JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000003

El 8 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1199-13 de fecha 19 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los abogados Francisco García y Ricardo Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.547 y 35.046, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la Sociedad Mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2002, bajo el Nº 27, Tomo 624-A-QTO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2013, por el referido Juzgado Superior mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 27 de enero de 2014, se dictó decisión mediante la cual esta Corte aceptó la competencia que le fue declinada en fecha 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de la misma y ordenará la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación de la medida cautelar de embargo solicitada.
En fecha 29 de enero de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de enero de 2014, se acordó librar la notificación correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 18 de febrero de 2014, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó oficio de notificación número CSCA-2014-000500, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 14 de febrero de 2014.
El 19 de febrero de 2014, notificada como se encontraba la parte demandante de la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de enero de 2014, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines consiguientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente.
El 26 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual admitió la presente demanda; ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil Gildemeister Venezuela, S.A.; ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la Repúblicas, Alcalde del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda; ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo solicitada y estableció que se fijaría la audiencia preliminar una vez constaran en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En la misma data, se libraron las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 5 de marzo de 2014, se dio apertura al cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2014-000010, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 d la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del cual se tramitaría todo lo concerniente a la solicitud de medida preventiva de embargo solicitado, ello en cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 26 de febrero de 2014.
El 31 de marzo de 2014, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación y consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Gildemeister Venezuela, S.A., la cual fue recibida en fecha 27 de marzo de 2014.
En fecha 1º de abril de 2014, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación y consignó oficio de notificación número JS/CSCA-2014-0177, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 31 de marzo de 2014.
El 10 de abril de 2014, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación y consignó oficios de notificación números JS/CSCA-2014-0178 y JS/CSCA-2014-0179, dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, los cuales fueron recibidos en fecha 4 de abril de 2014.
En fecha 28 de mayo de 2014, se dejó constancia de que fueron desglosadas las actuaciones cursantes a los folios 71 al 138 del expediente judicial, contentivo de la diligencia de fecha 26 de mayo de 2014.
El 1º de julio de 2014, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días continuos transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, el 1º de abril de 2014, exclusive, hasta esa misma fecha.
En la misma data, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que desde el día 1º de abril de 2014, exclusive, hasta ese mismo día, inclusive, han transcurrido noventa y un (91) días continuos correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de abril, 1º 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de mayo, 1º 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de junio y 1º de julio del año en curso.
En igual fecha, se recibió de los Abogados Franklin Campero y Alfredo Mosqueda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.655 y 134.838, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Goldemeister Venezuela, S.A., diligencia mediante la cual consignaron poder que acredita su representación.
El 2 de julio de 2014, visto que se cumplieron con las notificaciones y citación ordenadas en la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 26 de febrero de 2014, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad procesal para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de julio de 2014, se difirió para el día jueves 31 de julio de 2014, el acto de celebración de la audiencia preliminar fijada por ese Juzgado en fecha 2 de julio de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 21 de julio de 2014, se recibió del Abogado Francisco García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.547, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual consignó transacción notariada y solicitó su homologación.
En fecha 22 de julio de 2014, vista la diligencia anterior, ese Juzgado de Sustanciación ordenó agregar la referida diligencia y sus anexos.
El 28 de julio de 2014, vista la solicitud de homologación de la transacción judicial efectuada entre las partes, ese Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejó sin efecto la audiencia preliminar fijada para el día 31 de julio de 2014. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, proveyó conforme a lo solicitado y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de obtener un pronunciamiento sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes.
En la misma data, se dejó constancia que se pasó el presente expediente a esta Corte y en fecha 29 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del recibo del mismo.
En fecha 29 de julio de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 7 de agosto de 2014, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de julio de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió del Abogado Francisco García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.547, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda; así como, de los Abogados Alfredo Mosqueda y Franklin Campero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.838 y 74.655, respectivamente, diligencia mediante la cual subsanan el error material cometido en la transacción consignada en relación a la identificación del cuaderno de medidas.
