JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001638
En fecha 21 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1916-08 de fecha 25 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Cesar Igor Brito D’Apollo, Julio Cesar Zambrano Contreras y Luis Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.266, 18.918 y 19.979, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A, originalmente constituida como Sociedad Civil por acta inscrita ante la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 30 de septiembre de 1963, bajo el Nº 113, folios 227 al 231, Tomo 6, Protocolo I, transformada en Compañía Anónima según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 14-A, contra la Providencia Administrativa Nº 155, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA en fecha 24 de marzo de 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Reina Carolina Pérez Anzola de Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 8.206.894, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de septiembre de 2008, dictado por el referido Juzgado quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2008, posteriormente ratificado el 5 de agosto de ese mismo año, por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente en nulidad, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado de Instancia el 2 de julio de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 27 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, vencidos como fueran cuatro (4) días continuos concedidos por el término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 25 de noviembre de 2008, la abogada Carolina Noda Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.541, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2008, se dejó constancia del comienzo del lapso de promoción de pruebas, el cual venció el día 15 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso probatorio, sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó el día 2 de diciembre de 2009, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de diciembre de 2009, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral, dejándose constancia de la inasistencia de la parte recurrida, así como la asistencia de la representación judicial de la parte recurrente, la cual presentó escrito de informes.
En fecha 3 de diciembre de 2009, celebrado el acto de informes en forma oral se dijo “Vistos”.
El 4 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte dictó decisión N° 2010-00458 mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y en consecuencia ordenó reponer la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2010, vista la sentencia dictada el 12 de abril de ese mismo año, se ordenó notificar a las partes, así como a la Procuradora y Fiscal General de la República. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realizara todas las diligencias necesarias.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios Nros. CSCA-2010-003954, CSCA-2010-003955, CSCA-2010-0033956 y CSCA-2010-003957, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Inspector del Trabajo del referido estado, Procurador y Fiscal General de la República, respectivamente.
El día 14 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber consignado en un folio útil oficio de la comisión N° CSCA-2010-3954, dirigido Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 8 de octubre de 2010.
En fechas 14 de octubre y 23 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó copia de los oficios de notificación dirigidos al Fiscal y Procurador General de la República, los cuales fueron recibidos el 6 de octubre y 17 de noviembre de 2010.
En fecha 6 de diciembre de 2010, se recibió el Oficio N° 4920-1359 de fecha 3 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte el 27 de septiembre de 2010, con el fin de notificar al Inspector del Trabajo del estado Lara, así como a la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., la cual no fue debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de lo siguiente:
“Por recibido el oficio N° 4920-1359 de fecha 03 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2010, se ordena agregarlo a los autos. Ahora bien notificadas como se encuentran las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de abril de 2010, comenzarán a transcurrir los cuatro (04) días continuos que se le conceden como término de la distancia, así como los ocho (08) días de despachos, de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, vencidos éstos, se dará inicio al lapso de cinco (05) días de despacho, contemplados en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que deberá presentar por escrito la contestación a la fundamentación de hecho y de derecho, acompañada de las pruebas documentales”. (Mayúsculas del original).
En fecha 8 de agosto de 2012, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que el tercero interesado no se encuentra notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de abril de 2010; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional revocó parcialmente el auto de fecha 17 de enero de 2011, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, únicamente en lo referido al inicio de los lapsos fijados en el mismo auto, de igual modo se ordenó notificar a las partes y al tercero interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 ejusdem, por cuanto se encontraban domiciliadas en el estado Lara, por lo que se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., a la ciudadana Reina Carolina Pérez Anzola de Rivas y al Inspector del Trabajo del estado Lara.
Igualmente, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho, de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Sentenciador, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró boletas dirigidas a la Sociedad Mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., a la ciudadana Reina Carolina Pérez Anzola de Rivas y Oficios Nros. CSCA-2012-006360, CSCA-2012-006631 y CSCA-2012-006632, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Inspector del Trabajo del referido estado y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 29 de enero de 2013, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Oficio N° 1574-2012 de fecha 4 de diciembre de 2012, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de agosto de 2012.
Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, recibido el Oficio signado con el Nº 1574-2012, de fecha 4 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de agosto de 2012, la cual fue parcialmente cumplida, por cuanto la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., no fue debidamente notificada, de esta forma se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 14 de febrero de 2013, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que esta Corte en fecha 30 de enero de 2013, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa obviando la notificación de las partes, en consecuencia, se acordó su notificación y la del tercero interesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto los mismos se encuentran domiciliados en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes.
Asimismo, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, concediéndole ocho (8) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más cuatro (4) días que se conceden como término de la distancia, indicándoles que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones, y siempre que hubiesen vencido los mencionados lapsos, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el primer aparte del articulo 90 ejusdem.
De igual modo, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, vista la exposición del ciudadano Deivis López, Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 21 de noviembre de 2012, mediante a la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la mencionada persona jurídica. Una vez transcurridos los mencionados lapsos de Ley, se fijaría el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al estado de contestación de la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fechas 18 de febrero y 29 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó copia de los oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos el 30 de enero y 22 de abril de 2013.
El 4 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha veinte 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de abril de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., librada el 14 de febrero de ese mismo año, la cual fue retirada el 29 de abril de 2013.
En fecha 31 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Oficio N° 4920-675 de fecha 3 de mayo de 2013, mediante el cual remitió anexo las resultas de la comisión librada por este Tribunal de Colegiado el 14 de febrero de ese mismo año, para la práctica de notificación dirigida a la ciudadana Reina Carolina Pérez Anzola de Rivas y al Inspector del trabajo del aludido estado, la cual fue cumplida parcialmente, dado que la prenombrada ciudadano no pudo ser notificada.
En fecha 20 de junio de 2013, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que esta Corte en fecha 4 de marzo de 2013, dictó auto mediante el cual expuso lo siguiente:
“(…) se abocó al conocimiento de la presente causa obviando las notificación de las partes y visto que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto el auto dictado por esta Corte el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), en consecuencia, se acuerda su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la demandada se encuentra domiciliada en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. Igualmente, notifíquese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzarán a correr cuatro (4) días que se conceden como termino de la distancia, más los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, vista la exposición de los ciudadanos Deivis López y Carlos Cibrian, Alguaciles del Juzgado Primero y Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fechas veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) y quince (15) de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual manifestaron las imposibilidades de practicar las notificaciones dirigida a la Sociedad Mercantil CASA PROPIA E.A.P., C.A y a la ciudadana REINA CAROLINA PÉREZ ANZOLA DE RIVAS, en consecuencia, se acuerda librar boletas por cartelera dirigida a la mencionada persona Jurídica y a la referida ciudadana, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como se encuentren los mencionados lapsos Ley, se fijará mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado en el referido auto”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se libraron las boletas de notificación y los oficios correspondientes.
