JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000342
En fecha 21 de octubre 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2800 de fecha 7 de octubre de 2014, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS HERMANOS LANZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1993, bajo el Nº 3, Tomo 96-A-Sgdo, contra la Resolución Nº P-DGCJ Nº 021 de fecha 15 de mayo de 2014, suscrita por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra “...la Decisión de Multa por Obligaciones Documentales de Carácter Colectivo (...) de fecha 22 de abril de 2014...”, impuesta por la Oficina Administrativa del Distrito Capital, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del instituto recurrido, por la cantidad de doce mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 12.700, 00).
Tal remisión se efectúo en razón de la decisión Nº 01238 de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que la competencia para conocer y decidir el presente asunto le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de octubre de 2014, se dio cuenta esta Corte y se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 10 de febrero de 2015, por cuanto en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 19 de junio de 2014, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Aluminios Hermanos Lanza C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Resolución Nº P-DGCJ Nº 021 de fecha 15 de mayo de 2014, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la parte recurrente contra “...la Decisión de Multa por Obligaciones Documentales de Carácter Colectivo (...) de fecha 22 de abril de 2014...”, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer término, señaló que “...la Providencia que [está] recurriendo en [ese] acto posee carácter definitivo, no se trata de un Acto Preparativo de Fiscalización y determinación de Tributo ya que, según explana dicha Providencia, la misma es solo recurrible por ante la Junta Directiva del Instituto Venezolanos (sic) de los Seguros Sociales dentro del lapsos (sic) de quince (15) días, es decir, impugnable por ante el superior jerárquico, por tanto se trata de un Acto definitivo. Adicionalmente cabe destacar que se trata de un Acto de carácter Sancionatorio, por ende, definitivo, no se trata de un Procedimiento de determinación de la Obligación Tributaria sino de cumplimiento de deberes...” (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que el acto impugnado “...en su trámite y emisión [violentó] el procedimiento legal aplicable como seria el establecido en el Código Orgánico Tributario y cuya impugnación [debió] hacerse mediante la interposición previa del Recurso Jerárquico, derecho que le [fue] Vedado al recurrente...” (Corchetes de esta Corte).
Seguidamente, precisó que “...el Instituto Venezolanos (sic) de los seguros (sic) Sociales OMITIÓ LA APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, a los fines tanto de Fiscalizar el Cumplimiento de las Obligaciones Tributarias por parte de la Recurrente como para Imponerle Sanciones de ésta, remitiendo su actuación SOLAMENTE A LA APLICACIÓN DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2.012 (...). De forma, se menoscaba el Derecho a la Defensa (…) al NO PODER EJERCER LA DEFENSA QUE LE COMPETERIA (sic) CON LOS EFECTOS INHERENTES YA QUE SE NIEGA, EN EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA APLICACIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO para el ejercicio de los medios de impugnación como seria la interposición del Recurso Jerárquico contemplado en el Articulo (sic) 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario y, en consecuencia, no se produce los efectos suspensivos contenidos en el Artículo 247 ejusdem. Pero lo más grave es que se [exigió] el pago de las cantidades determinadas por concepto de Multa a los fines de poder ejercer el Recurso que allí se señala, SIN MENCIONARSE QUE (sic) TIPO DE RECURSO Y UTILIZADO DISPOSICIONES LEGALES ERRADAS O QUE NO HACEN REFERENCIA A SUS DICHOS...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que la “...actuación del Instituto Venezolanos (sic) de los Seguros Sociales al obviar la aplicación del Código Orgánico Tributario en la ejecución del procedimiento del (sic) Fiscalización y por ende proscribir el ejercicio del Recurso Jerárquico en los términos consagrado en el mismo Código, utilizando parcialmente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Seguro Social de 2.012, configura el VICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, esto a tenor de lo previsto en el Articulo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos destaca de forma precisa que la ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido inficiona al Acto Administrativo de Nulidad...” (Mayúsculas y negrillas del original).
En el mismo sentido, arguyó que “...[existía] un Vicio de Procedimiento que hace Nulo al Acto Administrativo Impugnado (…), dado que tanto la Ley del Seguro Social como el Reglamento General de la Ley del Seguro Social remiten a la aplicación del Código Orgánico Tributario, tanto respecto de los procedimientos para la Determinación, Fiscalización, e Imposición de sanciones como respecto de los Recursos para Impugnar (sic) Actos de la Administración Tributaria...” (Corchetes de esta Corte).
