JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000049
El 11 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 149-2015, de fecha 3 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana Virginia Goncalves de Bernardi, titular de la cédula de identidad Nº 13.133.524, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la empresa BODEGÓN ALPINA C. A., anteriormente identificada como Pastelería Alpina Tres C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de diciembre de 1988, bajo el Nº 51, Tomo 302-A, con su respectiva reforma estatutaria efectuada ante la referida Oficina de Registro en fecha 16 de julio de 1996, bajo el Nº 2, Tomo 776-A, debidamente asistida por el abogado Lawrence k. Calderón P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.633, contra el acto administrativo contenido en la Notificación Nº DGF-OAMCY-D-2014-000209, de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Oficina Administrativa de Maracay del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de enero de 2015.
En fecha 12 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente el Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de febrero de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 21 de enero de 2015, la ciudadana Virginia Goncalves de Bernardi, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la empresa Bodegón Alpina C.A., debidamente asistida por el abogado Lawrence K. Calderón P, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº DGF-OAMCY-D-2014-000209, de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Oficina Administrativa de Maracay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “El procedimiento administrativo se inició según ‘acta de inicio de procedimiento’ (...) Nro. DGF-OAMCY-IAP-2014-000209, SIN FECHA, suscrito por la Funcionaria BEATRIZ TERAN (sic), (...) dependiente de la Dirección General de Fiscalización del IVSS, (...). Dicha acta fue notificada a la empresa en fecha 28/7/2014”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “La referida acta índica (sic), que el procedimiento administrativo se inició con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones documentales de carácter colectivo establecidas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento (...)”.
Precisó, que “(...) dicha acta fue acompañada de Providencia Administrativa Nro. DGF-OAMCY-PA-2014-000209, de fecha 21 de julio de 2014, suscrita por la Jefa de la Oficina Administrativa de Maracay y notificada a la sociedad mercantil Bodegón Alpina C.A, en fecha 28 de julio de 2014. Ahora bien, en dicho acto administrativo se denota que fue designada y autorizada a la funcionaria BEATRIZ TERAN (sic), (...) entre otros. A los fines de solicitarle a mi representada, el cumplimiento de las obligaciones documentales de carácter colectivo establecidas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que la “(...) Oficina Administrativa de Maracay adscrita al IVSS, (sic) genero (sic) un estado de indefensión a mi representada por cuanto el acto administrativo de inicio del referido procedimiento administrativo, no tiene fecha cierta, lo cual genera una incertidumbre jurídica a los fines de determinar y preciar (sic) los términos y lapsos procesales del iter procedimental, lo cual esto (sic) configura una violación al derecho de la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Agregó, que “(...) entre el ‘acta de inicio de procedimiento’ (...) Nro. DGF-OAMCY-IAP-2014-000209, SIN FECHA, suscrito por la Funcionaria BEATRIZ TERAN (sic), señalo (sic) que fue debidamente AUTORIZADA Y DESIGNADA según Providencia Administrativa suscrita por el Jefe de la Oficina Administrativa de Maracay del IVSS (sic), con las siglas: DGF-OAMCY-PA-2014-000209 de fecha 28 de julio 2014. Dicha acta fue notificada a la empresa en fecha 28/7/2014, cuando en realidad el acto administrativo por el cual fue designada fue Providencia Administrativa Nro. DGF-OAMCY-PA-2014-000209, de fecha 21 de julio 2014 (...) suscrita por la Jefa de la Oficina Administrativa de Maracay, es decir, un mismo acto administrativo CON DOS FECHAS DISTINTAS 21/7/2014 y 28/07/2014. De lo anterior se evidencia a todas luces que el ‘acta de inicio de procedimiento’ notificada a mi representada, suscrita por la prenombrada funcionaria, no está autorizada para el presente procedimiento en cuestión”. (Mayúsculas del original).