En fecha 15 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional las boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Reina Carolina Pérez Anzola de Rivas y a la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., libradas el 20 de junio de 2013, las cuales fueron retirada el 1° de agosto de ese mismo año.
En fecha 13 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Colegiado, consignó acuse de recibo de notificación dirigida al Procurador General de la República, la cual fue recibida el 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Oficio N° 1175-2013 de fecha 29 de octubre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2013, la cual fue debidamente practicada.
En fecha 23 de enero de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 20 de junio de 2013 y trascurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediendo cuatro (4) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 19 de febrero de 2014.
En fecha 20 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de febrero de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 de ese mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión del día 28 de enero de ese mismo año, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito. Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de abril de 2003, los abogados Cesar Igor Brito D’Apollo, Julio Cesar Zambrano Contreras y Luis Marcano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 155, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara en fecha 24 de marzo de 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Reina Carolina Pérez Anzola de Rivas, contra la referida sociedad mercantil, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de abril de 2003, designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, posteriormente en fecha 8 de mayo de 2003, la referida Corte dictó decisión N° 2003-1414, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, declaró procedente la mencionada medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia ordenó abrir un cuaderno separado, para la tramitación de la oposición de la medida acordada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Vista la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 8 de mayo de 2003, se ordenó notificar a las partes.
Una vez desarrollado el procedimiento de primera instancia correspondiente, hasta la etapa de promoción y evacuación de pruebas promovidas por las partes, en fecha 24 de enero de 2006, la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.623, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal, mediante el cual señaló que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era incompetente para conocer de la presente causa, en virtud del criterio jurisprudencial sentado por las Salas Plena y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 2 de marzo y 6 de abril de 2005, por medio de las cuales indicaron que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial correspondiente, eran los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad.
En virtud de dicho escrito, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2006-000446, en fecha 24 de febrero de 2006, mediante la cual declaró su incompetencia sobrevenida para conocer del presente asunto, con base en lo previsto en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, advirtiendo que los actos y trámites procesales efectuados en el presente asunto, tanto en esa Corte como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, debían tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, razón por la cual se ordenó mantener la medida cautelar acordada.
En ese sentido, en fecha 8 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó librar las notificaciones correspondientes, reanudándose el procedimiento respectivo.
Una vez tramitado el procedimiento legalmente establecido, en fecha 2 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoada, por la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Lara.
En virtud de la aludida decisión, la representación judicial de la parte recurrente en fechas 7 de julio y 5 de agosto de 2008, apeló el referido fallo, siendo oído en ambos efectos por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de diciembre de 2008.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPESIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2003, los abogados Cesar Igor Brito D’Apollo, Julio Cesar Zambrano Contreras y Luis Marcano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 155, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara en fecha 24 de marzo de 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Reina Carolina Pérez Anzola de Rivas, contra la referida sociedad mercantil, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relataron, que “En fecha 22 de Enero del 2003, la [ciudadana Reina Carolina Pérez Anzola de Rivas] instó una Solicitud de Calificación de despido en contra de CASA PROPIA E.A.P. C.A. ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Por cuanto la solicitante invocó la inamovilidad prevista en el Artículo 384 de la Ley del Trabajo (Trabajadora en Estado de Gravidez), el Procedimiento Administrativo aplicable es el establecido en el Artículo 454 y siguientes del texto legal citado. Verificada la notificación, nuestra mandante fue objeto del interrogatorio que en forma exclusiva y excluyente preceptúa el Artículo 454 de la Ley de (sic) Trabajo (…)”. (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Alegaron, que “(…) el único hecho controvertido resultante del interrogatorio estipulado para este Procedimiento Administrativo, es sí se efectuó el despido alegado por la solicitante y negado en forma pura y simple por nuestra mandante”. (Negrillas del original).
Asimismo, indicaron que “Abierta la articulación probatoria preceptuada en el Artículo 455 de la Ley del Trabajo, la trabajadora promovió las siguientes pruebas: a) copias de documentos privados (sin valoración alguna por imperio del Artículo 429 de1 Código de Procedimiento Civil); entre ellos la copia de un e-mail, cuya verificación de emisión no se efectuó, tal y como lo ordena la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; b) dos testigos, los cuales no presentó la promovente, c) una Prueba de Informes negada por el Órgano Administrativo y d) una experticia de cuya evacuación desistió voluntariamente la trabajadora”. (Negrillas del original).
De igual forma, argumentaron que su poderdante “(…) no promovió prueba alguna, pues al ser interrogada sobre sí efectuó el despido, contestó con un ‘no’ de manera pura y simple, lo cual releva de pruebas a nuestra representada, en primer lugar, debido a que los hechos negativos en nuestro derecho probatorio no son objeto concreto de prueba y en segundo lugar, en el presente caso la carga de la prueba de manera indubitable recae única y exclusivamente en quien instó el procedimiento administrativo, ya que alego (sic) el hecho positivo del despido, cuya verificación resultó controvertida”.
En ese mismo sentido, esgrimieron “(…) que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara mediante Resolución Administrativa impugnada; sin examinar prueba alguna, invirtiendo arbitrariamente la carga de la prueba en perjuicio de nuestra mandante, subvirtiendo el orden jurídico procesal al aplicar al presente Procedimiento Administrativo lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales del Trabajo; e invocando un precedente jurisprudencial vinculante únicamente y exclusivamente a los tribunales laborales en la sustanciación de procesos ordinarios (demandas por diferencia de prestaciones sociales) y creando de manera artera una confesión ficta inexistente y artificiosa (pues es este tipo de procedimiento administrativo, el patrono es sometido a un interrogatorio y en ningún caso debe contestar una demanda); procedió a declarar con lugar en todos y cada una de sus partes la Solicitud de Calificación de Despedido instada (…)”. (Negrillas del original).
Por otra parte, señalaron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era competente para conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Asimismo, indicaron que el referido recurso cumplió con lo establecido en los artículos 84 y 124 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “(…) relativos a las condiciones de admisibilidad de los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Dentro de otro marco de ideas, denunciaron que “(…) la Resolución Administrativa se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulnerando groseramente el derecho constitucional al debido proceso y en base a un falso supuesto de hecho y de derecho (…). Lo cual comporta la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del Acto Administrativo conforme a lo preceptuado en los Ordinales (sic) 1 y 4 del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Asimismo, alegaron que “El Organo (sic) Administrativo al aplicar una disposición adjetiva (Artículo (sic) 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo) en un Procedimiento Administrativo especial consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, desnaturalizó la especialidad adjetiva del mismo, creando con ello un evidente menoscabo al debido proceso, al Orden Público Procesal y por supuesto incurrió en una subversión del procedimiento”.
