contenido de excipientes o principios activos, producto terminado como lo es el medicamento ilícito Marex Tabletas X 30, el cual se evidencia SIN REGISTRO SANITARIO y SIN MARCA COMERCIAL en la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la normativa sanitaria vigente, tales como la Guía de Normas de Buenas Prácticas de Distribución aplicable a los canales de distribución de medicamentos; infringiendo la normativa pertinente en la materia sanitaria”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Adujeron, que “(…) Pfizer Venezuela S.A., no acató la información reiterada en los permisos de importación otorgados por nuestro representado según cupo para uso interno de la República Bolivariana de Venezuela por ante la Coordinación de Registro y Control de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes de Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos (…)”.
Indicaron, que “(…) nuestro representado decidió en la Providencia Administrativa Nº 016-09, que comprobado, verificado y corroborado como fue el incumplimiento de todas las normativas sanitarias que rigen en materia de salud, señaladas y nombradas en esa Providencia Administrativa por parte de la empresa PFIZER VENEZUELA, S.A., este Despacho en funciones de vigilancia, fiscalización, control y supervisión garante de que se cumplan las normas que regulan los productos de uso y consumo humano, es que procedió a dictar el acto administrativo respectivo, y (…) siendo el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el órgano de la Administración Pública a quien corresponde conocer acerca de las violaciones en contra de las normas ut supra citadas, por tanto, en resguardo de la salud pública, actuando según las funciones que le han sido conferidas por Ley, ordenó revocar por incumplimiento a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy día Ley Orgánica de Drogas) y A (sic) los Acuerdos Internacionales Suscritos por la República y el mandato de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes JIFE, la Licencia o cupo de importación requerido por Pfizer de Venezuela, S.A.; para el año 2009, y de igual forma ordenó suspender el cupo correspondiente al año 2010, 2011 y 2012, motivo por el cual se ordenó Notificar a las Autoridades Competentes (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresaron, que como consecuencia de lo expuesto, se dio inicio a “(…) una averiguación Penal en contra de la recurrente por la desviación del cupo de importación de lo lícito a lo ilícito (…) que hasta los actuales momentos se encuentra en etapa de investigación, motivo por el cual se le solicitó a la querellante presentara ante la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, el acto conclusivo de la señalada investigación, a los fines de estudiar el otorgamiento de la licencia para el cupo de materias primas y productos terminados controlados para el año 2011 y 2012; en vista de haber transcurrido el lapso otorgado por nuestro representado para la presentación de la documentación requerida, el recurrente no consignó lo solicitado, circunstancia que conllevó a negar la Licencia o cupo (…)”.
Agregaron, que tal decisión “(…) ha sido reiterada mediante Oficio Nº 0296 de fecha 21 de enero de 2011, así como del Acto Administrativo Nº 00544 de fecha 21/01/2010, que ratifica la Providencia Administrativa Nº 016-09, Notificación Nº 050 de fecha 14/01/2010 referente a la no autorización del cupo/matrícula 2010, a la Sociedad de Comercio PFIZER VENEZUELA, S.A., trajo como consecuencia la no autorización para la Licencia del cupo a regir para el año 2012, de Materias Primas, Productos Terminados Controlados y Sustancias Químicas Controladas”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, solicitaron que “(…) en ocasión de los razonamientos que explanamos y en atención a la verdad, a las reglas de imparcialidad, igualdad y seguro como estamos del derecho que nos asiste, solicitamos muy respetuosamente declare SIN LUGAR, las pretensiones del accionante”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
III
DEL ESCRITO DE INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 26 de marzo de 2014, se recibió de la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, escrito de informes, mediante el cual emitió las consideraciones del Órgano que representa sobre la presente controversia, en los siguientes términos:
Señaló, que “El objeto de la presente demanda por abstención o carencia ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., lo constituye la omisión en que ha incurrido la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, de ‘pronunciarse en forma expresa sobre el pedimento contenido en la comunicación de fecha 07 (sic) de diciembre de 2011, recibida el 15 de Diciembre (sic) de 2011, mediante la cual se suministró, la información sobre los requerimientos de las Sustancias Estupefacientes, Psicotrópicas, Precursoras y Sustancias Químicas Sujetas a Control, y en consecuencia solicitó el cupo o licencia año fiscal 2012, para Sustancias Psicotrópicas, Estupefacientes, Precursoras y Sustancias Químicas controladas bajo Régimen Legal 3’. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que “(…) el recurso por abstención o carencia procede contra cualquier manifestación de inactividad administrativa, trátese esta del incumplimiento de una obligación específica o genérica, poco importa ya, si la obligación impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico –en virtud de una disposición normativa- sea de rango legal o reglamentaria-. De manera que, tal recurso es viable frente a cualquier forma de incumplimiento administrativo por omisión”.