Aunado a ello afirmó que, el acto recurrido en su parte in fine no mencionó como podía “...recurrirse (...) Ni (sic) siquiera se [mencionó] cual [era] el Recurso Efectivo que [debía] ejercerse y dada la OMISIÓN de la aplicación del Código Orgánico Tributario al respecto se Priva (sic) (…) del derecho a gozar de la suspensión de efectos en Sede Administrativa y del tiempo que garantiza el Código Orgánico Tributario para su defensa (25 días hábiles) y no los 15 que fueron otorgados y obligado a los particulares a pagar las cantidades exigidas por el ente exactor para poder ejercer su Defensa, utilizando el Solve Et Repete declarando Constitucional por la otra Corte Suprema de Justicia por limitar el Derecho a la Defensa y acceso a la Justicia, puesto que de (sic) no [pudo] ejercer su Defensa...” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En razón de lo expuesto, solicitó “...se [declarara] la Nulidad de la Providencia Impugnada porque la misma se [dictó] con Prescindencia (sic) Total (sic) y Absoluta (sic) del Procedimiento que debe observarse en el caso de Fiscalizaciones establecidos (sic) en el Código Orgánico Tributario, así como el Procedimiento aplicable para el ejercicio del Derecho a la Defensa del particular afectado en su Contenido...” (Corchetes de esta Corte).
Del mismo modo, alegó que “...[el] Acto Administrativo [presentaba] Vicios de Falsos Supuestos de los hechos en su contradicciones...” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Esgrimió, que “...los hechos invocado (sic) por el Instituto Venezolanos (sic) de los Seguros Sociales, para ratificar la MULTA y al declarar la INADMIIBILIDAD DEL RECURSO JARÁRQUICO (sic), se subsume el Vicio del Falso Supuesto de los Hechos, se le facilitaron todas las Cooperaciones (sic) Posible (sic), No (sic) se obstaculizo (sic) como pretende hacer cree (sic) a [ese] Órgano Jurisdiccional, se le entrego (sic) todas las Documentaciones Requeridas, se le Probo (sic) que demuestre (sic) fehacientemente la LEGITIMIDAD O CUALIDAD que posee la ciudadana ANA JULIA SANTOS DE LANZA, (...) para actuar en nombre de la sociedad mercantil (...), así como también, que si tiene las ATRIBUCIONES DE GERENTE GENERAL, quien Presencia (sic) de la Representación Legal del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, la funcionaria ROSYMAR ALEJANDRA BRICEÑO RIERA, (...), adscrita a la Dirección General e Fiscalización, verificando y constando, tales LEGITIMIDAD O CUALIDAD Y LAS ATRIBUCIONES DE GERENTE GENERAL de la Compañía (...) quien dio Fe como funcionaria publico (sic) en la Comisión por la cual le fuera atribuida por el Instituto...”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Precisó, que “...[el] Instituto Venezolanos (sic) de los Seguros Sociales, al dicta (sic) el Acto Administrativo, se subsumió en el Vicio del Fasos (sic) Supuesto de los Hechos, al Incurrir (sic) en Contradicción entre la Providencia Administrativa signada con el (sic) nomenclatura OAP-D-DGF-2014-000941 de fecha 22 de Abril de 2014 (...) [y] la Decisión emanada del Militar, CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, (...) quien [actuó] como Presidente del Instituto Venezolanos (sic) de los Seguros Sociales...” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “...[esas] Contradicciones (sic) entre la Providencia Administrativa que la Empresa presento (sic) las Documentaciones Mercantiles de la Legitimidad o Cualidad de las Atribuciones que tiene la Gerente General de la Empresa (...) y la Decisión que declaro Inadmisble el Recurso Jerárquico, por No (sic) tener la Cualidad (sic), que No (sic) Posee (sic) las Atribuciones (sic) y que No (sic) tiene el Carácter (sic) Invocado (sic), en la Decisión Presidencial del Instituto encierra un problema específico que ocurre cuando se alega que los hechos invocados por la Recurrente (sic), esta probados durante el procedimiento administrativo en la Providencia Administrativa (...), por el cual se impuso inicialmente la MULTA de DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 12.700,00)...” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Sin embargo, esgrimió que “...al declarar INADMISIBLE el RECURSO JERÁRQUICO en su Decisión DGCJE Nº 0021 el 15 de Mayo de 2014, a pesar del deber legal que poseen y que les [obligó] a decidir de acuerdo a los elementos probados como el REGISTRO PATRONAL DE ASEGURADOS que están agregado (sic) en el expediente administrativo, y que se insistieron en hacerse valerse (sic) de informaciones y que carecieron de valor probatorio por el Instituto y que fueron llevadas a los autos y que el Instituto sin el debido control y contradicción de la Recurrente como parte interesada constituido en el procedimiento, con lo cual tales Instituto incurren (sic), sin duda alguna en un Falso Supuesto de Hecho...” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, precisó que “...las contradicciones y violación de derechos constitucionales, e incluso podría derivar en ‘…una anarquía judicial que atene (sic) contra los principios de transparencia, imparcialidad e idoneidad consagrados en el artículo 26…’ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, y a manera de ahondar en el conocimiento del proceso objeto de este Recurso de Nulidad (...) a la Providencia Administrativa impugnada, así como proteger, si es necesario, la tutela judicial efectiva de quienes lo requieran, y en virtud del cúmulo de intereses que rodean la INADMISIBILIDAD el RECURSO JERÁRQUICO interpuesto por la Empresa (...) y de lo trascendente de la decisión que se [llegará] a tomar, así como adoptar las medidas que sean convenientes y ordenar las actividades concernientes que le permitan aclarar la situación planteada, y complementar el análisis necesario para dictar un fallo definitivo...” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Corresponde a este Órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa que en fecha 12 de agosto de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual determinó que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas -aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- la competencia para conocer la demanda de nulidad, ello con base en las siguientes consideraciones:
“(...) en el caso bajo estudio, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo no aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso de nulidad, contra la Resolución AOP-D-DGF-2014-000941 de fecha 15 de mayo de 2014- notificada el 5 de junio de 2014- dictada por el Jefe de la Oficina Administrativa adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se le impuso sanción de multa a la parte recurrente, por un monto de doce mil setecientos bolívares (Bs. 12.700,00), debido a que ‘no se presentó el registro patronal de asegurado’.
Ahora bien, con relación a los (sic) ‘las recaudaciones y sanciones impuestas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales’ mediante decisión Nº 00508 de fecha 3 de abril de 2014, [esa] Sala señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y a lo establecido en el artículo 25 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer los recursos administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Sobre la base de lo expuesto, [esa] Sala [declaró] la competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aluminios Hermanos Lanza, C.A., contra la Resolución AOP-D-DGF-2014-000941 de fecha 15 de mayo de 2014- notificada el 5 de junio de 2014- dictada por el Jefe de la Oficina Administrativa adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se le impuso sanción de multa a la parte recurrente, por un monto de doce mil setecientos bolívares (Bs. 12.700,00), en virtud del incumplimiento de las obligaciones de carácter colectivo previstas en una Ley no tributaria, las cuales en este caso no son vinculadas a la recaudación de las cotizaciones que pertenecen al prenombrado instituto; corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente, las Cortes de lo Contencioso Administrativo(…)” (Destacado del original y corchetes de esta Corte).
En virtud, de lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra transcrita, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACEPTA la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda interpuesta. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Alzada ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que emita pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa y en consecuencia, inicie el procedimiento correspondiente. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:
1. ACEPTA la competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS HERMANOS LANZA C.A., contra la Resolución Nº P-DGCJ Nº 021 de fecha 15 de mayo de 2014, suscrita por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la parte recurrente contra “...la Decisión de Multa por Obligaciones Documentales de Carácter Colectivo (...) de fecha 22 de abril de 2014...”, impuesta por la Oficina Administrativa del Distrito Capital, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del instituto recurrido, a dicha recurrente por la cantidad de Doce Mil Setecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.700, 00).
2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, para así darle continuidad a la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA
Exp. Nº AP42-G-2014-000342
FVB/15
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,
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