El 22 de septiembre de 2014, se recibió del Abogado Francisco García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.547, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó fuera homologada la transacción consignada.
En fecha 6 de octubre de 2014, se recibió del Abogado Francisco García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.547, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se procediera a impartir la homologación correspondiente.
El 13 de octubre de 2014, se recibió del Abogado Francisco García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.547, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se procediera a impartir la homologación correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió del Abogado Francisco García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.547, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se procediera a impartir la homologación correspondiente.
El 24 de noviembre de 2014, se recibió de la Procuraduría General de la República, Oficio Nº G.G.L.-CCP-06937, de fecha 19 de noviembre de 2014, mediante el cual acusó recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2014-0177, de fecha 26 de febrero de 2014.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se dictó decisión mediante la cual se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más un (1) día correspondiente al término de la distancia, contados a partir de su notificación, consignara ante esta Sede Jurisdiccional los documentos que demostraran la facultad expresa de transigir en nombre del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 3 de febrero de 2015, se recibió del Abogado Francisco García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.547, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual se da por notificado de la decisión antes identificada, solicitó abocamiento en la presente causa y consignó autorización del Alcalde del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda para transar en el presente juicio.
El 24 de febrero de 2015, se recibió del Abogado Francisco García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.547, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual consignó aclaratoria de la transacción y solicitó la homologación de la misma.
En fecha 2 de marzo de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 23 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 2 de diciembre de 2013, el Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, representado por los abogados Francisco García y Ricardo Medina, antes identificados, interpusieron demanda de contenido patrimonial contra la Sociedad Mercantil Gildemeister Venezuela, S.A., con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Narran los apoderados judiciales de la parte demandante que “[…] a mediados del año 2011, EL MUNICIPIO, en el marco de las políticas del Estado insertas en el Proyecto Nacional Simón Bolívar, Primer Plan Socialista (PPS)-Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013 y atendiendo al proceso de creación del Distrito Motor de Desarrollo Sustentable, Endógeno y Socialista de Barlovento, contempló la ejecución del ‘PROYECTO PLANTA ARENERA DEL MUNICIPIO ACEVEDO’, consistente básicamente en instalar una planta para producir agregados o áridos tales como piedra picada y arena lavada requeridos tanto en los programas de vivienda como en los de vialidad, visualizada para entrar en operaciones a mediano plazo y con capacidad para atender los municipios de la Región de Barlovento. Así, en atención a solicitud formulada por EL MUNICIPIO, el FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL DEL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO aportó recursos financieros para la adquisición e instalación de bienes requeridos para la ejecución del referido PROYECTO […]”. (Resaltados del original).
Que “[…] en este sentido procedieron a suscribir con LA EMPRESA [sociedad mercantil Gildemeister Venezuela, S.A.], dos contratos en los siguientes términos: 1. Conforme consta en documento autenticado ante el Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Miranda […], EL MUNICIPIO y LA EMPRESA, suscribieron contrato, […], cuyo objeto es la procura, suministro y venta por parte de ‘LA EMPRESA’ a ‘EL MUNICIPIO’, de los bienes que se indican en un anexo al referido contrato denominado: ‘Anexo A’, y que se identificaron como EL SUMINISTRO, […], a tal efecto LA EMPRESA se obligó, a todo costo, por su exclusiva cuenta, con su propio personal y recursos a cumplir con EL SUMINISTRO en el marco de los criterios establecidos en el contrato. Por su objeto este contrato es de adquisición de bienes y estará vigente desde la suscripción del contrato hasta la firma del ACTA DE RECEPCIÓN DEFINITIVA referida en la Cláusula Novena del contrato, el valor global o ‘EL MONTO’ del Contrato es la cantidad de Bs.3.315.200,00, el cual cubre tanto los pagos netos que deba hacer EL MUNICIPIO a LA EMPRESA por EL SUMINISTRO, que se estableció en la cantidad Bs. 2.960.000,00, así como los pagos por IVA. Para la ejecución del Contrato ‘EL MUNICIPIO’ entregó a ‘LA EMPRESA’, en calidad de ANTICIPO, la cantidad de Bs. 2.320.640,00, […] y requirió como garantía Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento que fueron cubiertas por ‘LA EMPRESA’ mediante fianzas otorgadas por UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. 