JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000523
En fecha 18 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0359-13 de fecha 11 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE TESCARI, titular de la cédula de identidad Nº 6.389.404, asistida por el abogado Marco Antonio Falcón Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.051, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DEFENSA PÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de abril de 2013, dictado por el mencionado Juzgado Superior, quien oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas el 1º de febrero de 2013, y 2 de abril del mismo año, por las abogadas Marbella Del Carmen Rodríguez de Tescari, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.266, actuando en su nombre, y Geraldine Monteiro Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.683, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el fallo proferido por el referido Juzgado Superior, en fecha 30 de enero de 2013, mediante el cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban los recursos interpuestos.
El 7 de mayo de 2013, fue consignado por la abogada Marbella Del Carmen Rodríguez de Tescari, actuando en su nombre, el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de mayo de 2013, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; igualmente, por auto separado de la misma fecha, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrida; en virtud, del lapso fijado en el auto dictado en fecha 29 de abril de 2013.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que el lapso de diez (10) días de despacho otorgados para consignar el escrito de fundamentación de la apelación, transcurrió desde el día 30 de abril de 2013, hasta el día 16 de mayo del mismo año, correspondientes al día 30 de abril y los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2013.
En fecha 27 de mayo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de mayo de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de junio de 2013, se pasó expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2013-2604, de fecha 2 de diciembre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad parcial del auto de fecha 29 de abril del mismo año, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, instituido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, como la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al mismo; igualmente, repuso la causa al estado de que se practicaran las notificaciones a que hubiere lugar, para que se diera inicio al aludido procedimiento de segunda instancia; declarando válido el escrito de fundamentación consignado por la parte recurrente.
El 9 de diciembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte el 2 de diciembre del mismo año, se acordó librar las notificaciones correspondientes; en este sentido se libró la boleta dirigida a la ciudadana Marbella Del Carmen Rodríguez de Tescari y los Oficios Nros. CSCA-2013-011847 y CSCA-2013-011848, dirigidos a la Defensora Pública y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 17 de diciembre de 2013, se recibió de la abogada Marbella Del Carmen Rodríguez de Tescari, actuando en su nombre, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión de fecha 2 de diciembre de 2013, solicitando que se le garantizara su derecho a la tutela judicial efectiva.
El 30 de enero de 2014, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio Nº CSCA-2013-011847 dirigido a la Defensora Pública, recibido el día 27 del mismo mes y año, por la ciudadana Solamy Balza.
El 20 de febrero de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio Nº CSCA-2013-011848 dirigido al Procurador General de la República, recibido el día 21 del mismo mes y año, por el ciudadano Procurador General de la República.
El 21 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Marbella Del Carmen Rodríguez de Tescari, sin practicar, debido a que en el domicilio procesal no contestaban el intercomunicador.
El 7 de marzo de 2014, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 2 de diciembre de 2013, vista la exposición del Alguacil de esta Corte, de fecha 21 de febrero de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Marbella Del Carmen Rodríguez de Tescari, se acordó librar boleta por cartelera para ser fijada en la Sede de este Tribunal. En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Marbella Del Carmen Rodríguez de Tescari.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2014, visto que se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 2 de diciembre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte recurrida presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
El 31 de marzo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrente presentara el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación de la parte recurrida.
En la misma fecha, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de marzo de 2014, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrida; siendo, que la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 12 de marzo de 2014, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 27 de marzo de 2014, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2014.
El 7 de abril de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 8 de abril de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 10 de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 26 de mayo de 2104, se recibió diligencia suscrita por la abogada Marbella Del Carmen Rodríguez de Tescari, actuando en su nombre, mediante la cual consignó copia simple de la sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zárraga); mediante la cual -a su decir-, ordenó “(...) el cálculo de la indexación (...)”, resultando así aplicable al asunto sub iudice.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Durante los días 8 y 22 de julio, 12 de agosto, 1º y 30 de octubre de 2014, se recibieron diligencias de la abogada Marbella Del Carmen Rodríguez de Tescari, actuando en su nombre, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el 28 de enero del mismo año, dada la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, como Jueces integrantes de esta Corte, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez.
Por diligencias de fechas 26 de febrero de 2015 y 9 de abril de 2015, la abogada Marbella Del Carmen Rodríguez de Tescari, actuando en su nombre, solicitó se dictara sentencia en el presente caso.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), en fecha 6 de marzo de 2012, por la ciudadana Marbella Del Carmen Rodríguez de Tescari, asistida por el abogado Marco Antonio Falcón Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Defensa Pública, con fundamento en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Adujo, que ingresó a la Defensa Pública el 12 de diciembre de 2005 “(...) en el cargo de DEFENSORA PUBLICA (sic) SUPLENTE (...) en la Defensoría Pública Sexagésima (60°) Penal hasta el 25 enero de 2006, fecha en la cual fui convocada para suplir al Defensor Público Duodécimo (12°) Penal, cargo que ejercí hasta el 09 (sic) de agosto de 2007 (...)”; que, fue “Juramentada como DEFENSORA PUBLICA (sic) PROVISORIA el 08 (sic) de agosto de 2007 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y fue asignada a la DEFENSORIA (sic) PUBLICA (sic) CUADRAGESIMA (sic) TERCERA (43º) PENAL (...)”. (Mayúsculas del texto).
Prosiguió argumentando, que “(...) durante la ejecución del contrato laboral, el 20 de enero de 2010 fui designada (...) en el cargo de Coordinadora Encargada Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, el cual asumí desde el 22 de enero de 2010 hasta el 12 de noviembre de 2010 (...) retornando a mis labores como Defensora Pública 43° Penal Ordinario a partir del 13 de noviembre de 2010 hasta el 24 de mayo de 2011 (...). Durante la relación laboral, primero estuve adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital (DARC), luego con la vigencia de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, el cargo que ocupaba en la Defensoría Pública 43° lo asumió la Defensa Pública ocasionándose una transferencia o cesión del trabajador tal como lo establece el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En cuanto al disfrute de los períodos vacacionales y el pago de los bonos por tales conceptos, indicó que “(...) el 18 de agosto de 2008 comencé a disfrutar los períodos vacacionales 2005/2006 y 2006/2007 hasta el 07 (sic) de octubre de 2008; 2007/2008 desde el 03 (sic) de agosto hasta el 26 de agosto de 2009; y 2008/2009 desde el 09 (sic) de agosto hasta el 02 (sic) de septiembre de 2010. El bono vacacional fue pagado por mi patrono de la siguiente manera: 2005/2006 el 22 de enero de 2007; 2006/2007 el 31 de diciembre de 2007; 2007/2008 el 31 de diciembre de 2008; 2008/2009 el 31 de diciembre de 2009; 2009/2010 el 31 de diciembre de 2010; y las vacaciones 2009/2010 y fraccionadas 2010/2011 así como el bono vacacional fraccionada (sic) 2010/2011 recibí el pago el 03 (sic) de febrero de 2012”.
Acotó, que “(...) a pesar de haber prestado mis servicios laborales en forma continua e ininterrumpida durante un lapso de 6 años, 5 meses y 12 días, en el cargo de Defensora Pública en materia Penal, es decir a partir del 12 de diciembre de 2005, el patrono sólo ha querido reconocer mi antigüedad desde la fecha 13 de agosto de 2007 causando con ello una diferencia en el pago de la antigüedad, intereses sobre las prestaciones, vacaciones y bono vacacional (...)”, toda vez, que “(...) mi patrono en su debida oportunidad, cuando me designaron DEFENSORA PROVISORIA no pagó el salario normal correspondiente a los días 10, 11 y 12 de agosto de 2007 (...). Adicionalmente, la empleadora para el cálculo y disfrute de las vacaciones anuales no cumplió con lo previsto en el artículo 23 literal a) de la II Convención Colectiva de los Empleados 2005-2007, el cual dispone que para el disfrute de las vacaciones remuneradas se otorgará en el primer quinquenio de servicio diez y nueve (19) días hábiles de vacaciones, por lo tanto al haber sólo pagado diez y ocho (18) días durante el disfrute de las vacaciones de los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 resta a pagar cinco (5) días (...)”. (Mayúsculas del texto).
