JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000182
En fecha 9 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0105-15, de fecha 4 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano EMIGDIO JOSÉ CRESPO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.733.915, debidamente asistido por el abogado Luis Humberto Sánchez Henrriquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.938, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de febrero de 2015, mediante el cual, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2015, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de enero de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 10 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de marzo de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó, que “(…) desde el día once (11) de febrero de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (3) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de febrero y a los días 2 y 3 de marzo de 2015 (…)”:
En fecha 18 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 25 de abril de 2014, el ciudadano Emigdio José Crespo, debidamente asistido por el abogado Luis Humberto Sánchez Henrriquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró que, “En fecha 31 de enero de 1978, comencé a prestar servicios para la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, en el cargo de Vigilante de Tránsito, hasta el 30 de noviembre de 2013, según planilla, pero mis labores las realicé hasta (…) desde el 31 de enero de 1978 hasta el 15 de diciembre de 2013. Más el tiempo de 01 año, 11 meses y 00 días que laboré para el MPPPD (sic), se me reconoce un tiempo de servicio de 36 años, 21 meses, 29 días tiempo total de servicio para la administración pública”. (Negrillas del original).
Adujo, que “Desde ese entonces fui ascendido de grado hasta llegar a ser Sargento Mayor, grado que desempeñaba cuando egresé de la Administración Pública en fecha 15 de diciembre de 2013, momento en el cual fui notificado de mi jubilación mediante comunicación emanada de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte terrestre (sic), suscrita por el Director ciudadano: VALMORE CIRILO TORIN ULACIO, COMISIONADO POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. (…) En dicha comunicación se me informa que por Providencia Administrativa 003, de fecha 30 de noviembre de 2013, se me concede el derecho a JUBILACIÓN (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) A la fecha de mi jubilación ya estaba adscrita (sic) al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 7.481 de fecha 15 de junio de 2010, que entre otras cosas ordenó la transferencia de la Dirección de Tránsito al Cuerpo de Policía Nacional, la homologación en grado y la homologación salarial; para lo cual fui evaluada (sic) tal y como lo señala en el referido decreto”.
Señaló, que “(…) en fecha: 15 de diciembre de 2013, fui notificada (sic) de la Providencia Administrativa de fecha 30 de noviembre de 2013, que me otorga el derecho a mi jubilación (…)”. (Negrillas del original).
Esgrimió, que “(…) la Administración debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 24 meses desde el 01 (sic) de DICIEMBRE de 2011 hasta el 01 (sic) de diciembre de 2013 y no como erróneamente los (sic) hizo, ya que mis labores fueron efectivas en la Dirección de Tránsito Terrestre hasta esta ulterior fecha. La Administración debió calculármelos incluyendo el aumento salarial de mayo, septiembre y de noviembre, con los aumentos de las primas y bonificaciones (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “En mayo de 2013, se incrementó el salario en un 20% que me fue concedido; en septiembre de 2013 se incrementó un 10% que me fue concedido y en noviembre un 10% que me fue concedido; sin embargo los aumentos progresivos en las primas y demás bonificaciones no fueron tomadas en consideración para el cálculo de mis beneficios laborales”.
Precisó, que “Como quiera que la Administración en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y en la Planilla del Cálculo de Liquidación anexas, no especifica con claridad los días a pagar por antigüedad, indemnización, vacaciones pendientes, bono vacacional, utilidades, etc (sic) y tampoco indica los métodos de pago, las formulas de pago, ni el salario base y el salario integral utilizado, todo lo cual no me permite calcular y determinar con exactitud las diferencias a reclamar, es por lo que solicito al Tribunal se ordene: 1.- Un recalculo (sic) de mis prestaciones sociales a la Administración y se ordene a la Administración pagarme las diferencias existentes, como quiera que es un derecho Constitucional y me ha sido vulnerado. 2.- Se nombren expertos contables para determinar con exactitud las diferencias existentes en mis prestaciones sociales”.
Reseñó, que “En dicha liquidación, no se explica cómo se hicieron los cálculos? ¿Cuantos días de antigüedad me están cancelando?, ¿Que salario utilizaron para cancelarme la antigüedad? ¿Cómo. calcularon los intereses sobre prestaciones sociales? No se consideró el aumento de las primas y demás bonificaciones salariales que inciden en el salario tomado para los cálculos hechos por la Administración (…) es decir, no se incluyó el factor relacionado con: 1.- El aumento salarial (Aumento de primas y bonificaciones) correspondiente al mes de mayo 2013 y noviembre 2013 2.- Alícuota de utilidades o bonificación de fin de año y 3.- Alícuota de Bono Vacacional”. (Negrillas del original).