Reiteraron, que “En efecto, nuestra representante fue objeto del interrogatorio preceptuado en el Artículo (sic) 454 de la Ley del Trabajo, al cual sólo puede contestarse de manera positiva o negativa (únicamente sobre los hechos a los que se refiere el interrogatorio); esto es, con un ‘sí ó un ‘no’; razón por la cual, no podía el Organo (sic) Administrativo exigirle a nuestra mandante una carga procesal que estableció el legislador para la sustanciación de procesos ordinarios laborales (demandas por diferencias de prestaciones sociales) y muy específicamente para el Acto de Contestación de la Demanda. Al hacerlo, invirtió indebida y arbitrariamente la carga de la prueba en perjuicio de nuestra Mandante, obviando el contenido de disposiciones legales que rigen este tipo de procedimientos administrativos (Artículos (sic) 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil); violando así el derecho al debido proceso de nuestra Mandante”. (Negrillas del original).
En razón a lo anterior, argumentaron que “El Organo (sic) Administrativo ha debido ceñirse a lo pautado en los Artículos (sic) 454 y siguientes de la Ley de (sic) Trabajo, y verificar sí el despido (único hecho controvertido) fue o no efectuado, mediante el análisis de los medios probatorios aportados por quien lo alegó, pues nuestra representada pura y simplemente negó el despido, sin aportar excepción alguna; por lo tanto no existe duda alguna sobre la violación flagrante al debido proceso y del alteramiento del orden público procesal en el presente caso (…)”.
De igual forma, alegaron que su poderdante “(…) compareció al acto del interrogatorio y negó en forma pura y simple el despido alegado; no siendo susceptible de aplicar en el presente caso el Artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil, debido a lo anterior y a la existencia de demanda judicial (comprensiva de alegatos y no un interrogatorio formulado por un Ente de la Administración Central) cuya contestación era necesaria instrumentizar (sic) (…)”. (Negrillas del original).
Por otra parte, denunciaron que “LA PROVIDENCIA IMPUGNADA ESTA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA POR HABER SIDO DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SOBRE LA BASE DE UN FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO”, lo cual -a su entender- “(…) acarrea la nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el numeral 4° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese sentido, esgrimieron que “La Inspectoría del Trabajo del Estado Lara al dictar el Acto Administrativo se fundamento (sic) en una norma que no le es aplicable al caso concreto, (falso supuesto de derecho) como lo es el Artículo (sic) 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales del Trabajo e incluso aplicó un precedente jurisprudencial vinculante única y exclusivamente para los Tribunales laborales (sic) en la sustanciación de procesos ordinarios (demandas por diferencias de prestaciones sociales, enfermedades profesionales, daños morales etc.), creando así una confesión ficta inexistente y artificiosa, pues en este tipo de Procedimiento Administrativo, el patrono es sometido a un interrogatorio sobre tres (3) hechos específicos, no teniendo que contestar o argumentar otros hechos ajenos al citado interrogatorio”. (Negrillas del original).
Apuntaron, que la Inspectoría recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que -a su decir- “(…) no examinó las pruebas cursantes en autos, dando por demostrado un despido inexistente y no probado por quién lo alegó; razón por la cual, el Acto Administrativo esta (sic) viciado de nulidad absoluta (…)”. (Negrillas del original).
Dentro de otra línea argumentativa, solicitaron la suspensión de efectos del acto administrativo objeto de impugnación, por considerar que cumple con los extremos de Ley respectivos, referente al periculum in mora alegaron que la “(…) Inspectoría del Trabajo supeditó el ‘reenganche’ de la solicitante al ‘efectivo pago’ de los salarios caídos (para lo cual fijó incluso día y hora). Ahora bien, al día siguiente de nuestra notificación; esto es, el 27 de Marzo (sic) del 2003 (…) notificamos al citado Organo (sic) Administrativo de que no había salarios caídos que consignar, debido a que nuestra mandante había acreditado de manera periódica y oportuna el sueldo en la Cuenta Nómina de la Trabajadora (pues nunca se había verificado el despido alegado y no probado) e incluso le solicitamos a la Inspectoría del Trabajo que solicitase a la Trabajadora los respectivos Estados de Cuenta para constatar nuestra aseveración (debido a que nuestra representada por normas de confidencialidad bancaria se ve impedida de exhibir los Estados de Cuenta aludidos). Pero es el caso, que en fecha 28 de Marzo (sic) del 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, obrando (sic) nuestra comunicación de fecha 27 de Marzo (sic) del 2003, procedió a remitir el expediente administrativo a la Sala de Sanciones por el supuesto incumplimiento de nuestra Mandante (sic) (…) lo cual es absurdo, pues nuestra Mandante podía realizar un PAGO DOBLE de Salarios (sic) Caídos (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, arguyeron que en el caso hipotético que procediera “(…) la ejecución forzosa y doble de la Providencia Impugnada (…) existe el riesgo CASA PROPIA E.A.P. C.A. se vea ilegalmente compelida a cumplir forzosamente la Providencia Impugnada (sic) y en consecuencia, ilegalmente compelida al PAGO DOBLE de los supuestos salarios caídos (ya abonado a la cuenta de la Trabajadora), y al pago de la respectiva multa (…) que, con ocasión del procedimiento de multa iniciado en su contra, se le impondrían sucesivamente durante la sustanciación del presente recurso de nulidad”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por lo cual, alegaron que “(…) existe un alto riesgo de que Nuestra (sic) Representada (sic) no recupere las cuantiosas sumas de dinero que le ha sido ordenado pagar al Reclamante como consecuencia de los supuestos salarios caídos así como por los salarios que como consecuencia de la ejecución de la orden de reenganche contenida en la Providencia Impugnada se causarían durante el transcurso de este juicio. Ello sin contar que existe un altísimo riesgo que Nuestra (sic) Representada no recupere las cantidades de dinero que por concepto de multa o de multas hubiese indebidamente pagado al así exigírselo la Inspectoría del Trabajo por el supuesto ‘incumplimiento’ de la Providencia Impugnada, lo cual resulta evidente y notorio dadas las conocidas dificultades prácticas y jurídicas para lograr el reintegro de esas sumas de dinero (…)”.
