JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000342
El 14 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Daniel Soto Vilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.589, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TEMACO PUNTO FIJO C.A., inscrita ante el registro de comercio que era llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 27 de octubre de 1987, bajo el Nº 651, Tomo 8, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente registrada en fecha 22 de enero de 2010, por ante el referido registro, bajo el Nº 16, tomo 2-A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-002432 de fecha 27 de febrero de 2013, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) -hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)-, a través de la cual se negó la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), correspondientes a las solicitudes números 5995170, 6496134 y 5988655.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo remitido en esa misma oportunidad.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el referido expediente.
Por decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró competente a esta Corte y admitió la demanda de nulidad interpuesta, ordenó la notificación de la Fiscal General de la República, Procuraduría General de la República, al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al Ministerio del Popular para la Economía y Finanzas, y solicitó al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, igualmente, estableció que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte Segunda a fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha fueron librados los Oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2013-1241, JS/CSCA-2013-1740, JS/CSCA-2013-1242, JS/CSCA-2013-1243 y JS/CSCA-2013-1244, dirigidos a la Fiscalía y Procuraduría General de la República, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y al Ministerio del Poder Popular para la Finanzas, respectivamente.
En fecha 15 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, la cual fue recibida esa misma fecha.
El 21 de octubre de 2013, se dejó constancia por parte del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal, de la notificación practicada a la Fiscalía General de la República, la cual fue recibida en día 18 de octubre de ese mismo año.
En fecha 24 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual fue recibida el 16 de ese mismo y año.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013, el abogado Juan Cemborain, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 158.331, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte recurrida, solicitó una prórroga de 10 días de despacho para consignar el expediente administrativo, y consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho, en razón de la prórroga solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrida para la consignación del expediente administrativo.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta señaló: “Visto el oficio Nº CSCA-2013-011189 de fecha 14 de noviembre de 2013, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un (01) folio útil, mediante el cual remite copia certificada del auto de fecha 14 de noviembre de 2013, ordenando el desglose del expediente administrativo relacionado con el asunto Nº AP42-G-2012-000806 y su remisión a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean agregados a la causa signada con el Nº AP42-G-2013-000342; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena agregar a los autos copia del mencionado oficio, toda vez que el original reposa en los archivos de este Juzgado de Sustanciación, la copia certificada del referido auto y los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa”.
En fecha 13 de enero de 2014, el abogado Daniel Soto, apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó fuere fijada la oportunidad legal para celebrar la audiencia de juicio.
El 15 de enero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 7 de enero de 2014.
En fecha 30 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal, el cual se abocó al conocimiento de la presente causa; y una vez vencido el lapso determinado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reanudaría la causa en el estado en la que se encontraba.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se reanudó la causa y a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. se ordenó realizar cómputo por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la notificación de la Procuradora General de la República hasta ese día.
En esa misma fecha, la Secretaria del referido Juzgado certificó que “desde el día 15 de enero de 2014, exclusive, fecha en que constó en autos la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República (…) hasta el día hoy, inclusive transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 de enero y el día 11 de febrero del año en curso”.
En esa misma oportunidad y por auto separado, se dio inicio al lapso de 3 días de despacho de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de febrero de 2014, se ordenó realizar cómputo por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de los días de despacho a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día 11 de febrero de 2014, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 14 y 17 de febrero del año en curso”.
En la misma oportunidad, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines de fijar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se estampó nota de secretaría mediante la cual se remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de febrero de 2014, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que se recibió el presente expediente, el cual fue remitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2014, se designó ponente al ciudadano ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y se fijó para el día 26 de marzo de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 26 de marzo de 2014, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Daniel Soto, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; del abogado Juan Cemborain, apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas y del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.167, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo; Igualmente en el mismo acto, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada consignó escrito de consideraciones.
En esa misma fecha, celebrada la audiencia de juicio y visto el escrito de pruebas presentado por el abogado Daniel Soto, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte demandante, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda a los fines legales consiguientes, siendo remitido en esa misma oportunidad al referido Juzgado.
En fecha 27 de marzo de 2014, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la recepción del presente expediente; asimismo, se estableció que, al día de despacho siguiente a la recepción del asunto comenzaría a transcurrir el lapso para hacer oposición a las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de abril de 2014, el abogado Daniel Soto apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual se opuso al escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la parte demandada.
El 7 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto y proveyó sobre el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Temaco Punto Fijo, C.A., admitiéndose las pruebas documentales promovidas en el particular primero; en cuanto al particular segundo señaló, que la parte no indicó la documental promovida por lo que no admitió la misma, en el particular tercero, refirió que la representación judicial de la parte demandante no consignó documento alguno en el cual se fundamentara la promoción del escrito y por último en cuanto a la oposición presentada en cuanto al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es aplicable cuando la otra parte promueva pruebas y es el caso que la representación judicial de la parte demandada no promovió pruebas, razón por la cual desechó el referido escrito de oposición presentado por la representación judicial de la empresa demandante.
El 21 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación de la decisión de fecha 7 de abril de 2014.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día 07 de abril de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 08, 09, 10, 14, 15, 21 de abril del año en curso”.
Mediante auto de esa misma fecha, se constató que venció el lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2014, quedando en consecuencia firme la citada decisión, y se ordenó pasar el expediente a esta Corte.
El 21 de abril de ese mismo año, mediante nota de secretaría se dejó constancia que en esta misma fecha, se pasó el expediente signado con el Nº AP42-G-2013-000342 a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de abril de 2014, se recibió el referido expediente en la Secretaria de esta Corte.