Refirió, que “(...) la empleadora anualmente durante el mes de diciembre de 2006, 2007, 2008 y 2009 pagó un BONO, el cual no se tomó en cuenta para el cálculo de la antigüedad y cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales”. (Mayúsculas del escrito).
Con respecto a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aseguró, que “Desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 24 de mayo de 2011 laboró en el cargo de Defensora Pública para la Defensa Pública, durante seis (6) años, cinco (5) meses y doce (12) días, equivalentes a 310 (sic) de antigüedad más 20 días adicionales, que están calculados con base en el salario integral devengado para la fecha correspondiente (...)”.
Indicó, que recibió “(...) en forma continua e ininterrumpida con ocasión a la prestación de mis servicios una bonificación de la siguiente manera: DICIEMBRE 2006 Bs. 15.756,69; DICIEMBRE 2007 Bs. 36.936,21; DICIEMBRE 2008 Bs. 31.286,46; DICIEMBRE 2009 Bs. 25.208,21”. (Mayúsculas del escrito).
Añadió, que “El cálculo del salario integral se realizó de la siguiente manera: alícuota del bono vacacional: 32 días de bono vacacional al año dividido entre 360 días y multiplicado por el salario normal diario durante los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, para el año 2011 el bono vacacional fue de 40 días, aplicándose la fórmula antes descrita. Alícuota de aguinaldos diario: 30% de lo devengado en el mes dividido entre 30 días; luego se sumó el salario diario normal + alícuota bono vacacional + alícuota aguinaldos”.
Que los precitados cálculos, dieron como resultado que al Órgano recurrido le correspondía pagar por concepto de sus prestaciones sociales la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares con 25 Céntimos (Bs. 155.800,25), que de dicho monto “(...) se debe restar la cantidad de Bs. 93.122,35 que recibí el 27 de enero de 2012, resultando una diferencia a pagar por la empleadora de BOLIVARES (sic) SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 90/100 (Bs.62.677,90)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
En relación con los intereses de la prestación de antigüedad contemplados en el artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, refirió que “Por este concepto también se debe pagar una diferencia, ya que mi patrono no tomó en cuenta la fecha efectiva de mi ingreso a la Institución, a saber el 12 de diciembre 2005, aunado a que tampoco se sumó en el mes correspondiente la bonificación anual que recibí por la prestación de mis servicios. Para el cálculo de los intereses en conformidad a lo establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, primero se multiplicó la prestación de antigüedad por la tasa de intereses fijada por el Banco Central de Venezuela y se dividió entre los 12 meses del año, a partir del quinto mes adicionamos a la prestación de antigüedad el monto depositado del mes anterior, el resultado se multiplicó por la tasa y se dividió entre los 12 meses, esta fórmula se realizó así mes por mes, además se capitalizó los intereses durante el mes de abril de 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 tal como está previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”, originándose así por concepto de intereses de antigüedad la suma de Setenta y Tres Mil Ciento Veintitrés Bolívares con 28/100 Céntimos (Bs. 73.123,28); señalando, que “(...) en vista de que en fecha 27 de enero de 2012 recibí de manos de mi patrono la suma de Bs.13.847,25 se debe descontar de Bs. 73.123,28, resultando una diferencia a mi favor por BOLIVARES (sic) CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 03/100 (Bs. 59.276,03)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
En cuanto al disfrute de las vacaciones insistió, en que “Por este concepto, mi patrono adeuda cinco (5) días de disfrute, ya que durante cada período vacacional disfrutado sólo fueron otorgados 18 días hábiles, siendo lo correcto 19 días hábiles tal como está establecido en la cláusula 23 literal a) de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, ello en atención a lo previsto en los artículos 69, 186, 398, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo (...), demando el pago de los cinco (5) días hábiles correspondientes a los períodos vacacionales 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, que multiplicados por mi salario normal diario de Bs 345,31 arroja la suma de BOLIVARES (sic) UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS (sic) CON 55/100 (Bs. 1.726,55)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Reiteró, que comenzó “(...) a prestar servicios como DEFENSORA SUPLENTE a partir del 12 de diciembre de 2005 hasta el 09 (sic) de agosto de 2007 ambas fechas inclusive, en forma continua e ininterrumpida. A partir de mi juramentación el 08 (sic) de agosto de 2007 como DEFENSORA PROVISORIA, fui designada en la unidad defensoril CUADRAGESIMA (sic) TERCERA (43º) PENAL ORDINARIO, cargo que debía asumir a partir del 13 de agosto de 2007, pero por órdenes del Coordinador Regional del Área Metropolitana de Caracas (...) según Oficio N° CRDPAMC-2898-2007 del 10 de agosto de 2007 dirigido a la Defensora Pública 43° saliente (...) y por órdenes orales de él hacia mi persona asumí a partir de esa fecha la Defensoría Pública 43°, teniendo como efecto, que al momento de procesar mi salario no fue cancelado en su oportunidad por la DARC ni por la Defensa Pública. Es por ello, que demando el pago de los tres (3) días de salario normal de los días 10, 11 y 12 de agosto de 2007 que multiplicados por Bs. 345,31 resulta la cantidad de BOLIVARES (sic) UN MIL TREINTA Y CINCO CON 93/100 (Bs. 1.035,93)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Afirmó, que “(...) la Defensa Pública al no reconocer mi antigüedad dentro de la Institución desde el 12 de diciembre de 2005 está violentando flagrantemente mis derechos laborales. Así como también, existe violación cuando no se da cumplimiento a lo establecido en la Convención Colectiva para el disfrute de las vacaciones, ya que con su proceder está discriminando al trabajador o trabajadora (...) mi empleadora debe pagar la diferencia de los conceptos siguientes: Prestación de Antigüedad (art. 108 LOT) Bs. 62.677,90, Intereses sobre Antigüedad (art. 108 LOT) Bs. 59.276,03, Vacaciones 5 días (art. 23 II Conv. C.) Bs. 1.726,55, Salario 10, 11 y 12 de agosto de 2007 Bs. 1.035,93, DIFERENCIA TOTAL A PAGAR Bs. 124.716,41”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “(...) demando (...) a la DEFENSA PUBLICA (sic) (...) al pago de la cantidad de BOLIVARES (sic) CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ Y SEIS CON 41/100 (Bs. 124.716,41). Asimismo, en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordene una experticia complementaria al fallo para calcular los intereses de mora y la corrección monetaria con base al informe que sobre el índice inflacionario se solicite a1 Banco Central de Venezuela, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha del pago de las prestaciones sociales, a saber el 27 de enero de 2012 hasta la fecha en que se ejecute la sentencia”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Sostuvo, que acompañaba “(...) en tres (3) folios útiles Recibo de Pago de Prestaciones Sociales de la Defensa Publica de la Coordinación de Recursos Humanos y recibidos el 27 de enero de 2012 y 03 (sic) de febrero de 2012 (...) y copia simple de la Constancia de Trabajo emanada de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital (DARC) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de diciembre de 2007 (...)”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA
APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
El 7 de mayo de 2013, la abogada Marbella Del Carmen Rodríguez de Tescari, actuando en su nombre, presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, con fundamento en las siguientes precisiones de hecho y de derecho:
En primer lugar, en el Capítulo I, denominado “PRIMER FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO”, reprodujo de manera parcial el fallo recurrido. Luego, trascribió los artículos 89, 91 y 92 de la Carta Magna, relativos a los principios del derecho laboral, el derecho al salario y a las prestaciones sociales.