2. Por otra parte ‘LA EMPRESA’ suscribió con EL MUNICIPIO, […] otro contrato […], cuyo objeto es el servicio de instalación, montaje general de la maquinaria, equipos y suministro del sistema de fuerza eléctrica para la Planta Arenera, y demás aspectos que se indican en el ‘Anexo A’ del contrato […]. Para la ejecución del Contrato ‘EL MUNICIPIO’ entregó a ‘LA EMPRESA’, en calidad de ANTICIPO, la cantidad de Bs. 472.360,00 […] y requirió como garantía Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento que fueron cubiertas por ‘LA EMPRESA’ […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Aducen que, “[…] una vez suscritos los contratos y pagados por EL MUNICIPIO los anticipos mencionados en el CAPÍTULO I del presente escrito, comenzó a transcurrir el lapso de entrega de los bienes adquiridos y de ejecución de las instalaciones comprometidas, EL SUMINISTRO objeto del contrato […], no fue entregado y en consecuencia el servicio objeto del contrato […] no se comenzaba a ejecutar, dándose la siguiente situación: 1. El 2 de septiembre de 2013, ‘EL MUNICIPIO’ dio a ‘LA EMPRESA’, mediante Oficio, […], y esta así lo aceptó, una última prórroga hasta el 2 de octubre del 2013 para la entrega de los bienes a que se hace mención en la cláusula Segunda y Cuarta del contrato señalado en el numeral 1 del [sic] presente sección, asunto que no cumplió. 2. Atendiendo al nuevo incumplimiento por parte de la ‘LA EMPRESA’, ‘EL MUNICIPIO’, mediante Oficio, […] procedió a notificarles que ‘en razón de la mora e incumplimiento del Contrato por parte de GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., este Municipio, en resguardo de sus legítimos intereses y bienes, tomó la decisión de proceder a cobrar y hacer efectivas las garantías otorgadas (Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento), además de ejercer las acciones legales que a tal fin le correspondan. Igualmente le informó a ‘LA EMPRESA’ que procedería en los mismos términos y condiciones en relación al contrato señalado en el numeral 2 del Capítulo I del […] libelo, atendiendo a que si bien son contratos independientes y separados, el incumplimiento por parte de ‘LA EMPRESA’ del contrato […], descrito en el numeral 1 del Capítulo 1, hace imposible la ejecución en sitio del contrato […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que transcurrieron más de dos (2) años y hasta la fecha de introducción del libelo, no había sido entregado el suministro del contrato, ni existen indicios de que tal entrega se pudiese efectuar. Tampoco se ha comenzado con la ejecución de los trabajos relativos al servicio descrito en el contrato.
Que ello ha causado severos daños al Municipio y a las comunidades que hacen vida en el mismo, ya que “[…] tal como se establece en los considerandos de ambos contratos, ‘EL PROYECTO PLANTA ARENERA DEL MUNICIPIO ACEVEDO’ es vital para EL MUNICIPIO, pues esta diseccionado a atender las necesidades de vivienda y vialidad de las comunidades, siendo que el derecho a la vivienda es de rango constitucional y es materia prioritaria en las políticas del Gobierno Nacional. Este derecho ha [sic] sido cercenado por el incumplimiento de LA EMPRESA en ambos contratos […] [que] el costo de reposición de EL SUMINISTRO, objeto del contrato […] se ha duplicado desde la fecha en que LA EMPRESA recibió el anticipo y el valor actual para la ejecución de EL SERVICIO, objeto del contrato […], se ha incrementado en un valor cercano al 80%. Lo que se traduce en que EL MUNICIPIO tendría que desembolsar cantidades muy superiores a los precios originales de ambos contratos [y] […] el elevado anticipo otorgado a LA EMPRESA en ambos contratos, no generó intereses ni beneficios para [su] representando, sin embargo, ese dinero en manos de LA EMPRESA le permitió a la misma ser utilizado para desarrollar sus negocios e intereses, en perjuicio de EL [sic] MUNICIPIO […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que fundamentaban la presente demanda en los artículos 1.167, 1.185 y siguientes y 1.264 del Código Civil, que contemplan la obligación de las partes de cumplir con el contrato, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento. Así mismo en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.630 y 1.643 del Código Civil sobre los contratos y obligaciones los artículos 1.183 y 1.814 ejusdem.