En referencia al acto administrativo del 30 de julio de 2014, denominado “Decisión de multa por incumplimiento de obligaciones documentales de carácter colectivo”, expuso que “(...) mi representada fue condenada en una INFRACCION (sic) MUY GRAVE, conforme a lo establecido en el numeral 2 del literal C del artículo 86 de la Ley del Seguro Social y por consiguiente fue condenada a pagar la cantidad de Bs 12.700,00”. (Mayúsculas del original).
Relató, que “(...) la motivación del acto administrativo consistió en una supuesta obstaculización por parte de la representación de la sociedad mercantil BODEGON (sic) ALPINA C.A, en no suministrar los documentos requeridos por el funcionario público”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que “(...) dicha motivación se basa en la FALSEDAD de los hechos, por cuanto mí representada jamás se negó en entregar los documentos requeridos y solicitados por el funcionario actuante, tal situación se demuestra de ACTA DE RECEPCION (sic) DE DOCUMENTOS (forma 13-04-A) nro. DGF-OAMCY-AR-2014-000209, de fecha 28 de julio de 2014, (...) dicha acta fue suscrita por la funcionaria BEATRIZ ADRIANA DE LOURDES TERAN (sic) APONTE, (...) y la representación legal de la sociedad mercantil BODEGON (sic) ALPINA C.A, la ciudadana VIRGINIA DE BERNARDI, (...) en el cual la funcionaria (...) dio fe pública de la entrega de los (...) documentos”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “De los nueve numerales contentivos de la documentación solicitada por la funcionaria actuando, la misma dio fe pública que todo y cada uno de ellos fue recibido”.
Denunció, que “(...) se evidencia a todas luces en la FALSEDAD y consecuencialmente en el falso supuesto en que incurrió el acto administrativo para motivar su decisión y fundamentarse en un supuesto falso (sic) de infracción muy grave conforme a lo establecido en el numeral 2, literal c del artículo 86 de la Ley del Seguro Social”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “(...) se puede evidenciar, la inobservancia de la administración (sic) de valorar todos los documentos necesario (sic) para dictar el acto administrativo (Providencia Administrativa), en el caso de marras ACTA DE RECEPCION (sic) DE DOCUMENTOS, (...) al no cumplirse con esta formalidad necesaria el mencionado acto dictado por su autoridad se encuentra investido de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que “(...) el irrito (sic) acto administrativo aquí recurrido dictado por La (sic) Oficina Administrativa de Maracay (...) resulto (sic) ser falso e inexistente, por consiguiente, (...) al fundamentarse en un supuesto falso, inequívoco e inexistente, lo hace de (sic) carecer de legalidad alguna”.
Esgrimió, que “(...) la motivación garantiza que el acto se dictó en forma justificada y permite al administrado, conociendo las razones del emisor, defenderse; en ese sentido, la motivación del acto administrativo constituye una manifestación de la garantía constitucional del derecho a la defensa. Por tanto, la falta de motivación en el acto administrativo vulnera el derecho constitucional que tiene toda persona a defenderse, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Narró, que “(...) el derecho constitucional que tiene toda persona a defenderse se vulnera en la medida en que sea afectado por un acto administrativo, con manifiesta ausencia de motivación que lo cause, dejando así al particular de que se trate sin poder defender sus derechos e intereses por desconocimiento de las razones de hecho y de derecho que la Administración ha considerado al dictar el acto administrativo”.
Finalmente requirió, que “(...) el presente escrito sea admitido, apreciado en todo su justo valor. Así mismo solicito, que sea declarado NULO el Acto del cual recurro, con los demás pronunciamientos que sean de derecho y sea decidido en lapso sumario”. (Mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declinada como fue la competencia a este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 23 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del presente asunto y a tal fin, observa:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 21 de enero de 2015, por la ciudadana Virginia Goncalves de Bernardi, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la empresa Bodegón Alpina C.A., debidamente asistida por el abogado Lawrence K. Calderón P, contra el acto administrativo Nº DGF-OAMCY-D-2014-000209, de fecha 30 de julio de 2014, mediante el cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de doce mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs 12.700,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 2, literal “C” de la Ley del Seguro Social.