Ahora bien, en relación al fumus boni iuris esgrimieron que “(…) la inobservancia por parte de la Inspectoría del Trabajo de las normas que regulan la actividad probatoria y el no demostrado y por tanto, inexistente despido alegado por el Reclamante, la vulneración grosera del debido proceso por parte de la resolución recurrida y la prescindencia total y absoluta del procedimiento (aplicación del Artículo (sic) 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales del Trabajo) demuestran per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Finalmente, solicitó que fuera declarada con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada. Asimismo, “(…) se suspendan los efectos de dicho Acto Administrativo hasta que haya sido dictada la Sentencia Definitivamente Firme (…)”. (Negrillas del original).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 25 de noviembre de 2008, la abogada Carolina Noda Hidalgo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación sobre las siguientes razones de hecho y de derecho:
Esgrimió, que “(…) la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara mediante la Resolución Administrativa impugnada; sin examinar prueba alguna, invirtiendo arbitrariamente la carga de la prueba en perjuicio de nuestra mandante, subvirtiendo orden jurídico procesal al aplicar al presente Procedimiento Administrativo lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales del Trabajo; e invocando un precedente jurisprudencial vinculante única y exclusivamente a los tribunales laborales en la sustanciación de procesos ordinarios (demandas por diferencia de prestaciones sociales) y creando de manera artera una confesión ficta inexistente y artificiosa (pues es este tipo de procedimiento administrativo, el patrono es sometido a un interrogatorio y en ningún caso debe contestar una demanda (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Señaló, como “ELEMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS EN LOS CUALES TIENE ASIDERO LA APELACIÓN INTERPUESTA”, entre los cuales precisó: “I) DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO POR HABER SIDO DICTADO CON PRESCIDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO Y DADA LA VULNERACIÓN GROSERA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO AL EMITIR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Reiteró, que “El Órgano Administrativo al aplicar una disposición adjetiva destinada a regular procesos judiciales de carácter laboral (Artículo (sic) 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos (sic) del Trabajo) en un Procedimiento Administrativo especial consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, desnaturalizó la especialidad adjetiva del mismo creando con ello una (sic) evidente menoscabo al debido proceso, al Orden Público y por supuesto incurrió en una subversión del procedimiento”. (Negrillas y subrayado del original).
Alegó, que su representada “(…) fue objeto del interrogatorio preceptuado en el Artículo (sic) 454 de la Ley del Trabajo, al cual sólo puede contestarse de manera positiva o negativa (únicamente sobre a los (sic) que se refiere el interrogatorio; esto es, con un ‘si’ ó un ‘no’, razón por la cual, no podía el Órgano Administrativo exigirle a nuestra mandante una carga procesal que estableció el legislador para la sustanciación de procesos ordinarios laborales (demandas por diferencias de prestaciones sociales) y muy específicamente para el Acto de Contestación de la Demanda. Al hacerlo, invirtió indebida y arbitrariamente la carga de la prueba en perjuicio de nuestra mandante, obviando el contenido de disposiciones legales que rigen este tipo de procedimientos administrativos (Artículos (sic) 4 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil); violando así el derecho al debido proceso de nuestra Mandante (sic). El Órgano Administrativo ha debido ceñirse a lo pautado en los Artículos (sic) 454 y siguientes de la Ley de Trabajo, y verificar si el despido (único hecho controvertido) fue o no efectuado, mediante el análisis de los medios probatorios aportados por quien lo alegó, pues nuestra representada pura y simplemente negó el despido, sin aportar excepción alguna; por tanto no existe duda alguna sobre la violación flagrante al debido proceso y del alteramiento del orden público procesal (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Asimismo, esgrimió que su poderdante “(…) compareció al acto del interrogatorio y negó en forma pura y simple el despido alegado; no siendo susceptible de aplicar en el presente caso el Artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil, debido a lo anterior y a la existencia de demanda judicial (comprensiva de alegatos y no un interrogatorio formulado por un Ente de la Administración Central) cuya contestación era necesaria instrumentizar (sic) (…)”. (Negrillas del original).
Por otra parte, denunció que “LA PROVIDENCIA IMPUGNADA ESTA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA POR HABER SIDO DICTADA POR LA INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO SOBRE LA BASE DE UN FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO”, argumentando al respecto que “La Inspectoría del Trabajo del Estado Lara al dictar el Acto Administrativo se fundamento (sic) en una norma que no le es aplicable al caso concreto, (falso supuesto de derecho) como lo es el Artículo (sic) 68 de la Ley Orgánica de procedimientos y Tribunales del Trabajo e incluso aplicó un precedente jurisprudencial vinculante única y exclusivamente los Tribunales laborales en la sustanciación de procesos ordinarios (demandas por diferencias de sociales, enfermedades profesionales, daños morares etc.), creando así una confesión ficta inexistente y artificiosa, pues en este tipo de Procedimiento Administrativo, el patrono es sometido a un interrogatorio sobre tres (3) hechos específicos, no teniendo que contestar o argumentar otros hechos ajenos al citado interrogatorio”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual forma, apuntó que la Inspectoría recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que -a su decir- “(…) no examinó las pruebas cursantes en autos, dando por demostrado un despido inexistente y no probado por quién lo alegó; razón por la cual, el Acto Administrativo esta (sic) viciado de nulidad absoluta (…)”. (Negrillas del original).
En virtud de los argumentos antes señalados, solicitó que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2008 y ratificado el 5 de agosto de ese mismo año, contra el fallo dictado el 2 de julio de 2008, por el Juzgado a quo mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 155, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Reina Carolina Pérez Anzola de Rivas, contra la referida sociedad mercantil.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), estableció lo siguiente:
“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
(...Omissis...)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de esta Corte
En ese sentido, conforme a lo anterior y en concordancia con lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas aquellas causas incoadas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en las cuales haya sido asumida la competencia por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el principio perpetuatio fori, las mismas continuarán su curso procesal hasta su culminación, a los fines de garantizar la celeridad y economía procesal
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida el 7 de julio de 2008 y ratificada el 5 de agosto de ese mismo año, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 2 de julio de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de los argumentos expuestos por la parte apelante, y a los fines de ello debe esta Corte destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido. Asimismo se evidencia que dicha representación reprodujo cada uno de los argumentos expuestos en su escrito libelar en la fundamentación de la apelación presentado ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez de Alzada.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal manera que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de Alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 878 del 16 de junio de 2009 (caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A).
Conforme a lo expuesto y aun cuando resulte evidente para la Corte que la forma en que la parte apelante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar suspensión de efectos, busca enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 155, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Reina Pérez Anzola de Rivas, contra la referida sociedad mercantil, por cuanto la prenombrada ciudadana gozaba de inamovilidad laboral por estar en estado de gravidez, al momento de ser despedida.
En ese sentido, se evidencia del escrito de fundamentación a la apelación que apelante denunció lo siguiente: i) que la Providencia Administrativa objeto de impugnación incurrió en subversión del procedimiento; ii) que el acto administrativo recurrido había sido dictado con “prescindencia total y absoluta de procedimiento” y iii) que el referido acto incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Dentro de este marco, observa esta Corte luego de examinar el cúmulo de señalamientos de hecho y de derecho esgrimidos por la misma referentes a la presunta “prescindencia total y absoluta de procedimiento” y falso supuesto de derecho, señalando al respecto que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, al dictar la Providencia Administrativa Nº 155 del 24 de marzo de 2003, “(…) invirtiendo arbitrariamente la carga de la prueba en perjuicio de nuestra mandante (…) al aplicar al presente Procedimiento Administrativo lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales del Trabajo; (…) invocando un precedente jurisprudencial vinculante única y exclusivamente a los tribunales laborales en la sustanciación de procesos ordinarios (…) y creando de manera artera una confesión ficta inexistente y artificiosa (pues es este tipo de procedimiento administrativo, el patrono es sometido a un interrogatorio y en ningún caso debe contestar una demanda (…) no siendo susceptible de aplicar en el presente caso el Artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil, debido a lo anterior y a la existencia de demanda judicial (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Por otra parte, también se evidencia que la parte apelante denunció el vicio de falso supuesto de hecho, alegando que la Administración “(…) no examinó las pruebas cursantes en autos, dando por demostrado un despido inexistente y no probado por quién lo alegó; razón por la cual, el Acto Administrativo esta (sic) viciado de nulidad absoluta (…)”.