Seguidamente aseguró, que su “(...) derecho irrenunciable al cobro del salario adeudado por el patrono fue violado al declarar la recurrida que se inadmite por haberse producido la caducidad de la acción. Con su proceder no sólo se violentó el derecho de irrenunciabilidad de los derechos laborales, sino que también fueron violados los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, al aplicar una disposición Estatutaria, a saber el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública que contraría los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado, como son la igualdad y la preeminencia de los derechos humanos. Así como también, va en contra de los fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Carta Magna (artículos 2 y 3)”.
Insistió, en que “(...) se declare con lugar mi apelación, y se ordene el pago de salario (sic) de los días 10, 11 y 12 de agosto de 2007 que alcanza la suma de BOLIVARES (sic) UN MIL TREINTA Y CINCO CON 93/100 (Bs. 1.035,93) más los intereses de mora y la corrección monetaria correspondiente. Dando de esta manera cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 (...)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
En segundo lugar, en el Capítulo II, intitulado “SEGUNDO FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO” trascribió de manera parcial la sentencia recurrida, hizo referencia a los artículos 2, 19, 21, 23, 92, 112 y 299 del Texto Fundamental, de los artículos 1, 6, 18, 141 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, referidos al objeto de la Ley, a los Trabajadores y Trabajadoras al servicio de la Administración Pública, los principios rectores, el Régimen de prestaciones sociales y el derecho de los funcionarios públicos.
Con base en las indicadas normativas, solicitó, que se modifique el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional en cuanto a que “(...) no es procedente la indexación en las deudas por salario y prestaciones sociales referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público, porque no existe en el régimen estatutario un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria (vid. sentencia Nº 2006-2314 emanada de esta Corte el 18 de julio de 2006, caso Antonio Ramón Urbina), y en consecuencia declara (sic) con lugar la apelación y ser (sic) ordene el pago de la corrección monetaria al salario y las prestaciones sociales adeudadas por la demandada”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; la cual establece, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De las apelaciones:
Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los recursos de apelación ejercidos por la abogada Marbella Del Carmen Rodríguez de Tescari, actuando en su nombre y por Geraldine Monteiro Barrios, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, respectivamente, contra la sentencia del 30 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado el 6 de marzo de 2012, y a tal efecto observa:
2.1.- De la apelación de la parte recurrida:
En primer lugar, corresponde a esta Alzada constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la representante judicial de la Procuraduría General de la República de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que instituye lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
La norma trascrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito mediante el cual exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndosele como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando al respecto firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira y Nº 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza Vs. Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS)).
En el caso bajo estudio, se desprende que por auto de fecha 11 de marzo de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándole a las partes apelantes el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a los fines de que presentaran los escritos contentivos de los fundamentos de hecho y de derecho de las apelaciones ejercidas.
Ahora bien, el 31 de marzo de 2014, esta Corte declaró fenecido el lapso anteriormente acordado y ordenó la práctica de un cómputo por Secretaría a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrida.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 12 de marzo de 2014, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 27 de marzo de 2014, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2014. (Folio cuatrocientos treinta y tres (433) de la pieza II del expediente judicial).
En consecuencia de lo expuesto, se colige que desde el 12 de marzo de 2014 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 27 de marzo de 2014 -fecha en la cual concluyó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho; evidenciándose, que en el referido lapso la representación judicial de la Procuraduría General de la República no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentara el recurso de apelación ejercido, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en la parte in fine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalado precedentemente.
De esta manera, por cuanto de los autos se establece que la representación judicial de la Procuraduría General de la República, no presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación dentro del lapso de Ley, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por ésta el 2 de abril de 2013, de conformidad con lo previsto en el segundo acápite del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
2.2. - De la procedencia de la consulta:
No obstante el mencionado pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, tal como lo expuso en su decisión Nº 2006-173, de fecha 14 de febrero de 2006, (caso: José Luis Paredes Rey Vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital), reconoce su obligación de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el Legislador a la República y revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la legalidad de la solución dada a lo debatido; en atención a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; esto, aun en los casos en que la representación en juicio de los intereses de la República, haya apelado de la sentencia y que en el caso concreto se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
Al efecto se estima oportuno trascribir la citada normativa, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Aprecia esta Corte, que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resultaren contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República; lo cual, constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales; prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos como representantes y tutores del interés general.
En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional determinar si la prerrogativa procesal contenida en la indicada norma, resulta aplicable en la presente causa y a tal efecto observa que en fecha 30 de enero de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marbella Del Carmen Rodríguez de Tescari, debidamente asistida, fallando en ese sentido, que:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARBELLA RODRÍGUEZ DE TESCARI, asistida, por el abogado MARCO FALCÓN, todos plenamente identificados en autos, en contra de la DEFENSA PÚBLICA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión en cuanto a el (sic) petitorio de la querellante sobre el pago de tres días de sueldo adeudados por la Administración, por haber operado la caducidad sobre esta pretensión.
TERCERO: Se ORDENA el pago de la diferencia de prestaciones sociales, con sus respectivos intereses, así como el pago de los intereses de mora generados por éstas desde el 24 de mayo de 2011 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, según la motiva del mismo.
CUARTO: NIEGA la corrección monetaria solicitada de conformidad con la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaría del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del fallo).
Como se observa, el Juzgado a quo ordenó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas, con sus respectivos intereses de fideicomiso; así, como el pago de los intereses de mora generados por éstas desde el 24 de mayo de 2011, hasta la fecha de ejecución de la sentencia; ordenando, a los fines de determinar el monto adeudado, la práctica de una experticia complementaria del fallo; siendo, esta decisión contraria a los intereses de la Defensa Pública.
Efectuado el señalamiento anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Defensa Pública, contra la cual fue declarado “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; por lo que, es aplicable dicha prerrogativa. Así se decide.
Asimismo, debe señalar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que procede la consulta únicamente en aquellos aspectos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa en este caso de la Defensa Pública, Órgano contra el cual fue declarado “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marbella Del Carmen Rodríguez de Tescari. Así se establece.
2.3. - De la sentencia en consulta:
Al respecto, luego del análisis del escrito libelar, advierte esta Alzada que la parte querellante señaló entre otros puntos, que “El 12 de diciembre de 2005 comencé a prestar mis servicios en el cargo de DEFENSORA PUBLICA (sic) SUPLENTE (...) en la Defensoría Pública Sexagésima (60°) Penal hasta el 25 enero de 2006, fecha en la cual fui convocada para suplir al Defensor Público Duodécimo (12°) Penal, cargo que ejercí hasta el 09 (sic) de agosto de 2007 en forma continua e ininterrumpida (...)”, que fue “Juramentada como DEFENSORA PUBLICA (sic) PROVISORIA el 08 (sic) de agosto de 2007 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y fue asignada a la DEFENSORIA (sic) PUBLICA (sic) CUADRAGESIMA (sic) TERCERA (43º) PENAL hasta el 24 de mayo de 2011 (...)”.
