JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2015-000191
En fecha 11 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA/2105 de fecha 5 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano CARL ENRIQ ESPINOZA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.682.262, asistido por el abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.333, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior el 5 de febrero de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2015, por el abogado Rubén José Duran Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.927, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 26 de enero de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte; y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencido un (1) día continuo que se le otorgó como término de la distancia; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 11 de marzo de 2015, vencido lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de febrero de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Igualmente, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25 y 26 de febrero y a los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de marzo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) días continuo del término de la distancia correspondientes al día 19 de febrero de 2015 (…)”.
En fecha 18 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2014, el ciudadano Carl Enriq Espinoza Sánchez, asistido por el abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “En fecha 18/01/2011despúés (sic) de ocupar otros cargos en el Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Miranda con el carácter de personal fijo por Acuerdo del órgano (…) fui reclasificado como ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, ahora como se evidencia en las notificaciones de dichos actos administrativos desde mi nombramiento he ocupado mi cargo dotado de estabilidad por ser un empleado ‘FIJO’ hasta el día Seis (06) de Mayo (sic) del año 2014 donde en Una Sesión del Concejo Municipal como órgano colegiado se ‘ACUERDA’ ANULAR VARIAS ACTAS DE SESION (sic), ANULAR INGRESOS Y POR CONSIGUIENTE SE ME RETIRA, de cuyo acto fui notificado en fecha 09/05/2014 (sic), es de hacer notar que además de mi persona sé retira a otros 56 empleados por el mismo acto del órgano donde venia (sic) ocupando el cargo ya descrito, labor por la cual para el mes de Mayo (sic) del año 2014 percibía un monto de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.11.970,08) mensuales”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestó, que “Así las cosas en virtud que no fui objeto de un procedimiento legal que se violó el Derecho (sic) a la defensa y al debido proceso, por cuanto al gozar de estabilidad como funcionario público se debió cumplir con la Ley del Estatuto De (sic) La (sic) Función Pública (Artículos (sic) 30 y 78) que me ampara y no utilizar un acto administrativo (Acuerdo de la Cámara) como un Acto de efectos particulares donde se anulan actas y todos los derechos adquiridos que venia (sic) disfrutando como funcionario así como a otros 56 Empleados (sic); por lo que en la presente estamos también en presencia de un Abuso de poder por parte de la mayoría del Concejo Municipal, tal y como lo establece el Artículo (sic) 139 de la Constitución de la República Bolivariana (sic) (…)”.
Denunció, que el acto objeto de impugnación violó lo previsto en “(…) Los Artículos 30 y 78 de la Ley Del (sic) Estatuto De (sic) La (sic) Función Pública donde taxativamente se establece que un funcionario público solo puede ser retirado por las causales establecidas en esta Ley y no mediante una nulidad declarada por el mismo órgano que me nombró para ocupar dicha función (…) El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) por cuanto el Acuerdo del concejo (sic) municipal (sic) no fue motivado porque se limito a anular unas actas y consecuencialmente a Retirar (sic) empleados (…) igualmente los Artículos 10, 11 y 82 de la LOPA (sic), por cuanto crea sanciones no previstas y deja sin efecto o desconoce derechos adquiridos por actos de igual categoría del mismo órgano (Concejo Municipal) en fechas anteriores (…)”.
Respecto, al amparo cautelar solicitado alegó que “(…) al ser RETIRADO y por consecuencia privado de la estabilidad en el cumplimiento de mis funciones, del pago de mi sueldo y otros beneficios, sueldo este que es mi única fuente de ingreso que me permite comprar alimentos, medicinas, mantener mi hogar y mis hijos, demostrada como ha quedado las violaciones constitucionales (…) contenidas en los artículos 49 encabezamiento y numerales 3, 6 y 8, 138, 55, 87, 89, 91, 93, de la Constitución Nacional (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó se declarara nulo el “acto de remoción y retiro” y se ordenara fuera reincorporado a sus labores como Asistente Administrativo IV, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 10 de mayo de 2014.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 26 de enero de 2015, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“El presente caso gravita entorno a la pretensión del ciudadano CARL ENRIQ ESPINOZA SANCHEZ (sic), de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Sesión de fecha 06 de mayo de 2014, en el punto 2.3 donde se acordó retirarlo del cargo de Asistente Administrativo IV que desempeñaba en el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
(…omissis…)
Siendo así, debe este Sentenciador precisar que en el presente caso el ciudadano CARL ENRIQ ESPINOZA SANCHEZ (sic), pretende que se le restituya en el cargo de Asistente Administrativo IV, último cargo que ostentaba antes de ocasionarse su retiro de la Administración Municipal, en ausencia total y absoluta de procedimiento disciplinario.