En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 30 de abril de 2014, se recibió del abogado Daniel Soto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Temaco Punto Fijo C.A, escrito de informes.
En fecha 5 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día 2 de ese mismo mes y año, fue reconstituida esta Corte y elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez; asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual quedaría reanudada una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 14 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de abril de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de mayo de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 22 de mayo de 2014, se recibió del abogado Juan Betancourt, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 14 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Temaco Punto Fijo, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-002432, de fecha 27 de febrero de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la cual se negó la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), correspondientes a las solicitudes números 5995170, 5988655, realizadas en fecha 23 de octubre de 2007 y 6496134 realizada el 12 de diciembre de ese mismo año, con base en las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Expresó, que “Mi representado ‘Temaco Punto Fijo, C.A.’, presentó por ante la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, solicitud de renovación de la autorización de DIVISAS (AAD), solicitudes signadas con los Nros. 5995170, 6496134 y 5988655, asociada a la materia de importaciones; siendo esta negada por decisiones emanadas de la referida administración cambiaria, decisiones estas contra las cuales mi representada ejerció, en la oportunidad legal correspondiente, recurso de reconsideración (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) TEMACO PUNTO FIJO, C.A, suministró todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, dándole igualmente cumplimiento al convenio cambiario Nº 1, de fecha 18 de marzo del 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 376531, de fecha 19 de Marzo del 2.003 (…) cumpliendo con todos los trámites, requisitos y recaudos exigidos por la administración cambiaria”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que “(…) CADIVI (sic), incurrió en el vicio de falso supuesto al esgrimir en su decisión o resolución que mi representado TEMACO PUNTO FIJO C.A., no había consignado los requisitos para la renovación respectivas y otras la había consignado extemporáneamente, siendo el caso que mi representada cumplió con todos los requisitos exigidos por la Administración Cambiaria y con todas las estipulaciones previstas en los convenios cambiarios, y en la Ley; como puede observarse de el (sic) recorrido del referido procedimiento, esgrimido en el Cuadro Esquemático que antecede, que se encuentra sustentado por todas las pruebas que consigno con el presente recurso, y que a su vez consta en el expediente administrativo, que se encuentra en poder de la Administración Tributaria (sic), el cual solicito sea requerido a la misma para demostrar el cumplimiento de todos los requisitos que me fueron exigidos, y que fueron debidamente consignados por mi representada”. (Mayúsculas del escrito).
Solicitó, que fuera admitida la presente demanda de nulidad y que fuera declarada con lugar, y en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa “PRE-VPAI-CJ-002432, de fecha 27 de febrero DEL AÑO 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI (…)”, y que fuere ordenado el trámite de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, hasta la liquidación de las “(…) DIVISAS (ADD), de las solicitudes signadas con lo Nros. 5995170, 6496134 y 5988655”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
En la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 26 de marzo de 2014, el Abogado Juan Cemborain, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos en el cual indicó que:
“En fechas 22 de octubre de 2007 y 11 de diciembre de 2007, la sociedad mercantil TEMACO PUNTO FIJO, C.A., realizó tres Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), las cuales fueron signadas con los Nros. 5988655, 5995170 y 6496134, respectivamente.
En virtud del vencimiento del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) en las tres solicitudes antes mencionadas, el usuario solicitó su renovación, y en atención a ello mi representada en fecha 19 de agosto de 2011 notificó al usuario que debía presentar en un lapso de quince (15) días hábiles bancarios, lo siguiente: 1) estados financieros con todas sus notas complementarias al último ejercicio económico contable, incluyendo el desglose total del pasivo y cuentas por pagar en el exterior a todos los proveedores extranjeros con indicación de números de factura y valores en moneda extranjera nacional, auditado y visado por el Colegio de Contadores Públicos; 2) Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM) por cada solicitud de divisas; 3) Declaración del ISLR del último período fiscal, y planilla de pago de ser el caso; 4) Exposición de Motivos y/o Reporte de Incidencias, donde se verifique la razón por la cual se produjo el vencimiento del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD); y por último en caso de importaciones bajo el Convenio ALADI, constancia de consignación de cierre de cada solicitud ante el operador cambiario. Tal documentación debía ser remitida tanto por vía electrónica, así como consignada físicamente ante su Operador Cambiario Autorizado. (…).
En fecha 28 de septiembre de 2011 mi representada negó las solicitudes de divisas arriba mencionadas. Contra ésta decisión el usuario interpuso recurso de reconsideración. (…).
En fecha 23 de enero de 2012, mediante el acto administrativo contenido en el Oficio N° PREVPAI-CJ-002432, mi representada confirmó la decisión de negar las divisas solicitadas. (…).
Posteriormente el usuario ejerció erradamente el recurso de reconsideración, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° PRE-VPAI-CJ-002432. (…).
En fecha 27 de febrero de 2012 mi representada notificó al usuario mediante el oficio N° PRE-VPAI-CJ-005270 de fecha 22 de febrero de 2012, que con el acto administrativo mediante el cual se confirmó la negativa de renovación del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) en las solicitudes Nros. 5988655, 5995170 y 6496134; se agotaba la vía administrativa, y en razón de ello contaba con 180 días continuos de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para interponer demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° PRE-VPAI-CJ-002432, de fecha 23 de enero de 2012.
En fecha 11 de septiembre de 2012 el usuario interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° PRE-VPAI-CJ-002432, de fecha 23 de enero de 2012.
Tal demanda le correspondió a esta honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según sistema de distribución, siendo signada con el número AP42-G-2012-000806.
