JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000015
En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por la Abogada Vanessa Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.243, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, contra la Sociedad Mercantil GRUPO SANTA INÉS, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 14, tomo 01-A de fecha 3 de enero de 2005, debido al incumplimiento por parte de la aludida empresa en la entrega de la maquinaria vendida a la Entidad estadal mediante contrato suscrito en fecha 5 de noviembre de 2007.
En fecha 22 de marzo de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa; admitió la demanda interpuesta, ordenando emplazar a la Sociedad Mercantil Grupo Santa Inés, C.A., y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y a la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Popular (FUNDACOMUNAL) del estado Mérida, para lo cual ordenó librar oficios dirigidos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines que practicara las notificaciones antes indicadas. Igualmente, advirtió que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas y transcurridos los 90 días al cual alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijaría la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. Asimismo, ordenó abrir cuaderno separado para tramitar lo relativo a la medida cautelar de embargo solicitada.
En esa misma fecha, se libraron los oficios y las boletas de notificación correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dio apertura al cuaderno separado signado bajo el N° AW42-X-2011-000027, a través del cual se tramitaría la medida cautelar de embargo solicitada.
En fechas 14 y 26 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber entregado y enviado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, al Juez (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y, al Juez (Distribuidor) de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, respectivamente.
En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió el oficio N° 000788 de fecha 4 de mayo de 2011, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo del oficio N° 20 11-0372 de fecha 28 de marzo de 2011 emanado de esta Corte.
En fecha 8 de junio de 2011, se recibió oficio N° 552 de fecha 16 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de marzo de 2011.
En fecha 9 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 552 de fecha 16 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayes, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de marzo de 2011, la cual fue parcialmente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 9 de junio de 2011.
En fecha 20 de junio de 2011, la Abogada Vanessa Morales Lazo, actuando en Representación de la Procuraduría del estado Mérida, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se ordenara la citación por carteles a la parte demandada y se librara la respectiva comisión.
En fecha 21 de junio de 2011, se recibió el oficio N° 440 de fecha 24 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de marzo de 2011, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 22 de junio de 2011.
En fecha 28 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó emplazar mediante cartel de citación a la Sociedad Mercantil Grupo Santa Inés, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual debía ser publicado en los Diarios “Últimas Noticias” y “El Universal”, con intervalo de tres (3) días entre una y otra publicación, para lo cual ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En esa misma fecha, se libraron el oficio de notificación y la boleta de citación correspondientes.
En fecha 11 de julio de 2011, la Representación Judicial de la Procuraduría del estado Mérida, consignó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento antes referido.
En fecha 4 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber enviado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia. Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 19 de octubre de 2011, se recibió el oficio N° 4400-777 de fecha 30 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 28 de junio de 2011, la cual no fue cumplida y se ordenó agregar a los autos el 19 de octubre de 2011.
En fecha 25 de octubre de 2011, la Representación Judicial de la Procuraduría del estado Mérida, presentó diligencia mediante la cual consignó ejemplares de los Diarios Ultima Noticias y el Universal de fechas 6 y 10 de octubre de 2011, respectivamente, en los cuales aparece publicado el cartel de citación y consignó poder que acredita su representación en la causa, los cuales se ordenó agregar a los autos en fecha 25 de octubre de 2011.
En fecha 27 de octubre de 2011, la Representación Judicial de la Procuraduría del estado Mérida, consignó diligencia mediante la cual señaló domicilio procesal de la parte demandada, y solicitó que se librara una nueva comisión, a los fines legales consiguientes.
En fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó librar comisión dirigida al ciudadano Juez Sexto de los Municipios Valencia. Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de emplazar a la parte demandada.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación y el cartel de emplazamiento correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber enviado a través de correo especial, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió el oficio N° 4400-106 de fecha 10 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada en fecha 31 de octubre de 2011, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 23 de febrero de 2012.
En fecha 22 de marzo de 2012, en virtud de no constar en autos la citación de la parte demandada, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, designó como defensor Ad-litem de la Sociedad Mercantil Grupo Santa Inés, C.A., al Abogado Cesar Rodríguez Gandica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.683, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a los fines que compareciera ante dicho Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, para aceptar o manifestar excusas a dicho cargo y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley correspondiente.
En esa misma fecha, se libro boleta de notificación correspondiente.
En fecha 12 de abril de 2012, la Representación Judicial de la Procuraduría del estado Mérida, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de la presente causa, las cuales fueron acordadas el 16 de abril de 2012.
En fechas 17 y 23 de abril de 2012, el Abogado Cesar Rodríguez Gandica, presentó diligencias mediante las cuales se dio por notificado de la causa y prestó el juramento al cargo de Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil demandada.
En fecha 24 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia preliminar en la causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 25 y 30 de abril de 2012, el Abogado Cesar Rodríguez Gandica, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil demandada, consignó diligencias mediante las cuales consignó comprobante de los telegramas enviados a los demandantes de la causa, los cuales se ordenó agregarlo a los autos en fechas 26 de abril y 2 de mayo de 2012.
