JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000033
En fecha 9 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada Iris Auxiliadora Rangel Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.367, actuando en su propio nombre y asistiendo a los ciudadanos, Miguel Acosta, Melin Nava, Alba Izaguirre, Ana C. Pereira, José Cavajal, Luis Bergolla A., Korinna Bustamante y Aurora M. Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.351.703, 7.075.520, 24.457.798, 9.082.429, 6.053.126, 11.039.492, 7.924.203 y 5.137.013, respectivamente, como representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE), inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 8 de abril de 1988, bajo el Nº 20, Tomo 8, Protocolo 1º y, a la ciudadana Hannia Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 4.769.662, en su carácter de Presidenta y representante de la FUNDACIÓN DE LA MEMORIA URBANA, inscrita en el Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) bajo el Nº 33, Tomo 11, Protocolo 1º, en fecha 7 de noviembre de 2000, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS.
En fecha 10 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, ordenándose remitirle el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que integran el expediente, procede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El 9 de abril de 2015, la abogada Iris Rangel, actuando en su propio nombre y asistiendo a representantes de la Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE) y a la ciudadana Hannia Gómez, en su carácter de Presidenta y Representante de la Fundación de la Memoria Urbana, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Manifestó, que “El Puente Las Mercedes construido por el arquitecto Carlos Guinad Sandoz en 1941, fue registrado por la Fundación de la Memoria Urbana para el Instituto del Patrimonio Cultural y el CONAC en el Pre inventario Arquitectónico, Urbano y Ambiental Moderno de Caracas 2005/2006 de acuerdo al Convenio de Financiamiento Cultural 2003, No. 293 de fecha 30 de septiembre de 2003, suscrito entre la Fundación de la Memoria Urbana y el CONAC, Contrato No. CONV CJ-003/2005, como Bien Pre inventariado, y consignado ante la Alcaldía de Baruta el día 22 de noviembre de 2007. En esa oportunidad, la Fundación de la Memoria Urbana hizo la observación de que debían eliminarse las grotescas luminarias añadidas y debía ser iluminado correctamente y señalizado debidamente, y sus dos juegos de bancos y dos plazuelas, restaurados y reconstruidos. Se expresó también que toda la obra merecía ser restaurada, protegida y conservada”. [Mayúsculas del escrito].
Indicó, que “Dicha obra arquitectónica moderna, forma un conjunto de dos edificaciones similares prácticamente gemelas con el Puente Las Acacias, ejecutado por el mismo autor y en la mismo [sic] época. La obra descrita es un ejemplar de la mejor arquitectura moderna del Área Metropolitana de Caracas, municipio Baruta. Ahora bien, es el caso ciudadanos Magistrados, que la obra sucintamente descrita, está siendo intervenida de manera indiscriminada por el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTTOP), tal y como se demuestra en […] fotos [en las cuales] se aprecia la destrucción que se está realizando en el área para poner dos puentes provisorios metálicos, con lo cual se está demoliendo la plazuela y los bancos que forman parte del conjunto original y se impide la visualización y apreciación urbana, de este conjunto patrimonial monumental”. [Mayúsculas del escrito y corchetes del Original].
Expuso, que “Para mejor información de esa Corte, les reproducimos la ficha técnica del Puente gemelo de las Acacias de la misma época y autor, tomada del Catálogo de Bienes Culturales del Municipio Libertador p. 125, realizado por el Instituto de Patrimonio Cultural ‘Puente Las Acacias CIUDAD/CENTRO POBLADO Caracas DIRECCIÓN Avenida Las Acacias, Plaza Venezuela, parroquia El Recreo ADSCRIPCIÓN Pública ADMINISTRADOR/CUSTODIO O RESPONSABLE Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. [Igualmente establece la referida ficha que dicha] Infraestructura moderna de reminiscencias Art Deco que data de la década de 1940. Constituye un puente con barandas y luminarias de mampostería y ornamentaciones en bajo relieve que se le atribuyen al arquitecto Carlos Guinand Sandoz, porque se asemeja significativamente al Puente Las Mercedes de 1941. Forma parte del conjunto de lugares y sitios que le confieren a la avenida Las Acacias, y a la parroquia El Recreo su identidad urbana y su carácter arquitectónico’ ”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “La denuncia de la agresión del MPPTTOP [sic] al Puente de Las Mercedes, la hizo la Arquitecto Hannia Gómez, Presidenta de la Fundación de la Memoria Urbana, en el diario El Nacional online, el día 3 de febrero de 2015, en el artículo de opinión ‘Puente de Paz’ ”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “[…] el artículo 99 de la Constitución Nacional establece obligaciones muy concretas respecto al patrimonio cultural de la Nación”.
