JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000344

El 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta el abogado TONY RAFAEL LA CRUZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.738 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.999, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo Nº 05-025 de fecha 23 de febrero de 2013, que declaró improcedente el recurso de reconsideración y confirmó la decisión definitiva de fecha 18 de diciembre de 2012, contenida en el expediente Nº 03-PDR-006-2012, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
El 1º de octubre de 2013, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 7 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante la cual declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad; admitió la demanda de nulidad interpuesta, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Portuguesa, Contralor General del estado Portuguesa, Procurador General del estado Portuguesa, Gobernador del estado Portuguesa, Director Regional de Salud del estado Portuguesa, Procurador General de la República, Jesús Montilla, Luis Gainza, Alicia Ramona Pantoja y Arnaldo Montilla; ordenó una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, solicitar al ciudadano Contralor General del estado Portuguesa, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fuera fijada la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 8 de octubre de 2013, se libraron las notificaciones anteriormente señaladas.
En fecha 6 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2013-1299, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 5 de noviembre de 2013.
El 13 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2013-1300, dirigido a la ciudadana Contralora General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de noviembre de 2013.
En fecha 16 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2013-1298, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 19 de noviembre de 2013.
El 21 de enero de 2014, en virtud de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal, en ese sentido, el referido juez se abocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que haya lugar.
En fecha 27 de enero de 2014, se recibió del Abogado Gustavo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.999, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría del estado Portuguesa, diligencia mediante la cual consignó poder que acreditaba su representación y antecedentes administrativos.
El 30 de enero de 2014, vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el auto dictado por ese Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de enero de 2014, se reanudó la presente causa en el estado en que se encontraba, es decir, en la etapa de notificaciones a las partes de la decisión dictada por ese Juzgado Sustanciador en fecha 7 de octubre de 2013.
En la misma data, visto que en fecha 27 de enero de 2014 se recibió diligencia mediante la cual el Apoderado Juridicial de la Contraloría del estado Portuguesa consignó poder que acreditaba su representación y antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, ese Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la copia fotostática del referido poder y abrir piezas separadas relativas a los antecedentes administrativos.
El 7 de abril de 2014, visto el Oficio Nº 96 de fecha 20 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remitieron resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 8 de octubre de 2013, se ordenó agregar a los autos el referido oficio junto a sus anexos.
En fecha 8 de abril de 2014, se libró cartel a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, en cumplimiento de la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2013. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 15 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días transcurridos desde el día 8 de abril de 2014, exclusive, fecha en que se libró el cartel de los terceros interesados, conforme a lo ordenado en el presente, hasta esa misma fecha, inclusive.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que desde el día 8 de abril de 2014, exclusive, hasta esa misma data, inclusive, habían transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondiente a los días 9, 10, 14 y 15 de abril de 2014.
En la misma data, por cuanto del cómputo anterior, se desprendía que habían transcurrido los tres (3) días de despacho previstos para que la parte interesada procediera a retirar el cartel librado por ese Juzgado Sustanciador en fecha 8 abril de 2014, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que el mismo no fue retirado, ese Juzgado acordó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se dictará la decisión correspondiente. Asimismo, ordenó agregar a las actas el referido cartel.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte, se dejó constancia del recibo del mismo y visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 15 de abril de 2014; se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 5 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió de la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento en la presente causa.
El 27 de mayo de 2014, se dictó decisión mediante la cual esta Corte confirmó su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes, otorgándoles el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, a cuyo vencimiento se libraría cartel de emplazamiento a los terceros interesados y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a objeto de notificar a las partes de esta decisión.
En 3 de junio de 2014, vista la decisión dictada por esta Corte, en fecha 27 de mayo de 2014 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 5 de junio de 2014, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el presente expediente.
En fecha 11 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó librar oficio de notificación dirigido a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Portuguesa, Contralor General del estado Portuguesa, Procurador General del estado Portuguesa, Gobernador del estado Portuguesa, Director de Salud del estado Portuguesa. Del mismo modo, se ordenó notificar a los ciudadanos Jesús Montilla, Luis Gainza, Alicia Ramona Pantoja y Arnaldo Montilla.
En la misma decisión, señalaron que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas y cumplido el término de la distancia correspondientes a los cinco (5) días continuos, se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticas”, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, sería de diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 eiusdem.