(…omissis…)
De manera que, un acto administrativo donde se implica la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a los administrados alegar y probar a su favor, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, no pudiendo la Administración soslayar su obligación de hacer efectiva la garantía del debido proceso, con todas las implicaciones que el mismo conlleva, pues siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho al debido proceso y a la defensa de allí que, estos derechos son susceptibles de ser vulnerado por cualquier acto, sea éste de trámite, de mera sustanciación, definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le otorgue la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, permitiéndole la oportunidad de utilizar los medios probatorios legales que respalden las defensas que considere pertinentes, entendiéndose que sea lo justo verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emita la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley, por lo que en razón de ello, la Administración no puede prescindir de esos principios imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.
(…omissis…)
(…) Ahora bien, debe señalarse que la Administración no trajo a los autos probanza alguna de la cual pueda apreciarse un procedimiento previo en sede administrativa del cual haya resultado como conclusión de ellos la idoneidad de determinar la nulidad de contenido de la Sesión de fecha 06 de mayo de 2014, específicamente en el punto 2.3 donde se acordó anular el ingreso a la municipalidad del hoy querellante, aunado al hecho de apreciarse del expediente administrativo consignado la denominación adoptada por la Administración del querellante como personal fijo en distintos cargos desempeñados desde el 17 de julio de 2003, por tal motivo y por mandato de Ley a la Administración le correspondía la carga de incorporarlo a un proceso, omisión que definitivamente obró en su contra y creó una presunción a favor del querellante, sobre la inexistencia de procedimiento alguno hecho que también en prima facie pudiera demostrar la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, donde se permitiese el ejercicio del derecho a la defensa para alegar las defensas pertinentes, así como la promoción y evacuación de medios probatorios que el funcionario afectado hubiese estimado para la mejor defensa de sus derechos e intereses, circunstancia que coloca al querellante en un estado de indefensión, siendo así la actuación de la administración se realizó desconociendo los derechos constitucionales del querellante, como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, lo que trae como consecuencia la vulneración de estos derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y la constatación de la denuncia planteada.
Ratifica este Tribunal que la Administración, debe ajustar sus actuaciones, a lo previsto en las Leyes y en la Constitución, en virtud del principio de legalidad; y a su vez, tiene la obligación de respetar los derechos subjetivos e intereses de los particulares, por lo tanto está en la obligación de aperturar un procedimiento administrativo a los fines de dar participación al interesado en aras de garantizar el precepto constitucional del debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Una vez analizado el referido Acto Administrativo y su notificación se evidencia que la Administración claramente en la referida Sesión de fecha 06 de mayo de 2014, consideró y deliberó la legalidad de las Sesiones Ordinarias presuntamente celebradas los ‘días 25 de enero de 2007, 07 de febrero de 2008, 29 de septiembre de 2009, 15 de diciembre de 2009, 15 de enero de 2010, 23 de noviembre de 2010, 18 de enero de 2011, 17 de febrero de 2011, 18 de enero de 2012, 13 de marzo de 2012, 23 de abril de 2012, 23 de octubre de 2012 y 21 de marzo de 2013, en razón de inexistencia de las mismas al no constar los asientos de las Actas de Sesiones en el respectivo Libro Oficial de registro de Sesiones de las Decisiones y Acuerdos tomados, es por lo que en aplicación del postulado de Autotutela Administrativa se pronunció la declaratoria de nulidad absoluta de los actos de efectos generales y particulares de las decisiones, nombramientos, designaciones, ingresos y contratos y todos los actos administrativos complementarios subsiguientes que se hayan fundamentados con las mencionadas Actas por contravenir normas imperativas de orden constitucional.’
Sin embargo, considera menester este Juzgador establecer que si bien es cierto en la referida Sesión se anularon actuaciones entre las cuales se encontraba la designación del querellante como Asistente Administrativo IV no es menos cierto que aunado a que el mismo habría ingresado por última vez a la municipalidad en el año 2007, específicamente el día 15 de enero de 2007, tal y como se desprende de antecedentes administrativos que corre inserto al folio 69 del expediente administrativo incorporados a los autos por la propia Administración, es decir su reingreso tuvo lugar con anterioridad a las actuaciones que acordaron anular correspondientes al día 25 de enero de 2007 y siguientes, fue retirado de la municipalidad con prescindencia total y absoluta de un procedimiento que diera razón a ello, de lo que a bien concluye determinarse que, mal podría pretender la Administración retirar al querellante bajo la perspectiva de haberse declarado la nulidad de actuaciones entre las cuales se encontraba la designación del ciudadano al CARL ENRIQ ESPINOZA SANCHEZ (sic) al cargo de Asistente Administrativo IV.