Reseñó, que “(…) en el caso concreto observa el Ministerio Público, que no consta en autos que la Dirección recurrida se haya pronunciado en forma expresa, acordando o negando el pedimento formulado por la empresa, en fecha 07 (sic) de diciembre de 2011, recibida el 15 de Diciembre (sic) de 2011, mediante la cual se suministró, la información sobre los requerimientos de las Sustancias, Estupefacientes, Psicotrópicas, Precursoras y Sustancias Químicas Sujetas (sic) a control, y en consecuencia se solicitó el cupo o licencia año fiscal 2012, para Sustancias Psicotrópicas, Estupefacientes, Precursoras y Sustancias Químicas controladas bajo el Régimen Legal 3”.
Finalmente, solicitó que “(…) declare ‘Con Lugar’ el recurso por abstención o carencia interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido, mediante decisión Nº 2012-2057 de fecha 16 de octubre de 2012, la competencia de esta Corte, para conocer sobre el recurso por abstención o carencia incoado por la sociedad mercantil Pfizer Venezuela C.A., contra la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en virtud que, según sus dichos, se produjo una abstención u omisión de respuesta a la concreta y específica petición o solicitud, contenida en la comunicación de fecha 7 de diciembre de 2011, recibida el 15 de diciembre de 2011, mediante la cual manifestó haber solicitado “(…) el cupo o licencia año fiscal 2012, para Sustancias Psicotrópicas, Estupefacientes, Precursoras, y Sustancias Químicas controladas bajo el régimen legal Nº 3 (…)”.
La representación judicial de la parte demandante alegó, que “(…) desde el año 2010, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) ha venido obstaculizando arbitraria y caprichosamente el derecho a la libertad económica de mi representada (…)”.
Arguyeron, que “(…) el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), mediante la providencia Nº 016-09, de fecha 14 de enero de 2010, decidió suspender la Licencia/Cupo a Regir para el Año 2010, de Materias Primas y Productos Terminados Controlados, confirmado en todas y cada una de sus partes, mediante acto administrativo contenido en el oficio Nº 123, dictado por el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria”. (Mayúsculas del escrito).
Indicaron, que “(…) con la finalidad de obtener la Licencia/Cupo a Regir para el Año 2012, mi representada en fecha 25 de julio de 2011, consignó por ante la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud una comunicación mediante la cual solicitó ‘una inspección dirigida a las instalaciones del establecimiento farmacéutico al cual represento (…) con el motivo de verificar el cumplimiento de las Normas de Buenas Prácticas de Manufactura para la Industria Farmacéutica (…) Posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2011, mi representada (…) solicitó el cupo o licencia año fiscal 2012 (…)”.
Agregaron, que “(…) en fecha 21 de mayo de 2012 la empresa solicitó al referido ente administrativo, que se pronunciara sobre el derecho de petición ejercido en la forma expuesta (…) es importante señalar que la mencionada solicitud o petición no ha sido respondida, a pesar de haber transcurrido los lapsos legalmente establecidos para que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) de adecuada y oportuna respuesta”. (Mayúsculas del escrito).