Consideró, que “La Providencia Administrativa es de fecha: 30 de noviembre de 2013, pero yo, continué mis labores de trabajo hasta el 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual fui realmente notificada de la Providencia Administrativa y a diferencia del resto de los funcionarios de Tránsito Terrestre, habiéndome considerado la Administración el aumento del mes de mayo del 2013, y el del mes de noviembre 2013, no percibí el aumento correspondiente a las primas y demás bonificaciones salariales (…) y que generan una diferencia salarial; lo cual incide negativamente en mi salario real; pues la Administración me hizo el cálculo en base al salario en Bs. 7.924,64, cuando debí ser calculada con el salario de Bs. 8.264,63, siendo este último mi salario real con el que se debió haber pagado mis prestaciones sociales y es el salario real que me debió corresponder para aplicar el 80% para el beneficio de mi pensión de jubilación. Tampoco incluyeron las alícuotas de utilidades y de Bono Vacacional en el cálculo del Salario Integral correspondiente para calcular la antigüedad, indemnizaciones y pago de utilidades”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) esta diferencia salarial incide en: 1.-) Todos los conceptos, a saber, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, salario integral que se debió tomar para calcular mis prestaciones sociales e indemnización. 2.-) El tiempo de servicio (años) que se tomaron en cuenta para determinar mi antigüedad real y para el cálculo y pago de mis prestaciones sociales. La Providencia Administrativa es de fecha: 30 Noviembre de 2013, y yo, continué mis labores de trabajo hasta el 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual fui realmente notificada de la Providencia Administrativa, sin embargo, la Administración me hizo los cálculos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la Providencia 30 de noviembre de 2013 y no hasta el tiempo efectivamente trabajado 15 de diciembre 2013, que no fue considerado como parte de mi antigüedad habiendo prestado servicio efectivo hasta esa fecha, situación ésta que también va en detrimento de mis derechos laborales”. (Negrillas del original).
Solicitó, el “(…) el pago de la diferencia que pueda existir de la Prestación de Antigüedad ya que debió ser calculada según lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), a razón de 30 días por año de servicio multiplicado por el salario integral que no fue tomado en cuenta para ese cálculo”. (Mayúsculas del original).
Reclamó, “(…) el pago de la diferencia existente en el concepto pagado como Indemnización de Antigüedad al 18-06-1997 (sic), ya que dicho concepto debió ser calculada (sic) según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del corte de prestaciones, a razón de 30 días por año de servicio. En mi liquidación la administración no se me canceló en el tiempo correspondiente y se le debió aplicar salario actual e intereses para este pago, para un total de 13 años para el sector publico x 30 días = 390 x 374,65 Bs. de salario = 146.113,50. Por este concepto me pagaron Bs. 98.572,25. Lo que arroja una diferencia de Bs. 47.541,25 que reclamo al Querellado”.
Igualmente, solicitó “(…) el pago del bono vacacional (que no me fue pagado en la liquidación) que corresponde a 40 días multiplicados por el salario Bs. 275,48, según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que suman la cantidad de: 11.019,20, que reclamo al Querellado”. (Negrillas del original).
Destacó, que “(…) el Fideicomiso de Prestación (Banco Mercantil-Banco del Tesoro) cantidad de Bs. 42.619,79 que se indica en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales me fue debitado del cálculo de mis prestaciones y nunca lo recibí ni estuvo depositado, Reclamo se me reintegre tal deducción”. (Negrillas del original).
Finalmente sostuvo, que “(…) desde el 01 de mayo de 2013 hasta mi egreso, la Administración debió hacerme el pago de mis respectivos aumentos salariales y aun cuando los refleja en la planilla de Cálculo de mis prestaciones sociales no me los pagaron efectivamente tal como se aprecia en los estados de cuenta que anexo por lo que solicito se ordene el pago de esa diferencia a la Administración. De sumar todos los montos que constituyen diferencias de los conceptos y beneficios laborales derivados de la relación laboral, la estimación de la presente demanda es por la cantidad de Bs. 101.180,24. Monto por el cual demando al Querellado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ EN SUS DIRECCIONES ADSCRITAS: DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE Y DIRECCIÓN DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de enero de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Emigdio José Crespo contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:
“Al analizar el escrito libelar se observa que el objeto principal de la presente querella versa sobre el reclamo de diferencia de prestaciones sociales, generadas por la omisión del aumento salarial de los meses mayo, septiembre y noviembre del año 2013, el cual a su decir, incide en sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses los cuales debieron tomarse en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales o prestación de antigüedad; el reconocimiento del tiempo de servicio hasta la fecha en que finalizó efectivamente sus labores, esto es, el 15 de diciembre de 2013, la diferencia de prestación de antigüedad, reintegro de anticipo de prestaciones sociales y el bono vacacional.