En fecha 9 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, difirió para el 17 de mayo de 2012, la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar, fijada en fecha 24 de abril de 2012.
En fecha 14 de mayo de 2012, el Abogado Cesar Rodríguez Gandica, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil demandada, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta.
En fecha 17 de mayo de 2012, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las parte y de la presentación del escrito de promoción de pruebas, por parte de la Representación Judicial de la Procuraduría del estado Mérida.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida al Abogado Cesar Rodríguez Gandica.
En fecha 19 de junio de 2012, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de mayo de 2012, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la Representación Judicial de la parte demandante en fecha 17 de mayo de 2012.
En fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó realizar el cómputo correspondiente, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación de la decisión de fecha 28 de junio de 2012, la cual certificó que desde la aludida fechas “...hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (06) días de despacho correspondiente a los días 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de julio del año en curso”.
En esa misma fecha, constatado lo anterior y por cuanto no existen pruebas por evacuar, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguiente, el cual fue recibido en fecha 12 de julio de 2012.
En fecha 25 de julio de 2012 se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González y se fijó para el 10 de agosto de 2012, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Conclusiva en la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de agosto de 2012, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la Audiencia conclusiva en la causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte demandante, así como la incomparecencia de la parte demandada. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2013, se reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2015, transcurrido el lapso previsto en el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 21 de marzo de 2011, la Abogada Vanessa Morales, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Mérida, interpuso demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo contra la Sociedad Mercantil Grupo Santa Inés, C.A, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer término, expresó que “…cumplido el procedimiento de licitación en fecha 5 de noviembre de 2007, se suscribió contrato de compraventa, como se evidencia mediante plena prueba (…) que surte los efectos legales del artículo 1363 del Código Civil...”.
Manifestó, que en “…el referido contrato (…) se estableció que la vendedora da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Entidad Federal Mérida por Órgano del Ejecutivo Mérida, diez (10) máquinas, cuyas características y descripciones aparecen explicitadas en el respectivo contrato de compraventa, contenido que se da por reproducido, y es parte integrante del libelo. Lo cierto, es que la demandada solo (sic) entregó siete (7) máquinas, como se evidencia del acta levantada por funcionarios de la Procuraduría General del Estado (sic) Mérida y así consta de los antecedentes administrativos...”.
Alegó, que “…en el respectivo contrato de fecha 5 de noviembre de 2007 en la cláusula quinta, se estableció que las máquinas debían ser entregadas por la Empresa GRUPO SANTA INES (sic) Compañía Anónima, en un lapso perentorio de treinta (30) días calendarios contados a partir de la firma del contrato, en consecuencia, siendo que el contrato se firmó el 5 de noviembre de 2007, la hoy demandada, debía cumplir con las obligaciones de hacer el 5 de diciembre de 200 situación que indefectiblemente no sucedió…”. (Resaltados del original).
Indicó, que “…en el respectivo contrato de fecha 05 (sic) de noviembre de 2007, se estableció en la cláusula quinta, una cláusula penal, cuyo contenido dice: El vendedor se obliga y compromete a entregar el bien dentro de los 30 días calendarios contados a partir de la firma del presente contrato. En caso de demora en la entrega, el VENDEDOR se obliga a pagar una cantidad equivalente a cuatro millones de bolívares (4.000.000), por cada día de retraso...”. (Mayúsculas del original).
Consideró, que “...la Entidad Federal Mérida actuando de buena fe, suscribió un nuevo cumplimiento de contrato con ocasión al contrato princ4pal de fecha 5 de noviembre de 2007 a tenor del artículo 1333 del Código Civil, por ante la Notaría Pública Primera del Estado (sic) Mérida, el 7 de octubre de 2009, inserto bajo el N° 41, Tomo 54 de los libros de autenticaciones por parte de [su] mandante, y la hoy demandada, lo suscribió por ante Notaría Pública de San Diego del Estado (sic) Carabobo, el 13 de noviembre de 2009, bajo el N 59, tomo 118...”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “...las partes por mutuo acuerdo ampliaron el lapso de cumplimiento de sesenta (60,) días a noventa (90 días, como se evidencia de documento notariado ante la Notaría Pública Primera del Estado (sic) Mérida, el 16 de octubre de 2009, inserto bajo el N° 27, Tomo 56 de los libros de autenticaciones por parte de [su] mandante y la hoy demandada, lo suscribió por ante Notaría Pública de San Diego del Estado (sic) Carabobo el 13 de noviembre de 2009, bajo el N 58, tomo 118…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “...habiéndose suscrito nuevamente un término previsto en el artículo 1212 del Código Civil, y firmado el 13 de noviembre de 2009 por parte de la demandada, la obligación debía cumplirla el 13 de febrero de 2010, lo que indefectiblemente no sucedió, y lo que obliga a demandarla judicialmente, como en efecto se demanda...”.