Asimismo, alegaron que “El Organo (sic) Administrativo al aplicar una disposición adjetiva (Artículo (sic) 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo) en un Procedimiento Administrativo especial consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, desnaturalizó la especialidad adjetiva del mismo, creando con ello un evidente menoscabo al debido proceso, al Orden Público Procesal y por supuesto incurrió en una subversión del procedimiento”.
De igual forma, alegaron que su poderdante “(…) compareció al acto del interrogatorio y negó en forma pura y simple el despido alegado; no siendo susceptible de aplicar en el presente caso el Artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil, debido a lo anterior y a la existencia de demanda judicial (comprensiva de alegatos y no un interrogatorio formulado por un Ente de la Administración Central) cuya contestación era necesaria instrumentizar (sic) (…)”. (Negrillas del original).
Esgrimieron que “La Inspectoría del Trabajo del Estado Lara al dictar el Acto Administrativo se fundamento (sic) en una norma que no le es aplicable al caso concreto, (falso supuesto de derecho) como lo es el Artículo (sic) 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales del Trabajo e incluso aplicó un precedente jurisprudencial vinculante única y exclusivamente para los Tribunales laborales (sic) en la sustanciación de procesos ordinarios (demandas por diferencias de prestaciones sociales, enfermedades profesionales, daños morales etc.), creando así una confesión ficta inexistente y artificiosa, pues en este tipo de Procedimiento Administrativo, el patrono es sometido a un interrogatorio sobre tres (3) hechos específicos, no teniendo que contestar o argumentar otros hechos ajenos al citado interrogatorio”. (Negrillas del original).
En ese sentido, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., denunció los siguientes vicios: i) subversión del procedimiento y ii) falso supuesto de hecho, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocerá de los referidos vicios.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, este Órgano Sentenciador pasa a emprender las siguientes consideraciones:
-De la presunta subversión del procedimiento
Dentro de este marco, la representación judicial de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., alegó que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, al dictar la Providencia Administrativa Nº 155 del 24 de marzo de 2003, incurrió en la subversión del procedimiento ya que -a su decir- invirtió “(…) arbitrariamente la carga de la prueba en perjuicio de nuestra mandante (…) al aplicar al presente Procedimiento Administrativo lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales del Trabajo; (…) invocando un precedente jurisprudencial vinculante única y exclusivamente a los tribunales laborales en la sustanciación de procesos ordinarios (…) y creando de manera artera una confesión ficta inexistente y artificiosa (pues es este tipo de procedimiento administrativo, el patrono es sometido a un interrogatorio y en ningún caso debe contestar una demanda (…) no siendo susceptible de aplicar en el presente caso el Artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil, debido a lo anterior y a la existencia de demanda judicial (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
En este sentido, a los fines de verificar si la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, incurrió en una subversión del procedimiento, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente citar extracto de la Providencia Administrativa N° 155 de fecha 24 de marzo de 2003, la cual riela a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo, cuyo texto es el siguiente:
“Se inicia el presente procedimiento en fecha Veintidós (22) de Enero de 2003, comparece por ante este Despacho, la ciudadana REINA CAROLINA ANZOLA DE RIVAS (…), quien manifiesta que desde el Dos (2) de Marzo de 1998, ejerció el cargo de Gerente de Recursos Humanos (…) en la empresa Casa Propia Entidad de Ahorra y Préstamo C.A., hasta el día Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Tres, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, a pesar de este amparada en la Inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)
En ese mismo acto el Despacho Acuerda la Admisión de dicha solicitud, acordó la notificación del representante legal de la empresa para el segundo día hábil, luego de notificado de conformidad con el artículo 52 de LOT. Para que de contestación a la presente solicitud.
(…Omissis…)
Al folio Cuatro, cursa Acta signada con el número 22, y levantada en fecha 30 de Enero de Dos Mil Tres, en la cual comparece el representante legal de la Empresa Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. (…) quien al ser sometido al interrogatorio contenido en el artículo 454 de la Ley que rige la materia contestó que la solicitante si es trabajadora de la empresa que representa, reconoce la inamovilidad alegada, pero niega el despido (…)”.
El Despacho, considero que el interrogatorio a que fue sometido el empleador resulto controvertido, y en consecuencia acuerda aperturar el lapso probatorio contenido en el artículo 455 eisudem.
(…Omissis…)
Del Acto de Contestación contenido en el folio Cuatro (04) y que fue celebrado el día 30 de Enero (sic) de 2003, el representante legal de la Empresa Abogado César Brito, plenamente identificado en autos, manifestó que el resultado del interrogatorio no resultó controvertido la condición de trabajador, la inamovilidad y no efectuó despido alguno, razones estas que justifican se (sic) cierre el presente procedimiento administrativo, ya que es inútil e inconducente su tramitación.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció que la paternidad y la maternidad son protegidas integralmente y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 384, dispone que toda mujer embarazada gozará de inamovilidad y que su despido estará sujeto a las formalidades contenidas en el artículo 453 y siguientes de la citada Ley, por lo que este Despacho (sic) garante, de las disposiciones legales y constitucionales anteriormente transcrita debe hacer respetar. Ahora bien, del análisis de las Probanzas levantadas en autos, se observa que: la representación legal de la accionada en el acto de contestación, admitió como ciertos los hechos del libelo invocados por la accionante en la petición de fecha Veintidós (sic) de Enero (sic) de 2003, y no hizo la requerida determinación ni expresó el fundamento de rechazo de la pretensión y, no obstante que la petición no fue desvirtuada por ninguna de las probanzas que constan en autos, esta Administración considera procedente declarar Con Lugar la presente solicitud a tenor de la parte in fine del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, llenos así en consecuencia los extremos de Ley, a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrado como lo ha sido en autos la relación de subordinación, la inamovilidad invocada por la accionante, la cual no fue controvertida y en mérito del instrumento en fotostato, cuyo original fue presentado para su vista y devolución, inserto al folio 2 de los autos así como el despido, toda vez que la REPRESENTACION (sic) LEGAL DE LA ACCIONADA, en el acto de contestación no determino (sic) en forma clara, el fundamento de su rechazo, ni promovió en autos probanza alguna que le favoreciere. Compartiendo así esta administración el criterio expuesto por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha del Quince (sic) de Mayo (sic) de 2000, bajo el número 41, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide
DECISIÓN
En fundamento a las consideraciones de hecho expuestas y conforme a las disposiciones legales citadas establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, a tenor de las facultades conferidas en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con fundamento al artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpuesta por la trabajadora REINA CAROLINA PEREZ (sic) ANZOLA DE RIVAS (…), en contra de la empresa CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, domiciliada en la Avenida 20 con calle 33 Torre Casa Propia, de esta ciudad, siendo que el pago de los salarios caídos tendrá lugar el segundo día hábil siguiente de que consta (sic) en autos la notificación de la última de las partes, por ante este Despacho a las 2.00 p.m y la reincorporación de la trabajadora a su sitio habitual en sus mismas condiciones de trabajo, tendrá lugar el primer día hábil siguiente de que conste el efectivo pago de los salarios caídos”. (Mayúsculas del original, negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo antes transcrito, se desprende que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, tramitó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por la ciudadana Reina Carolina Pérez Anzola de Rivas, tercera interesada en la presente causa, contra la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis, por lo cual realizó el interrogatorio a la empleadora y posteriormente abrió un lapso probatorio, en virtud que dicha empresa sólo negó haber despedido a la prenombrada ciudadana.