Adujo, que “El conjunto del Puente de Las Mercedes, integrado por el Puente y sus elementos ornamentales, la plazuela y sus bancos, constituye un conjunto cultural único, indisoluble, cuya historicidad y culturidad [sic] no admite ni la destrucción de sus propios elementos, ni la intromisión de elementos extraños en su área contigua”. [Negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] la declaratoria como bien cultural, de su gemelo el Puente de las Acacias, alcanza y protege al Puente de Las Mercedes, siendo este patrimonio derivado de aquel, tal y como lo hemos denominado en otras acciones de amparo intentadas, de acuerdo con el contenido del artículo 6, ordinal 12 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural. Entre estas acciones se encuentra la intentada contra el Metro de Caracas, con ocasión de la línea 4, la cual fue declarada con lugar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de octubre de 2002, decisión esta, que fue ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de octubre de 2003, según sentencia N° 2670 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por CAMETRO”. [Mayúsculas del escrito].
La parte actora hizo referencia a los artículos 2 y 6 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, relativos a la defensa a la constitución y al patrimonio cultural de la nación.
Expuso, que “El conjunto cultural arquitectónico urbano moderno a que se refiere el presente recurso, encaja perfectamente en las disposiciones constitucionales y legales mencionadas y como expusimos, no debe ser alterado por elementos extraños a su diseño original, ni destruido en ninguno de sus componentes originales ni afectado por estructuras que no permitan su apreciación en la ciudad y dentro del panorama fluvial del rio Guaire. El Puente de Las Mercedes constituye un episodio único muy valioso de la historia de la ciudad de Caracas desde 1941 y es entorno ambiental, es decir patrimonio derivado de su gemelo, el Puente de las Acacias, declarado bien cultural de la República y de la ciudad. Uno no se puede separar del otro”. [Negrillas de esta Corte].
Finalmente solicitó, que “[…] se dicte medida de amparo constitucional para proteger el citado conjunto arquitectónico integrante del patrimonio moderno de Caracas, denominado Puente de las Mercedes, contra cualquier demolición, intromisión extraña o construcción adyacente inmediata que lo destruya o desvirtúe […] se dicte medida cautelar innominada suspendiendo las obras de demolición, alteración o intromisión, que ya se han iniciado para la fecha […] se cite a los agraviantes responsables de las alteraciones, intervenciones improcedentes o destrucción de la obra, que se han efectuado hasta este momento, a saber, el ejecutante y responsable de indebidas demoliciones y alteraciones y representante del Ministerio del Poder Popular para [sic] Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTTOP), ciudadano Ministro Ing. Haiman El Troudi ”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Iris Rangel, actuando en su propio nombre y asistiendo a representantes de la Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE) y a la ciudadana Hannia Gómez, en su carácter de Presidenta y representante de la Fundación de la Memoria Urbana, contra el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, al respecto observa lo siguiente:
La parte actora en el presente caso, con relación a la acción interpuesta, estableció que “es el caso ciudadanos Magistrados, que la obra sucintamente descrita, está siendo intervenida de manera indiscriminada por el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTTOP) […] para poner dos puentes provisorios metálicos, con lo cual se está demoliendo la plazuela y los bancos que forman parte del conjunto original y se impide la visualización y apreciación urbana, de este conjunto patrimonial monumental”.
En ese sentido, se observa que en el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada Iris Rangel, actuando en su propio nombre y asistiendo a representantes de la Asociación Civil Para El Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE) y a la ciudadana Hannia Gómez, en su carácter de Presidenta y representante de la Fundación de la Memoria Urbana, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los valores de la cultura como un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, a los fines de resguardar El Puente Las Mercedes construido por el arquitecto Carlos Guinad Sandoz en 1941, contra el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, en los cuales se determinó que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, de la siguiente manera:
“…la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. ” [Sentencia Nro. 01 del año 2000, Caso: Emery Mata Millán] [Resaltado de esta Corte].
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario indicar lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.
Del artículo anteriormente citado se desprende que la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) conocerá, en única instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestos contra los hechos, actos y omisiones emanados de los Ministros.
Asimismo, el artículo 25, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
[…Omissis…]
18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.
En virtud de lo cual, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para decidir las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios del Poder Público.
Ello así y, visto que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra el “ejecutante y responsable de indebidas demoliciones y alteraciones y representante del Ministerio del Poder Popular para [sic] Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTTOP), ciudadano Ministro Ing. Haiman El Troudi” y, siendo que dicho Organismo forma parte del Poder Público y está bajo la representación de un alto funcionario, el conocimiento de la presente acción corresponde en única instancia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido atendiendo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio vinculante de la Sala Constitucional antes citado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su Incompetencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, Declina la Competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento de la presente causa, por consiguiente, se Ordena la remisión inmediata del expediente a la mencionada Sala. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada Iris Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.367, actuando en su propio nombre y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE), inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 8 de abril de 1988, bajo el Nº 20, Tomo 8, Protocolo 1º y, a la ciudadana Hannia Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 4.769.662, en su carácter de Presidenta y representante de la FUNDACIÓN DE LA MEMORIA URBANA, inscrita en el Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) bajo el Nº 33, Tomo 11, Protocolo 1º, en fecha 7 de noviembre de 2000, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS.
2.- DECLINA la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento de la presente causa.
3.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ. G

Exp. N° AP42-O-2015-000033
OERR/69
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.