En fecha 13 de junio de 2013 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el procedimiento por la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio.
En fecha 14 de agosto de 2013, el usuario de manera extemporánea interpone nuevamente la demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° PRE-VPAI-CJ-002432, la cual fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de septiembre de 2013.
En fecha 12 de noviembre de 2013 esta representación solicitó en la causa signada con el AP42-G-2012-000806, se remitieran al presente expediente los antecedentes administrativos que constaban en esa causa, por cuanto se trataba la nulidad del mismo acto administrativo.
En fecha 19 de noviembre de 2013, los antecedentes administrativos del caso fueron agregados a la presente causa. Una vez realizadas las correspondientes notificaciones de ley, se fijó la oportunidad para que se realizara la audiencia de juicio, de conformidad con la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, para el día 26 de marzo de 2014, a las 10:30 a.m.
(…omissis…)
CAPÍTULO III
PUNTOS PREVIOS
(…omissis…)
a. De la inexistencia del acto administrativo cuya nulidad se solicita en el presente juicio.
Señala la representación judicial de la sociedad mercantil TEMACO PUNTO FIJO, C.A., en su escrito libelar (folio 3 del expediente judicial) que su representada supuestamente fue notificada en fecha 27 de febrero de 2013 mediante oficio N° PRE-VPAI-CJ-002432, el cual consigno marcado ‘c’ mediante el cual se confirmó la negativa de renovación del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) en las solicitudes de divisas Nros. 5988655, 5995170 y 6496134.
(…omissis…)
Ahora bien, esta representación al realizar el análisis y la revisión debidos del caso, se percató que la sociedad mercantil TEMACO PUNTO FIJO, C.A., ya había intentado con anterioridad una demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual había sido signada bajo el Nº AP42-G-2012-000806, de la nomenclatura llevada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa oportunidad, la representación judicial de la sociedad mercantil TEMACO PUNTO FIJO, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio N° PRE-VPAI-CJ002432 de fecha 23 de enero de 2012, tal como lo indica al folio 1 de su escrito libelar, e incluso lo consignó como anexo a la demanda (folios 37 al 39 de aquel expediente AP42-G-2012-000806).
Es decir, en aquella oportunidad el oficio que contiene el acto administrativo coincide con el demandado en nulidad en esta oportunidad, en su numeración y contenido, pero no en su fecha de emisión y numeración interna que se observa al final del documento.
(…omissis…)
Igualmente esta representación realizó una búsqueda eficaz en los archivos de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no pudiendo encontrar ningún oficio de fecha 27 de febrero de 2013 con la numeración PRE-VPAI-CJ-002432, que se encuentre relacionado con las solicitudes de divisas Nros. 5988655, 5995170 y 6496134, efectuadas por la sociedad mercantil TEMACO PUNTO FIJO, C.A. El único oficio con esa numeración y que guarda relación con la mencionada sociedad de comercio con las solicitudes ya mencionadas, es el oficio N° PRE-VPAI-CJ-002432, de fecha 23 de enero de 2012.
Como podemos observar entonces en esta oportunidad la representación judicial de la sociedad mercantil TEMACO PUNTO FIJO, C.A. extrañamente interpone la presente demanda de nulidad contra un oficio inexistente en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), este es el PRE-VPAI-CJ-2432 de fecha 27 de febrero de 2013, lo cual es absolutamente extraño, contradictorio y absurdo, cuando en una oportunidad anterior (ver expediente Nº AP42-G-2012-000806) ya la sociedad mercantil TEMACO PUNTO FIJO, C.A., había interpuesto una demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-PAI-CJ-002432, de fecha 23 de enero de 2012, y mi representada ya había enviado antecedentes administrativos del caso.
Por todo lo antes expuesto es que esta representación como primer punto previo solicita (…) declare la inexistencia del acto administrativo cuya nulidad se solicita en la presente demandada, por cuanto el señalado por la parte demandante y consignado como anexo ‘c’ no corresponde con la fecha verdadera del oficio Nº PRE-VPAI-CJ002432.
b .- De la presunta comisión de un hecho ilícito por la supuesta falta de probidad de la parte demandante en la presente causa.
(…omissis…)
De acuerdo a los hechos narrados con anterioridad, se puede observar que la parte demandante indicó en primer lugar que había sido notificada en fecha 23 de febrero de 2013 (sic) del oficio N° PRE-VPAI-CJ-002432, y en tal sentido consignó tal documento como anexo ‘c’ a su demanda (…); y en consecuencia solicitó la nulidad de dicho documento. Se debe dejar claro que no consignó documental alguna que probara la notificación en esa fecha.
Como ya se explicó, tal situación es contradictoria, extraña y absurda, debido a que en fecha 11 de septiembre de 2012 el usuario interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio N° PRE-VPAI-CJ-002432, el cual estaba fechado 23 de enero de 2012, y en dicha demanda se consignaron los antecedentes administrativos del caso, los cuales cursan hoy en día como antecedentes administrativos de esta causa.
En esos antecedentes administrativos, cursa a los folios 04 al 06 copia certificada del verdadero oficio N° PRE-VPAI-CJ-002432 de fecha 23 de enero de 2012.
Si realizamos una comparación a simple vista y lectura del acto administrativo consignado como anexo a la presente demanda con el que cursa en los antecedentes administrativos podemos observar que los mismos coinciden en numeración y contenido, pero difieren extrañamente en la fecha así como la numeración interna que se encuentra al final de tal documento.