De manera que y en atención a lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador necesario resaltar que si la Administración consideró idóneo el anular todas y cada una de las actuaciones efectuadas por el Consejo en aras de no continuar como fue indicado por ellos la nueva municipalidad incurriendo en los mismos errores que los miembros anteriores, no pueden considerar el simple hecho de que al declarar nula todas las actuaciones posteriores que no se encontrasen plenamente validadas en función de lo establecido en el Reglamento Interior y Debates de la Cámara Municipal aprobado en Sesión del 23 de mayo de 2007, publicado en G.O.M Nº 095-2007 el 24 de mayo de 2007, el cual en su artículo 62 expresa: ‘Para tener validez los actos deberán constar en Acta que se levantará’, se causara un daño o perjuicio a los derechos e intereses del querellante, por cuanto resulta ilógico que un error de la Administración trajese como consecuencia sanciones no previstas y vulneración de derechos adquiridos a un particular quien lejos de no poder imponer o desconocer las irregularidades administrativas incurridas, no goza de la potestad de hacer valedero o no su condición de trabajador bajo la dependencia de la Administración, y mas (sic) aún con el simple hecho y así fue ratificado por la municipalidad conforme a constancias y antecedentes de servicio del querellante cursantes al expediente administrativo donde se evidencia la condición de empleado, considerando esta superioridad y en aras de garantizar el derecho al trabajo consagrado constitucionalmente, declarar la nulidad del contenido en la Sesión de fecha 06 de mayo de 2014, en el punto 2.3 donde se acordó retirar al ciudadano CARL ENRIQ ESPINOZA SANCHEZ (sic) del cargo de Asistente Administrativo IV que desempeñaba en el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA. Y así se decide.
En este orden de ideas, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el ente querellado en el acto administrativo contenido en la Sesión de fecha 06 (sic) de mayo de 2014, específicamente a lo establecido en el punto 2.3 donde se acordó retirar al hoy querellante del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, se ordena reincorporar al hoy querellante en el último cargo desempeñado por este y al cual fue designado como lo es ‘Asistente Administrativo IV’, tal y como consta de Oficio Nº SM-221-03-2011 de fecha 18 de marzo de 2011, que corre inserto al folio 72 del expediente administrativo, o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificado de su irrito retiro, vale decir 09 de julio de 2014, tal y como consta de oficio Nº PCMZ 104-2014 que riela al folio 108 del expediente administrativo, en el cual se aprecia la rubrica (sic) plasmada por el querellante en calidad de notificado, hasta su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
A los fines de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial, y así se decide”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-DE LA APELACIÓN
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2015, por la parte querellada, contra la decisión dictada el día 26 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tal efecto, se observa lo siguiente:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En este sentido, el 11 de marzo de 2015, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria al folio ciento noventa y dos (192) del presente expediente, señalando que el día 23 de febrero de 2015, inclusive, se inició el lapso para la fundamentación a la apelación, correspondiente a los días 23, 24, 25 y 26 de febrero y 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de marzo de 2015, siendo que, desde el 23 de febrero de 2015 inclusive,- fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 10 de marzo de 2015, inclusive,- fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contado una vez vencido un (1) día continuos que se le otorgó como término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
De cara a lo anterior, resulta pertinente indicar que por cuanto en el caso sub examine, la parte querellada la constituye un Municipio, contra el cual fue declarado -en primera instancia- parcialmente con lugar la demanda incoada, el 25 de junio de 2014, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, sin embargo ésta no contiene norma alguna que prescriba la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera una vez más, el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, según el cual los Municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, por cuanto “la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal”. (Vid. Sentencia Nº 2006-318, dictada el 23 de febrero de 2006, (caso: Hernando Jesús Cruz Criollo, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: Juan Alberto Bernal Ramírez contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda). (Resaltado de esta Corte).
Dentro de este contexto, cabe destacar que en igualdad de términos se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de reciente data, donde estableció, que “(…) las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley (…). Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley (…) se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente”. (Vid. Decisión Nº 1331, dictada el 17 de diciembre de 2010, por la referida Sala, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.598, del 20 de enero de 2011). (Destacado de esta Corte).
Así pues, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 26 de enero de 2015, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio, aunado a ello la referida sentencia no vulneró norma alguna de orden público. Así se declara.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Rubén José Duran Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.927, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano CARL ENRIQ ESPINOZA SÁNCHEZ, asistido por el abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, contra el referido Órgano.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/59
Exp. AP42-R-2015-000191
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.
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