REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, trece (13) de abril de 2015
Años 204° y 156°
En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0283-14, de fecha 24 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado relacionado con la acción mero declarativa de certeza interpuesta por el abogado Carlos Moreno Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.031, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil extranjera COMMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE LTD, domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas, para que “(…) se pronuncie y se realice la ‘interpretación del contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los contratos de alianza estratégica comercial’ (…)” celebrados por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) y su empresa tutelada CVG FERROMINERA DEL ORINOCO C.A.
Dicha remisión se realizó en virtud del auto de fecha 26 de noviembre de 2013, dictado por el referido Juzgado Superior mediante el cual fue oída en un solo efecto las apelaciones ejercidas en fecha 21 de noviembre de 2013, por el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.089, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ferrominera del Orinoco C.A., y por el abogado Alejandro José Poletti Mariotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.963, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), contra la decisión del prenombrado Juzgado dictada en fecha 18 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad formulada por dicha representación judicial.
En fecha 31 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 24 de abril de 2014 se recibió diligencia del abogado Alejandro José Poletti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), mediante la cual solicitó la suspensión de la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2014, vista la solicitud del abogado Alejandro José Poletti, apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de abril de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se recibió escrito del abogado Alejandro José Poletti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), mediante el cual fundamentó la apelación ejercida, anexo al cual consignó copia certificada del documento poder que acreditaba su representación.
Mediante auto de fecha 2 de junio 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante decisión Nº 2014-0896 de fecha 30 de junio de 2014, esta Corte estimó “(…) conveniente tal y como lo ha realizado en otras oportunidades SOLICITAR mediante auto para mejor proveer, a la representación judicial de la sociedad mercantil extranjera Commodities and Minerals Enterprise LTD, y al apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G Ferrominera del Orinoco C.A., se sirvan manifestar a esta Corte su voluntad de suspender la presente causa, para lo cual se ordena su notificación y se fija un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibido de la última de las notificaciones ordenadas, a los fines que manifiesten expresamente su voluntad de suspender la presente causa”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En fecha 2 de julio de 2014, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Bolívar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la sociedad mercantil extranjera Commodities and Minerals Enterprise LTD. Igualmente, se ordenó notificar a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), a la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera del Orinoco C.A., y al Procurador General de la República. En esa misma fecha, se libraron las boletas correspondientes, y el oficio al Juez Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar y al Procurador General de la República.
En fecha 16 de septiembre de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó acuse de recibo del Oficio Nº CSCA-2014-004993 dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 15 de agosto de 2014.
En fecha 16 de octubre de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación, dirigida a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), quien manifestó la imposibilidad de practicar dicha notificación.
En fecha 20 de octubre de 2014, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la Corporación Venezolana de Guayana, a los fines de ser fijada en la Sede del Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta correspondiente la cual fue fijada el 29 de octubre de 2014 en la cartelera de esta Corte y retirada el 20 de noviembre de 2014.
En fecha 30 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado Alejandro José Poletti Mariotti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), diligencia mediante la cual señaló “(…) que la solicitud de suspender esta incidencia, hecha por esta representación, mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2014, ya no tienen justificación, toda vez que el lapso de suspensión por treinta (30) días continuos que fuera acordado en la causa principal (…) finalizó sin que las partes llegaran a un acuerdo (…)”, y ratificó el escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 3 de noviembre de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera del Orinoco C.A., quien manifestó la imposibilidad de practicar dicha notificación.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Oficio Nº 14-1375 de fecha 5 de noviembre de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada a los fines de llevar a cabo la notificación de la parte actora, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a las actas en fecha 17 del mismo mes y año.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera del Orinoco C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 25 de noviembre de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la referida boleta de notificación la cual se retiró el 19 de febrero de 2015.
En fecha 4 de marzo de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
En fecha 16 de marzo de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de junio de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 27 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0283-14 de fecha 24 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con la “acción mero declarativa de certeza” interpuesta por el abogado Carlos Moreno Malavé, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil extranjera Commodities and Minerals Enterprise LTD, contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y su empresa tutelada C.V.G. Ferrominera del Orinoco C.A.
Así las cosas, la presente controversia versa sobre la “acción mero-declarativa” incoada por la sociedad mercantil extranjera Commodities and Minerals Enterprise LTD, a los fines de un pronunciamiento acerca de la “(…) interpretación del contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los contratos de alianza estratégica comercial’ (…)”.