Por otra parte, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, solicitó que fuera declarada sin lugar la presente acción, pues a su juicio “(…) se pudo demostrar que nuestro representado actuó conforme a derecho y que no existen vicios o defectos algunos, ni violaciones legales que puedan generar la Abstención o Carencia alegada y que la petición del recurrente fue evaluada y decidida en comunicaciones anteriores, entre ellas se reitera la decisión contenida en el Oficio Nº 0296 de fecha 21 de enero de 2011, así como el Acto Administrativo Nº 00544 de fecha 21/01/2010 (sic), que ratifica la Providencia Administrativa Nº 016-09, Notificación Nº 050 de fecha 14/01/2010 (sic), referente a la no autorización del cupo/matrícula 2010, a la Sociedad de Comercio PFIZER VENEZUELA, S.A., trajo como consecuencia la no autorización para la Licencia del cupo a regir para el año 2011, de Materias Primas, Productos Terminados Controlados y Sustancias Químicas Controladas”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Agregaron, que “(…) La razón de la presente decisión de no Autorizar la licencia del cupo a regir para el ejercicio fiscal 2012, de Materias Primas, Productos Terminados Controlados y Sustancias Químicas Controladas, ya que se determinó que el recurrente incumplió la normativa vigente referente a Productos Controlados Tipo Estupefacientes y Precursores, las cuales se encuentran sujetas a Control Internacional (…) con la finalidad de evitar que las drogas lícitas utilizadas para fines médicos se desvíen hacia lo ilícito (…)”. (Negrillas del escrito).
Al respecto, la representación judicial del Ministerio Público consideró, que “(…) en el caso concreto (…) no consta en autos que la Dirección recurrida se haya pronunciado en forma expresa, acordando o negando el pedimento formulado por la empresa, en fecha 07 (sic) de diciembre de 2011, recibida el 15 de Diciembre (sic) de 2011 (…)”.
En virtud de ello, emitió opinión favorable a la solicitud formulada mediante el escrito libelar del “(…) recurso por abstención o carencia interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Así las cosas, siendo la oportunidad para entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, este Órgano Jurisdiccional considera importante referir que, el derecho a la libertad económica se encuentra consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo uno de los derechos económicos más importantes, pues constituye la libertad que todo ciudadano tiene para dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia. En este sentido, las limitaciones a la libertad económica derivan exclusivamente de la ley.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, sentencia Nº 462 de fecha 6 de abril de 2001, (caso: Manuel Quevedo Fernández, contra la sociedad mercantil Only One Import C.A.), ha determinado lo siguiente:
“(…) tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecida. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por amparo constitucional”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior se desprende que si bien la libertad económica no es un derecho absoluto, posee un núcleo esencial que no puede ser vulnerado y, por otra parte, cualquier afectación que se haga de este derecho ha de estar plenamente justificada por la aplicación de una norma legal y estar revestida de criterios racionales.
Ello así, debe advertirse que el derecho invocado no otorga libertades absolutas a los particulares, quienes si bien es cierto, pueden elegir la actividad económica de su preferencia y dedicarse a desarrollarla, el desempeño de tal actividad debe ser realizado con apego al ordenamiento jurídico que la delimita y enmarca.
En el caso bajo análisis, la parte actora alegó la violación de este principio constitucionalmente consagrado, por cuanto, según sus dichos “(…) desde el año 2010, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) ha venido obstaculizando arbitraria y caprichosamente el derecho a la libertad económica (…) mediante la suspensión o negativa de la Licencia/ Cupo a Regir para el Año 2011 de Materias Primas y Productos Terminados Controlados (…) el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), mediante la providencia N° 016-09, de fecha 14 de enero de 2010, decidió suspender la Licencia/Cupo a Regir para el Año 2010, de Materias Primas y Productos Terminados Controlados, confirmado en todas y cada una de sus partes, mediante acto administrativo contenido en la (sic) oficio N° 123, dictado por el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (…) En fecha 21 de enero de 2011, la Dirección del servicio (sic) Autónomo de Contraloría Sanitaria en respuesta a la comunicación de mi representada de fecha 14 de enero de 2011, decide no autorizar la planilla de licencia/cupo a regir para el año 2011 de Materias Primas y Productos Terminados Controlados, por la existencia de un proceso penal por los mismos hechos”.