Todo lo ya expuesto llama alarmantemente la atención de esta representación, toda vez que podríamos estar en presencia de alguno de los delitos contenidos en los artículos 319 y 322 del Código Penal vigente, anteriormente transcritos, y en consecuencia de ello, posiblemente la parte demandante pudo haber estado incursa en falta de probidad tal como lo señala el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, igualmente transcrito, por cuanto como ya se ha explicado la fecha y la numeración interna que se encuentra al final del acto cuya nulidad se ventila en este juicio, no coinciden con las de su original, el cual se encuentra en copia debidamente certificada en los antecedentes administrativos del caso.
Cabe señalar que esta representación, al alegar este punto previo no está realizando ningún tipo de acusación penal, tampoco calificando algún posible delito, únicamente se limita a señalar un conjunto de hechos que llaman la atención y que se desprenden de las actas procesales, con la finalidad que sea este órgano jurisdiccional que ejerza una función garantista del cumplimiento y protección de la Constitución y las Leyes de la República, y en caso de considerarlo prudente y necesario, remita las actas a la autoridad competente para que inicie los procedimientos a que den lugar los hechos ya narrados.
Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que al momento de dictar sentencia definitiva en la presente causa se pronuncie sobre lo expuesto, y remita las actas procesales al Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 y el numeral 2 del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que inicie el procedimiento correspondiente para determinar un posible forjamiento de documento público consignado anexo fundamental en la presente demanda.
c.- De la caducidad de la presente acción.
Lo anteriormente alegado, hace pensar a esta representación que posiblemente la parte demandada al realizar o conseguir una posible modificación de la fecha del acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-002432 de fecha 23 de enero de 2012, desea evadir la caducidad notable en la presente acción.
Ahora bien, tal como se narró anteriormente y que incluso consta en los antecedentes administrativos del caso (folio 7), en el mes de febrero del año 2012 el usuario intentó un recurso de reconsideración contra el acto ya mencionado, y en tal sentido mi representada en fecha 27 de febrero de 2012 notificó al usuario mediante el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-005270 de fecha 22 del mismo mes y año, (folios 1 y 2 de los antecedentes administrativos), que con el acto administrativo recurrido, mediante el cual confirmó la negativa de renovación del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) en las solicitudes Nros. 5988655, 5995170 y 6496134, se agotaba la vía administrativa, y en razón de ello contaba con 180 días continuos de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para interponer demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-002432, de fecha 23 de enero de 2012.
En razón de ello, considera esta representación que si bien es cierto el acto administrativo contenido en el oficio N° PRE-VPAI-CJ-002432, de fecha 23 de enero de 2012 no cumple con lo estipulado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que la administración corrigió dicho error mediante la notificación en fecha 27 de febrero de 2012 del oficio N° PRE-VPAI-CJ-005270 de fecha 22 del mismo mes y año, toda vez que allí se le informó al usuario cual era la vía impugnativa idónea para obtener una posible nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° PRE-VPAI-CJ-002432, de fecha 23 de enero de 2012.
Por tanto si tomamos como fecha de notificación formal e idónea donde se cumplieron todos los requisitos legales que merece una notificación de cualquier acto administrativo de efectos particulares, el 27 de febrero de 2012, tenemos que era a partir del día siguiente a esa fecha que comenzó a transcurrir el lapso de los ciento ochenta días (180) días para ejercer la demanda de nulidad por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo que la presente demanda de nulidad se interpuso ante la de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes de lo Contencioso administrativo el día 30 de septiembre de 2013, lo hace transcurrido, un (01) año, siete (07) meses y tres (03) días después de haber vencido el mencionado lapso de ciento ochenta (180) días, tiempo que supera en demasía el lapso establecido en el mencionado artículo, por tanto la demanda de nulidad resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que se pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03 (…)
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta representación solicita que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronuncie en tal sentido, en concatenación con los otros puntos previos ya alegados, y REVOQUE el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia declare inadmisible por caducidad la presente demanda de nulidad.
CAPÍTULO IV
DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA DEMANDANTE
A todo evento, y en el supuesto que esta honorable Corte Segunda de lo Contencioso administrativo deseche los puntos previos antes argüidos, esta representación niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la parte demandante en base a lo siguiente:
Estamos en presencia de una demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil TEMACO PUNTO FIJO, C.A, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° PRE-VPAI-CJ-002432, de 23 de enero de 2012, mediante el cual mi representada confirmó la negativa de renovación del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) en las solicitudes de divisas Nros. 5988655, 5995170 y 6496134.
Para entrar al análisis de los alegatos se debe hacer referencia a las facultades conferidas a esta Administración Cambiaria a través del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.641 de fecha 27 de febrero de 2003, y corregido en fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653 de fecha 19 del mismo mes y año. Al respecto, dentro del marco legal antes indicado, el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, previeron de manera expresa en su artículo 2, como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio.
Igualmente en el artículo 3 del mencionado Convenio Cambiario N° 1, tanto el Ejecutivo Nacional como el Banco Central de Venezuela dejaron claro en el artículo 3 que las decisiones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) agotan la vía administrativa.
Por su parte, el Decreto N° 2.302 de fecha 05 de febrero de 2003, parcialmente reformado por el decreto N° 2.330 de fecha 06 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644, mediante el cual el Ejecutivo Nacional creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 3 prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Así pues, en el ejercicio de las facultades previstas en las normas transcritas anteriormente, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dictó la Providencia 066, de fecha 24 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.114, de 25 del mismo mes y año, (aplicable ratione temporis al presente caso) mediante la cual se establecen los requisitos, control y trámites para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones y en los artículos 11 y 16 de la citada providencia indicada:
(…Omissis…)
De la normativa anteriormente mencionada y transcrita se desprende que el código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) tiene una validez de 180 días continuos, y únicamente de manera discrecional mi representada podrá otorgar un lapso mayor de validez, cuando lo considere justificado indispensable. Igualmente se observa que la Comisión de Administración de Divisas CADIVI goza de las más amplias facultades para solicitar cualquier información o documentación adicional que estime necesaria a los fines de la tramitación de las solicitudes de divisas que realicen usuarios.