Como punto previo este Juzgado debe emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción alegada por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de contestación; en el cual señaló que desde el pago de las prestaciones sociales que fue cancelado efectivamente en fecha ‘15 de diciembre de 2013’, fecha en la cual se notificó al querellante que le había sido otorgado el beneficio a la jubilación, a partir del 30 de noviembre de 2013; a la fecha de la interposición del presente recurso (25 de abril de 2014) transcurrió con creces el lapso legalmente establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al lapso hábil de tres meses para incoar el recurso correspondiente, a partir del día en que se notifica del acto que causa gravamen a la parte interesada.
El querellante argumentó que en el presente recurso no ha transcurrido el lapso de caducidad para su interposición, debido a que en fecha 6 de febrero de 2014, fecha en la cual se realizó el pago por concepto de Fideicomiso, dio lugar al ‘renacimiento’ de una nueva oportunidad para reclamar las diversas diferencias en el pago de las prestaciones sociales.
Debe recordar este juzgador que la Jurisprudencia y la doctrina patria han sido contestes al señalar que la figura de caducidad es un término fatal para el accionante, dentro del cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso específico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.
Es importante indicar que la figura de caducidad es para garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un límite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, relajación ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Como ya es conocimiento de todos la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 prevé el procedimiento a seguir en la jurisdicción, estableciendo un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer la acción y los supuestos para el inicio del cómputo respectivo, esto son a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones ilegales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.
En tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: Livia Elena Oliveros Rosas contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Se puede evidenciar de la sentencia parcialmente trascrita que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, que son elementos temporales ordenadores del proceso, fundamentales para el mismo y de eminente orden público, deviene del fenecimiento de un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, el cual transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Ahora bien, en virtud de los razonamientos antes expuestos se hace necesario analizar los elementos probatorios aportados en la presente causa; al respecto se observa que riela al folio 14 del expediente judicial Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, contentiva de los cálculos de las Prestaciones Sociales del accionante emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional, de la cual se desprende que efectivamente le fue cancelado el monto de cuatrocientos treinta y seis mil trescientos un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.436.301,45), se evidencia como fecha de egreso 30 de noviembre de 2013, siendo que la fecha indicada por el querellante fue el 15 de diciembre de 2013 por cuanto –a su decir- fue en esta última cuando fue notificado de su jubilación.
Para decidir al respecto este Tribunal observa que, el accionante recibió el pago de sus Prestaciones Sociales el 15 de diciembre de 2013, y contaba con 3 meses según el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para accionar mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, dicho lapso feneció en fecha 15 de marzo de 2014, debido a que el hecho generador de ese gravamen al querellante fue en fecha 15 de diciembre de 2013, y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 25 de abril de 2014, este Juzgado debe forzosamente declarar inadmisible por caducas, todo lo relativo a las pretensiones antes citadas, referido al pago de la diferencia de las prestaciones sociales, diferencia de la prestación de antigüedad, diferencia por indemnización de antigüedad, aumentos salariales y diferencia de intereses sobre prestaciones, y así se decide.
Por lo que se refiere al reclamo de la diferencia del salario mensual de la pensión de jubilación, donde el querellante indica que ‘(e)l porcentaje de 80% para obtener el salario final para el pago mensual de la jubilación es de Bs. 4.799,21 y no el de Bs. 4.288,88 como lo calculó la Administración’, y a su vez solicita se ordene a la Administración pagarle como monto de jubilación mensual la cantidad de Bs. 4.799,21 y no Bs. 4.288,88 que es el monto que recibe actualmente, solicitando también el retroactivo correspondiente desde el momento de su jubilación hasta el momento de la ejecución de la sentencia. Ahora bien, este Tribunal observa que como ya se ha manifestado anteriormente, el querellante fue notificado de la Providencia Administrativa Nº 003 de fecha 30/11/2013, mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación, en fecha 10 de diciembre de 2013, tal como se desprende del original de dicha notificación que corre inserta a los folios 11 y 12 del expediente judicial. Igualmente se observa que la presente querella fue interpuesta en fecha 25 de abril de 2014, habiendo transcurrido un total de cuatro (04) meses y quince (15) días,
Para decidir al respecto, estima necesario este Juzgador traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/2003, mediante la cual se dejó expresamente establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara en fecha 03/10/2006, en el cual abordó específicamente el punto in comento, oportunidad en la que señaló:
(…Omissis…)
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales comparte este Juzgador, así como también de la motiva expuesta de manera reiterada en el presente fallo, puede concluirse tal como se mencionara anteriormente que, el lapso de caducidad, en el caso que nos ocupa el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un lapso que transcurre fatalmente, sin que se pueda relajar el mismo, pues tal como se ha establecido de manera reiterada por la jurisprudencia patria, dicho lapso no admite paralización, suspensión, interrupción o detención, pudiendo observarse que la interposición de la presente querella relativa a la solicitud de la diferencia del salario mensual percibido por concepto de jubilación resulta caduco, por cuanto como se demostró anteriormente, fue interpuesta una vez superado los tres (03) meses a los que hace alusión el referido artículo 94, y así se decide.