En ese sentido de conformidad con lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 384, 453 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 5.152 de la República de Venezuela el 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos presentada por la aludida ciudadana.
Ahora bien, en primer lugar es necesario advertir que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Laborales, aplicada por la Inspectoría recurrida al caso de autos, fue publicada el 16 de agosto de 1940 y reformada parcialmente mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 26.116 del 19 de noviembre de 1959.
Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2002, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.504 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual en su Título IX “Vigencia y Régimen Procesal Transitorio”, en su Capítulo I, artículo 194, establece que “(…) desde su vigencia queda derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (…) con excepción de los artículos 33 al 41, ambos inclusive (…)”, evidenciándose de esta manera que para el momento en el cual fue dictada la Providencia Administrativa impugnada, esto es, el 24 de marzo de 2003, ya se encontraba derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, razón por la cual la Inspectoría recurrida en principio erró en aplicar una Ley Procesal que no se encontraba vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos.
No obstante, resulta imperioso para esta Corte traer a colación un extracto de lo señalado por el Legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo de 1959, el cual disponía lo siguiente:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme a la norma transcrita en líneas anteriores, se infiere que los hechos alegados por el trabajador en el escrito de demanda que no fueran desvirtuados por la empleadora en la contestación a la demanda se tendrían como admitidos.
Asimismo, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002, establece que “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. (Negrillas de esta Corte).
Dentro de este marco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2006 dictó sentencia Nº 810, caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, mediante la cual señaló que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo, establece la confesión ficta en materia laboral, bajo los siguientes términos:
“(...) se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone:
(...Omissis...)
La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume ‘si nada probare que lo favorezca’, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’ (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta ‘en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado’.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- ‘tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’ Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
(...Omissis...)
En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, ‘el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio’ para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato”. (Negrillas y subrayado del original).
Como puede observarse, la confesión ficta, es un medio de garantizar que la parte demandada dé contestación a la demanda en la forma establecida en la Ley, so pena de que el Tribunal tenga por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Ello así, se desprende que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002, no difiere en su finalidad, ni en su contenido a lo previsto en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, sino por el contrario sólo presenta variaciones en cuanto a las circunstancias temporales en que la contestación de la demanda o solicitud efectuada por el actor (trabajador), y con respecto a la presunción de admisión de los hechos, por lo cual ambos artículos, establecen que el demandado puede asumir diversas posturas en el ejercicio de su derecho de contradicción a las pretensiones del actor (trabajador).
En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar, que la Inspectoría del Trabajo recurrida al momento de fundamentar las razones de derecho de la Providencia Administrativa objeto de impugnación, sólo tomó en consideración el aparte final del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, contenido este que no difiere con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede observarse, si bien es cierto que la aplicación por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, del artículo 68 ejusdem para motivar la Providencia Administrativa objeto de impugnación, fue errada dado que la misma ya había sido derogada, no es menos cierto que la aplicación de dicha norma no infiere en principio con la decisión tomada por la misma, por cuanto tal como se dejó establecido en líneas anteriores, la esencia de ambos preceptos legales es el mismo, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional pasa analizar la denuncia formulada.
Precisado lo anterior, a los fines de determinar si la Inspectoría del Trabajo recurrida erro al aplicar lo previsto en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, contenido regulado hoy en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002 (aun vigente), en el procedimiento llevado a cabo para tramitar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Reina Carolina Pérez Anzola de Rivas, y posteriormente dictar la Providencia Administrativa objeto de impugnación, resulta importante destacar que lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:
“Artículo 5.- En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la Administración del Trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.
Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a la norma legal ut supra transcrita, se desprende que la Inspectoría del Trabajo podrá aplicar las normas adjetivas previstas en leyes especiales procedimientos administrativos del trabajo, a los fines de dirimir los vacios procesales que pudiera existir en los preceptos legales aplicables, por lo tanto al presente caso la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en principio podía aplicar lo previsto en el artículo el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, contenido regulado hoy en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002.
Razón por la cual, mal puede el apelante alegar que el Inspector incurrió en subversión del procedimiento al aplicar el artículo el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, contenido regulado hoy en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002, que -a su entender- dicho precepto legal regula es el procedimiento laboral llevado a cabo por ante los órganos jurisdiccionales que regulan la materia y no ante procedimientos administrativo, cuando el propio legislador le dio la potestad de aplicar las normas adjetivas previstas en leyes especiales procedimientos administrativos del trabajo, a los fines de dirimir los conflictos suscitados. Así se establece.
Sin embargo, visto que aunado al alegato de subversión del procedimiento por aplicación del contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la parte apelante cuestionó también que la Inspectoría recurrida aplicó una “(...) una confesión ficta inexistente y artificiosa (...)”, ya que “(...) el patrono es sometido a un interrogatorio y en ningún caso debe contestar una demanda (…) no siendo susceptible de aplicar en el presente caso el Artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil, debido a lo anterior y a la existencia de demanda judicial (…)”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 ejusdem.
Al respecto, se evidencia que el Inspector del Trabajo del estado Lara, en el acto administrativo recurrido, señaló que la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., “(…) en el acto de contestación no determino (sic) en forma clara, el fundamento de su rechazo, ni promovió en autos probanza alguna que le favoreciere (…)”, aplicando así la consecuencia jurídica prevista en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, contenido regulado hoy en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo este otro fundamentó de derecho aplicado por la Administración Pública en el acto recurrido, por lo cual es imperioso traer lo dispuesto en este último artículo que prevé lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de Esta Corte).
De manera pues que en atención a la referida disposición legal, al ser la confesión ficta más que un medio de favorecer las pretensiones del accionante ante la evidente inasistencia del demandado al acto de contestación, representa una sanción extrema, la cual es consecuencia inmediata de la no contestación del demandado a la acción incoada en su contra, dentro de los plazos legales indicados y siempre que no haya enervado con medio de prueba alguno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.