Al respecto, la representación judicial del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), adujo que, en el “Procedimiento Administrativo contra la Sociedad de Comercio PFIZER VENEZUELA, S.A. signado bajo el Nº AL-SACS-09-171, el cual fue decidido conforme a la normativa sanitaria vigente según consta en la Providencia Administrativa Nº 016-09, Notificación Nº 050 de fecha 14/01/2010 en la cual se aplicó multa de Dos Mil Quinientos Unidades Tributarias (2.500 UT), es decir, por la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (137.500 Bs), la cual fue cancelada en su totalidad, lo que produjo el cierre definitivo del expediente, dicho procedimiento administrativo trajo como consecuencia la no autorización a la Sociedad de Comercio PFIZER VENEZUELA, S.A., para la Licencia del Cupo a regir para el año 2011, de Materias Primas, estupefacientes, psicotrópicos y sustancias químicas controladas (…) Dicho Permiso que (sic) no fue autorizado, en vista que se determinó que el recurrente incumplió la normativa vigente referente a los Productos Controlados Tipo Estupefacientes y Precursores, las cuales se encuentran sujetas a Control Internacional determinado por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
De lo anteriormente expuesto, así como de los alegatos esgrimidos por las partes, se observa que ambos relataron como antecedentes al caso de marras, la suspensión de la licencia/cupo correspondiente al año 2011; la cual, presuntamente no fue autorizada por cuanto el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), consideró que existían elementos suficientes para presumir que la sociedad mercantil Pfizer Venezuela S.A., incumplió la normativa vigente referente a los productos controlados tipo estupefacientes y precursores y en consecuencia, solicitó al Ministerio Público, el inicio de las investigaciones a que diere lugar, a fin de determinar si tales hechos resultaban ser o no, constitutivos de delito. Aunado a ello, por notoriedad judicial, se advierte que con respecto a dicha licencia correspondiente al año 2011, cursa recurso contencioso administrativo de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pendiente aún de decisión, por lo cual, con respecto al mismo, no es dado a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno, en fuerza de lo cual, se desestima el alegato bajo análisis. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a realizar algunas consideraciones sobre el alcance del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, el cual es entendido como aquella acción a través de la cual puede reclamarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatriz Madrid) estableció que la procedencia del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia no debe distinguir entre obligaciones genéricas o específicas, sino que se debe dar cabida –en definitiva- a toda obligación administrativa incumplida, siendo esto ratificado por la misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 93 de fecha 1º de febrero de 2006 (caso: BOGSIVICA) a través de la cual señaló, lo que sigue:
“En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizcaya Paz) y que ha sido reiterado por décadas (…), ha sido que el ‘recurso por abstención’ es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación específica de actuación que, como se estableció en la referida sentencia (…), se refiere a ‘la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico’.
(…Omissis…)
Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (…) sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.
En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa ‘Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes’.
Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del ‘recurso por abstención o carencia’. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el ‘recurso por abstención’- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en ‘específicos y concretos actos’ o cuya fuente no sea la Ley (‘que estén obligados por las Leyes’) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional”.
De esta manera, se planteó una postura distinta a la que tradicionalmente se había sostenido en el contencioso administrativo, entendiendo que la pretensión procesal para que la Administración cumpla el deber de dar oportuna respuesta a las solicitudes administrativas, una vez verificado el silencio administrativo, puede ser sustanciada y satisfecha a través del recurso por abstención.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, tenemos que la representación judicial de la parte actora solicitó, se declare con lugar el recurso por abstención o carencia, manifestando al efecto, que la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, no emitió respuesta a la concreta y específica petición presuntamente contenida en la comunicación de fecha 7 de diciembre de 2011, consignada ante dicho ente el 15 de diciembre de ese mismo año, mediante la cual, manifestó la demandante, haber suministrado la información sobre los requerimientos de las Sustancias Estupefacientes, Psicotrópicas, Precursoras y Sustancias Químicas controladas bajo el régimen legal Nº 3, y haber solicitado el cupo o licencia del año fiscal 2012, sobre el mismo requerimiento.