En vista de la petición de renovación de los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes de divisas Nros. 5988655, 5995170 y 6496134, formulados por la sociedad mercantil TEMACO PUNTO FIJO, C.A., mi representada, en ejercicio de sus facultades procedió a solicitar en fecha 19 de agosto de 2011, (folios 15, 17 y 19 de los antecedentes administrativos del caso) al correo electrónico del usuario temacopf@cantv.net, entre otras cosas los estados Financieros con todas sus notas incluyendo el DESGLOSE TOTAL DE PASIVO -Cuentas por pagar a los Proveedores Extranjeros- con indicación de los números de facturas y valores en moneda extranjera y nacional, debidamente auditado por el Colegio de Contadores Públicos. Igualmente debía ir la Exposición de Motivos y/o Reporte de Incidencias, donde se verifique la razón por la se produjo el vencimiento del código de Autorización de Adquisición de Divisas, todo en un lapso de quince (15) días hábiles bancarios, en vía digital así como en físico ante su Operador Cambiario Autorizado.
A este respecto, -tal como se evidencia de los documentos consignados por la sociedad mercantil TEMACO PUNTO FIJO, CA., en especial del balance financiero que cursa en los folios 24 al 32 de los antecedentes administrativos del caso, específicamente del Desglose de Pasivos, se evidencia que no cumple con los requisitos exigidos por esta Comisión; no siendo presentado en su totalidad, pues sólo detalla la deuda con el proveedor ETERNIT ATLÁNTICO, S.A., siendo que el monto total del pasivo que adeuda a sus proveedores es mayor, según se evidencia del análisis y comparación con el Balance General y del desglose de cuentas por pagar.
De tal modo, en el Desglose Total de Pasivos (Cuentas por Pagar a sus Proveedores) se observa que el saldo adeudado a sus proveedores en el extranjero es por la cantidad de Bs 1.096.462,94; detallando sólo la deuda contraída por el proveedor ETERNIT ATLÁNTICO, S.A., que asciende a la suma de USD 69.096,50, equivalentes a Bs. 148.557,48.
En el mismo contexto, en los correos electrónicos enviados a la sociedad mercantil TEMACO PUNTO FIJO, CA., en fecha 19 de agosto de 2011, los cuales reconoce haber recibido; se le indica claramente que ‘... Transcurrido dicho plazo o sí la remisión de los documentos es *INCOMPLETA* o no conforme a lo *REQUERIDO*, se entenderá no procedente su petición de renovación…’.
Así, mal puede alegar quien demanda vicio alguno que afecte la validez del acto No. PRE-VPAI-CJ-002432 cuando incumplió con los requisitos exigidos para la presentación de los documentos solicitados, en este caso, en el Desglose del Pasivo se observa un detalle limitado de cuentas por pagar.
Igualmente se puede observar de la revisión de los antecedentes administrativos del caso, que el usuario no remitió en físico la Exposición de Motivos y/o Reporte de Incidencias, donde se verifique la razón por la cual se produjo el vencimiento del código de Autorización de adquisición de Divisas (AAD), lo cual constituye otro incumplimiento al requerimiento realizado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 19 de agosto de 2011.
En tal sentido, los requerimientos realizados por mi representada, a los fines de comprobar y evaluar la procedencia de la liquidación de divisas en aquellos casos, en los cuales presuntamente existen obligaciones vencidas, tiene por objeto dar un adecuado cumplimiento al sistema cambiario nacional implementado desde poco más de 11 años, cuya finalidad consiste en regular oficialmente la compra y venta de divisas en el país; siendo que el Administrado no consignó la documentación en los términos solicitados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ello así, considera mi representada, y así solicito sea declarado por este honorable Órgano Jurisdiccional, que TEMACO PUNTO FIJO, C.A., no cumplió con el requerimiento realizado, tal como se desprende del análisis de los documentos que cursan en los antecedentes administrativos del caso, lo que mal se puede pretender o denunciar vicio de falso supuesto de hecho, tal como lo quiere ver la demandante.
(…Omissis…)
Así, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, debe esta representación concluir en el presente caso, la renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) no es inmediata, así como tampoco es obligatoria por parte de mi representada, sino que se trata de una potestad discrecional de la cual goza la Administración Cambiaria al renovar dichos códigos tal como desprende de la lectura del artículo 16 de la Providencia N° 066, obviamente atendiendo a razones justificadas e indispensables que el usuario debe demostrar en su solicitud de renovación, por tanto, considera esta representación no hubo violación alguna en la normativa cambiaria, por cuanto la sociedad mercantil TEMACO PUNTO FIJO, CA., no cumplió con lo requerido por mi representada.