Precisó, que lo “...cierto es que hasta la presente fecha la hoy demandada, se ha burlado de los compromisos asumidos, y ello representa daños y perjuicios para la Entidad Federal Mérida y el Colectivo, es decir, que aún adeuda una ESCAVADORA SOBRE ORUGA, cuyas características a saber son: Marca Doosan Daewoo, Modelo Solar 225 LVC, Motor: Doosan Daewoo, DB58TIS, de 148 HP, TURBOALIMENTADO, ENFRIADO POR A GUA, 6 CILINDROS E INYECCIÓN DIRECTA. PESO OPERATIVO 21.500KG (sic) CON TREN DE RODAJE DE 800 MM cuyo valor según procedimiento licitatorio, es por la cantidad de (Bs. 413.000.000,00), equivalente a cuatrocientos trece mil bolívares (Bs. 413.000,00)...”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Aunado a ello, “…una (sic) CARGADOR SOBRE RUEDAS NUEVO, Marca: Doosan Daewoo Modelo: Mega 300V (sic), Motor Doosan Daewoo DEO8TIS TIER III, 6 CILINDROS DE 209 HP, A 2100 RPM TURBOCARGADOR, ENFRIADO POR AIRE DE INYECCIÓN DIRECTA, PESO OPERATIVO 17.300 KG, cuyo valor según el procedimiento licitatorio, es por la cantidad de (Bs. 523.200,); y un TRACTOR SOBRE ORUGAS MARCA: DRESSTA MODELO TD 15M MOTOR DIESEL CUMMINIS 6 CTAA8, 3, DE J9OHP (sic), 6 CILINDROS Y TURBOALIMENTADO, PESO OPERATIVO 21.500 KG, CON TREN DE RODAJE DE 508, cuyo valor según procedimiento licitatorio (Bs. 686.700.000,00), que en conversión monetaria, es la cantidad de seiscientos ochenta y seis mil setecientos bolívares (Bs. 686.700,00), respectivamente. Así mismo un martillo (accesorio). Todo ello conforme a contrato de fecha 5 de noviembre de 2007...”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “...como se evidencia del convenio de cumplimiento de contrato de fecha 13 de noviembre de 2009 y 16 de diciembre de 2009, se estableció en su cláusula tercera que La Sociedad Mercantil Grupo Santa Inés (sic) C.A., reconocía por daños y perjuicios la cantidad de dos millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 2.484.060), la cual en aplicación de la cláusula quinta del respectivo acuerdo, se comprometió a pagarla en equivalente, es decir, mediante los bienes que a saber son: Una (1) Maquina (sic) Jumbo Sobre Oruga, Solar 300 Lc, peso 31.000 kg, Cangilón 0.64 (1,75 m3), potencia 147 Kw/1, 90 rpm; Una (1)máquina (sic) Cargador Frontal sobre Rueda, mega 300, sobre neumáticos 23.5x25 (sic) 16PR (sic) (L3); peso operativo 17.300 Kg; Balde Estándar 2.9 m3, moto: Daewoo D1146 TA Diesel Engine: Potencia 217 hp-2.100 rpm-152 Kw; Cabina Insonorizado según norma y aire acondicionado, tres (3) equipos Gastroenterología para Video Endoscopia y Rectoscopia; tres (3) máquinas de Anestesia, Cuatro (4) Electrobisturí; dos (2) equipos de ultrasonido de alta resolución 3D; Dos (2) equipos de Laparoscopia; Diez (10) monitorices multiparametro, tres (3) mesas quirúrgicas con movilización electrónica. Lo que tampoco, se dio, manteniendo su incumplimiento culposo...”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Apuntó, que “…se evidencia del contrato de fecha 5 de noviembre de 2007, el valor convenido y pagado por la Gobernación del Estado (sic) Mérida fue por la cantidad de (Bs. 3.992.670. 000,00) que en conversión monetaria equivale a tres millones novecientos noventa y dos mil seiscientos setenta bolívares (Bs. 3.992.670). No obstante, de las tres (3) máquinas que aun no ha entregado la demandada, tienen un valor total de un millón seiscientos veintidós mil novecientos bolívares (Bs. 1.622.900). Además, en lo que respecta a la cláusula penal, se e (sic) estableció su pago en equivalente, y el valor de estos bienes tienen un estimado de dos millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil (Bs. 2.484. 000), constituye un valor total de cuatro millones ciento seis mil novecientos bolívares (Bs. 4.109.900)...”.
Agregó, que “…para el caso sub litis, es se (sic) señalar que hasta la presente fecha la demandada no ha cumplido con el contrato de fecha 5 de noviembre de 2007, y el compromiso de cumplimiento de contrato que se suscribió por ante la Notaría Pública, Primera del Estado (sic) Mérida y Notaría Pública de San Diego del Estado (sic) Carabobo y su respectiva prorroga (sic) de 90 días para entregar los bienes objeto del compromiso contractual, en consecuencia, habiéndose fijado un término, la accionada de causa firmó la prorroga el trece de noviembre de 2009, y debía cumplir de forma total el 13 de marzo de 2010, constituyéndose la demandada nuevamente en mora y aún permanece hasta la presente fecha, existiendo mala fe de la legitimada pasiva en las obligaciones asumidas...”.