Ello así, en fecha 23 de enero de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual se declaró: “(...) INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad por la Sociedad Mercantil BODEGÓN ALPINA C.A (…) REMITIR a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo el presente expediente (...) Todo ello de conformidad con el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se verificó un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el artículo 23, numeral 5 y artículo 25, numeral 3 de la precitada Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Asimismo, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el artículo 83 de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial número 5.976 Extraordinario de fecha 24 de mayo de 2010, siendo éste del tenor siguiente:
“Artículo 83.- Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltados de esta Corte).
Al respecto, es necesario destacar que la Sala Político Administrativa mediante decisión Nº 165 de fecha 6 de febrero de 2014 (Caso: Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., Vs Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)), estableció lo siguiente:
“En fecha 8 de noviembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo identificado con el N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso a la recurrente sanción de multa por la cantidad total de ciento treinta y siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 137.150,00), por haber incurrido en ‘infracciones graves’ a la Ley del Seguro Social de 2010, aplicable ratione tempori .
En tal sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado (…) se evidencia que la recurrente fue sancionada por haberse determinado que dicha empresa i) inscribió a ‘…VEINTINUEVE (29) trabajadores (…) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de forma extemporánea…’; y ii) dejó de notificar ‘…dentro del lapso legal correspondiente, la variación de salarios efectuada a TRECE (13) de sus trabajadores…’, circunstancias éstas que ciertamente se encuentran tipificadas como ‘infracciones graves’ en el artículo 86, literal B, numerales 3 y 4, del Título VII ‘SANCIONES’ del precitado cuerpo normativo
(…Omissis…)
Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad contra el acto administrativo identificado con el N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso sanción a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
(…Omissis…)
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”. (Negrillas del original).
En este mismo sentido, es necesario destacar que este Órgano Jurisdiccional, de igual modo se ha declarado competente para conocer en primera instancia de casos como el de autos, entre otras, mediante decisión Nº 2015-0068, de fecha 12 de marzo de 2015 (Caso: José Orlando Aguilar Vs Oficina Administrativa de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Puerto Ordaz, estado Bolívar), estableció lo siguiente:
“Así pues, observa esta Instancia Jurisdiccional que el presente caso se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano José Orlando Aguilar en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Semain C.A., contra la Providencia Nº OAPOZ-D-DGF-2013-002203 dictada en fecha 25 de noviembre de 2013 por el Jefe de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de ochocientos trece mil novecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs 813.955,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 86, literal “A” numerales 1 y 2, literal “B” numerales 3 y 4 y literal “C” numeral 2 y en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social, por lo que es evidente que el mismo, tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo el cual no emanó de una alta autoridad -cuyo control jurisdiccional correspondería a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia-, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, debe conocer en primer grado de la jurisdicción el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 83 de la Ley del Seguro Social, en consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se decide”. (Mayúsculas del original).
Así pues, observa esta Instancia Jurisdiccional que el presente caso se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Virginia Goncalves de Bernardi, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la empresa Bodegón Alpina C. A., debidamente asistida por el abogado Lawrence K. Calderón P, contra el acto administrativo Nº DGF-OAMCY-D-2014-000209 de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Oficina Administrativa de Maracay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de doce mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs 12.700,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 2, literal “C” de la Ley del Seguro Social, por lo que es evidente que el mismo, tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo el cual no emanó de una alta autoridad -cuyo control jurisdiccional correspondería a la Sala Político Administrativo-, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, debe conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 de la Ley del Seguro Social. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Aragua. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, dado que fue analizada en la presente decisión. Así decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada en fecha 23 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Virginia Goncalves de Bernardi, titular de la cédula de identidad Nº 13.133.524, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la empresa BODEGÓN ALPINA C. A., debidamente asistida por el abogado Lawrence K. Calderón P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.633, contra el acto administrativo Nº DGF-OAMCY-D-2014-000209, de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Oficina Administrativa de Maracay del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta.
3.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad incoada con excepción de la competencia.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/56
Exp. AP42-G-2015-000049

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.



La Secretaria.