Alegó en ese sentido, que “(...) a pesar de haber prestado mis servicios laborales en forma continua e ininterrumpida durante un lapso de 6 años, 5 meses y 12 días, en el cargo de Defensora Pública en materia Penal, es decir a partir del 12 de diciembre de 2005, el patrono sólo ha querido reconocer mi antigüedad desde la fecha 13 de agosto de 2007 causando con ello una diferencia en el pago de la antigüedad, intereses sobre las prestaciones, vacaciones y bono vacacional (...)”.
De lo expuesto se infiere, en primer lugar, que la ciudadana Marbella Del Carmen Rodríguez de Tescari, prestó servicios en la Defensa Pública, como Defensora Pública Suplente, desde el 12 de diciembre de 2005, hasta el 9 de agosto de 2007.
En segundo lugar, que dicha ciudadana a partir del 10 de agosto de 2007, ingresó como personal fijo en dicha institución como Defensora Pública Provisoria, hasta el 24 de mayo de 2011, acumulando, en su criterio, una antigüedad de seis (6) años, cinco (5) meses y doce (12) días.
En tercer lugar, que dicha funcionaria no recibió de la Administración la totalidad del pago correspondiente a las prestaciones sociales devengadas entre el 12 de diciembre de 2005, momento en el que ingresó a la Defensa Pública hasta el momento de su egreso de ese Órgano -24 de mayo de 2011-; evidenciándose, que recibió pagos parciales atinentes a tal obligación, requiriendo en consecuencia el reconocimiento del tiempo de servicio prestado como suplente; esto es, desde el 12 de diciembre de 2005, hasta el 9 de agosto de 2007.
También aprecia esta Corte, que el 16 de mayo de 2012, el abogado Wadin Concepción Barrios Piñango, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.019, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, al momento de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cursante a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) de los autos, por un lado, negó “(...) todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella funcionarial interpuesta y señaló que resulta improcedente la petición formulada por la querellante”.
Por otra parte, señaló que “(...) el objetivo de la parte actora es solicitar el pago de las diferencias de prestaciones sociales en base a un cálculo efectuado por la (...) misma, sin ninguna (...) sustentación (...) que realizó un cálculo genérico de sus prestaciones sociales sustrayendo la cantidad que le fue cancelada por tal concepto, para así determinar y demandar el quantum referido a las diferencias de prestaciones sociales, sin especificar pormenorizadamente qué conceptos y montos le habían sido cancelados incorrectamente (...) y por cuanto se evidencia de autos que la parte querellante recibió sus prestaciones sociales y no demostró que la Defensa Pública, le adeudara tal diferencia es por lo que se solicita (...) a este Órgano Jurisdiccional declarare (sic) Sin Lugar la presenta acción (...)”.
En relación a la solicitud de la indexación requerida arguyó, que “(...) las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal alguno que ordene la corrección monetaria (...)”.
Ahora bien, en cuanto a las prestaciones sociales reclamadas por la recurrente el Juzgado a quo ordenó a la parte recurrida que realizara “(...) el recálculo y pago de las prestaciones sociales (...)” desde el ingreso de la recurrente a la Defensa Pública y su egreso de este organismo, deduciendo del monto resultante la cantidad que por tales conceptos fueron pagados por la parte querellada; al respecto, la sentencia recurrida expresó, que:
“(...) en ese sentido observa por una parte que la actora solicita el reconocimiento del tiempo de servicio comprendido entre el 12 de diciembre de 2005 hasta el 12 de agosto de 2007, fecha primera en la que señala comenzó a ejercer sus funciones en el cargo de Defensora Suplente en la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas de forma ininterrumpida; ello con el fin de que sea tomado en cuenta dicho lapso para el cálculo de las prestaciones sociales, que a su decir, no fue contemplado.
Al respecto, quien decide constata riela al folio 14 del expediente judicial, Constancia de Trabajo emitida en fecha 12 de diciembre de 2007 por la División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual consta que la ciudadana MARBELLA RODRÍGUEZ DE TESCARI, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.389.404, laboró en ese órgano desempeñando el cargo de Defensora Pública Suplente durante el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2005 hasta el 09 de agosto de 2007.
Asimismo, riela a los folios 55 al 256 del expediente judicial, recibos de pago, certificaciones de suplencia, aprobación de vacaciones de la querellante correspondientes a los movimientos de personal del periodo (sic) comprendido entre el 12 de diciembre de 2005 al 15 de abril de 2011. De igual manera corre inserto al folio 351 del referido expediente Constancia de Trabajo de fecha 12 de julio de 2012, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura donde igualmente consta que la hoy querellante prestó sus servicios en ese órgano, específicamente en la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desde el 12 de diciembre de 2005.
En este mismo orden de ideas, se evidencia al folio 262 del expediente judicial, prueba documental promovida por la parte querellada mediante la cual pretendió probar que la recurrente ejerció sus funciones en calidad de suplente. Es preciso señalar que de dicha documental se desprende que la fecha de inicio de la suplencia señalada por la recurrente es correcta; esto es -12 de diciembre de 2005-. Aunado a lo anterior quien decide colige del escrito de promoción de pruebas, que la parte accionada pretendió justificar con el mencionado medio y con la declaración de improcedencia del pago señalado en su contestación -folio 26 al 28- que a la querellante por ejercer funciones en calidad de suplente, no le corresponde el pago de sus prestaciones sociales, circunstancia ésta -no cancelación de prestaciones sociales correspondiente al período de suplencias-, que se verifica del análisis de los Recibos de Pago de Prestaciones Sociales, emitidos por la coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, insertos a los folios 12 y 13 del expediente judicial.
Así, en virtud que los medios de pruebas antes mencionados no fueron impugnados en modo alguno por su contraparte, este juzgador les otorga pleno valor probatorio y en consecuencia, concluye categóricamente que en el presente caso se demostró que la recurrente inició su relación laboral desempeñándose como Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal en calidad de suplente, desde el 12 de diciembre de 2005 hasta 12 de agosto de 2007, -folios 55, 56, 62 del expediente judicial-, culminando la mencionada relación laboral mediante renuncia aceptada por el órgano querellado al cargo que venia (sic) desempeñando como Defensora Público 43º Penal Ordinario en fecha 24 de mayo de 2011. Por ello, con base al artículo 92 Constitucional, que establece, el pago de prestaciones sociales al trabajador sin distinguir la condición del mismo, esto es que sea -contratado, obrero, funcionario, suplente-; entre otros, y en atención al principio general del derecho (...) cuando la ley no distingue, tampoco incumbe distinguir, o, donde no distingue el legislador, no debe distinguir el interprete (sic), menos aún cuando quien no distinguió fue el constituyente, este Juzgador una vez verificada como ha sido la relación laboral existente entre la querellante y la Defensa Pública, ello con fundamento a la recomendación Nº 198 sobre la Relación de Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo, y del artículo 23 Constitucional, ordena a la demandada realizar el recálculo y pago de las prestaciones sociales con sus respectivos intereses, tomando como referencia su sueldo integral e incluyendo en el cómputo respectivo el lapso comprendido del 12 de diciembre de 2005 al 12 de agosto de 2007, correspondiente a los dos (2) años de servicios laborados por la querellante como suplente, los cuales no le fueron computados al momento de la cancelación de sus prestaciones sociales. Es decir, que el recálculo ordenado debe hacerse desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 24 de mayo de 2011; deduciendo del monto resultante, lo efectivamente pagado por la administración (sic) a la querellante en fechas 27 de enero y 03 (sic) de febrero de 2012, por los mencionados conceptos” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo trascrito parcialmente se verifica, que el Juzgado a quo ordenó realizar el recálculo de las prestaciones sociales de la querellante desde el 12 de diciembre de 2005, fecha de su ingreso al Órgano querellado; hasta el 24 de mayo de 2011, fecha de su egreso de la Administración Pública; deduciéndose del monto lo pagado por la querellada en fechas 27 de enero y 3 de febrero de 2012.