Indicó, que ‘[dispone] el artículo 1167 del Código Civil, que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato (…) con los daños y perjuicios que en ambos casos si hubiere lugar a ello. Por su parte, el artículo 1258 eiusdem, establece que se podrá reclamar la cláusula penal, cuando se estipula por el simple retardo…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “...la hoy demandada ha incumplido de forma parcial con sus obligaciones contractuales, es decir, aún no ha entregado las tres (3,) máquinas ut supra identificadas que se adeudan del contrato de fecha 5 de noviembre de 2007, y el compromiso de cumplimiento de contrato que se suscribió por la Notaria Pública, Primera del Estado (sic) Mérida y Notaría Pública de San Diego del Estado (sic) Carabobo y su respectiva prorroga de 90 días para entregar los bienes objeto del compromiso contractual, en consecuencia, habiéndose fijado un término, la accionada de causa firmó la prorroga (sic) el trece de noviembre de 2009, y debía cumplir de forma total el 13 de marzo de 2010, y que requiere la Entidad Federal Mérida, para cumplir con los servicios públicos a favor de: colectivo merideño, en consecuencia, resulta procedente la presente acción de cumplimiento de contrato...”.
Expuso, que “…hasta la presente fecha la demandada de autos, no ha cumplido con ninguno de sus compromisos, asumiendo una conducta de burla lo que indefectiblemente no puede ser aceptado, conllevando por consiguiente a interponer las acciones ante esta jurisdicción contenciosa administrativo (sic)...”.
Destacó, que “...dispone el legislador en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, que las partes deben cumplir el contrato como se ha establecido en su contenido o negocio jurídico suscrito, y a la vez, se debe actuar de buena fe lo cierto es que para el caso sub análisis, no lo ha hecho la demandada de autos, incumpliendo con el contrato de fecha 5 de noviembre de 2007, acuerdo de pago por ante la N:aría Pública Primera del Estado (sic) Mérida, el 7 de octubre de 2009, inserto bajo el N° 41, Tomo 54 de los libros de autenticaciones por parte de [su] mandante; y la hoy demandada, lo suscribió por ante Notaría Pública de San Diego del Estado (sic) Carabobo, el 13 de noviembre de 2009, bajo el N 59, tomo 118”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que de “...las copias certificadas y anexas al presente libelo (…) como lo son oficio de fecha 14 de agosto de 2008 enviado al Procurador General del Estado (sic) Mérida (…) el acta levantada el 2 de octubre de 2008 por ante la Procuraduría General del Estado (sic) Mérida (…) comunicación de fecha 19 de mayo de 2009, e incluso los documentos suscritos por ante la notaría pública que se anexan, se evidencia el incumplimiento de la demandada, y por ende, nace la presunción de su incumplimiento culposo previsto en el artículo 1271 del Código Civil además de ser cierto como en efecto lo es-, por inejecución de las obligaciones, en un todo, relacionado con el artículo 1354 eiusdem...”.
Sostuvo, que “…existe el incumplimiento del contrato de compra venta y de los acuerdo de pago, como ha sido ampliamente expuesto se demanda — ex artículos 1167 y 1273, ambos del Código Civil. Y en aplicación del artículo 1401 del Código Civil, se evidencia el incumplimiento de las obligaciones especificas que nunca ha ejecutado, al suscribir nuevos acuerdos que tampoco ha ejecutado...”.
Agregó, que “...resulta procedente la cláusula penal reclamada (‘acuerdo de pago en bienes muebles), como se evidencia de los contratos, que constituyen el instrumento de la reclamación en vía jurisdiccional, toda vez que en aplicación de los artículos 1257 y 1258 del Código Civil, aplicable al caso sub-examine, y siendo que fue establecida en el contrato que hoy se demanda judicialmente, el respectivo acuerdo y posteriormente hecho determinación en bienes muebles, resulta procedente su condenatoria…”.
Manifestó, que la “...jurisprudencia pacífica de la Sala Político Administrativa [ha señalado] que cuando la Procuraduría General de la República —para el caso sub examine, Procuraduría General del Estado (sic) Mérida —incoa juicio, y a los efectos de decretar la medida de (sic) cautelar típica solicitada, basta que exista el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo —pericullun in mora-, o si del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión- fumus boni iuris-, para que sea procedente y se decreten- aquellas, por así disponerlo los artículos 91 y 92, de la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República, es decir, no se exigen la concurrencia como se sucede en el Código de Procedimiento Civil, sino uno de ellos...”. (Corchetes de esta Corte).