En tal sentido es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 1836, de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora de Oriente C.A. (CALOR) Vs el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los requisitos necesarios y concurrentes que deben tomarse en cuenta para hablar de confesión ficta, la cual es del siguiente tenor:
“(…) al no haber contestado la demanda la representación judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, no le resulta aplicable en su favor la prerrogativa procesal antes señalada y, por consiguiente, esta Sala declara que la demanda intentada en su contra no pueda tenerse como contradicha. Así se declara.
Habiéndose determinado la contumacia del Instituto demandado en rechazar la demanda instaurada en su contra y que éste no goza de privilegio procesal alguno que la tenga por contradicha, toca a este Órgano Jurisdiccional examinar de seguidas si en el presente caso se cumplen los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta. Así, tenemos que el referido artículo dispone que:
En ese orden, tenemos que a través de sentencia N° 00417 del 4 de mayo de 2004 (caso: Constructora Itfran), esta Sala señaló con respecto a dicha institución procesal lo siguiente
‘… El dispositivo antes trascrito [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...’.
Esta petición ‘contraria a derecho’ será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…’. (Destacado y agregado en corchetes de este fallo).
Por ende, debe señalarse que en el caso concreto se encuentra satisfecho el primero de los requisitos que exige la norma para que opere la confesión ficta del instituto autónomo demandado, en tanto éste no dio contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido para ello, por lo que toca a esta Sala analizar de seguidas los otros dos (2) extremos que precisa la norma, a saber: 1.- que el demandado no haya probado nada que le favorezca y 2.- que la petición de las empresas demandantes no sea contraria a derecho.
(…Omissis….)
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
(…Omissis…)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…’. (…).
Tal como se infiere de la jurisprudencia supra invocada, para que opere la confesión ficta es necesario que la exigencia concerniente a que el demandando no haya probado nada que le favorezca, sea entendida como la circunstancia relativa a que éste simplemente no probó nada, ni tan siquiera algún hecho que, a lo menos, haga surgir dudas en el juzgador acerca de la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados en el libelo, de modo que no se requiere la presentación de plena prueba para destruir la ficción de confesión ficta” (Negritas y subrayado de esta Corte)
De manera pues, que la confesión ficta es un acto jurídico propio del Derecho Procesal, y para que se materialice la misma, de conformidad con lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es necesario que concurran tres supuesto como lo son a saber: a)- que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la norma; b)- que no sea contraria a derecho las petición del demandante; y que c)- el demandado no probare nada que le favorezca, es decir, que éste simplemente no haya probado nada, ni tan siquiera algún hecho que, a lo menos, haga surgir dudas en el juzgador acerca de la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados en el libelo.
Ahora bien, conviene a este Órgano Jurisdiccional precisar, si en el caso que nos ocupa es posible aplicar los efectos de la confesión ficta al procedimiento previsto en sede administrativa, realizado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, referente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la ciudadana Reina Carolina Pérez Anzola de Rivas, a tal efecto se observa, que la Inspectoría recurrida aplicó el procedimiento previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 5.152 de la República de Venezuela el 19 de junio de 1997, aplicable en razón del tiempo (procedimiento aplicado por la Inspectoría recurrida), que establecen lo siguiente:
“Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455.- Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.
Artículo 456.- El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.
Artículo 457.- Si el patrono, en curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche”.
Así pues, se observa que los artículos transcritos ut supra establecen el procedimiento de reenganche o reposición, que puede ser accionado cuando un trabajador que goce de fuero sea despedido, trasladado o desmejorado por el empleador. En este sentido, se denota que una vez efectuada la solicitud de reenganche por el trabajador, el Inspector del Trabajo realizará un interrogatorio al empleador, a los fines de verificar si el solicitante presta servicio en su empresa, si reconoce la inamovilidad, y si realizó el despido, de manera que, si quedare controvertida la condición del trabajador, el Inspector abrirá una articulación probatoria “para las pruebas pertinentes”, y, una vez culminada ésta, decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes.
En este orden de ideas, se infiere que una vez que se haya amparado el trabajador investido de inamovilidad laboral por fuero sindical, el cual aduzca haber sido despedido en forma injustificada; o trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, el Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante, para que sea interrogado en dicho acto por el mismo Inspector del Trabajo respecto a los hechos siguientes: a) Si el solicitante presta servicio en su empresa; b) Si reconoce la inamovilidad; y c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Así que, una vez que se haya realizado el precitado interrogatorio sobre los supuestos de hecho antes transcritos, si el resultado de éste fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido; o el traslado o desmejora, el Inspector verificará si opera la inamovilidad, y en caso de que esta procediese, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
De manera pues, que el acto para el cual el empleador previa notificación es convocado, quiere decir, el acto de interrogatorio que realiza el Inspector al patrono accionado por ante el ente administrativo tiene como fin último: i) establecer la condición de trabajador del accionante al servicio del patrono emplazado al interrogatorio in commento; ii) establecer si el empleador reconoce la inamovilidad invocada por el trabajador accionante; y iii) determinar si se materializó o no el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Por lo tanto, el patrono de forma imprescindible deberá asistir a dicho acto, sin que la norma legal le permita una nueva oportunidad para ello.
Establecido lo anterior, esta Alzada considera pertinente señalar que el procedimiento administrativo se rige por condiciones menos rigurosas y formalistas que los procesos judiciales (Vid. Sentencia Nro. 697 de fecha 21 de mayo de 2009, caso: Carmen Mireya Tellechea de Lunar, emanada de la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia), por lo tanto, antes de analizar si en el procedimiento administrativo con ocasión a un juicio de reenganche e inamovilidad laboral por fuero, están dados los requisitos para la procedencia o no la confesión ficta, es pertinente determinar si en dichos procedimientos administrativos el acto de interrogatorio al cual es sometido el empleador convocado por el Inspector del Trabajo, puede catalogarse como un acto de contestación a la acción incoada en su contra (juicio de reenganche), pues como se señaló anteriormente el requisito principal para que pueda hablarse de confesión ficta es en primer lugar, que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del plazo establecido en la Ley, y en segundo lugar que no haya promovido ningún medio de prueba que le favorezca, siempre y cuando la pretensión incoada por el accionante no sea contraria a derecho.
En ese mismo orden de ideas, es importante destacar que la contestación a la demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado opone sus excepciones y defensas respecto a la acción incoada en su contra, la cual puede ser realizada de forma oral o escrita, dependiendo del proceso, bien a través de una contestación en forma genérica donde simplemente se limita a negar el petitorio de la acción incoada sin necesidad de discriminar detalladamente todas y cada uno de sus alegatos; o cuando contesta pormenorizadamente discriminado de forma clara y precisa todos y cada uno de sus argumentos de hecho y de derecho para enervar el petitorio del demandante.
