JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000192
En fecha 11 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA/2089 de fecha 28 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 4.229.023, asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 28 de enero de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2014, por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 10 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 19 de febrero de 2015, inclusive -fecha en que se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación- hasta el 9 de marzo de 2015, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(...) desde el día diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 23, 24, 25 y 26 de febrero y a los días 2, 3, 4, 5 y 9 de marzo de 2015”.
En fecha 18 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la presente causa, en virtud de la querella interpuesta por el ciudadano José Ángel Requena, asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos.
En ese contexto, se observa que el 28 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por lo que la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación el 9 de diciembre de 2014, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el referido Juzgado el día 28 de enero de 2015; en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio TS8CA/2089 de fecha 28 de enero de 2015, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 11 de febrero de 2015, dándose cuenta a este Órgano Jurisdiccional del presente asunto el 18 de febrero de 2015.
Ahora bien, observa esta Corte de la revisión detallada a los autos del presente expediente, que entre el 9 de diciembre de 2014, fecha en que la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, apeló la decisión del Juzgado a quo de fecha 28 de mayo de 2014, que declaró parcialmente sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y el día 18 de febrero de 2015, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de la sentencia N° 2.523, del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció que:
“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil (...) existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que con figuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto (...)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En ese sentido, la sentencia citada ut supra, señaló que “(...) la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma (...) generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal virtud, aún cuando la sentencia citada anteriormente se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y la fecha en que se dio cuenta del asunto en este Órgano Jurisdiccional; no es menos cierto, que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en dicho fallo; los cuales, igualmente han sido expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 1.759 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Sevilla de Colina).
Ello así, resulta pertinente indicar que esta Corte por decisión N° 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), amplió su criterio respecto a la oportunidad que se debía computar para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso; esto es, desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Juzgado de la causa hasta la fecha en que se dio entrada a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 9 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte recurrente, apeló la decisión del Juzgado a quo de fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y visto que fue el 18 de febrero de 2015, cuando se dio cuenta del presente expediente a esta Corte, el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa, siendo que esto no sucedió, habiendo transcurrido más de un (1) mes entre ambas fechas, la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Ello así, dado que en el caso de autos pasó más de un (1) mes desde que la parte recurrente apeló y de la fecha en que se dio cuenta a la Corte de la presente causa, en el caso de autos, se debió ordenar la notificación de las partes a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación interpuesto, conjuntamente con las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem. Así se declara.
Ello sí, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nu1idad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de febrero de 2015, solo en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, se repone la causa al estado que se libren las notificaciones a que haya lugar, para que se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que este Órgano Jurisdiccional tiene el deber constitucional de brindar, de conformidad con el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, se observa que no consta en autos la planilla de liquidación de prestaciones sociales, así como tampoco los antecedentes administrativos del ciudadano José Ángel Requena, razón por la cual de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con la finalidad que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cumpla con su labor jurisdiccional estima necesario NOTIFICAR a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines que REMITA copia certificada de los antecedentes administrativos del prenombrado ciudadano, así como también la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la cual se desprenda de manera discriminada los conceptos laborales pagados.
De igual modo, es menester NOTIFICAR al ciudadano José Ángel Requena, a los fines que CONSIGNE en autos documento a través del cual se desprenda el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales liquidados.
Razón por la cual, se les concede un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia en autos del recibo de las notificaciones ordenadas, toda vez que las mismas resultan importantes para emitir un pronunciamiento, de no remitirse tal información requerida por este Tribunal Colegiado se decidirá con base a las pruebas cursantes en autos. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 18 de febrero de 2015, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación de la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado que se libren las notificaciones a que haya lugar, para que se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos las mismas; dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- Se ORDENA NOTIFICAR a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, así como al ciudadano JOSÉ ÁNGEL REQUENA, a los fines que remitan la información solicitada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/59
Exp. N° AP42-R-2015-000192
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.