En lo que atañe al reclamo relativo al Fideicomiso de Prestación (Banco Mercantil – Banco del Tesoro) la cantidad de Bs. 42.619,79 que se indica en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales le fue debitado del cálculo de sus prestaciones y a decir del querellante nunca lo recibió ni estuvo depositado. A tal efecto este juzgador estima que el pago del fideicomiso por parte del ente fiduciario en fecha 6 de febrero de 2014, apertura al querellante la oportunidad para interponer una acción relativa a la diferencia en el pago del fideicomiso dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de dicho pago, en virtud de ello, se pasa a decidir en base a lo que riela al expediente principal y al expediente administrativo de dicha causa, por encontrarse en el lapso correspondiente para intentar dicha acción que se pudiera derivar del pago del Fideicomiso.
Ahora bien, se observa de los anexos que consignara el querellante al momento de interponer su querella que, riela a los folios 22 al 25 del expediente judicial copia de la libreta de cuenta bancaria Nº 0108-0119-23-0200030513 en el Banco Provincial de la cual se desprende depósito en fecha 6 de febrero de 2014, al ciudadano Emigdio Crespo, por un monto de cuarenta y tres mil ciento veinte bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 43.120,97), señalado expresamente con la descripción ‘FID/REC 0163’, descrito así por el querellante como pago del fideicomiso, en el mismo orden riela al folio 14 del expediente principal planilla de ‘Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses’, de la cual se desprende que al momento en que se realizó dicha liquidación se hallaba una deducción por concepto de Fideicomiso la cual se encontraba en el Banco Mercantil – Banco del Tesoro, por un monto de cuarenta y dos mil seiscientos diecinueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 42.619,79).
En tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente fue realizado el depósito correspondiente al Fideicomiso, por un monto mayor al solicitado por la querellante en fecha 6 de febrero de 2014, fecha que coincide con la señalada por el querellante; debido a lo antes expuesto y al determinar que el pago relativo al reintegro del Fideicomiso había sido depositado por la Administración al ente fiduciario, encontrándose este en posesión del Banco Mercantil – Banco del Tesoro, este Tribunal no puede ordenar el reintegro de dicho monto, ya que se estaría procediendo a un doble pago y a un enriquecimiento ilícito que fue adjudicado y pagado al querellante, por lo tanto visto que fue satisfecha su solicitud de pago del Fideicomiso, en virtud de lo anteriormente expuesto debe este Juzgado declarar improcedente dicho pedimento, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos debe este Tribunal declarar Sin Lugar lo pretendido por concepto de Fideicomiso no cancelado, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:
PRIMERO: Se declaran CADUCAS las reclamaciones solicitadas por el ciudadano EMIGDIO JOSÉ CRESPO, asistido por el abogado Luis Humberto Sánchez Henrriquez, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ), relativas al pago de la diferencia de las prestaciones sociales, aumentos salariales y la diferencia del salario mensual percibido por concepto de jubilación.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo pretendido por concepto de Fideicomiso no cancelado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 26 de enero de 2015, por el abogado Luis Humberto Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.938, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe observar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio al procedimiento de segunda instancia, el escrito mediante el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.
En este sentido, en fecha 4 de marzo de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte, (folio 144 del presente expediente), siendo que “(…) desde el día once (11) de febrero de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (3) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de febrero y a los días 2 y 3 de marzo de 2015 (…)”:
De la anterior trascripción se colige que desde el 11 de febrero de 2015 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 3 de marzo de 2015 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2015, por el abogado Luis Humberto Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIIGDIO JOSÉ CRESPO contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2015, por la representación judicial de la parte recurrente.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/73
Exp. AP42-R-2015-000182
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.
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