Consideró, que en el caso de marras “...existe un contrato de compraventa de maquinaria pesada, de las cuales adeuda tres (03) todavía, por ende, ha incumplido con el contrato suscrito el 5 de noviembre de 2007 que riela a los autos, y constituye el fundamento de la existencia de la obligación del presente juicio, y es a su vez, la base de requerimiento de las medida (sic), que aquí peticiona...”.
Afirmó, que “...existe los compromisos posteriores con término fijo que no se han cumplido, constitutivo del contrato de fecha 5 de noviembre de 2007. y acuerdo de pago por ante la Notaría Pública Primera del Estado (sic) Mérida, el 7 de octubre de 2009, inserto bajo el N° 41, Torno 54 de los libros de autenticaciones por parte de [su] mandante, y la hoy demandada, lo suscribió por ante Notaría Pública de San Diego del Estado (sic) Carabobo, el 13 de noviembre de 2009, bajo el N 59, tomo 118, con la que se acredita la existencia del incumplimiento culposo, y no ejecución de las obligaciones que ha asumido...”.(Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “...se extrema la presunción del buen derecho —fumus bonis (sic) iuris- ex artículo 91 y 92 de la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República, que esta (sic) representado y tiene sustento en el acuerdo de voluntades, que se perfeccionó con el contrato (fuente de obligaciones) suscrito en fecha 5 de Noviembre (sic) de 2007 entre la Empresa mercantil GRUPO SANTA INÉS C.A. y LA ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, y los convenios de pago Instrumento que riela inserto y acompañados el presente libelo...”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de original).
Expuso, que “...el hecho notorio y constante en todo juicio, es que éste último, por su naturaleza, tiene una larga duración, que se inicia con la demanda y termina con la sentencia que dirime el conflicto de intereses, así cumple con este supuesto, por ser notorio, que esta relevado de prueba a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por una parte, y la otra, lo constituye una presunción hominis, que se constata mediante plena prueba, por el hecho de la propia demandada, al haber evadido su conducta en cumplir con el contrato como se evidencia del acta suscrita entre la Procuraduría General del Estado (sic) Mérida y de la comunicación de fecha 19 de mayo de 2009, y los posteriores acuerdos que acreditan el incumplimiento culposo máxime cuando recibió el pago total convenido y por no haber ejecutado su compromiso, cuando debía cumplir dentro de los treinta días continuos al acuerdo de partes, o los noventa días -90 días- que tampoco cumplió...”.
Arguyó, que “...por aplicación del artículo 1271 del código Civil existe una presunción de un incumplimiento culposo- hecho que por demás es cierto- y se extrema la presunción hominis que se reafirma-evidencia- con el acta levantada el 2 de octubre de 2008, por ante la Procuraduría General del Estado (sic) Mérida, la comunicación de fecha 14 de agosto de 2008, en la que señala el incumplimiento de parte de la hoy demandada, y el oficio enviado el 20 de mayo de 2009, por la propia demandada...”.
Relató, que “...de acuerdo a lo establecido en el articulo 91 y 92 de la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República, en correlación con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano, [solicitó] se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o cantidades de dinero propiedad de la sociedad mercantil demandada- GRUPO SANTA INÉS C.A. y SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A, ya identificadas, hasta por el doble de lo demandado, y las costas y costas del proceso…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, señaló que “...acude ante su competente autoridad para demandar (…) a la Sociedad Mercantil GRUPO SANTA INÉS C.A., para que (...) Convenga (…) para que cumpla con el contrato suscrito el 5 de noviembre de 2007 y los convenios de pago, en consecuencia, entregue las tres (3) máquinas (…) Se condenen a las costas y costos del proceso, a tenor del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (…) Se estima la presente demanda en la cantidad de cuatro millones ciento seis mil novecientos bolívares (Bs. 4.106.900) (…) Se decrete la medida de embargo solicitada en el pedimento hecho en lapresel2te demanda [y] (…) Se declare con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes por cumplimiento de contrato y cláusula penal…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
-II-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 14 de mayo de 2012, el Abogado Cesar Rodríguez Gandica, actuando en su carácter de Defensor Ad-liten de la Sociedad Mercantil Grupo Santa Inés C.A., presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que con fundamento en el “...articulo (sic) 255 del Código de Procedimiento Civil y por la facultad que [le] confiere la ley, para representar al Demandado (...), considerando el privilegio Constitucional que abriga a estos últimos y en carácter de Auxiliar de Justicia, es le (sic) caso (…), que la presente fecha no [ha] tenido comunicación alguna con la (sic) partes demandadas...”