El 12 de agosto de 2014, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2014-0644, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 7 de agosto de 2014.
En fecha 14 de agosto de 2014, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2014-0646, dirigido a la ciudadana Contralora General de la República, el cual fue recibido en fecha 5 de agosto de 2014.
El 14 de agosto de 2014, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2014-0645, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 12 de agosto de 2014.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió del Abogado Tony La Cruz Chaparro, antes identificado, escrito mediante el cual dejó constancia de haber solicitado información ante la Oficina de Atención al Público (OAP).
El 25 de septiembre de 2014, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, 12 de agosto de 2014, exclusive, hasta ese mismo día, inclusive. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 2 de diciembre de 2014, visto el Oficio Nº 315, de fecha 28 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remitieron resultas de la Comisión librada por ese Juzgado en fecha 11 de junio de 2014, se ordenó agregarlo a los autos junto con sus anexos.
El 8 de diciembre de 2014, se ordenó practicar el cómputo de los días continuos transcurridos 2 de diciembre de 2014, exclusive, fecha en la cual se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la consignación del Oficio Nº 315, antes identificado, a través del cual se remitieron las resultas de la comisión librada por ese Juzgado en fecha 11 de junio de 2014, hasta esa fecha, inclusive. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En la misma data, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 4 de febrero de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 8 de diciembre de 2014, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta esa misma fecha, inclusive. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En la misma fecha, por cuanto del cómputo practicado por Secretaría, se desprendió que transcurrió el lapso de los tres (3) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Tribunal de fecha 8 de diciembre de 2014, ese Juzgado Sustanciador acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente, asimismo, ordenó agregar el referido cartel.
El 10 de febrero de 2015, se dejó constancia del recibo del presente expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2015, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 4 de febrero de 2015; se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 5 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2013, el Abogado Tony La Cruz Chaparro, antes identificado, interpuso demanda de nulidad contra la Contraloría General del estado Portuguesa, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que acudió “[…] a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Anulación en contra del acto administrativo Nº 05-025 de fecha 25 de febrero de 2013 que declaro [sic] improcedente el recurso de reconsideración y que confirma la decisión definitiva de fecha 18 de diciembre de 2012 contenida en el expediente Nº 03-PDR-006-2012 emanados de la Contraloría General del Estado [sic] Portuguesa […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Narró, que “[…] En fecha 2 de abril del año 2012 [fue] notificado mediante oficio Nº 03-076 de la apertura de una investigación administrativa por parte de la Dirección de Control de la Administración Central y Otro Poder […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Relató, que “[…] De la misma forma en el mencionado oficio de Notificatorio [sic] del auto de proceder se [le] señaló la presunta infracción del artículo 37 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Presupuestario, publicada en gaceta oficial del Estado [sic] Portuguesa, número extraordinario de fecha 20/12/1993 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] en el referido auto de proceder se señaló la infracción de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Presupuestario, publicada en gaceta oficial del Estado [sic] Portuguesa, número 61 extraordinario de fecha 25/09/2009, sin señalar el articulo [sic] presuntamente infringido lo que denota una falta de claridad y precisión en cuanto a la norma legal que presuntamente fue quebrantada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] en fecha 20 de junio de 2012 la Dirección de Control de la Administración Central y Otro Poder, emite el correspondiente informe de resultado en donde después de una serie de consideraciones ratifica el presente hecho por considerar que los alegatos expuestos por [su] persona no desvirtúan el hecho señalado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] mediante oficio Nº 05-079 de fecha 29 de agosto de 2012 proceden a [notificarlo] de la apertura de un procedimiento para la determinación de responsabilidades, en dicho auto de apertura la administración deja sentado que el hecho anteriormente descrito que fue objeto de la potestad de investigación se encuadra en el supuesto generador de responsabilidad contenido en el numeral 6 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] En fecha 30 de febrero del año 2013 la Contraloría General del Estado [sic] Portuguesa procede a [notificarlo] de la decisión definitiva mediante oficio Nº 05-018 de fecha 21 de enero del año 2013 en donde se deja constancia que se [le impuso] una multa por la cantidad de veintidós mil setecientos noventa y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 22.798,00), por [haberle] encontrado responsable administrativamente del hecho anteriormente descrito […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] Contra el referido acto administrativo que [le] declara responsable en lo administrativo y por ende [le] impone la multa antes descrita [ejerció] el Recurso de Reconsideración de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el cual la Contraloría General del Estado [sic] Portuguesa declaró improcedente por extemporáneo y por ende confirma el acto administrativo de fecha 18 de diciembre del año 2012 contenido en el expediente Nº 03-PDR-006-2012 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Del vicio del falso supuesto de derecho, denunció que “[…] La decisión definitiva de fecha 18 de diciembre del año 2012 contenida en el expediente Nº 03-PDR-006-2012 adolece del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto a la referida decisión declara [su] responsabilidad administrativa por presuntamente infringir el artículo 37 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Presupuestario, publicada en gaceta oficial del Estado [sic] Portuguesa, número extraordinario de fecha 20/12/1993 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] Como corolario de la presunta infracción de la normativa legal anteriormente descrita, la administración pública estableció que tal conducta se subsumía en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 6 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] el supuesto generador de responsabilidad administrativa citado anteriormente tipifica cinco formas en las cuales se puede incurrir en este supuesto generador, entre las cuales se encuentra i) La expedición ilegal o no ajustada a la verdad de licencias, ii) certificaciones, iii) autorizaciones, iv) aprobaciones, vi) [sic] permisos. Hay que resaltar que el caso de marras los hechos que describe la administración a lo largo del procedimiento administrativo no pueden encuadrarse en ninguna de las formas que tipifica la norma arriba transcrita […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] los hechos descritos tanto en el auto de proceder como en el auto motivado de inicio del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades no se evidencia la expedición de manera ilegal de algunos de los documentos a que hace referencia la normativa anteriormente transcrita […]”. [Corchetes de esta Corte].
Insistió, que “[…] se puede concluir que el acto administrativo, objeto de nulidad a través del presente recurso incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto los hechos y el pretipo [sic] legal que señala la administración a lo largo del procedimiento sancionatorio no guarda relación con el supuesto generador de responsabilidad imputado por la administración en el auto de inicio del Procedimiento de Determinación de Responsabilidades […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó, que “[…] En razón a lo descrito anteriormente, [solicitó] muy respetuosamente a este Tribunal […] que declare la nulidad absoluta del presente acto administrativo, toda vez que [su] persona en [su] condición de administrador de la Dirección General de Salud del Estado [sic] Portuguesa no realizó la expedición ilegal de licencias, certificaciones, autorizaciones, ni de ningún documento a los que hace referencia el numeral 6 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal […]”. [Corchetes de esta Corte].
De la violación de la presunción de inocencia, relató que “[…] El presente acto administrativo sancionatorio emitido por la Contraloría General del Estado [sic] Portuguesa adolece de un vicio de inconstitucionalidad por violación de la garantía de la presunción de inocencia contenida en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Infirió, que “[…] desde el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio privó el criterio de que [su] persona debía comprobar [su] inocencia, cuando lo lógico y ajustado a los preceptos Constitucionales y legales es que la administración pública, como poseedora de la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica d [sic] Procedimientos Administrativos, es en quien descansa la responsabilidad de hacer todas y cada una de las diligencias necesarias para decidir sobre los hechos sometidos a su conocimiento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “[…] En ese sentido, se puede decir que el derecho a la presunción de inocencia implica, en primer lugar, que la administración no puede prejuzgar o determinar anticipadamente la culpabilidad de la persona investigada, por lo tanto se viola el derecho de presunción de inocencia cuando la autoridad administrativa, antes de concluir el procedimiento sancionatorio se pronuncia en términos definitivos sobre la culpabilidad de los investigados. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó se declarara “[…] la nulidad absoluta del presente acto administrativo, ya que en el curso del procedimiento sancionatorio no se [le] dio el trato idóneo en base a lo preceptuado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
En relación al vicio de incompetencia, invocó el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, del cual manifestó que“[…] se desprende que la competencia para dictar la decisión de responsabilidad recae en la persona del titular del Órgano de Control Fiscal o su delegatorio, de lo cual debe inferirse que tal decisión debió suscribirla la Contralora General del Estado [sic] Portuguesa o la persona que esta haya delegado. En el caso de marras se observa claramente que la funcionaria que suscribió el acto actúo fuera de sus esfera de competencias ya que se observa que la mencionada funcionaria infringió el contenido del artículo 18.7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
De la norma ut supra mencionada, expuso que “[…] se desprende que la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado [sic] Portuguesa, debió señalar en el acto administrativo el carácter con el que actuó y de haber actuado por delegación de la Contralora General del Estado [sic] indicar los datos del acto administrativo de delegación que le confirió la competencia para dictar tal decisión […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] se observa una clara incompetencia del funcionario que suscribe el acto administrativo, lo que acarrea de manera directa la nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia [pidió] se declare la nulidad del presente acto administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, afirmó que “[…] Una vez analizado con argumento de hecho y derecho los vicios que posee el presente acto administrativo, se concluye que el mismo es lesivo a [sus] Derechos Constitucionales y por ende [solicitó] a esta Corte en lo Contencioso Administrativo declare la nulidad absoluta […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte por decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la misma, en fecha 7 de octubre de 2013, confirmada mediante decisión Nº 201-0650 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de mayo de 2014, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la obligación procesal impuesta al demandante de retirar el cartel de emplazamiento en el caso sub examine, y en este sentido, se observa que los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalan:
“[…] Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicara y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación […]”. [Resaltado de esta Corte].