De tal manera que, debe subrayar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el Constituyente incorporó al Texto Constitucional de 1999, el concepto de las prestaciones sociales, expresando en su artículo 92, que:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo anotado, se concluye que a las prestaciones sociales como institución de seguridad social se les otorgó rango constitucional categorizándolas como acreencia de exigibilidad inmediata, para todos los trabajadores; generando su mora intereses que constituyen deudas de valor.
En relación al tema en análisis, debe advertir esta Corte que del folio catorce (14) del expediente judicial se desprende “CONSTANCIA DE TRABAJO”, expedida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la recurrente, de fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se expresa, que:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital
División de Servicios al Personal
CONSTANCIA DE TRABAJO
Quien suscribe, Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, hace constar que el ciudadano (a):
MARBELLA R. DE TESCARI, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.389.404, laboró en este Organismo en calidad de SUPLENTE desempeñando el cargo de DEFENSORA PÚBLICA, durante los siguientes períodos:
12/12/2005 Hasta 31/03/2007
01/04/2007 Hasta 09/08/2007
Constancia que se expide a petición de parte interesada a los (12) días del mes de diciembre de 2007”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
De la anterior trascripción se desprende, que el Órgano administrativo querellado data la fecha de ingreso de la funcionaria recurrente el 12 de diciembre de 2005, fecha en la cual aduce la misma funcionaria que ingresó a esta Instancia administrativa.
Igualmente, a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, cursan: recibo de pago de fecha 27 de enero de 2006; “Certificación” del 14 de diciembre de 2005; “Toma de posesión y Juramento” como Defensora Pública Suplente de fecha 12 de diciembre del mismo año, y “Acta Nº 24” fechada el 9 de diciembre de 2005, todos emanados por la Defensa Pública, relacionados con el ingreso de la parte recurrente al Órgano querellado; medios de pruebas que no fueron controvertidos en la secuela procesal; por lo que, conservan toda su virtualidad probatoria.
El anterior examen, permite a esta Instancia Jurisdiccional arribar a la convicción de que efectivamente la funcionaria recurrente ingresó a la Defensa Pública el 12 de diciembre de 2005.
Así las cosas, a los folios doce (12) y siguiente del expediente judicial cursan en originales dos (2) “Recibos de Pago de Prestaciones Sociales”, elaborados por la Defensa Pública, por el período comprendido entre el 13 de agosto de 2007 hasta el 24 de mayo de 2011, siendo uno de ellos por la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F. 59.247,15), recibido por la ciudadana Marbella Rodríguez de Tescari, el 27 de enero de 2012 y el otro por la suma de Veintisiete Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 27.569,28), recibido por la parte recurrente el día 3 de febrero de 2012, evidenciándose en ambos recibos como fecha de ingreso de la parte actora a la Defensa Pública el 13 de agosto de 2007.
Ciertamente, como lo refirió en el libelo la parte recurrente y lo estableció la sentencia en consulta la Administración consideró como fecha de ingreso de la ciudadana Marbella Del Carmen Rodríguez de Tescari, para pagar las prestaciones sociales el 13 de agosto de 2007; siendo, que del legajo probatorio que consta en autos se constató que la fecha de ingreso de ésta se efectuó el 12 de diciembre de 2005. Así se declara.
De los intereses de mora acordados por el a quo en el fallo objeto de consulta:
Cabe destacar que en el particular “TERCERO” del dispositivo del fallo objeto de consulta transcrito ut supra, el a quo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó “(…) el pago de la diferencia de prestaciones sociales (…) así como el pago de los intereses de mora generados por éstas desde el 24 de mayo de 2011 hasta la fecha de ejecución del presente fallo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juez de instancia no estableció los parámetros que deben seguirse para determinar los intereses a ser pagados por parte de la Defensa Pública a la recurrente, toda vez que si bien es cierto que la Administración debió pagarle las prestaciones sociales causadas a la ciudadana Marbella Del Carmen Rodríguez de Tescari, el 24 de mayo de 2011, fecha en la cual egresó la recurrente del Organismo accionado, también es cierto que la Administración realizó diferentes abonos en diferentes fechas, es decir, que la referida ciudadana recibió de parte de la Administración dos (2) pagos parciales por concepto de “PRESTACIONES SOCIALES” en diferentes fechas, siendo el primero de ellos el 27 de enero de 2012, por la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F. 59.247,15) y el segundo el 3 de febrero de 2012, por la suma de Veintisiete Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 27.569,28), conforme consta a los folios 12 y 13 del expediente judicial, resultando evidente que los intereses acordados deben calcularse tomando como fecha de partida el día 24 de mayo de 2011 hasta la fecha en que se realizó cada uno de los pagos fraccionados, siendo esta la forma de cálculo aplicable a aquellos casos que como en el presente se hayan efectuado pagos parciales. Así se decide
Vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Alzada, REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 30 de enero de 2013. Así se declara.
En atención a las consideraciones expuestas, a juicio de esta Corte, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, toda vez que, este Órgano Jurisdiccional pasara a conocer del fondo de la presente causa. Así se decide.
- Del fondo:
De la lectura del escrito libelar se aprecia que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el pago de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de “BOLIVARES (sic) CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ Y SEIS CON 41/100 (Bs. 124.716,41)”, diferencia ésta que según los dichos de la ciudadana Marbella Del Carmen Rodríguez de Tescari, le corresponde por haber prestado sus “(…) servicios laborales en forma continua e ininterrumpida durante un lapso de seis 6 años, 5 meses y 12 días, en el cargo de Defensora Pública en materia Penal (…) a partir del 12 de diciembre de 2005 (…)”, sin embargo, la Administración “(…) sólo ha querido reconocer mi antigüedad desde la fecha 13 de agosto de 2007 causando con ello una diferencia en el pago de la antigüedad, intereses sobre las prestaciones, vacaciones y bono vacacional (...)”, discriminando dicho monto así: Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo “Bs. 62.677,90”, “Intereses sobre Antigüedad (…) Bs. 59.276,03”, cinco (5) días de vacaciones “Bs. 1.726,55 de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 literal a) de la II Convención Colectiva de los Empleados 2005-2007 el cual dispone que para el disfrute de las vacaciones remuneradas se otorgará en el primer quinquenio de servicio diez y nueve (19) días hábiles de vacaciones, por lo tanto al haber sólo pagado diez y ocho (18) días durante el disfrute de las vacaciones de los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 (…)” y tres (3) días de sueldo “(…) correspondiente a los días 10, 11 y 12 de agosto de 2007 (...)” que no les fueron pagados “(…) en su debida oportunidad, cuando la designaron DEFENSORA PROVISORIA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Igualmente, requirió el pago de “(…) los intereses de mora y la corrección monetaria (…) teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha del pago de las prestaciones sociales, a saber el 27 de enero de 2012 hasta la fecha en que se ejecute la sentencia”.