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[su] representada cumplió parcialmente con la entrega material de partes de las maquinarias relacionadas en el precipitado contrato, quedando solo tres maquinas (sic) sin entregar por ello se suscribe un nuevo convenio entre las partes para completar lo requerido, ahora bien y en vista de la imposibilidad de poder cumplir con la entrega y las especificaciones técnicas de las maquinarias relacionadas en el presente contrato (…) las mismas acuerdan un nuevo contrato donde se sustituyen las mismas por un maquina (sic) tipo Jumbo sobre Oruga; un cargador frontal sobre ruedas marca Daewoo, tres equipos de gastroenterología para video endoscópico y rectoscopia; tres maquinas (sic) de anestesia; cuatro electro bisturís; dos equipos de ultrasonidos; dos equipo (sic) de laparoscopia,’ diez monitores; tres mesas quirúrgicas con movilización electrónica,’ ahora bien y como alegan (sic) la parte Actora, los equipos antes mencionados no han cumplido para la fecha estipulada la entrega de los mismos”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “...los equipos no fueron entregados por [su] representada a la Entidad Federal del Estado (sic) Mérida, son susceptibles a ser comprados en mercados internacionales, motivado a que los mismos no se producen en Venezuela, es por ello que la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SANTA INES (sic) tiene que recurrir como lo establece la Ley a la comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para poder obtener los recursos en moneda extranjera y así poder comprar y cumplir con lo estipulado en los contratos antes descritos, como es bien sabido, en muchas ocasiones las solemnidades administrativas de ley impiden la fluidez necesaria, además de que el mercado internacional fluctúa los precios de adquisición y las políticas arancelarias cambian, por lo cual los precios establecidos en los contratos modifican por efectos de fuerza mayor dichos, así mismo las maquinarias y equipos solicitados por la Parte Actora tienen unas especificaciones técnicas que no permiten cambios en sus características y por ello lo dificultoso que se hace encontrar en el mercado internacional dichos equipos y maquinarias (…) el cual es de índole de fuerza mayor (…) donde el propio Estado interviene en forma directa en cualquier contratación...”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Arguyó, que “...sin los recursos (moneda extranjera) no ha (sic) posibilidad de poder adquirir los equipos y maquinarias relacionadas en la presente causa y [solicitó] al Honorable Juzgado que deje sin efecto las pretensiones de la Parte Actora motivado que dentro de las cláusulas contractuales no se considero (sic) el efecto de un tercero (CADIVI), para poder cumplir eficazmente con lo contratado”. (Corchetes de esta Corte. mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “[niega, rechaza y contradice] en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, corno la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, [solicitando por último] que este escrito sea sustanciado conforme a derecho, declarando improcedente la demanda incoada en contra de [su] representado”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para decidir el presente asunto, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 28 de marzo de 2011, corresponde pronunciarse sobre la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por la Abogada Vanessa Morales, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación de estado Mérida, contra la Sociedad Mercantil Grupo Santa Inés, C.A., en los términos siguientes:
El presente caso, la pretensión del estado Mérida se circunscribe a solicitar a la aludida Sociedad Mercantil, que “...cumpla con el contrato suscrito el 5 de noviembre de 2007 y los convenios de pago [suscrito en fechas 13 de noviembre de 2009 con su respectiva prórroga, y] en consecuencia, entregue las tres (3) máquinas (…) Se condenen a las costas y costos del proceso, a tenor del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (…) Se estima la presente demanda en la cantidad de cuatro millones ciento seis mil novecientos bolívares (Bs. 4.106.900) (…) Se decrete la medida de embargo solicitada en el pedimento hecho en la presenté demanda [y] (…) Se declare con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes por cumplimiento de contrato y cláusula penal...” (Corchetes de esta Corte).
En este sentido, se advierte que el cumplimiento de los contratos supone la realización por parte del contratado de aquello que promete hacer, dar o servir en dicho convenio, a cambio del pago del precio ofrecido por el contratante, es decir, supone un cúmulo de obligaciones recíprocas para las partes que suscriben el acuerdo.
En efecto, en el caso concreto de los contratos celebrados por la Administración, que tengan éstos por objeto el suministro de bienes, la ejecución de obras o prestación de servicios que favorezca o no el interés colectivo, se extinguen, entre otros, por cumplimiento o por resolución del mismo.
Al respecto, se observa en el caso de marras, que una vez cumplido el proceso de licitación en fecha 5 de noviembre de 2007, aplicable en razón del tiempo, fue celebrado contrato entre la Gobernación del estado Mérida y la Sociedad Mercantil Grupo Santa Inés, C.A., la cual se obligó a entregar a dicha Gobernación un conjunto de maquinarias, por lo que en la formación del contrato como manifestación de la voluntad contractual de la Administración, se realizó un procedimiento previo dirigido a seleccionar el particular conforme al principio de buena pro, a tenor de lo establecido en la Ley de Licitaciones correspondiente, aplicable rationae temporis (Vid. Folios 9 al 112 de la primera pieza del expediente Judicial).
Lo anterior, implica que el co-contratante, hoy demandando, conocía con antelación a la formalización del contrato el alcance de las obligaciones que en razón del mismo había de asumir, pues ha recibido en el pliego de condiciones un proyecto del contrato a celebrar en caso de resultar seleccionado.