Finalmente, surge la necesidad de señalar que las decisiones de la Administración Cambiaria se originan de la normativa que regula a la Comisión y su actividad autorizadora. Así en el cumplimiento de sus potestades, se precisa que el régimen para la administración de divisas se cimienta en establecer un control sobre dicha actividad en atención del interés general que persigue todo Estado Social de Derecho y Justicia, mediante la regulación administrativa, de los procesos seguidos por los interesados para levantar la prohibición general de libre comercio de la moneda extranjera, para lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios que satisfagan la política de control establecida. En consecuencia mal puede alegar la recurrente vicio alguno que afecte su validez, cuando el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos por la Comisión para autorizar la adquisición de divisas (…)”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 30 de abril de 2014, dentro del lapso fijado por esta Corte para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el abogado Daniel Soto, apoderado judicial de la parte demandante, consignó el correspondiente escrito de informes de su representada, en el cual hizo una síntesis cronológica de las actuaciones realizadas por las partes intervinientes así como de las realizadas por esta Corte, dentro de las cuales refirió las siguientes:
Señaló, que “En fecha dos (2) del mes de abril del año 2014, quien suscribe se opone al escrito de consideraciones presentado por el ciudadano Representante Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”.
Agregó, que “El día siete (7) del mes de abril del año 2014 este Juzgado emite un auto donde tuvo a bien admitir algunas de las pruebas presentadas por la parte demandante, y no emite este Juzgado ningún auto donde suprima el lapso de evacuación de pruebas, por lo cual se entiende queda abierto el lapso de evacuación”.
Refirió, “(…) que el Acto Administrativo del cual se solicita su nulidad en el presente proceso cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, de conformidad con lo establecido en su artículo 7, por lo que se evidencia que el “(…) Acto Administrativo del cual se pide su nulidad cumple con los requisitos exigidos para estar en presencia de un acto Administrativo y así debe decirlo este Juzgado”.
Finalmente solicitó, que fuere declarada con lugar la presente demanda de nulidad y en consecuencia fuere declarada la nulidad del referido acto administrativo.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 22 de mayo de 2014, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el abogado Juan Betancourt, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contenciosos Administrativo, consignó el correspondiente escrito de informes, dentro del cual refirió lo siguiente:
Señaló, que “El objeto de la presente demanda de nulidad ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil TEMACO PUNTO FIJO C.A, lo constituye la Providencia Administrativa N° PRE-VPAI-CJ-002432, de fecha 27 de febrero de 2013, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual confirmó las decisiones que acordaron las negativas de renovación de las autorizaciones de adquisición de divisas signadas con los N° 5995170, 6496134 y 5988655”.
Refirió, que “(…) observa el Ministerio Público que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) del examen de las documentales que acompañan el recurso, ‘...se percató que la sociedad mercantil TEMACO PUNTO FIJO, C.A., ya había intentado con anterioridad una demanda de nulidad contra La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual ha sido signada bajo el N° AP42-G-2012-000806, de la nomenclatura llevada por esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo’”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “Prosigue señalando el órgano recurrido que ‘la sociedad mercantil TEMACO PUNTO FIJO, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio N° PRE-VPAI-0002432, de fecha 23 de enero de 2012 (...) es decir, en aquella oportunidad el oficio que contiene el acto administrativo coincide con la demanda de nulidad en esa oportunidad, en su numeración y contenido, pero no en su fecha de emisión y numeración interna que se observa al final del documento’”. (Mayúsculas del escrito).
Esgrimió, que “En este sentido, argumentan (sic) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que ‘si realizamos una comparación a simple vista y lectura el acto administrativo consignado como anexo a la presente demanda de nulidad con el que cursa los antecedentes administrativos podemos observar que los mismos coinciden en numeración y contenido pero difieren extrañamente en la fecha así como en la numeración interna que se encuentra al final de tal documentación (...) Todo lo ya expuesto llama alarmantemente la atención de esta representación, toda vez que podríamos esta en presencia de alguno de los delitos contenidos en los artículos 319 y 322 del Código Penal vigente”.
Alegó, que “La sociedad mercantil TEMACO PUNTO FIJO, C.A., consignó, copia del acto hoy Impugnado el cual es el oficio signado con el N° PRE-VPAI- 0002432, de fecha 27 de febrero de 2013. Ahora bien, luego de la verificación realizada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de sus archivos en la cual señala que ‘…no pudieron encontrar ningún oficio de fecha 27 de febrero de 2013, con la numeración Nº PRE-VPAI-0002432, que se encuentre relacionado con las solicitudes Nros 5988655, 5995170 y6496134, efectuadas por la sociedad mercantil TEMACO PUNTO FIJO, C.A. El único oficio con esa numeración y que guarda relación con la mencionada sociedad comercio y con las solicitudes ya mencionadas, es el oficio N° PRE-VPAI-0002432, de fecha 23 de enero de 2012”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso, que “(…) visto que el ente recurrido desconoce la existencia del acto impugnado y de hecho expresa que no existe en sus registros, comparte el Ministerio Público el criterio sostenido por esa Comisión al señalar que pudiéramos estar en presencia de un presunto delito de Forjamiento de Documentos y el Uso de Documento Falso o Alterado contenido en los artículos 319 y 322 de nuestro Código Penal, por lo que concuerda esta Representación Fiscal con lo solicitado por el órgano administrativo recurrido al señalar en sus consideraciones contenidas en el folio 126 del expediente cursante por ante esa Corte, que ‘...esta representación, al alegar este punto previo no está realizando ningún tipo de acusación penal, tampoco calificando algún posible delito, únicamente se limita a señalar un conjunto de hechos que llaman la atención y se desprenden de las actas procesales, con la finalidad que sea el órgano jurisdiccional que ejerza una función garantista del cumplimiento y protección de la Constitución las Leyes de la República, y en caso de considerarlo prudente y necesario, remita las actas procesales a la autoridad competente para que inicie los procedimientos a que den lugar los hechos ya narrados... . Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que al momento de dictar sentencia definitiva en la presente causa se pronuncie sobre lo aquí expuesto, y remita la actas procesales al Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que inicie el procedimiento correspondiente para determinar un posible forjamiento de documento público consignado como anexo fundamental en la presente demanda”.