Ello así, debe observarse el dispositivo normativo contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.510 de fecha 15 de septiembre de 2010 (aplicable rationae temporis a la presente causa), establece lo siguiente:
“Artículo 45: El farmacéutico o farmacéutica regente de la industria farmacopólica que pretenda obtener la licencia señalada en el artículo anterior deberá en cada caso, dirigir una solicitud al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en la cual expresará:
1. La identificación del farmacéutico o farmacéutica regente.
2. La identificación del establecimiento.
3. El registro donde conste la personalidad del establecimiento.
4. La cantidad de las sustancias que pretenda importar o exportar durante el año.
5. El nombre o dirección del importador o exportador.
6. El nombre de la sustancia que pretende importar o exportar bajo el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud.
7. La declaración firmada por el o la representante legal del establecimiento donde certifique que el o la solicitante es el farmacéutico o farmacéutica regente.
8. La aduana habilitada para la importación o exportación que corresponda.
9. El registro nacional del producto farmacéutico que comercializa.
10.- Cualesquiera otros datos que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud considere necesario.
Queda facultado el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud para otorgar, negar o anular la licencia mediante resolución motivada”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que con el objeto de obtener la licencia correspondiente, el farmacéutico o farmacéutica regente deberá dirigir una solicitud al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, que reúna los requisitos mínimos legalmente establecidos para solicitar la licencia correspondiente, a cuyos fines deberá consignar una serie de requisitos (contemplados en dicha norma, así como aquellos que fueran requeridos al efecto, por el órgano competente conforme a la ley), quedando facultado el referido Ministerio para otorgar, negar o anular la licencia mediante resolución motivada.
En el mismo sentido el artículo 47 de la Ley Orgánica de Drogas, determina lo siguiente:
“Artículo 47: La licencia se solicitará durante los primeros quince días del mes de noviembre y tendrá una validez de doce meses contados a partir de la fecha de la emisión”. (Negrillas de esta Corte).
Tomando en consideración los artículos transcritos anteriormente, se tiene que no basta con que el interesado dirija una solicitud al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, sino que debe acompañar los requisitos legalmente establecidos al efecto. Asimismo, debe destacarse que dicha solicitud debe ser formulada dentro del lapso expresamente establecido en el artículo 47 de la normativa en comento, esto es, durante los primeros quince (15) días del mes de noviembre; siendo pues, de carácter temporal, la licencia a ser otorgada por el órgano administrativo competente, toda vez que tendrá una vigencia de doce meses contados a partir de la fecha de la emisión de la misma.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento pertinente, corresponde entonces analizar la información y documentos consignados en autos por las partes y en tal sentido se observa lo siguiente:
Como adjunto al escrito libelar consignado en fecha 23 de julio de 2012, la parte actora acompañó copia simple de la comunicación de fecha 7 de diciembre de 2011, dirigida a la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de cuyo texto se observa sello original de recibido en fecha 15 de diciembre del mismo año (Vid. folio 23 del expediente judicial), y del cual se observa lo siguiente:



Del documento anteriormente transcrito, cuyo título hace referencia a la “Solicitud del cupo o licencia correspondiente al año 2012 para Sustancias Estupefacientes, Psicotrópicas, Precursoras y Sustancias Químicas sujetas a control según el régimen legal Nº 3”, se colige, que en fecha 15 de diciembre de 2011, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Pfizer Venezuela C.A., dirigió una comunicación a la Coordinación de Psicotrópicos y Estupefacientes de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del ente recurrido, mediante la cual invocó los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ambos relacionados con el derecho de las personas a dirigir peticiones ante cualquier autoridad o ente público, sobre los asuntos que sean de su competencia, mediante la cual señaló lo siguiente: “(…) me dirijo a Ustedes, muy respetuosamente, con el motivo de dar respuesta a la circular 16165 de fecha 14 de noviembre de 2011, a fin de informar los requerimientos de las Sustancias Estupefacientes, Psicotrópicas, Precursoras y Sustancias Químicas sujetas a control según el régimen legal Nº 3, que estima manejar el establecimiento farmacéutico al cual represento para el año fiscal 2012 (…)”; manifestando, que acompañaba dicha comunicación con los recaudos solicitados e información requerida. (Subrayado y negrillas del documento).