Por su parte, el abogado Wadin Concepción Barrios Piñango, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto -cursante a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) de los autos, negó “(...) todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella funcionarial interpuesta y señaló que resulta improcedente la petición formulada por la querellante”, aduciendo al efecto que “(...) el objetivo de la parte actora es solicitar el pago de las diferencias de prestaciones sociales en base a un cálculo efectuado por la (...) misma, sin ninguna (...) sustentación (...) que realizó un cálculo genérico de sus prestaciones sociales sustrayendo la cantidad que le fue cancelada por tal concepto, para así determinar y demandar el quantum referido a las diferencias de prestaciones sociales, sin especificar pormenorizadamente qué conceptos y montos le habían sido cancelados incorrectamente (...) y por cuanto se evidencia de autos que la parte querellante recibió sus prestaciones sociales y no demostró que la Defensa Pública, le adeudara tal diferencia es por lo que se solicita (...) a este Órgano Jurisdiccional declarare (sic) Sin Lugar la presente acción (...)”.
Prestación de antigüedad desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 12 de agosto de 2007:
Alegó la recurrente que prestó servicios en la Administración Pública “(…) en forma continua e ininterrumpida durante un lapso de seis 6 años, 5 meses y 12 días, en el cargo de Defensora Pública en materia Penal (…) a partir del 12 de diciembre de 2005 (…)”, no obstante la Administración “(…) sólo ha querido reconocer mi antigüedad desde la fecha 13 de agosto de 2007 causando con ello una diferencia en el pago de la antigüedad (…)”.
Sobre el particular, cabe reiterar que a los folios 12 y 13 del expediente judicial, cursan en originales dos (2) “Recibos de Pago de Prestaciones Sociales”, elaborados por la Defensa Pública, suscritos por la ciudadana Marbella Del Carmen Rodríguez de Tescari, el 27 de enero de 2012 y el 3 de febrero de 2012, respectivamente, expresándose en ambos recibos como fecha de ingreso de la parte actora a la Defensa Pública el 13 de agosto de 2007.
De igual manera, se insiste que al folio 14 del mencionado expediente, corre inserta “CONSTANCIA DE TRABAJO”, expedida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 12 de diciembre de 2007, la cual fue transcrita ut supra, mediante la cual se hizo saber que la ciudadana Marbella del Carmen Rodríguez de Tescari, prestó servicio en ese “Organismo en calidad de SUPLENTE desempeñando el cargo de DEFENSORA PÚBLICA durante los períodos 12/12/2005 hasta el 09/08/2007”. (Subrayado y negrillas de la Constancia).
También, riela al folio 55 del expediente judicial, original del recibo de pago emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a favor de la ciudadana Marbella del Carmen Rodríguez de Tescari, por “PAGO DE SUPLENCIAS DESDE 12-12-2005 HASTA 31-12-2005 SUELDO POR SUPLENCIA”. (Mayúsculas del recibo).
De la misma forma, cursa al folio 57 del aludido expediente, “Acta” de fecha 12 de diciembre de 2005, mediante la cual se dejó constancia de la “(…) comparecencia en la sede de la Coordinación General de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana Abogada MARBELLA RODRÍGUEZ DE TESCARI (…) a los fines de tomar posesión y juramento de ley como Defensor Público Suplente, en virtud de la convocatoria que se efectuase mediante Oficio Nº 2278-2005, de fecha 6/12/2005, para cubrir la vacante temporal de la Dra. LAURA BLANK, Defensora Público Sexagésima (60ª) Penal (…), a partir del 12/12/2005 (…)”. (Mayúsculas del Acta).
Asimismo, rielan a los folios 166 al 172 del expediente judicial y en los folios 76 al 79 del expediente administrativo, copia certificada del “Acta Nº 36” de fecha 10 de agosto de 2007, cursante a los folios 151 al 153 del “Libro de Actos y Nombramientos Nº 1 de la Defensa Pública”, mediante la cual se dejó constancia de la “(…) comparecencia por ante la Defensoría Pública Cuadragésima Tercera (43º) del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana abogada Marbella Rodríguez de Tescari (…), a los fines de tomar posesión de esta Defensoría (…) en razón que le fue otorgado a la ciudadana abogada María Fernanda Rodríguez Ramírez (…) el Beneficio de Jubilación Especial (…), motivo por el cual realiza formal entrega de la Defensoría (…)”; como el “Acta Nº 005”, de igual fecha, levantada en la sede de la Defensoría Pública Duodécima (12ª) Penal; oportunidad en la cual, se dejó constancia de la entrega del cargo que ejercía la ciudadana Marbella Del Carmen Rodríguez de Tescari en dicha Defensoría en su carácter de Defensora Pública Suplente, desde el 26 de enero de 2006.
De lo expuesto, advierte esta Corte, prima facie que el lapso señalado en las referidas documentales, coincide con la fecha indicada por la recurrente como ingreso a la Defensa Pública, esto es, el 12 de diciembre de 2005.
Que hubo continuidad en la prestación de servicio por parte de la ciudadana Marbella Del Carmen Rodríguez de Tescari, en la Administración Pública, desde la precitada fecha -12 de diciembre de 2005- hasta el 24 de mayo de 2011, acumulando así una antigüedad de seis (6) años, cinco (5) meses y doce (12) días, toda vez que prestó servicios en la Defensa Pública, como Defensora Pública Suplente, desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 9 de agosto de 2007 y como funcionaria fija desde el 10 de agosto de 2007, sin embargo, la Administración reconoció como fecha de ingreso al referido Organismo de la citada funcionaria para pagar la “Prestación de Antigüedad” el 13 de agosto de 2007, como se indica en la “HOJA DE VIDA” emanada de la Defensa Pública, cursante al folio uno (1) del expediente administrativo, siendo, que del legajo probatorio se verificó en autos que la fecha real de ingreso de dicha ciudadana se realizó el 12 de diciembre de 2005 y egresó el 24 de mayo de 2011, avizorándose así un lapso por pagar por parte de la Administración por concepto de diferencia de “Prestación de Antigüedad” de un (1) año y ocho (8) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria del 19 de junio de 1997, siendo procedente por tanto el recálculo de la “Prestación de Antigüedad” desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 24 de mayo de 2011, fecha de egreso de la aludida ciudadana de la Administración Pública, deduciéndose del monto resultante, los dos pagos parciales efectuados por la Defensa Pública por concepto de adelanto de “PRESTACIONES SOCIALES”, siendo el primero de ellos el 27 de enero de 2012, por la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F. 59.247,15) y el segundo el 3 de febrero de 2012, por la suma de Veintisiete Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 27.569,28), conforme consta a los folios 12 y 13 del expediente judicial, así como también los intereses de mora, calculados desde el 24 de mayo de 2011 hasta la fecha de publicación del presente fallo, todo lo cual deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Intereses sobre Antigüedad y/o Fideicomiso:
Sobre este punto, la recurrente señaló que la Administración le adeuda por este concepto, una diferencia de “Bs. 59.276,03”, en virtud de haber tomado como fecha de ingreso a la Defensa Pública el 13 de agosto de 2007, siendo la fecha correcta el 12 de diciembre de 2005.
En torno al tema, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica de Trabajo el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…Omissis…)
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Aplicando lo anterior, al caso de autos, consta a los folios 12 y 13 del presente expediente las planillas de liquidación de prestaciones sociales e intereses de fideicomiso, emanadas de la Defensa Pública, de las cuales se deriva el pago por concepto de prestación de antigüedad e intereses de fideicomiso de la recurrente desde el 13 de agosto de 2007 hasta su efectivo egreso en fecha 24 de mayo de 2011.