Agregó, que “Por todo lo anterior considera el Ministerio Público que luego que esa Corte verifique si existe o no una presunta inconsistencia de los datos contenidos en el presunto acto administrativo Nº PRE-VPAI-0002432, de fecha 27 de febrero de 2013, y de confirmarse afirmativamente declare la inexistencia del acto”.
Finalmente, concluyó que la presente demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil TEMACO PUNTO FIJO C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), debe ser declara sin Lugar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión el 30 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Temaco Punto Fijo C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), ordenando notificar a las partes del mencionado fallo, con la advertencia que una vez que constara en autos el recibo de la mismas se remitiría el presente expediente a esta Corte a los fines de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, conforme el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Audiencia de Juicio, que se llevó a cabo el 26 de marzo de 2014, oportunidad en la cual el Abogado Juan Cemborain, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, señaló:
“a. De la inexistencia del acto administrativo cuya nulidad se solicita en el presente juicio.
Señala la representación judicial de la sociedad mercantil TEMACO PUNTO FIJO, C.A., en su escrito libelar (folio 3 del expediente judicial) que su representada supuestamente fue notificada en fecha 27 de febrero de 2013 mediante oficio N° PRE-VPAI-CJ-002432, el cual consigno marcado ‘c’ mediante el cual se confirmó la negativa de renovación del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) en las solicitudes de divisas Nros. 5988655, 5995170 y 6496134”.
Visto lo anteriormente señalado por la representación Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), quien solicitó en el escrito de alegatos consignado el día en que tuvo lugar la audiencia de juicio, “(…) se declare la inexistencia del acto administrativo cuya nulidad se solicita en la presente demanda, por cuanto el señalado por la parte demandante y consignado como anexo ‘c’ no corresponde con la fecha verdadera del oficio Nº PRE-VPAI-CJ002432”.
Ello así, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca del desconocimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada con respecto al acto administrativo objeto de nulidad en la presente demanda; para lo cual, es importante realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar en fecha 13 de noviembre de 2013, mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, y en razón de la solicitud realizada por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), se le concedió una prórroga de cinco (5) días de despacho para la consignación del expediente administrativo.
Ahora bien, es de resaltar que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el 19 de noviembre de 2013, dictó auto en el cual “Visto el oficio Nº CSCA-2013-011189 de fecha 14 de noviembre de 2013, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un (01) folio útil, mediante el cual remite copia certificada del auto de fecha 14 de noviembre de 2013, ordenando el desglose del expediente administrativo relacionado con el asunto Nº AP42-G-2012-000806 y su remisión a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean agregados a la causa signada con el Nº AP42-G-2013-000342; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena agregar a los autos copia del mencionado oficio, toda vez que el original reposa en los archivos de este Juzgado de Sustanciación, la copia certificada del referido auto y los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. (…)”, dada la relación existente entre ambos expedientes, referida por la representación judicial de la parte demandada.
Dentro de este contexto es importante señalar nuevamente, que el caso de autos, se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-002432, de fecha 27 de febrero de 2013, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual confirmó la negativa de la renovación de la Autorizaciones Adquisición de Divisas (AAD), de las solicitudes “(…) Nros; 5995170; 6496134 y 5988655 de la empresa TEMACO PUNTO FIJO, C.A. (…)”, acto este que no es reconocido por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), quien manifestó en su escrito de alegatos consignado en la audiencia de juicio celebrada en el día 26 de marzo de 2014, que el mismo era inexistente y que de una revisión exhaustiva del expediente administrativo, no se observa que corra inserto copia del mismo, expresando además que el único Oficio con esa numeración y que guarda relación con la mencionada sociedad de comercio y con las solicitudes ya mencionadas, es el Oficio Nº PRE –VPAI-CJ-002432, de fecha 23 de enero de 2012, haciendo alusión igualmente que esa misma representación había solicitado la nulidad del acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-2432 de fecha 23 enero de 2012, en una oportunidad anterior del cual conoció este Órgano Jurisdiccional con la nomenclatura AP42-G-2012-000806, y en el cual se negó la renovación de Autorizaciones de Adquisición de Divisas Nros. 59955170, 6496134 y 5988655, siendo estas mismas las contenidas en el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-2432, de fecha 27 de febrero de 2013, consignado por esa representación.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente precisar que los actos emanados de la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), constituyen actos administrativos que en el caso de autos la parte demandante solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-002432 de fecha 27 de febrero de 2013, que declara que “(…) en razón de lo señalado y de conformidad con las atribuciones conferidas a la comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMA las decisiones mediante las cuales se acordaron las negativas de las renovaciones de las Autorizaciones de Adquirían de Divisas (AAD), a las solicitudes Nros: 5995170, 6496134 y 5988655 de la empresa TEMACO PUNTO FIJO, C.A., por esta Administración Cambiaria (…)” (Folio 82 al 86), la cual fue acompañada a los autos en copia simple, y la representación judicial de la parte demandada desconoció y solicitó fuese declarado inexistente.
En efecto, conforme al criterio jurisprudencial imperante el documento administrativo es el que emana de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de Ley, que contienen una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos; asimilándose, en lo que atañe a su valor probatorio, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363, del Código Civil. (Vid. Sentencias Nros. 1257, 117 y 503 de fecha 12 de julio de 2007, 29 de enero y 30 de abril de 2008, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Jusiticia).