Por lo tanto, en la contestación de la demanda, el accionado no sólo tiene derecho a contradecir todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el demandante en el petitorio de la acción incoada en su contra sino que además puede reconvenir, alegar la falta de cualidad, oponer defensas previas (cuando no hayas sido opuestas como cuestiones previas) y exponer todos aquellos argumentos de hecho y de derecho que considere pertinente para la mejor defensa de sus intereses. Pero en el interrogatorio previsto en el artículo 454 del texto laboral ut supra indicado, no puede hablarse de un acto de contestación a la acción de reenganche en forma oral pues el patrono no expone de forma libre todos sus alegatos, excepciones y defensas, en virtud de que se encuentra conminado a la facultad legal del Inspector del Trabajo que realiza el interrogatorio y sólo debe atenerse a responder lo hechos referentes a si reconoce la condición de trabajador del accionante, su inamovilidad laboral y si reconoce la ocurrencia del despido.
Así que en el precitado acto, el patrono no podrá contestar la acción iniciada en su contra alegando todas las defensas de hecho y de derecho que considere necesario, ni tampoco podría reconvenir a su extrabajador, ni alegar defensas previas como las descritas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, tales como la cosa juzgada, caducidad de la acción, o inepta acumulación de pretensiones, entre otros, como ocurre en los procedimientos ordinario y especiales en sede judicial, donde se encuentra expresamente prevista la figura de la contestación de la demanda, pues el interrogatorio antes aludido no implica la deposición de una contestación a la demanda en forma oral por parte del empleador accionado, sino más bien una facultad del Inspector del Trabajo que a través del interrogatorio supra señalado pretende indagar la veracidad de los hechos antes descritos.
Así que, tal como fue señalado anteriormente, para que pueda hablarse de confesión ficta se requiere de la concurrencia de tres circunstancias; y considerando que el acto de interrogatorio al cual es convocado el patrono de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis, no es una contestación a la demanda en forma oral, sino que por el contrario, se trata de una facultad del Inspector de interrogar al patrono para establecer los hechos relacionados con la condición de trabajador del accionante; su inamovilidad y el despido sin que el empleador convocado pueda oponer otras defensas o excepciones que estimase conveniente en su favor, además de que el procedimiento administrativo no está sujeto a la rigurosidad y formas propios de los procedimientos judiciales.
Aunado a ello, mediante sentencia Nº 1562 de fecha 3 de diciembre de 2008, caso: Luis Herminio Fernández Maldonado, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, señaló que “(…) la confesión ficta invocada por el apelante, advierte esta Sala que, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ésta no resulta aplicable a los procedimientos sustanciados en sede administrativa (…)”, por cuanto la confesión ficta se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra el mismo, sin embargo es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente, a los procedimientos administrativos laborales.
Debe entenderse entonces, que en el presente caso al no haber un acto de contestación libre donde el patrono oponga todas aquellas defesas que estimase conveniente pues debe limitarse únicamente a contestar el interrogatorio hecho por el Inspector del Trabajo, por lo tanto existe la ausencia de uno de los requisitos necesarios y concurrentes para poder establecer la aplicación de la confesión ficta como lo es la ausencia de contestación a la demanda, dado que tal figura no está presente en el procedimiento administrativo de inamovilidad, y si no hay contestación a la demanda en dicho procedimiento con más razón no puede hablarse de confesión ficta. (Vid. Sentencia N° 2011-0147 dictada por esta Corte el 9 de febrero de 2011, caso: Fundación para la Culturay las Artes (FUNDARTE) vs Inspectoría del Trabajo).
En este sentido, lo previsto en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, contenido regulado hoy en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002, referente a la confesión ficta establecida en la Ley Laboral Adjetiva, que ocurre al momento de contestar la demanda, y el demandado no hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, no resulta aplicable al caso in commento, por cuanto tal como quedó señalado en líneas anteriores, el presente caso se refiere a un procedimiento administrativo de inamovilidad laboral en la acción de reenganche y pago de salarios caídos, conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable en razón del tiempo), el cual constituye un procedimiento administrativo, que lleva implícito la realización de un interrogatorio, el cual en modo alguno puede equipararse a la figura procesal de la confesión ficta, toda vez que no cumple con los requisitos necesarios y concurrentes para establecer dicha figura.
De manera pues, que esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, concluye que la confesión ficta no es aplicable al procedimiento administrativo de inamovilidad laboral en la acción de reenganche y pago de salarios caídos, contrariamente a lo considerado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, evidenciándose así la subversión del procedimiento denunciado.
Por tal motivo, estima este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo erró al establecer que la sociedad mercantil antes indicada no ejerció su defensa “(…) que rechazara lo alegado, pues al contrario, acepto la relación laboral y reconoció la inamovilidad y en virtud de estos hechos se aplicó la normativa correspondiente, motivo por el cual no se observa la existencia de los vicios alegados por la accionante”, por cuanto tal como quedó establecido en líneas anteriores, al no haber un acto de contestación libre donde el patrono oponga todas aquellas defensas que estimases conveniente, pues debe limitarse únicamente a contestar el interrogatorio hecho por el Inspector del Trabajo, de modo que, mal puede aplicarse la consecuencia jurídica de la confesión ficta al caso de autos. Así se decide.
Evidenciado la subversión del procedimiento denunciado en la presente causa, resulta innecesario para este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento de los demás argumentos expuesto por la parte apelante. Así se decide.
En base a las consideraciones anteriores, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 7 de julio de 2008, posteriormente ratificado el 5 de agosto de ese mismo año, por el abogado Julio Cesar Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., y en consecuencia se REVOCA el fallo proferido en fecha 2 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
Dada la revocatoria de la sentencia de primera instancia, correspondería a este Órgano Jurisdiccional, entrar a conocer del fondo de la presente causa, no obstante, cabe señalar que en párrafos que anteceden, se declaró que en el caso de autos no era aplicable la consecuencia jurídica de la confesión ficta, lo cual conlleva de manera indefectible a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 155, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara en fecha 24 de marzo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Reina Carolina Pérez Anzola de Rivas, contra la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., razón por la cual resulta innecesario entrar a analizar el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la referida sociedad mercantil conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y en consecuencia cesan los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2003-1414 de fecha 8 de mayo de 2003. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 7 de julio de 2008, y ratificada el 5 de agosto de ese mismo año, por el abogado Julio Cesar Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 27 de abril de 2010, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 155, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA en fecha 24 de marzo de 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Reina Carolina Pérez Anzola de Rivas, contra la referida sociedad mercantil.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3- REVOCA la sentencia apelada.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en consecuencia se declara:
4.1.- La NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 155, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara en fecha 24 de marzo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Reina Carolina Pérez Anzola de Rivas, contra la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.
4.2.- CESAN los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2003-1414 de fecha 8 de mayo de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ. G
Exp. AP42-R-2008-001638
AJCD/74
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.
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