Ello así, de las copias certificadas que integran la presente causa esta Corte observa que, en fecha 18 de noviembre de 2013 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, declaró “(…) improcedente la solicitud de inadmisibilidad formulada por los representantes legales de los demandados”, en cuanto a la oposición realizada por dichos representantes, en virtud del no agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República o cualquier otro Ente u Órgano Público.
En virtud de tal pronunciamiento, en fecha 21 de noviembre de 2013, el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, actuando como apoderado judicial de la empresa C.V.G. Ferrominera del Orinoco, C.A., y el abogado Alejandro José Poletti Mariotti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), apelaron de dicha decisión.
En razón de ello, en fecha 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior a quo oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas en fecha 21 de noviembre de 2013 y ordenó la remisión de las copias certificadas del escrito libelar; de las diligencias mediante la cual se ejerció el recurso de apelación, así como copia simple de aquellas actuaciones que estimara conveniente la parte apelante, a los fines de su remisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el Oficio Nº 0283-14 de fecha 24 de marzo de 2014.
Por otra parte, se observa que el 31 de marzo de 2014, se dio cuenta del presente asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se concedió ocho (8) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de las apelaciones interpuestas, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el mismo sentido, se evidencia que el 29 de abril de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), consignó escrito de fundamentación de la apelación.
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., y la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), interpusieron recurso de apelación, esto es, el 21 de noviembre de 2013 y el 31 de marzo de 2014, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523, del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, se producía una paralización de la causa lo que conllevaría a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, a reponer la causa al estado de practicar la notificación de las partes para dar inicio a los lapsos correspondientes.
En este orden de ideas, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 21 de noviembre de 2013, los apoderados judiciales de sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., y de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), presentaron recurso de apelación contra el fallo dictado el 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y siendo que fue el 31 de marzo de 2014, cuando se dio cuenta del presente expediente en esta Corte, el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, se reitera en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículos 90, 91 y 92 siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes apelantes presentaran por escrito los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación interpuesto, conjuntamente con las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem.
Ahora bien, es de hacer notar que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de noviembre de 2013, dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente: “Vistas las diligencias presentadas en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, por el abogado GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa co-demandada CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. e igualmente vista la diligencia presentada por el abogado ALEJANDRO JOSÉ POLETTI MARITTI, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), mediante las cuales APELAN de la decisión publicada en el acta de audiencia preliminar de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, (…) Este Juzgado oye dicha apelación en un solo efecto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En el mismo sentido, en el Oficio Nº 0283-14 de fecha 24 de marzo de 2014 mediante el cual se remitió a esta Corte cuaderno separado relativo a la presente causa, se indicó que el mismo se realiza “(…) a los fines de que aquella Corte a quien corresponda según su distribución conozca de las apelaciones interpuestas en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, por los abogados GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES y ALEJANDRO JOSÉ POLETTI MARIOTTI, (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales de las empresas co-demandadas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
No obstante, siendo que el juzgado a quo oyó en un solo efecto ambas apelaciones, tanto, de la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., como de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), y visto que en fecha 29 de abril de 2014, los abogados Alejandro José Poletti Mariotti y Carlos Eduardo Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) presentaron escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal, esta Corte declara que el mismo fue presentado de forma tempestiva. Así se establece.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y visto que la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), fundamentó su apelación tempestivamente; sin embargo, la representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera del Orinoco no fundamentó su apelación, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de marzo de 2014, relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, en consecuencia, se REPONE la causa al estado que se libren las notificaciones a que haya lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia y consecuencia, se inicie el lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los ocho (8) días continuos que se le conceden como término de la distancia; dentro de los cuales la parte apelante, (en este caso la sociedad mercantil Ferrominera Orinoco C.A., puesto que la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Guayana C.A., presentó tempestivamente la fundamentación de su apelación, tal y como se indicó en líneas precedentes) deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente, resulta oportuno para esta Corte referir que de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se evidencia que no consta en las actas del expediente copia del auto mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la “acción mero declarativa” incoada por la sociedad extranjera Commodities and Minerals Entrerprise LTD y siendo que el Juez es el rector del proceso, es por lo que, esta Corte con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, ordena oficiar al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho remita a esta Corte copia certificada del auto de admisión relacionado con la presente causa.
Advierte esta Corte, que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, este Órgano Jurisdiccional dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que conste en autos.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 31 de marzo de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado que se libren las notificaciones a que haya lugar, para que se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los ocho (8) días continuos que se le conceden como término de la distancia; dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- Se ORDENA al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo remita a esta Corte en el lapso de cinco (5) días de despacho, copia certificada del auto de admisión relacionado con la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/73
Exp. AP42-R-2014-000303
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.