Ahora bien, visto que la fecha real de ingreso de la referida funcionaria al mencionado Organismo se realizó el 12 de diciembre de 2005, tal como se expuso en el particular anterior, quedó un lapso por pagar por parte de la Administración por concepto de diferencia de “Prestación de Antigüedad” de un (1) año y ocho (8) meses, lo cual genera a su vez intereses sobre dicha “Prestación de Antigüedad” de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, resultando procedente el pago de los mismos, ordenándose por consiguiente el recálculo de los “Intereses sobre Antigüedad”, lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Tres (3) días de sueldo:
Adujo la parte recurrente en el escrito libelar, que ingresó fija a la Defensa Pública, el 10 de agosto de 2007, fecha en la cual tomó posesión del cargo en la Defensoría Pública Cuadragésima Tercera (43ª) del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, la Administración, fijó como fecha de ingreso a la Administración el 13 de agosto de 2007, quedando pendiente tres (3) días de sueldo “(…) correspondiente a los días 10, 11 y 12 de agosto de 2007 (...)” que no les fueron pagados “(…) en su debida oportunidad, cuando la designaron DEFENSORA PROVISORIA (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Con respecto a tal requerimiento, considera pertinente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación la sentencia número 2008-979 de fecha 4 de junio de 2008, (caso: Katiuska Yobalina Agüero Vs. Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP)), mediante la cual se precisó qué conceptos en principio debían considerarse como parte integrante de las prestaciones sociales, bajo los siguientes términos:
“Resuelto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al pago de las prestaciones sociales, para lo cual considera válido este Juzgador señalar que, a los efectos de tramitar y analizar reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas (sic) y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público; es importante destacar, que la enumeración que antecede es sólo con carácter referencial, y no taxativo”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Así, con fundamento en el fallo trascrito debe enfatizarse lo señalado respecto a que formarán parte de las prestaciones sociales “todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público”; por lo que, en criterio de este órgano Jurisdiccional, resulta necesario dirimir si el concepto reclamado, constituía una expectativa de derecho de la recurrente.
En pro de lo anterior, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 2008-127, de fecha 31 de enero de 2008, (caso: Cynthia Josefina García Navas Vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social), dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la cual se señaló lo siguiente:
“(...) estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
(...Omissis...)
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De este modo, infiere esta Corte del texto trascrito, que cuando nos encontramos con casos en los cuales las reclamaciones van dirigidas a obtener de forma efectiva el pago de un concepto laboral cuya satisfacción se efectuaba de forma periódica o en tracto sucesivo, y la funcionaria aún se encontraba activa en el servicio, resulta improcedente computar la caducidad desde el momento en que se produjo el hecho generador de la lesión; ya que, con ello se ocasionaría un perjuicio irreparable al funcionario público quien siempre mantuvo la expectativa cierta de recibir el pago; razón por la cual, nunca recurriría judicialmente por virtud del incumplimiento de la Administración, reduciéndosele así las posibilidades de obtener la prestación pecuniaria que por derecho le correspondía.
Conforme a lo anterior, se observa que lo pretendido por la parte recurrente es el pago de tres (3) días de sueldo, correspondientes a los días 10, 11 y 12 de agosto de 2007.
En este aspecto, cabe reiterar que en el primer particular analizado precedentemente, quedó demostrado en los documentos que corren insertos a los folios 166 al 172 del expediente judicial y en los folios 76 al 79 del expediente administrativo, copia certificada del “Acta Nº 36” de fecha 10 de agosto de 2007, cursante a los folios 151 al 153 del “Libro de Actos y Nombramientos Nº 1 de la Defensa Pública”, mediante la cual se dejó constancia de la “(…) comparecencia por ante la Defensoría Pública Cuadragésima Tercera (43º) del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana abogada Marbella Rodríguez de Tescari (…), a los fines de tomar posesión de esta Defensoría (…) en razón que le fue otorgado a la ciudadana abogada María Fernanda Rodríguez Ramírez (…) el Beneficio de Jubilación Especial (…), motivo por el cual realiza formal entrega de la Defensoría (…)”; como el “Acta Nº 005”, de igual fecha, levantada en la sede de la Defensoría Pública Duodécima (12ª) Penal; oportunidad en la cual, se dejó constancia de la entrega del cargo que ejercía la ciudadana Marbella Del Carmen Rodríguez de Tescari en dicha Defensoría en su carácter de Defensora Pública Suplente.
De igual forma, se advierte que al folio 163 del expediente judicial, cursa el Oficio Nº DPP43º-169-2007 de fecha 10 de octubre de 2007, suscrito por la ciudadana Marbella Del Carmen Rodríguez de Tescari, dirigido a la Delegada de la Sala 206 Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, solicitándole que remitiera a la Coordinación de la Unidades de Defensa, las actas antes señaladas y el “Recibo de Nómina del 16-08-2007 al 31-08-2007, en el cual se demuestra el pago de mí salario correspondiente a dicha quincena y el Retroactivo del sueldo por los días 13, 14 y 15 de agosto del presente año. Ello con el fin de que se sirvan girar las instrucciones pertinentes para que me sea pagado el salario de los días 10, 11 y 12 de agosto de 2007 (...)”, siendo recibido el día 11 de octubre de 2007, según consta al pie del referido Oficio.
En virtud de lo expuesto, se aprecia que el hecho generador de la lesión se produjo a partir del 10 de agosto de 2007, fecha ésta en la cual tomó posesión del cargo como Defensora Pública Cuadragésima Tercera (43ª) Penal, la ciudadana Marbella Del Carmen Rodríguez de Tescari, siendo ésta la fecha de ingreso como fija en la aludida Defensoría y no la del 13 de agosto de 2007, como se indica en la “HOJA DE VIDA” emanada de la Defensa Pública, cursante al folio uno (1) del expediente administrativo.
Siendo ello así, quedó evidenciado la prestación efectiva en el servicio de la referida funcionaria en el organismo recurrido, surgiéndole así la expectativa cierta de que en algún momento le pagarían los tres (3) días de sueldo correspondientes a los días 10, 11 y 12 de agosto de 2007.
En razón de lo anterior, pasa esta Corte a verificar si a la recurrente le corresponde percibir dicho pago.
Al efecto, esta Corte previa revisión tanto del expediente administrativo como el judicial, advierte que al folio 173 del expediente judicial, cursa original del “Recibo de Nómina” emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por el período comprendido desde el 16 de agosto de 2007, hasta el 31 de agosto de 2007, a nombre de la referida funcionaria, como empleada fija de la Defensa Pública, en la cual se refleja que el sueldo base mensual de la misma para la fecha era de Cinco Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares exactos (Bs. 5.460.000,00); esto es, Ciento Ochenta y Dos Mil Bolívares diarios (Bs. 182.000,00), que multiplicados por tres (3) días, arrojaron la suma de Quinientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 546.000,00); observándose, a su vez en dicho recibo, el pago del “Retroactivo Sueldo”, por un monto de Quinientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 546.000,00), cuyo retroactivo según lo expuesto por la referida funcionaria en el Oficio Nº DPP43ª-169-2007 de fecha 10 de octubre de 2007, dirigido a la Delegada de la Sala 206 de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, antes señalado, corresponde a los “(...) días 13, 14 y 15 de agosto de 2007”.
Asimismo, se patentiza que al folio 177 del expediente judicial, corre original del “Recibo de Nómina” emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de 2007, con el mismo sueldo base indicado anteriormente; en el cual, también aparece el pago de otro “Retroactivo de Sueldo”, por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 546.000,00), monto éste que representa el pago de tres (3) días más, cuyo documento concatenado con la comunicación antes descrita, de fecha 10 de octubre de 2007, a través del cual dicha funcionaria hizo el reclamo del pago de los días 10, 11 y 12 de agosto de 2007, revela que la Administración pagó el citado requerimiento.