Aclarado lo anterior este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso lo imperante es el desconocimiento del acto administrativo consignado por la representación judicial de la parte demandante junto con el escrito recursivo a los fines de solicitar la nulidad del Acto Administrativo PRE-VPAI-CJ-002432, de fecha 27 de febrero de 2013, dictado por la Comisión de Administración de Divisas, resulta igualmente pertinente reproducir el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, al circunscribir el contenido del precitado artículo al caso de autos debe observarse que la parte actora debía usar los mecanismos dispuestos legalmente para hacer valer la autenticidad del acto impugnado, en consecuencia, en virtud de que la parte recurrente no actuó debidamente quedó firme tal desconocimiento por la falta de la prueba de cotejo de ley, y en consecuencia se tiene como inexistente el acto objeto de impugnación. Así se declara.
Aunado a lo anterior esta Corte considera pertinente referir que efectivamente cursó ante este Órgano Jurisdiccional demanda de nulidad interpuesta en fecha 11 de septiembre de 2012, contra el Acto Administrativo signado con el Nº PRE-VPAI-CJ-002432 de fecha 23 de enero de 2012, mediante el cual se confirmó la negativa de Renovación de Autorización de Adquisición Divisas (AAD), en las solicitudes Nros. 5988655, 59951170, 6496134, la cual fue declarada desistida mediante sentencia Nº 2013-1146, de fecha 13 de junio de 2013, en virtud que la representación judicial de la parte demandante la sociedad mercantil TEMACO PUNTO FIJO C.A., no asistió a la audiencia de juicio fijada para el día 27 de mayo de 2013, ante esta Corte de Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por lo que, vista las consideraciones expuestas y siendo que este Órgano Jurisdiccional determina, que la parte demandada no dio cumplimento con los requisitos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tal como se indicó; y siendo que es el documento esencial objeto de nulidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, declara inadmisible la presente demanda de nulidad incoada por la representante judicial de la sociedad mercantil Temaco Punto Fijo C.A., en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 30 de septiembre de 2013. Así se declara.
Finalmente, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de consideraciones consignado en la audiencia de juicio el día 26 de marzo de 2014, señaló que “(…) podríamos estar en presencia de alguno de los delitos contenidos en los artículos 319 y 322 del Código Penal vigente, anteriormente transcritos, y en consecuencia de ello, posiblemente la parte demandante pudo haber estado incursa en falta de probidad tal como lo señala el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, igualmente transcrito, por cuanto como ya se ha explicado la fecha y la numeración interna que se encuentra al final del acto cuya nulidad se ventila en este juicio, no coinciden con las de su original, el cual se encuentra en copia debidamente certificada en los antecedentes administrativos del caso (…)”.
Aduciendo, que “(…) esta representación, al alegar este punto previo no está realizando ningún tipo de acusación penal, tampoco calificando algún posible delito, únicamente se limita a señalar un conjunto de hechos que llaman la atención y que se desprenden de las actas procesales, con la finalidad que sea este órgano jurisdiccional que ejerza una función garantista del cumplimiento y protección de la Constitución y las Leyes de la República, y en caso de considerarlo prudente y necesario, remita las actas a la autoridad competente para que inicie los procedimientos a que den lugar los hechos ya narrados”.
Asimismo, se desprende del escrito presentado por la representación del Ministerio Público que “(…) visto que el ente recurrido desconoce la existencia del acto impugnado y de hecho expresa que no existe en sus registros, comparte el Ministerio Público el criterio sostenido por esa Comisión al señalar que pudiéramos estar en presencia de un presunto delito de Forjamiento de Documentos y el Uso de Documento Falso o Alterado contenido en los artículos 319 y 322 de nuestro Código Penal, por lo que concuerda esta Representación Fiscal con lo solicitado por el órgano administrativo recurrido al señalar en sus consideraciones contenidas en el folio 126 del expediente cursante por ante esa Corte, que ‘...esta representación, al alegar este punto previo no está realizando ningún tipo de acusación penal, tampoco calificando algún posible delito, únicamente se limita a señalar un conjunto de hechos que llaman la atención y se desprenden de las actas procesales, con la finalidad que sea el órgano jurisdiccional que ejerza una función garantista del cumplimiento y protección de la Constitución las Leyes de la República, y en caso de considerarlo prudente y necesario, remita las actas procesales a la autoridad competente para que inicie los procedimientos a que den lugar los hechos ya narrados... . Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que al momento de dictar sentencia definitiva en la presente causa se pronuncie sobre lo aquí expuesto, y remita la actas procesales al Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que inicie el procedimiento correspondiente para determinar un posible forjamiento de documento público consignado como anexo fundamental en la presente demanda”.
Ante tales solicitudes este Órgano Jurisdiccional ordena remitir copias certificadas del presente expediente al Ministerio Público, a los fines legales correspondientes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INEXISTENTE, el Acto Administrativo PRE-VPAI-CJ-002432, de fecha 27 de febrero de 2013, consignado por la representación judicial de la parte demandante.
2.- REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de fecha 30 de septiembre de 2013, mediante el cual admitió la presente demanda de nulidad.
3.- INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Daniel Soto Vilera, apoderado judicial de la sociedad mercantil TEMACO PUNTO FIJO C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-002432 de fecha 27 de febrero de 2013, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) -hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)-, a través de la cual se negó la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), correspondientes a las solicitudes números 5995170, 6496134 y 5988655.
4.- se ORDENA remitir copia certificada del presente expediente a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA
AJCD/60
Exp. AP42-G-2013-000342
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.
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