Es de hacer notar que, corre inserto al folio veinticinco (25) del expediente judicial cuadro informativo, denominado “Matriculación Sustancias Psicotrópicas, Estupefacientes, Precursoras y Sustancias Químicas Controladas año 2012”, cuyo documento aparece consignado en autos luego de la comunicación ut supra, - y de cuya simple lectura, no se evidencia que el mismo hubiere sido recibido por parte del organismo demandado-, el cual se transcribe a continuación:

Asimismo, mediante comunicación de fecha 18 de mayo de 2012, con sello de recibido de fecha 21 de mayo de 2012, dirigido al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, la ciudadana Carmen Villarroel actuando con el “carácter de Farmacéutico Regente y Patrocinante de la Casa de Representación Pfizer Venezuela S.A.”, solicitó lo siguiente:

Con base en lo anterior, debe observar este Órgano Colegiado, que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, la comunicación dirigida al órgano competente en materia de salud (hoy querellado), con el objeto de obtener la licencia para sustancias estupefacientes, controladas y psicotrópicas que nos ocupa para un año en particular, debe ser una solicitud expresa formulada dentro del lapso establecido en el artículo 47 de dicho texto normativo y que además, cumpla con los requisitos dispuestos en el artículo 45 eiusdem.
No obstante lo anterior, de la revisión exhaustiva realizada al expediente judicial y especialmente, de los documentos consignados por la parte demandante anteriormente transcritos, se evidenció que la comunicación cuya respuesta se pretende, dirigida al órgano querellado,-la cual fue recibida en fecha 15 de diciembre de 2011-, mediante la cual la representación judicial de la sociedad mercantil Pfizer Venezuela S.A., procura demostrar haber efectuado la presunta solicitud de cupo o licencia para sustancias estupefacientes y psicotrópicas correspondiente al año 2012, no cumple con todos los requerimientos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Drogas anteriormente transcritos, pues en primer lugar, de su texto no se desprende una solicitud expresa de la licencia en cuestión, sumado al hecho que la misma carece de datos tales como, la identificación completa del establecimiento, el registro donde conste la personalidad jurídica del mismo, la declaración firmada por el o la representante legal del establecimiento, donde certifique que el solicitante es el farmacéutico o farmacéutica regente y la aduana habilitada para la importación; asimismo, no se desprende de los autos que tal pedimento hubiere sido realizado durante los primeros quince días del mes de noviembre, tal y como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica de Drogas.
Así las cosas, siendo que, la sociedad mercantil Pfizer Venezuela S.A., no demostró haber efectuado la solicitud de licencia relacionada con estupefacientes, sustancias controladas y psicotrópicas correspondiente al año 2012, en cumplimiento y con apego a los dispositivos normativos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas; ello aunado al hecho que la licencia cuya emisión se pretende, tiene una validez temporal, que en el caso de marras, corresponde al año 2012, en fuerza de lo cual, no podría el organismo querellado otorgar retroactivamente tal licencia; en virtud de lo expuesto, debe forzosamente esta Corte declarar Sin Lugar el recurso por abstención o carencia incoado por el abogado Henrique Iribarren Monteverde, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Pfizer Venezuela C.A. Así se decide.
V
DECISIÓN
En fuerza de los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso por abstención o carencia incoado por el abogado Henrique Iribarren Monteverde, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., contra la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria.


JEANNETTE M. RUIZ G.

AJCD/73
Exp. AP42-G-2012-000730

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.



La Secretaria.