JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AB42-O-2002-000006

En fecha 17 de junio de 2002, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 922, de fecha 6 de junio de 2002, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARCOS RANGEL BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.239.735 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.830, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MIMOY HUNG ECARRI titular de la cédula de identidad Nº 2.957.084, contra la presunta vía de hecho en que incurrió la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, al impedirles el acceso a su área de trabajo.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 29 de mayo de 2002 por la referida Sala, mediante la cual declaró a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Marcos Rangel Barrientos, antes identificado, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 7 de febrero de 2001, mediante la cual ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En fecha 27 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 7 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Ahora bien, siendo que el presente asunto fue signado con el Nº “AP42-N-2002-001390”, e ingresado en fecha 17 de junio de 2002 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase “Asunto Contencioso Administrativo (Principal) con la nomenclatura ‘Número’”, debiendo ser ingresado bajo la clase acción de amparo contencioso administrativo con la nomenclatura “O”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del asunto Nº “AP42-N-2002-001390” y, en consecuencia lo ingresó nuevamente bajo el número AB42-O-2002-000006.

Igualmente, se acordó ingresar en el sistema antes indicado, la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente. En esa misma fecha, se ordenó tener como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto Nº AP42-N-2002-001390, las cuales serían continuadas bajo el Asunto Nº AB42-O-2002-000006.

En fecha 12 de marzo de 2014, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de marzo de 2014, se dictó Sentencia Nº 2014-0462, mediante la cual esta Corte ordenó notificar a los ciudadanos Marcos Rangel Barrientos y Mimoy Hung Ecarri, antes identificados, para que expusieran, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de la notificación respectiva, si conservaban interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresaran los motivos por los cuales mantenían el referido interés en la demanda interpuesta. En caso de no consignar respuesta dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declararía la pérdida del interés en la acción interpuesta.

En fecha 27 de marzo de 2014, se ordenó librar las notificaciones ordenadas el 25 de marzo de 2014. En esa misma fecha se libraron las correspondientes notificaciones.

En fecha 29 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de fecha 27 de marzo de 2014, dirigida a los ciudadanos Marcos Rangel Barrientos y Mimoy Hung Ecarri, antes identificados, en la cual dejó constancia que “[...] [fue] atendido por una ciudadana quien dijo ser Mimoy Hung Ecarri, a quien le entreg[ó] la referida notificación y luego de leerla se negó a firmarla, informando[le] que el ciudadano Marcos Rengel Barrios se había mudado de ese domicilio y que ese era un caso muy viejo y por lo tanto no [le] iba a firmar la boleta de notificación [...]”.

En fecha 6 de mayo de 2014, por cuanto el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luís Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luís Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, en vista que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 25 de marzo de 2014, se acordó notificar a los ciudadanos accionantes, así, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a lo fines que practicara la notificación del Gobernador del estado Táchira y del Procurador General del mismo estado. Igualmente, se ordenó librar boleta por cartelera a los fines de notificar a los actores, para ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 19 de mayo de 2014, se fijó en cartelera la boleta librada, y posteriormente, el 17 de junio de 2014 fue retirada de cartelera.

En fecha 31 de julio de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado Antonio Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Táchira, mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia.

El 19 de septiembre de 2014, se recibió el oficio Nº 2011/2014 librado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 6 de mayo de 2014. La cual fue debidamente cumplida.

El 2 de octubre de 2014, se ordenó agregar a las actas el referido oficio.

El 3 de octubre de 2014, notificadas como se encontraban las parte de la decisión del 25 de marzo de 2014, y vencido el lapso otorgado en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al juez ponente.

En fecha 10 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2015, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 10 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir el caso sub examine, previa las siguientes consideraciones:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa que el ámbito objetivo de la presente controversia, lo constituye el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marcos Rangel Barrientos, antes identificado, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana Mimoy Hung Escarri, antes identificada, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 7 de febrero de 2001, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes

Ahora bien, es meritorio apuntar los antecedentes del presente expediente judicial a los fines de su correcta resolución, para lo cual se observa lo siguiente:

En fecha 23 de noviembre de 2000, fue consignada la presente acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y declinó su conocimiento en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 15 de enero de 2001, fue recibido el presente expediente judicial por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y mediante auto de fecha 16 de enero de 2001, ordenó remitir el mismo al Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, por cuanto “[...] las actuaciones que produjeron dicha acción, fueron realizadas en el Estado Táchira [...]”. El anterior auto, fue ratificado por el mismo Tribunal el 7 de febrero de 2001.

En fecha 12 de febrero 2001, el abogado Marcos Rengel, antes identificado, actuando en su propio nombre, y en representación de la ciudadana Mimoy Hung Escarri, antes identificada, consignó diligencia, mediante la cual apeló del auto de fecha 7 de febrero de 2014. En fecha 15 de febrero de 2001, el referido Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente judicial a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de febrero de 2001, se dio cuenta a las Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y el 11 de mayo de 2001, la refería Sala dictó Sentencia Nº 929, mediante la cual declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 5 de junio de 2001, se dio cuenta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de septiembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió diligencia consignada por el abogado Marcos Rengel, antes identificado, actuando en su propio nombre, y en representación de la ciudadana Mimoy Hung Escarri, antes identificada, mediante la cual desistió de la acción de amparo constitucional y del procedimiento.