Del artículo citado, se observa que el cartel de emplazamiento será librado luego de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas a todos los interesados al momento de la admisión del recurso, y sólo en el caso de que la litis verse sobre la nulidad de un acto de efectos particulares, dicho cartel será librado siempre y cuando el tribunal fundadamente lo justifique. Igualmente se observa que el legislador le impone a la parte actora de un juicio la carga de retirar el cartel de emplazamiento de los interesados dentro de un lapso específico, por lo que, en caso de su incumplimiento le otorga al Juzgador de Instancia la facultad de declarar desistido el recurso interpuesto, ello, en razón de ser dicha parte la encargada de demostrar su interés en la continuidad del litigio.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal verifica el siguiente iter procedimental:
El 8 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró cartel a los terceros interesados, de conformidad con los establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, en cumplimiento de la decisión dictada por ese Juzgado de Sustanciación, en fecha 11 de junio de 2014.
En fecha 4 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante al cual solicitó se practicara por la Secretaría de ese Tribunal el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 8 de diciembre de 2014, exclusive, fecha de expedición del cartel, hasta el mismo día, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “[…] desde el día 8 de diciembre de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a las días 9, 10 de diciembre de 2014; 3 y 4 de febrero del año en curso […]”.
En esa misma data, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en vista que la parte interesada no retiró el cartel de emplazamiento librado por ese Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2014, dentro del lapso de tres (3) días de despacho, contemplados en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Es necesario destacar que el legislador al establecer el emplazamiento de los terceros interesados le otorgó una importancia notable dentro del proceso, ya que el tercero, conforme a lo dispuesto en los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil debe tener un interés jurídico actual originado porque la decisión del proceso influirá sobre sus derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica
Es por ello, que el legislador, dada la importancia de tercero interesado, le impuso la carga procesal al demandante de retirar el cartel de emplazamiento, publicarlo y consignarlo posteriormente; y de no hacerlo se declararía el desistimiento del recurso.
De lo anteriormente expuesto, destaca este Órgano Jurisdiccional que la Ley no establece ningún tipo de flexibilidad para otorgar prórroga al accionante que no retire el cartel en el lapso fijado, por lo que conceder a una de las partes en conflicto alguna prerrogativa o ventaja no establecida en nuestro ordenamiento jurídico sería beneficiar a alguna de ellas, violando lo establecido en el artículo 21 de la Carta Magna el cual establece el Principio de Igualdad, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil deja sentado lo siguiente:
“[…] Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género […]”. [Resaltado de esta Corte].

Igualmente, resulta pertinente indicar que los actos procesales que se llevan a cabo en el litigio necesariamente tienen que ser realizados por las partes de la forma y en el momento que lo establece la Ley para garantizar la tutela jurídica efectiva, obtener respuesta oportuna de lo controvertido y lograr así una decisión justa.
De este modo, es necesario recalcar que mediante auto de fecha 4 de febrero de 2015, se dejó constancia del transcurso del lapso de tres (3) días de despacho sin que el ciudadano Tony Rafael La Cruz Chaparro haya retirado el cartel de emplazamiento, debe esta Corte declarar desistido el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO la demanda de nulidad interpuesta por el abogado TONY RAFAEL LA CRUZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.738 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.999, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo Nº 05-025 de fecha 23 de febrero de 2013, que declaró improcedente el recurso de reconsideración y confirmó la decisión definitiva de fecha 18 de diciembre de 2012, contenida en el expediente Nº 03-PDR-006-2012, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente



El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.


Expediente Nº AP42-G-2013-000344
FV/4

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.

La Secretaria.