Con fundamento en lo expuesto, resulta improcedente la solicitud de pago de la recurrente de los días 10, 11 y 12 de agosto de 2007. Así se decide.
Vacaciones:
Manifestó, la recurrente que la Administración le adeuda la suma de “Bs. 1.726,55”, por concepto de cinco (5) días de vacaciones “(…) de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 literal a) de la II Convención Colectiva de los Empleados 2005-2007 el cual dispone que para el disfrute de las vacaciones remuneradas se otorgará en el primer quinquenio de servicio diez y nueve (19) días hábiles de vacaciones (…)” y que sólo le pagaron “(…) diez y ocho (18) días durante el disfrute de las vacaciones de los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 (…)”.
Al efecto, previa revisión del expediente judicial, se avizora que al folio 54 del mismo, cursa la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, la cual en su “CLÁUSULA 23”, relativa a “VACACIONES”, señala que “A partir del año 2005, por cada año de servicio ininterrumpido los Empleados disfrutarán de un período vacacional remunerado, de conformidad con las disposiciones siguientes: a) En el primer quinquenio de servicio: diez y nueve (19) días hábiles de vacaciones; (…)”. (Mayúsculas del Contrato).
También, rielan a los folios 252 y 253 del expediente judicial formatos denominados “APROBACIÓN DE VACACIONES”, emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Defensa Pública, de fechas 5 de agosto de 2008 y 26 de septiembre de 2009, observándose al efecto en el renglón Nº 8 de los mismos, relativo a “Vacaciones a Disfrutar Período 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Nro. Días 18”. (Mayúsculas del formato).
De lo expuesto, se aprecia que efectivamente, la Administración le aprobó diez y ocho (18) días de “(…) disfrute de las vacaciones de los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 (…)”, en vez de diez y nueve (19) días que eran los que le correspondían de acuerdo a la referida contratación colectiva, adeudándosele en consecuencia la suma de “Bs. 1.726,55”, por concepto de cinco (5) días de vacaciones por los períodos antes descritos. Así se decide.
-De los Intereses moratorios:
Solicitó, igualmente la parte recurrente el pago de “(…) los intereses de mora (…)” por el retardo de la Administración en pagarle las prestaciones sociales.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 24 de mayo de 2011, fecha de egreso de la Administración Pública, hasta las fechas en que recibió dos (2) pagos parciales por concepto de prestaciones sociales, como fueron el 27 de enero de 2012 cuando recibió el primer pago por la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F. 59.247,15) y el 3 de febrero de 2012, fecha en la cual recibió el segundo pago por igual concepto por la suma de Veintisiete Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 27.569,28), tal como consta a los folios 12 y 13 del expediente judicial.
En este sentido, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Vid. Sentencia N° 2007-942, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona).
Ahora bien, observa esta Corte que el pago de las prestaciones sociales de la recurrente debió ser efectuado el día 24 de mayo de 2011, fecha en la cual egresó la querellante del Organismo accionado, y siendo que a la ciudadana Marbella Del Carmen Rodríguez de Tescari, le realizaron diferentes abonos en diferentes fechas, es evidente que los intereses acordados deben calcularse tomando como fecha de partida el día 24 de mayo de 2011, hasta la fecha en que se realizó cada uno de los pagos fraccionados, siendo esta la forma de cálculo aplicable a aquellos casos que como en el presente se hayan efectuado pagos parciales.
En virtud de lo anterior, visto que en fecha 27 de enero de 2012 se realizó el primer pago por un monto de Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F. 59.247,15), debe calcularse los intereses acordados sobre el mencionado monto durante el período comprendido entre el 24 de mayo de 2011, hasta el 27 de enero de 2012.
Así, en cuanto al monto que fue abonado en fecha 3 de febrero de 2012, el cual ascendió a la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 27.569,28), debiéndose calcular los intereses acordados sobre el mencionado monto durante el período comprendido entre 24 de mayo de 2011, hasta el 3 de febrero de 2012.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria Nº 5.152, de fecha 19 de junio de 1997, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante deberán realizarse sobre las cantidades y los períodos especificados en los párrafos anteriores. Así se declara.
De la corrección monetaria:
Finalmente, observa esta Corte, que sumado a los petitorios antes analizados, la recurrente solicitó en su escrito recursivo que se ordenara “(…) la corrección monetaria (…) teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha del pago de las prestaciones sociales (…)”.
En torno al tema, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 163 del 26 de marzo de 2013, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos), mediante la cual estableció lo siguiente:
“El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros.
(...Omissis...)
(...) si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Dicho criterio, fue ratificado por la referida Sala en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zárraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en los términos siguientes:
“(…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones (...) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
(...) dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares (…).
(...Omissis...)
(...) conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala (…) conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° 163, del 26 de marzo de 2013 (…) declara ha lugar la solicitud de revisión (…)”. (Destacado de esta Corte).
De igual modo, señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia in commento (Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014), que la corrección monetaria “(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación”.
En este mismo sentido, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2014-1446, de fecha 23 de octubre de 2014, (caso: Mariángela Del Valle Patiño Ordaz Vs. Gobernación del estado Nueva Esparta).
Del contenido de los fallos citados, se desprende con claridad la confirmación por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de la aplicación de la corrección monetaria en el pago de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos.
Siendo ello así, esta Corte declara procedente la corrección monetaria en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente; la cual, deberá ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, el 12 de marzo de 2012, hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas; es decir, caso fortuito o fuerza mayor, siendo realizado dicho cálculo a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con base en lo precedentemente establecido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 6 de marzo de 2012. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas el 1º de febrero de 2013 y 2 de abril de 2013, por las abogadas MARBELLA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE TESCARI, actuando en su nombre, y Geraldine Monteiro Barrios, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de enero de 2013, mediante el cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DEFENSA PÚBLICA.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte recurrida.
3.-PROCEDENTE la Consulta.
4.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
5.- INOFICIOSO conocer la apelación ejercida por la parte recurrente.
6. Conociendo del mérito del presente asunto, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. En consecuencia:
6.1.- ORDENA el pago por diferencia de “Prestación de Antigüedad” desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 12 de agosto de 2007, así como los intereses de mora, calculados desde el 24 de mayo de 2011 hasta la fecha de publicación del presente fallo, lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
6.2.- ORDENA el pago de la diferencia de los “Intereses sobre Antigüedad”, desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 12 de agosto de 2007.
6.3.- NIEGA el pago de los días 10, 11 y 12 de agosto de 2007.
6.4.- ORDENA el pago de “Bs. 1.726,55”, por concepto de cinco (5) días de vacaciones correspondientes a los períodos “(2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 (…)”.
6.5.- ORDENA el pago de los intereses de mora los cuales deben calcularse tomando como fecha de partida el día 24 de mayo de 2011, hasta la fecha en que se realizó cada uno de los pagos fraccionados y visto que en fecha 27 de enero de 2012 se realizó el primer pago por un monto de Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F. 59.247,15), debe calcularse los intereses acordados sobre el mencionado monto durante el período comprendido entre el 24 de mayo de 2011, hasta el 27 de enero de 2012.
Así, en cuanto al monto que fue abonado en fecha 3 de febrero de 2012, el cual ascendió a la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 27.569,28), debe calcularse los intereses acordados sobre el mencionado monto durante el período comprendido desde el 24 de mayo de 2011, hasta el 3 de febrero de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses.
6.6 ORDENA la corrección monetaria, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA
AJCD/54/57
Exp N° AP42-R-2013-000523.
En fecha ___________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________
La Secretaria.
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