En fecha 29 de mayo de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia Nº 1002, mediante la cual declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de la apelación ejercida por el abogado Marcos Rengel, antes identificado, actuando en su propio nombre, y en representación de la ciudadana Mimoy Hung Escarri, antes identificada, contra el auto de fecha 7 de febrero de 2001, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 17 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el presente asunto. (Vid. Iter del presente fallo).

En este sentido, esta Corte no puede pasar por alto que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el auto de fecha 16 de enero de 2001, en lugar de remitir el expediente judicial al Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, al considerar que “[...] las actuaciones que produjeron dicha acción, fueron realizadas en el Estado Táchira [...]”, y posteriormente ratificar dicha orden mediante auto del 7 de febrero de 2001, debió plantear el debido conflicto negativo de competencia, y solicitar su regulación, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Esto, respecto a la acción principal.

Asimismo, se observa que la apelación del auto de fecha 7 de febrero de 2001, fue oída en un solo efecto por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual únicamente debió enviar copias certificadas del expediente judicial al Órgano Jurisdiccional de Alzada, vale acotar, que el mismo resultaba ser para dicho momento, de conformidad con los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante lo anterior, el mencionado Juzgado Superior, envió el expediente judicial a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Seguidamente, como ya se indicó ut supra, la referida Sala Político Administrativa, declinó su competencia en la Sala Constitucional para el conocimiento de la apelación del auto en cuestión.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando el criterio asentado por la misma Sala precedentemente, indicó que ‘[...] en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgado Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de [sic] competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [...]’.

- De la Competencia

Ahora bien, es el caso que a pesar de las múltiples remisiones de las que fue producto el presente expediente judicial, es de cabal importancia analizar la competencia de esta Alzada para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado Marcos Rangel Barrientos, antes identificado, actuando en nombre propio y además en representación de la ciudadana Mimoy Hung Escarri, antes identificada, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 7 de febrero de 2001, mediante la cual ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En este orden de ideas, se tiene que el Tribunal que previno la causa, fue el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró su incompetencia mediante sentencia del 27 de diciembre de 2000.

Posteriormente, fue recibido el presente expediente judicial por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y mediante auto de fecha 16 de enero de 2001, declaró su incompetencia territorial y ordenó remitir la causa al Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. El anterior auto, fue ratificado por el mismo Tribunal el 7 de febrero de 2001.

Así, contra el auto de fecha 7 de febrero de 2014, ejerció el presente recurso de apelación, y que en la actualidad, representa el asunto a resolver por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 1002 del 29 de mayo de 2002, y dada la creación de este Órgano Jurisdiccional y en consecuencia la redistribución de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para el conocimiento de la apelación ejercida contra el auto de fecha 7 de febrero de 2001, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró su incompetencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Ahora bien, aún y cuando correspondería en principio emitir decisión en relación al recurso de apelación interpuesto, no puede pasar por alto esta Alzada la diligencia consignada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado Marcos Rengel, antes identificado, actuando en su propio nombre, y en representación de la ciudadana Mimoy Hung Escarri, antes identificada, mediante la cual desistió de la acción y del presente procedimiento.

Ello así, esta Corte considera oportuno realizar unas breves consideraciones sobre el desistimiento, particular forma unilateral de autocomposición procesal.

En líneas generales, el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria.

Ahora bien, el desistimiento como mecanismo de autocomposición procesal tiene sus variantes y es menester para la Corte hacer algunas observaciones al respecto.

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada material.

Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento de la acción o renuncia de la demanda incoada, supuesto particular verificado en el caso de autos.

A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 154 ejusdem dispone:

“(…) Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)” (Resaltados de la Corte).

En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno a sus requisitos de procedencia, a saber: “(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…)”. (Vid sentencia número 01998 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2006 Caso: Rosario Aldana de Pernía)”.

Por su parte, este Tribunal ha señalado a este respecto lo siguiente “(…) asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes (…)” (Vid. sentencia número 2008-663 de esta Corte en fecha 25 de abril de 2008 Caso: sociedad mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.

En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos al abogado Marcos Rengel, antes identificado, actuando en su propio nombre, y en representación de la ciudadana Mimoy Hung Escarri, le fue otorgado poder apud acta, en fecha 7 de diciembre de 2000, por la referida ciudadana (folio 27 del expediente judicial), y del cual se desprende claramente su capacidad para desistir, cumpliéndose así de esta manera con la exigencia del legislador.

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.

Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que:

“[...] Esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible [...] es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara [...]” (Vid. Decisión número 5785 de fecha 5 de octubre de 2005, caso: Transporte y Servicios de Carga Hersán Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro).
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase como tal, a las acciones de Estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.

En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte Homologar el desistimiento de la acción formulado en fecha 20 de septiembre de 2001, por el abogado Marcos Rengel, actuando en su propio nombre, y en representación de la ciudadana Mimoy Hung Escarri, antes identificados, respecto de la acción de amparo constitucional que interpusieran contra la presunta vía de hecho en que incurriera la Gobernación del estado Táchira. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS RANGEL BARRIENTOS, antes identificado, actuando en nombre propio y además en representación de la ciudadana MIMOY HUNG ESCARRI, antes identificada, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 7 de febrero de 2001, mediante la cual declaró su incompetencia y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

2. HOMOLOGADO el desistimiento de la acción presentado por el abogado MARCOS RANGEL BARRIENTOS, antes identificado, actuando en nombre propio y además en representación de la ciudadana MIMOY HUNG ESCARRI, antes identificada, respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente


El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.



Exp. Nº AB42-O-2002-000006
FVB/ 9


En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.