Alegaron que pagaron “[…] anticipos de más del 70% del monto de los contratos, LA EMPRESA no cumplió su contraprestación, contraviniendo específicamente, lo establecido en LOS CONTRATOS y sus anexos. LA EMPRESA no entregó EL SUMINISTRO, incumplió el lapso de tiempo establecido en EL CONTRATO al no haberlo entregado en el plazo estipulado y haber pasado más de 24 meses, lo cual es mucho más que el tiempo estipulado incluyendo las prórrogas. LA EMPRESA tampoco inició y mucho menos ejecuto [sic] los trabajos que corresponden a EL SERVICIO, creándole un grave perjuicio al EL [sic] MUNICIPIO y a la comunidad que hace vida en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, por tratarse de una obra de carácter social, necesaria para garantizar la vivienda de estos ciudadanos y cumplir con el precepto constitucional […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, solicitaron se procediera a decretar embargo sobre bienes de la demandada, de conformidad con los artículos 1.099 del Código de Comercio, 585 y numeral 1 del 586 ambos del Código de Procedimiento Civil, señalando que tal medida garantizaría las resultas del proceso con el fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
Finalmente solicitan que le sean cancelados los anticipos cobrados y no amortizados por la sociedad mercantil, por la cantidad de “[…] Bs. 2.320.640,00 por el contrato marcado ‘B’, y la cantidad de Bs. 472.360,00, por el contrato marcado ‘F’, para un total de Bs. 2.793.000,00 […]”.
Igualmente solicitan la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, en la sentencia definitiva de conformidad a los indicies establecidos por el Banco Central de Venezuela; asimismo, las costas y costos del juicio por haber dado pie a esta acción como los honorarios de los abogados.
Finalmente estimaron el valor de la demanda en la cantidad de “[…] CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) cantidad ésta equivalente a 46.728,97 Unidades Tributarias […]”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aceptada como ha sido la competencia por esta Corte mediante decisión signada bajo el Nº 2014-0028 en fecha 27 de enero de 2014, para conocer en primera instancia del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad para decidir, con respecto al documento consignado por el Abogado Francisco García, en fecha 24 de julio de 2014, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del escrito de transacción judicial notariado con el objeto de poner fin al litigio, esta Corte observa:
Consta en autos del folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y siete (167) del presente expediente, documento autenticado en fecha 11 de julio de 2014 por ante el Registro Público del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inserto bajo el Nº 10, folios 29 al 32, Tomo Nº 14 de los libros de Autenticaciones llevado en ese Registro, del cual se desprende que se ha celebrado entre la Sociedad Mercantil Gildemeister Venezuela, S.A., y el Licenciado Juan José Aponte Mijares, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, una transacción respecto a la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por los representantes del Municipio antes mencionado, en fecha 2 de diciembre de 2010.
Ahora bien, ante la situación descrita se observa que ambas partes con la consignación en el expediente de dicha Transacción hacen uso de la facultad que el legislador le otorgó a éstas en juicio para que mediante actos de autocomposición voluntaria, pudieran establecer los parámetros que regirían el cumplimiento de terminación anormal del proceso.
Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “…modos de terminación anormal del proceso…” lo constituye la Transacción, que en el caso bajo análisis se celebró mediante documento consignado por el Apoderado Judicial del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda y al efecto ha solicitado su homologación.