De esto deriva, que durante ese procedimiento previo de licitación, la Gobernación del estado Mérida ha manifestado su voluntad y necesidad de contratar de manera clara e inequívoca, que en este caso implica en definitiva la adquisición de la maquinaria descrita para el cumplimiento de las funciones de dicha entidad estadal, que se pagaría con recursos del Estado y lleva implícito la custodia de bienes públicos.
En razón a ello, se reconoce en aras de ese interés, que la Administración pueda modificar las condiciones pactadas para la mejor y más eficiente satisfacción de las necesidades públicas, pero no pueden incorporarse al contrato cambios que impliquen desviación sustancial de a oferta, las condiciones o las bases del procedimiento de concurso respectivo, pues atenta contra los principios de transparencia e igualdad que debe prevalecer en los mismos, bajo esa premisa la administración de buena fe suscribió los convenios de pagos de fechas 16 y 17 de octubre de 2009, suscritos por la Sociedad Mercantil Grupo Santa Inés, C.A., el 13 de noviembre de ese mismo año (Vid. Folios 263 al 278 de la primera pieza del expediente Judicial).
Dentro de ese marco, la defensa de la parte demandada alega que el incumplimiento de sus obligaciones con respecto al contrato suscrito con la Gobernación del estado Mérida, devino porque “...los equipos no fueron entregados por [su] representada a la Entidad Federal del Estado (sic) Mérida, son susceptibles a ser comprados en mercados internacionales, motivado a que los mismos no se producen en Venezuela, es por ello que la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SANTA INES (sic) tiene que recurrir como lo establece la Ley a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para poder obtener los recursos en moneda extranjera y así poder comprar y cumplir con lo estipulado en los contratos antes descritos. Como es bien sabido, en muchas ocasiones las solemnidades administrativas de ley impiden la fluidez necesaria, además de que e! mercado internacional fluctúa los precios de adquisición y las políticas arancelarias cambian, por lo cual los precios establecidos en los contratos modifican por efectos de fuerza mayor dichos, así mismo las maquinarias y equipos solicitados por la Parte (sic) Actora (sic) tienen unas especificaciones técnicas que no permiten cambios en sus características y por ello lo dificultoso que se hace encontrar en el mercado internacional dichos equipos y maquinarias (...) el cual es de índole de fuerza mayor (…) donde el propio Estado interviene en forma directa en cualquier contratación...”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de original).
Es por ello, que “...sin los recursos (moneda extranjera,) no ha (sic) posibilidad de poder adquirir los equipos y maquinarias relacionadas en la presente causa y [solicitó] al Honorable Juzgado que deje sin efecto las pretensiones de la Parte (sic) Actora (sic) motivado que dentro de las cláusulas contractuales no se considero (sic) el efecto de un tercero (CADIVI), para poder cumplir eficazmente con lo contratado”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En virtud de lo anterior, “[niega, rechaza y contradice] en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, [solicitando por último] que este escrito sea sustanciado conforme a derecho, declarando improcedente la demanda incoada en contra de [su] representado”. (Corchetes de esta Corte).
De lo antes indicado, infiere esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la Sociedad Mercantil Grupo Santa Inés, CA., pretende excusarse del cumplimiento del contrato celebrado con la Gobernación del estado Mérida, por cuanto a su entender tiene dificultades con la adquisición de divisas para la compra de los equipos objeto del contrato cuyo cumplimiento se exige por medio de la presente demanda, ya que las solemnidades de ley impiden la fluidez necesaria para tales trámites, ello aunado a las fluctuaciones de los precios en el mercado internacional, motivos que son de “fuerza mayor” ya que el estado interviene directamente en cualquier contratación.
En ese contexto, estima necesario esta Corte señalar que el caso fortuito o fuerza mayor, consiste en un acontecimiento imprevisto o imprevisible, sobreviniente a la celebración del contrato, ajeno a la persona y voluntad de los contratantes, que al imposibilitar su cumplimiento total o parcialmente, libera de toda responsabilidad a quien la invoca.
Dicha causa, es posible que sea transitoria, lo cual justifica el retardo en que se incurre o permanente y definitivo, en cuyo caso el contrato puede ser rescindido, colocando a quien lo alega en la imposibilidad material de cumplir con las obligaciones a su cargo.
Aunado a ello, el caso fortuito o fuerza mayor requiere la presencia de tres elementos, a saber: 1) el hecho invocado debe ser totalmente ajeno a la persona y voluntad de ambos contrayentes y sobreviniente a la fecha de celebración del contrato; 2) debe tratarse de un acontecimiento imprevisto o imprevisible objetivamente razonable; y 3) debe impedir la ejecución normal del contrato, medida esa imposibilidad con criterio subjetivo según las particularidades de cada caso. Igualmente, que el evento generador de la imposibilidad de cumplir debe hallarse unido a esta en forma estrecha y directa de causa a efecto (Cfr. Bercaitz, Miguel Ángel, Teoría General de los Contratos Administrativos, 2 ed., Buenos Aires, 1980, p. 578).