Mediante el acuerdo de transacción se efectúan concesiones recíprocas entre las partes intervinientes subsumiendo el presente supuesto de hecho dentro de la figura procesal de la Transacción prevista en el artículo 1.713 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.

En este mismo contexto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
Igualmente, el artículo 1.714 del Código Civil prevé que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Precisadas las normas legales aplicables al caso concreto, esta Corte observa que a los fines de homologar o no la presente Transacción, es imperioso para esta Corte revisar la capacidad de las partes para celebrar actos de composición voluntaria. Así se tiene que el licenciado Juan José Aponte Mijares, suscribió el contrato de transacción actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, carácter que consta en la Gaceta Municipal Nº 041 de fecha 21 de enero de 2014, del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda y la cual riela al folio doscientos once (211) del presente expediente.
En ese sentido, es preciso indicar que corre inserto al folio doscientos quince (215) Gaceta Municipal Nº 050-2014 de fecha 8 de julio de 2014, del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda mediante la cual se autorizó al licenciado Juan José Aponte Mijares, Alcalde antes identificado, para que“…proceda a suscribir con la empresa Gildemeister Venezuela, S.A., una transacción que permita poner fin, mediante mecanismos de autocomposición procesal, el juicio o proceso judicial que sigue el municipio contra la mencionada empresa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…”.
Determinado lo anterior, considera esta Corte que en el caso de autos, queda perfectamente demostrada la capacidad del licenciado Juan José Aponte Mijares, en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, para celebrar la Transacción consignada en la presente causa, en representación del prenombrado Municipio, parte demandante en la presente causa, y por otra parte, la Sociedad Mercantil Gildemeister Venezuela, S.A., la cual se encuentra representada por el su Presidente ciudadano Alexis Javier Morales Durán, titular de la cédula de identidad Nº 9.709.428, así como por los Abogados Alfredo Rafael Mosqueda Laya y Franklin Roseleano Campero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.838 y 74.655, respectivamente, teniendo la facultad expresa para celebrar el acto de autocomposición procesal en la causa, tal como se desprende del Poder que riela al folio ciento cuarenta y seis (146) del presente expediente, requisito necesario para que el Juez pueda homologar la presente Transacción.
Ahora bien, de la lectura detenida del escrito contentivo del contrato transacción que consta del folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y siete (167) del presente expediente, esta Corte advierte que las partes acordaron “…Efectuar la presente transacción para poner fin al juicio donde LA CONTRATISTA reconoce el incumplimiento de su parte de dos (2) contratos suscritos con EL MUNICIPIO y donde se establece el monto y forma de pago como LA CONTRATISTA cancelará a EL MUNICIPIO las cantidades dinerarias que adeuda como consecuencia de dicho incumplimiento contractual…”.
En virtud de lo anterior, y considerando que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte imparte la homologación del acto de Transacción efectuado entre las partes, así como, de la aclaratoria consignada en fecha 24 de febrero de 2015, celebrada en el Registro Público del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, con funciones Notariales, la cual riela a los folios doscientos treinta y tres (233) al folio doscientos treinta y seis (236). Así se decide.
Declarado lo anterior, se ordena anexar copia de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional AW42-X-2014-000010, al cual se le dio apertura de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandamiento de la decisión de fecha 26 de febrero de 2014, emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, así como dar por terminado el mismo y su cierre sistemático. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. HOMOLOGA la Transacción celebrada en fecha 11 de julio de 2014, entre el licenciado Juan José Aponte Mijares, actuando con el carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEDEVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y la Sociedad Mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., representada por el ciudadano Alexis Javier Morales Durán, actuando en su carácter de Presidente de la misma, así como, su la aclaratoria consignada en fecha 24 de febrero de 2015, celebrada en el Registro Público del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, con funciones Notariales.
2. Se ORDENA anexar copia de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional AW42-X-2014-000010, al cual se le dio apertura de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandamiento de la decisión de fecha 26 de febrero de 2014, emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de dar por terminado el mismo y su cierre sistemático.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente


El Juez,



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-G-2014-000003
FV/4
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.

La Secretaria.