La causa de fuerza mayor, puede ser invocada tanto por el Estado como por su co-contratante en el descargo de las obligaciones respectivas, a lo que cabe hacer una especial distinción, en cuanto a que el Estado puede declarar rescindido el contrato por acto ejecutorio unilateral, mientras que el co-contratante deberá demandarlo en sede judicial si no fuere reconocido por la Administración.
Asimismo, dichas causas las ha clasificado la doctrina como hechos de la naturaleza o hechos del hombre, los primeros constituyen los acontecimientos más fácilmente detectables de fuerza mayor por ser ajenos a la voluntad de las partes, y en determinadas circunstancias, imprevisibles e insuperables, los segundos, son los que por sus características devienen de la acción del hombre.
Ello así, no debe quedar duda que en uno y otro caso, cuando dicha causa se invoque debe ser ajena a la persona que los alegue, sobrevinientes a la celebración del convenio, imprevista e imprevisible al ser celebrado, creando un impedimento material definitivo para su cumplimiento.
Señalado el anterior marco referencial y circunscribimos al caso de marras, debe reiterarse que por las características especiales que revisten el contrato de compra de equipos celebrado, esto es, la intervención de un ente de la Administración Pública como parte compradora en el mismo, para su celebración esta contó con un proceso de licitación donde la vendedora pudo conocer las condiciones y requerimientos del contrato con la amplitud necesaria antes de formalizarlo, quedando en conocimiento de las especificaciones de la maquinaria solicitada y aún así esta se hizo parte del procedimiento concursal y realizó una oferta de venta, causando así en la administración la convicción de que disponía de los mismos para su efectiva entrega.
Por otra parte, advierte esta Corte que se evidencia de los folios doscientos sesenta y tres (263) al doscientos setenta y uno (271) de la primera pieza del expediente judicial, que riela inserto una “...modalidad de pago o cumplimiento contrato...” en el cual la Gobernación del estado Mérida, conforme a lo previsto en el artículo 1133 del Código Civil, convino en sustituir la maquinaria no entregada por otra descrita en el mismo, en virtud de la imposibilidad por parte de la Sociedad Mercantil Grupo Santa Inés, C.A., de hacer entrega de la maquinaria restante según lo pactado en la contratación inicial.
Igualmente, de los folios doscientos setenta y tres (273) al doscientos setenta y nueve (279) de la primera pieza del expediente judicial, riela inserto “...una modalidad de pago o cumplimento de contrato...” suscrita por la empresa demandada en fecha 13 de noviembre de 2009, en el cual se convino prorrogar el lapso para el cumplimiento de la obligación por noventa (90) días, lapso que venció el 13 de febrero de 2010.
Así, las cosas no resulta un hecho controvertido que efectivamente la parte demandada no ha cumplido con la entrega de la totalidad de la maquinaria acordada, estando vencido el lapso contractualmente establecido para ello.
Indicado lo anterior, en el caso que nos ocupa, se trata de una empresa que suscribió un contrato en conocimiento de la imposibilidad que tenía de cumplir con el mismo, respecto a las solemnidades que debía cumplir para la adquisición de divisas destinadas a la compra de los equipos que se comprometía a entregar, así como las variaciones de precio a las que los mismos son susceptibles en el mercado internacional, riesgo este que de ninguna manera puede considerarse imprevisible ni sobrevenido a la celebración del acuerdo, no obstante ello, suscribió el referido contrato, solicitando prorrogas para su cumplimiento y modificaciones en los materiales ofertados, sin cumplir de cualquier manera con las obligaciones contraídas lo cual constituye una violación flagrante a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Licitaciones.
“Artículo 99: En los contratos otorgados por Licitación General, Licitación Selectiva o Licitación Anunciada Internacionalmente, deben mantenerse las condiciones establecidas en los respectivos pliegos de licitación y en la oferta beneficiaria de la buena pro”.
Demostrado como ha sido el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil Grupo Santa Inés, C.A., referente a las obligaciones derivadas del contrato cuyo cumplimiento se demanda, en virtud que suscribió el contrato estando en conocimiento de la imposibilidad de cumplir con las solemnidades para la adquisición de divisas destinadas a la compra de los equipos que se comprometía a entregar, sorprendiendo en su buena fe a la Gobernación del estado Mérida, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia, se condena a la aludida empresa a la entrega de los equipos descritos en el acuerdo de cumplimiento, así como al pago de las costas y costos del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.582 de fecha 21 de octubre de 2008, caso: Hernando Díaz Candía). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por la Abogada Vanessa Morales, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, contra la Sociedad Mercantil GRUPO SANTA INÉS, C.A., debido al incumplimiento por parte de la aludida empresa en la entrega de la maquinaria vendida a la Entidad estadal mediante contrato suscrito en fecha 5 de noviembre de 2007 y en consecuencia, se condena a la aludida empresa a la entrega de los equipos descritos en el acuerdo de cumplimiento.
2. CONDENA a la empresa demandada al pago de las costas y costos del proceso, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-G-2011-000015
FVB/18
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria.
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